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Proceso No 28083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 175.
Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ, frente a proceso que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y secuestro simple.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra el condenado URREGO GÓMEZ, fueron relacionados por el Tribunal Superior de Popayán de la siguiente manera:
“El 2 de octubre de 1998, aproximadamente a la una y media de la tarde, CELIMO URBANO y HENRY ANTONIO GÓMEZ HIGÓN se movilizaban por la carrera 23 del barrio Obando, en cercanías de la Iglesia Perpetuo Socorro de esta ciudad, abordo de la motocicleta Yamaha de propiedad del primero, cuando de pronto fueron interceptados por un vehículo Mazda de color verde en donde se transportaban cuatro sujetos armados que portaban brazaletes de la SIJIN quienes los subieron al vehículo. Una vez los subieron a CELIMO URBANO y HENRY ANTONIO GÓMEZ HIGÓN al vehículo, les rociaron una sustancia, los encapucharon, los lanzaron al piso y los trasladaron a un paraje rural de la vía que de Popayán conduce a Paispamba denominado Guarangal, vereda Chiribio, donde los hicieron descender, les quitaron las capuchas y los sometieron a un interrogatorio mediante tortura física para que suministraran datos relacionados con la delincuencia ordinaria, luego de lo cual los despojaron de sus documentos, los amarraron de las manos, les propinaron varios disparos a CELIMO URBANO y a HENRY ANTONIO GÓMEZ HIGÓN y creyéndolos muertos los lanzaron a una zanja, de donde salió de milagro con vida el segundo, llegando mal herido cerca de la residencia de BASILIO LEÓN CAMPO SOLANO, donde lo atendieron y después fue trasladado a esta ciudad en procura de atención Médica. La motocicleta en que se desplazaban las víctimas apareció el mismo día abandonada en el barrio Alfonso López de esta ciudad.
Por estos hechos la víctima sobreviviente HENRY ANTONIO GÓMEZ HIGÓN sindicó directamente al agente HELMAL DE JESÚS URREGO GÓMEZ (alias Popeye), como uno de los sujetos que intervino activamente en la comisión de los hechos.”
2. Por los anteriores episodios, el 27 de noviembre de 2000 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al acusado HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ a la pena de treinta y nueve (39) años y cuatro (4) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarlo cómplice penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, y coautor de secuestro simple. Lo absolvió por los delitos de secuestro extorsivo, tortura y violación al artículo 19 del decreto 180 de 1999, cargos que le habían sido imputados en la resolución de acusación.
3. La providencia anterior fue recurrida por el defensor del procesado y revisada en virtud del grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Popayán el 8 de mayo de 2001 la confirmó, modificando la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas que fijó por un lapso de diez (10) años, y entonces alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del proceso fallado contra el sentenciado HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ, debido a que con posterioridad a la sentencia han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, las cuales demostrarían la inocencia del condenado.
2. El demandante aduce como tal copia de la ampliación de declaración rendida por Eison Andrés Sandoval el 1° de octubre de 2001 en la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán dentro del proceso seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad contra Cayo Antonio Enríquez Martínez, por el delito de terrorismo y otros. Y,
Copia del registro civil de defunción de Aura Mamián Méndez del 6 de octubre de 1998 de la Notaría Primera de Popayán y protocolo de necropsia número 272-98 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca.
3. Afirma que en la ampliación de declaración Sandoval, ex miembro de las FARC, afirmó que en consideración a que Célimo Urbano estaba extorsionando comerciantes a nombre del 60 Frente de la citada organización insurgente, el guerrillero apodado “Grillo” ordenó matarlo, efectos para los cuales los reunió a él, a Benjamín Cadena y Esaú Marín, indicándole que tenían que trasladarse hasta Popayán donde los esperaba un miliciano de nombre Aurelio en un vehículo azul o verde, pero como Eison Andrés Sandoval se enfermó fue reemplazado por Hernán Pasminio, apodado “Vallenato”.
En otro de los apartes del testimonio, Sandoval confirma el éxito de la misión cuando al serle preguntado si ejecutaron la orden del “grillo”, respondió que ellos les dijeron que habían matado a Célimo y a otro.
Este relato concuerda con los hechos investigados en el proceso que se falló contra HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ, por el número de personas que intervinieron, la clase de armas utilizadas y el vehículo, prueba que demostraría la inocencia del hoy sentenciado, no quedando duda que el fallo condenatorio proferido en su contra
se fundó en un testigo de excepción lleno de revanchismo y malquerencia e inquina como fue Henry Antonio Gómez Higón.
