28083(19-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28083  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 175.  

Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado  HELMAN  DE  JESÚS URREGO GÓMEZ, frente a proceso que se adelantó en su contra  por  los  delitos  de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y secuestro  simple.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos que dieron origen al proceso  que  se  siguió  contra  el  condenado  URREGO GÓMEZ,  fueron  relacionados  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán de la siguiente manera:   

“El 2 de octubre de 1998, aproximadamente a  la  una  y  media  de  la  tarde, CELIMO URBANO y HENRY ANTONIO GÓMEZ HIGÓN se  movilizaban  por  la  carrera  23 del barrio Obando, en cercanías de la Iglesia  Perpetuo  Socorro  de  esta ciudad, abordo de la motocicleta Yamaha de propiedad  del  primero,  cuando  de  pronto fueron interceptados por un vehículo Mazda de  color  verde en donde se transportaban  cuatro sujetos armados que portaban  brazaletes  de  la SIJIN quienes los subieron al vehículo. Una vez los subieron  a  CELIMO  URBANO  y  HENRY ANTONIO GÓMEZ HIGÓN al vehículo, les rociaron una  sustancia,  los encapucharon, los lanzaron al piso y los trasladaron a un paraje  rural  de  la  vía  que  de  Popayán conduce a Paispamba denominado Guarangal,  vereda  Chiribio,  donde los hicieron descender, les quitaron las capuchas y los  sometieron  a  un interrogatorio mediante tortura física para que suministraran  datos  relacionados  con  la  delincuencia  ordinaria,  luego  de  lo  cual  los  despojaron  de sus documentos, los amarraron de las manos, les propinaron varios  disparos  a CELIMO URBANO y a HENRY ANTONIO GÓMEZ HIGÓN y creyéndolos muertos  los  lanzaron  a  una  zanja,  de  donde  salió de milagro con vida el segundo,  llegando  mal herido cerca de la residencia de BASILIO LEÓN CAMPO SOLANO, donde  lo  atendieron  y  después fue trasladado a esta ciudad en procura de atención  Médica.  La  motocicleta en que se desplazaban las víctimas apareció el mismo  día abandonada en el barrio Alfonso López de esta ciudad.   

Por  estos  hechos la víctima sobreviviente  HENRY  ANTONIO  GÓMEZ  HIGÓN  sindicó directamente al agente HELMAL DE JESÚS  URREGO  GÓMEZ (alias Popeye), como uno de los sujetos que intervino activamente  en la comisión de los hechos.”   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 27 de  noviembre  de  2000  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Popayán  condenó  al acusado HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ a la pena de treinta y nueve  (39)  años  y  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  un  período  igual al de la sanción privativa de la  libertad  y  al  pago  de  la  indemnización  de perjuicios correspondiente, al  hallarlo   cómplice   penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado y homicidio agravado tentado, y coautor de secuestro simple.  Lo  absolvió  por  los  delitos de secuestro extorsivo, tortura y violación al  artículo  19  del  decreto 180 de 1999, cargos que le habían sido imputados en  la resolución de acusación.   

3. La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor  del  procesado  y  revisada  en virtud del grado jurisdiccional de  consulta  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el  8  de  mayo  de 2001 la  confirmó,  modificando  la  pena  accesoria de interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  que  fijó por un lapso de diez (10) años, y  entonces  alcanzó  el  carácter  de  cosa juzgada en esa sede en la medida que  contra  la  misma  no  se  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA:  

1.  Con  fundamento en la causal tercera del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, se solicita la revisión del proceso  fallado  contra  el sentenciado HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ, debido a que con  posterioridad  a la sentencia han surgido pruebas nuevas no conocidas al momento  de   los   debates,   las  cuales  demostrarían  la  inocencia  del  condenado.   

2.  El demandante aduce como tal copia de la  ampliación  de  declaración  rendida  por  Eison  Andrés  Sandoval  el 1° de  octubre  de  2001  en  la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán dentro del  proceso  seguido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad  contra  Cayo  Antonio Enríquez Martínez, por el delito de terrorismo y  otros. Y,   

Copia  del  registro  civil de defunción de  Aura  Mamián  Méndez  del  6  de  octubre  de  1998  de la Notaría Primera de  Popayán  y  protocolo  de  necropsia  número  272-98 del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca.   

3.   Afirma   que  en  la  ampliación  de  declaración   Sandoval,   ex   miembro   de  las  FARC,   afirmó  que  en  consideración  a  que Célimo Urbano estaba extorsionando comerciantes a nombre  del  60  Frente  de  la  citada organización insurgente, el guerrillero apodado  “Grillo”  ordenó  matarlo,  efectos  para  los  cuales los reunió a él, a  Benjamín  Cadena y Esaú Marín, indicándole que tenían que trasladarse hasta  Popayán  donde los esperaba un miliciano de nombre Aurelio en un vehículo azul  o  verde,  pero  como  Eison  Andrés  Sandoval  se enfermó fue reemplazado por  Hernán Pasminio, apodado “Vallenato”.   

En  otro  de  los  apartes  del  testimonio,  Sandoval  confirma  el  éxito  de  la  misión  cuando  al  serle preguntado si  ejecutaron  la  orden  del  “grillo”,  respondió  que ellos les dijeron que  habían matado a Célimo y a otro.   

Este   relato  concuerda  con  los  hechos  investigados  en el proceso que se falló contra HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ,  por  el número de personas que intervinieron, la clase de armas utilizadas y el  vehículo,  prueba  que  demostraría  la  inocencia  del  hoy  sentenciado,  no  quedando duda que el fallo condenatorio proferido en su contra   

se  fundó en un testigo de excepción lleno  de   revanchismo  y  malquerencia  e  inquina  como  fue  Henry  Antonio  Gómez  Higón.    

4. En el transcurso del proceso URREGO GÓMEZ  explicó  que  el  2 de octubre de 1998 se dedicó a atender todo lo relacionado  con  el  fallecimiento  de  su  compañera  de  estudios  astrales  Aura Mamiám  Méndez,  pero  los  jueces  de  instancia  le  negaron  toda credibilidad a sus  manifestaciones  al considerar que el fallecimiento de dicha señora fue el 3 de  octubre  y  no  el  2  como  lo había dicho el procesado, incurriéndose en una  falla  porque  el  registro  civil de defunción y el protocolo de necropsia N°  272-98  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  demuestran que  efectivamente  dicha  persona  perdió la vida el 2 de octubre de 1998, tal como  lo había indicado el acusado.   

Esta última prueba estuvo siempre dentro del  proceso,  pero  la judicatura en su afán incriminatorio y de condena no la tuvo  en  cuenta,  como  también  violentó  el  principio de investigación integral  porque  nunca  se hizo la más mínima pesquisa por identificar o individualizar  los  otros  supuestos  coautores  de  las  conductas  punibles  investigadas que  inicialmente le fueron imputadas a URREGO GÓMEZ.   

Por lo anterior, solicita declarar fundada la  causal  invocada  y,  en  consecuencia,  declarar  sin  valor  las sentencias de  condena proferidas contra su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La acción de revisión fue concebida por  el  legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

2. La causal de revisión aquí propuesta es  la tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, es decir,   

“Cuando   después   de   la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia   del  condenado  o  su  inimputabilidad.”   

Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así  lo  ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo  acaecimiento  fáctico  vinculado  a  la  conducta  punible  materia  del  proceso,  del cual no se tuvo  conocimiento  en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto  no pudo ser controvertido.   

En  lo  que tiene que ver con el concepto de  prueba nueva, la jurisprudencia ha expresado:   

“El  concepto de  prueba  nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al  proceso  sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de  un  hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.  Eso  es  precisamente  lo  que le otorga carácter de novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable      como      imputable”1.   

3.   La  demostración  anterior,  por  la  naturaleza  y  el  objeto  de la acción, entraña la obligación de expresar la  causal  que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la  prueba  del  motivo  o  motivos  indicados,  de  las  cuales  surja con un grado  significativo  de  persuasión  la  viabilidad de dar inicio al trámite porque,  según  la  causal  aducida,  se  perfila  la  verdad de la injusticia del fallo  demandado,  exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan a  la inadmisión del libelo.   