4. En el transcurso del proceso URREGO GÓMEZ explicó que el 2 de octubre de 1998 se dedicó a atender todo lo relacionado con el fallecimiento de su compañera de estudios astrales Aura Mamiám Méndez, pero los jueces de instancia le negaron toda credibilidad a sus manifestaciones al considerar que el fallecimiento de dicha señora fue el 3 de octubre y no el 2 como lo había dicho el procesado, incurriéndose en una falla porque el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia N° 272-98 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses demuestran que efectivamente dicha persona perdió la vida el 2 de octubre de 1998, tal como lo había indicado el acusado.
Esta última prueba estuvo siempre dentro del proceso, pero la judicatura en su afán incriminatorio y de condena no la tuvo en cuenta, como también violentó el principio de investigación integral porque nunca se hizo la más mínima pesquisa por identificar o individualizar los otros supuestos coautores de las conductas punibles investigadas que inicialmente le fueron imputadas a URREGO GÓMEZ.
Por lo anterior, solicita declarar fundada la causal invocada y, en consecuencia, declarar sin valor las sentencias de condena proferidas contra su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2. La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, es decir,
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia ha expresado:
“El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”1.
3. La demostración anterior, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan a la inadmisión del libelo.
4. La Sala ha sostenido que la prueba nueva a que alude la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación.
También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión
“no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal”2.
De otra parte, tiene establecido que
“no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad”3.
5. Del contexto de las sentencias de condena proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Popayán, contra HELMAL DE JESÚS URREGO GÓMEZ, cuyas copias allegó el accionante con la demanda, surge con claridad lo siguiente:
5.1. Hacia la 1:30 de la tarde del 2 de octubre de 1998, Celimo Urbano y Henry Antonio Gómez Higón cuando se movilizaban en una motocicleta por un sector de Popayán fueron interceptados por cuatro individuos que llevaban brazaletes de la SIJIN y se movilizaban en un vehículo de color verde. Trasladados a las afueras de la ciudad les propinaron varios disparos que causaron la muerte del primero mientras que el segundo fingió haber perdido la vida logrando salvarla a pesar de las heridas recibidas luego de pedir ayuda a unos vecinos del sector.
5.2. Henry Antonio Gómez Higón formuló denuncia manifestando la participación activa en los hechos de un agente de la SIJIN adscrito al Departamento de Policía del Cauca apodado “Popeye”, a quien logró reconocer al momento de la retención de que fuera víctima. También señaló que el citado agente lo había amenazado con causarle la muerte en oportunidades en que fuera retenido, “con la chusma” o con “subirlo en la camioneta”.
5.3. En cumplimiento de orden dispuesta por la Fiscalía un agente investigador del CTI por medio de indagaciones en el Comando de Policía Cauca, obtuvo información con la cual esclareció que quien respondía al apodo de “Popeye” era el agente activo HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ.
5.4. En reconocimiento en fila de personas la víctima GÓMEZ HIGÓN señaló a URREGO GÓMEZ como uno de los integrantes del grupo que lo retuvo a él y a su amigo Celimo Urbano para en las circunstancias descritas atentar contra sus vidas.
5.5. Estas pruebas y otras tenidas en cuenta en las instancias llevaron a sostener que HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ, en unión de tres sujetos no identificados procesalmente para ese momento, retuvieron a las víctimas con el propósito de quitarles la vida.
Si lo anterior es así, resulta intrascendente a los propósitos que persigue el demandante la nueva prueba -ampliación de declaración de Eison Andrés Sandoval- que pretende atribuir la autoría de los hechos exclusivamente en Benjamín Cadena, Esau Marín, posiblemente Aurelio y el hoy fallecido Hernán Pasminio, porque los fallos de instancia imputaron a HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ coautoría en el delito de secuestro simple y el de primera instancia complicidad en el homicidio agravado de que fuera víctima Celimo Urbano y la tentativa de homicidio de Henry Antonio Gómez Higón, aunque frente a esta atribución el Tribunal discrepó de la misma en cuanto debía catalogarse como coautor en todas las conductas punibles investigadas, pero que para ese momento no podía enmendar tan monumentales desfases atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1722 del 12 de diciembre de 2000, pronunciamiento según el cual cuando la providencia consultada sólo es apelada por el procesado o su defender no puede agravarse la pena impuesta so pena de desconocer el principio constitucional previsto en el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política.