4. La Sala ha sostenido que la prueba nueva a  que  alude la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000,  debe  guardar  relación  con  el delito o delitos imputados y, en principio, tener la  virtualidad  de  determinar  la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo  atacado,  de  modo  que  sea  procedente  que  se  ordene  la  revisión  de  la  actuación.   

También  ha precisado reiteradamente que la  acción de revisión   

“no  constituye  una  prolongación  del  juicio,  ni  corresponde  a  un  instrumento  ordinario que permita dar cabida a  particulares   consideraciones  tendientes  a  cuestionar  los  soportes  de  la  declaración  de  justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla  amparada  por  el  doble  carácter  de  definitiva  e  inmutable. Su fundamento  estriba  en  la  posibilidad  real  de  lograr  un  fallo rescindente en orden a  remediar  la  injusticia  material  en  que  haya  podido  incurrir  el  órgano  jurisdicente,  solamente  por la configuración de precisos motivos establecidos  en  la  ley  cuya  demostración  corre  a  cargo  del  accionante,  en quien el  ordenamiento  radica,  además,  la carga de presentar la demanda acorde con los  requisitos  establecidos  en el estatuto procesal”2.   

De   otra  parte,  tiene  establecido  que   

“no basta que el demandante aporte pruebas  no  conocidas  sobre  un  determinado  hecho;  es  necesario, que los mecanismos  probatorios  aducidos  sean  pertinentes  y  ab initio  eficaces,  es  decir,  que  guarden  relación  con el  delito  investigado  y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones  del  fallo,  bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es  inocente  en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o  al  amparo  de  causal  de justificación, o porque con igual contundencia, esos  mismos  medios  probatorios,  permiten afirmar su inimputabilidad”3.   

5. Del contexto de las sentencias de condena  proferidas  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  y el Tribunal  Superior  de  Popayán,  contra  HELMAL  DE  JESÚS  URREGO GÓMEZ, cuyas copias  allegó    el    accionante    con   la   demanda,   surge   con   claridad   lo  siguiente:   

5.1.  Hacia  la  1:30  de  la tarde del 2 de  octubre  de  1998,  Celimo  Urbano  y  Henry  Antonio  Gómez  Higón  cuando se  movilizaban  en  una  motocicleta por un sector de Popayán fueron interceptados  por  cuatro  individuos  que llevaban brazaletes de la SIJIN y se movilizaban en  un  vehículo  de  color  verde.  Trasladados  a  las  afueras  de la ciudad les  propinaron  varios  disparos  que causaron la muerte del primero mientras que el  segundo  fingió  haber perdido la vida logrando salvarla a pesar de las heridas  recibidas luego de pedir ayuda a unos vecinos del sector.   

5.2.  Henry  Antonio  Gómez Higón formuló  denuncia  manifestando la participación activa en los hechos de un agente de la  SIJIN  adscrito  al  Departamento  de Policía del Cauca apodado “Popeye”, a  quien  logró  reconocer  al  momento  de  la  retención de que fuera víctima.  También  señaló  que  el  citado  agente  lo había amenazado con causarle la  muerte  en  oportunidades en que fuera retenido,  “con la chusma” o con  “subirlo en la camioneta”.   

5.3.  En cumplimiento de orden dispuesta por  la  Fiscalía  un  agente  investigador  del CTI por medio de indagaciones en el  Comando  de  Policía  Cauca,  obtuvo  información  con la cual esclareció que  quien  respondía al apodo de “Popeye” era el agente activo HELMAN DE JESÚS  URREGO GÓMEZ.   

5.4. En reconocimiento en fila de personas la  víctima   GÓMEZ  HIGÓN   señaló  a  URREGO  GÓMEZ  como  uno  de  los  integrantes  del  grupo  que  lo retuvo a él y a su amigo Celimo Urbano para en  las circunstancias descritas atentar contra sus vidas.   

5.5. Estas pruebas y otras tenidas en cuenta  en  las  instancias  llevaron  a sostener que HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ, en  unión  de  tres  sujetos  no  identificados  procesalmente  para  ese  momento,  retuvieron a las víctimas con el propósito de quitarles la vida.   

Si   lo   anterior   es   así,   resulta  intrascendente   a   los   propósitos  que  persigue  el  demandante  la  nueva  prueba   -ampliación  de  declaración  de  Eison  Andrés  Sandoval-  que  pretende  atribuir la autoría de los hechos exclusivamente en Benjamín Cadena,  Esau  Marín,  posiblemente  Aurelio y el hoy fallecido Hernán Pasminio, porque  los  fallos  de  instancia imputaron a HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ coautoría  en  el  delito  de  secuestro simple y el de primera instancia complicidad en el  homicidio  agravado  de  que  fuera  víctima  Celimo  Urbano  y la tentativa de  homicidio  de  Henry  Antonio Gómez Higón, aunque frente a esta atribución el  Tribunal  discrepó  de  la  misma  en cuanto debía catalogarse como coautor en  todas  las  conductas punibles investigadas, pero que para ese momento no podía  enmendar  tan  monumentales  desfases  atendiendo  lo  establecido  por la Corte  Constitucional   en   la   sentencia  SU-1722  del  12  de  diciembre  de  2000,  pronunciamiento  según  el  cual  cuando  la  providencia  consultada  sólo es  apelada  por  el  procesado o su defender no puede agravarse la pena impuesta so  pena  de  desconocer  el  principio constitucional previsto en el inciso 2° del  artículo 31 de la Constitución Política.   

6.   En   relación   con  la  fecha  del  fallecimiento  de  Aura  Mamiam  Méndez  ocurrida  según el demandante el 2 de  octubre  de 1998, y de acuerdo con lo manifestado por algunos declarantes dentro  del  proceso  o  un  aviso  funerario  el  3  de esos mismos mes y año, aquella  circunstancia    ninguna  trascendencia  ofrece  frente  a  la  intervención que le fuera imputada en los  fallos  de  instancia  al  procesado URREGO GÓMEZ en los delitos por los cuales  finalmente  fuera  condenado,  por  tanto,  carece  del  valor probatorio que se  requiere para cambiar la condena en absolución.   

Esto  porque  según  las pruebas acopiadas  URREGO  GÓMEZ  sí  estuvo a la 1:30 de la tarde del 2 de octubre de 1998 en el  lugar  donde fueron retenidas las víctimas con los propósitos antes indicados,  demeritándose  sus explicaciones según  las cuales a partir de esa hora y  en  esa  fecha  se  hubiere  encontrado  realizando  diligencias personales, con  compañeros   suyos   y  con  familiares,  porque  según  el  fallo  de  primer  grado,   

“sobre lo acontecido en la mañana y tarde  del  día en mención, Urrego Gómez es contradictorio en sus asertos pues en su  primera   versión   indagatoria   dice   que   tenía  franquicia  el  día  2, pero estuvo en las horas de la  mañana  en  la SIJIN averiguando por misiones de trabajo, cuando contrariamente  sus  compañeros  de  trabajo  dicen  haber  estado  de servicio junto a él, en  Comfamiliar  uniformados.  Es  en  ese lugar incluso en el que el sub intendente  Israel  Martínez  Muñoz, jefe inmediato de Urrego lo autorizó para ausentarse  del  lugar  para  que  promediando las 12:00, recogiera a sus hijos del colegio.  Claro  entonces  resulta  que  con  un  propósito que se advierte falaz, Urrego  ocultó  de  entrada  sus  labores y el nombre de sus tres compañeros hasta las  2:00  p.m.,  para  posteriormente acomodarse medida y sincrónicamente con ellos  en la misión de vigilancia de Comfamiliar hasta la 1:00 p.m.   

Queda  a  la  sazón  un período de tiempo  comprendido  entre la 1:00 y 2:00 de la tarde del fatídico 2 de octubre, que no  fue  encubierto  en  la  coartada  de  sus  compañeros  de  trabajo  y es allí  precisamente,  en  el intermedio de esas dos horas cuando se generó la maniobra  de  la retención ilícita en la que Popeye fuera visto coincidencialmente junto  a tres sujetos más.   