6. En relación con la fecha del fallecimiento de Aura Mamiam Méndez ocurrida según el demandante el 2 de octubre de 1998, y de acuerdo con lo manifestado por algunos declarantes dentro del proceso o un aviso funerario el 3 de esos mismos mes y año, aquella circunstancia ninguna trascendencia ofrece frente a la intervención que le fuera imputada en los fallos de instancia al procesado URREGO GÓMEZ en los delitos por los cuales finalmente fuera condenado, por tanto, carece del valor probatorio que se requiere para cambiar la condena en absolución.
Esto porque según las pruebas acopiadas URREGO GÓMEZ sí estuvo a la 1:30 de la tarde del 2 de octubre de 1998 en el lugar donde fueron retenidas las víctimas con los propósitos antes indicados, demeritándose sus explicaciones según las cuales a partir de esa hora y en esa fecha se hubiere encontrado realizando diligencias personales, con compañeros suyos y con familiares, porque según el fallo de primer grado,
“sobre lo acontecido en la mañana y tarde del día en mención, Urrego Gómez es contradictorio en sus asertos pues en su primera versión indagatoria dice que tenía franquicia el día 2, pero estuvo en las horas de la mañana en la SIJIN averiguando por misiones de trabajo, cuando contrariamente sus compañeros de trabajo dicen haber estado de servicio junto a él, en Comfamiliar uniformados. Es en ese lugar incluso en el que el sub intendente Israel Martínez Muñoz, jefe inmediato de Urrego lo autorizó para ausentarse del lugar para que promediando las 12:00, recogiera a sus hijos del colegio. Claro entonces resulta que con un propósito que se advierte falaz, Urrego ocultó de entrada sus labores y el nombre de sus tres compañeros hasta las 2:00 p.m., para posteriormente acomodarse medida y sincrónicamente con ellos en la misión de vigilancia de Comfamiliar hasta la 1:00 p.m.
Queda a la sazón un período de tiempo comprendido entre la 1:00 y 2:00 de la tarde del fatídico 2 de octubre, que no fue encubierto en la coartada de sus compañeros de trabajo y es allí precisamente, en el intermedio de esas dos horas cuando se generó la maniobra de la retención ilícita en la que Popeye fuera visto coincidencialmente junto a tres sujetos más.
Denotando de esa forma el interés de ocultar la verdad en los aspectos anteriores debe concluirse reservada y prevenida su versión de actitudes posteriores y aunque se cimente su ocurrencia con declaraciones de testigos, no es creíble que los mismos puedan referirse a Urrego Gómez, si se tiene en cuenta que el optómetra Africany Villamil, revela la presencia en su consultorio de una señora con su esposo al que describe como trigueño oscuro que obviamente pudo ser pariente o amigo de la esposa de Urrego, porque este es de tez blanca o si se quiere trigueño claro, pero jamás trigueño oscuro, característica racial de los mulatos y los sambos que Urrego no posee…
No hay tampoco seguridad alguna en relación a la fecha de consulta pues aunque el testigo Africany asegure que era el 2 de octubre de 1998, tercia su versión hacia lo que la señora Inga le solicitó, pues que, esta dama en su decir debía poseer un recibo con la fecha, porque él no posee registro alguno que revele con exactitud la ocurrencia facultativa de la dama ese día.
Es también incierta la presentación y formación de Urrego en el comando policivo, ese día dos hacia las 7:30 u 8:00 p.m, porque como él mismo afirma, la hora de formación no tiene definición horaria en el cuartel, de ahí que, el hecho de haberse retirado a su residencia a eso de las 11:00 p.m, puede informarnos de su presencia a formación en una hora distinta a la que eventualmente asegura.”
El acopio del registro civil de defunción a que alude el libelista sólo serviría para volver sobre la excusa ofrecida por el procesado y demeritada en las instancias, mas no para establecer su inocencia, frente al caudal probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su momento, condujo a la certeza de hallarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro y cómplice de homicidio agravado y homicidio agravado tentado materia de acusación, en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, en relación con una pretensión de continuar con un debate ya concluido.
Las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible la inocencia del procesado, objetivo que no se cumple en este caso por los motivos ya indicados.
7. Ahora: que en las instancias no se tuvo en cuenta el protocolo de necropsia N° 272-98 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Caucal sobre la muerte de Aura Mamiam Méndez, a pesar de obrar en la actuación procesal, o que se omitió diligencias encaminadas a identificar e individualizar a los otros coautores de las conductas punibles investigadas, estos aspectos tendrían que ver con el recurso de extraordinario de casación bien a través de la denuncia de errores de hecho por falso juicio de existencia o de la transgresión al principio de investigación integral, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión.
8. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ.
2°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads. 15.822 y 16.479, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto revisión dic.6/2001, rad. 18.432.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto revisión marzo8/1997, rad. 11.352.