Denotando  de  esa  forma  el  interés  de  ocultar  la  verdad  en  los  aspectos  anteriores  debe  concluirse reservada y  prevenida   su  versión  de  actitudes  posteriores  y  aunque  se  cimente  su  ocurrencia  con  declaraciones de testigos, no es creíble que los mismos puedan  referirse  a  Urrego  Gómez,  si  se tiene en cuenta que el optómetra Africany  Villamil,  revela la presencia en su consultorio de una señora con su esposo al  que  describe  como trigueño oscuro que obviamente pudo ser pariente o amigo de  la  esposa  de  Urrego,  porque  este  es de tez blanca o si se quiere trigueño  claro,  pero  jamás  trigueño  oscuro, característica racial de los mulatos y  los sambos que Urrego no posee…   

No hay tampoco seguridad alguna en relación  a  la  fecha de consulta pues aunque el testigo Africany asegure que era el 2 de  octubre  de  1998, tercia su versión hacia lo que la señora Inga le solicitó,  pues  que,  esta  dama  en su decir debía poseer un recibo con la fecha, porque  él  no posee registro alguno que revele con exactitud la ocurrencia facultativa  de la dama ese día.   

Es  también  incierta  la  presentación y  formación  de Urrego en el comando policivo, ese día dos hacia las 7:30 u 8:00  p.m,  porque  como  él mismo afirma, la hora de formación no tiene definición  horaria  en  el  cuartel,  de  ahí  que,  el  hecho  de  haberse  retirado a su  residencia  a  eso  de  las  11:00  p.m,  puede  informarnos  de  su presencia a  formación en una hora distinta a la que eventualmente asegura.”   

El acopio del registro civil de defunción a  que  alude el libelista sólo serviría para volver sobre la excusa ofrecida por  el  procesado  y  demeritada  en  las  instancias,  mas  no  para  establecer su  inocencia,  frente  al  caudal  probatorio  que  valorado  por los juzgadores de  instancia,  en  su  momento, condujo a la certeza de hallarlo coautor penalmente  responsable  del  delito  de  secuestro  y  cómplice  de  homicidio  agravado y  homicidio  agravado  tentado  materia  de  acusación,  en  determinaciones  que  hicieron   tránsito  a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad,  en  relación con  una pretensión de continuar con un debate ya concluido.   

Las  pruebas  sobrevinientes  a la condena,  así  vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o  hacer  factible  la  inocencia  del procesado, objetivo que no se cumple en este  caso por los motivos ya indicados.   

7.  Ahora: que en las instancias no se tuvo  en  cuenta  el protocolo de necropsia N° 272-98 del Instituto de Medicina Legal  y  Ciencias  Forenses Seccional Caucal sobre la muerte de Aura Mamiam Méndez, a  pesar  de  obrar  en  la  actuación  procesal,  o  que  se  omitió diligencias  encaminadas  a  identificar  e  individualizar  a  los  otros  coautores  de las  conductas  punibles  investigadas,  estos  aspectos  tendrían  que  ver  con el  recurso  de extraordinario de casación bien a través de la denuncia de errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia o de la transgresión al principio de  investigación  integral,  pero  ajenos  a la naturaleza  y finalidad de la  acción de revisión.   

8. En consecuencia, se impone la inadmisión  de  la  demanda  de  revisión  presentada  en  nombre del sentenciado HELMAN DE  JESÚS  URREGO  GÓMEZ,  de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223  de la ley 600 de 2000.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.-    Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  del condenado HELMAN DE JESÚS URREGO  GÓMEZ.   

2°.- Contra     esta     providencia     procede     el     recurso    de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Autos  27 de marzo de 2000 y 23 de julio  de 1991, rads. 15.822 y 16.479, entre otros.   

2  CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto revisión  dic.6/2001, rad. 18.432.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto revisión marzo8/1997,  rad. 11.352.     

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