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Proceso No 28068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta N°181
Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2007.
Se pronuncia la Sala respecto del traslado oficioso que se le hizo al Procurador Delegado, para que emita concepto sobre la posible violación al principio de legalidad por parte de los juzgadores de instancia, cuando emitieron el fallo de condena contra CAMILO ANDRES VIVAS CRUZ, como autor del delito de lesiones personales dolosas.
Hechos.
En horas de la madrugada del 3 de diciembre de 2000, en las instalaciones de la Novena Estación de Policía de Fontibón, en momentos en que CAMILO ANDRÉS VIVAS CRUZ ingresaba en condición de detenido, atacó y lesionó en el rostro al patrullero Luís Alexander Padilla Molano, causándole una contusión que le generó incapacidad definitiva por un término de 35 días sin secuelas médico legales, acción por la que fue investigado y juzgado judicialmente.
Actuación procesal.
Mediante informe del 4 de diciembre de 2000, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía al ciudadano CAMILO ANDRES VIVAS CRUZ en calidad de retenido y con base en ese antecedente dispuso abrir investigación en su contra, siendo escuchado en indagatoria en esa misma fecha.
Con fecha 23 de febrero de 2001, la Fiscalía 194 adscrita a la Unidad de delitos contra la administración pública, resolvió la situación jurídica del sindicado imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de violencia contra servidor público y le concedió libertad provisional, medida que fue posteriormente revocada en virtud del principio de favorabilidad con motivo de la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, conforme con la cual por razón de la pena mínima asignada al delito, no resulta procedente la detención preventiva.
Con fecha 27 de marzo de 2002, la Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra el procesado como autor de un concurso heterogéneo de los delitos de violencia contra empleado oficial y lesiones personales dolosas, sin adicionar ninguna circunstancia especial.
Correspondió el trámite de la causa al Juzgado séptimo penal del circuito de Bogotá, el cual tomó la determinación de absolver al acusado por el delito de violencia contra servidor público y condenarlo por el de lesiones personales dolosas a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión y multa de tres mil pesos y a la accesoria de suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término semejante al de la pena privativa de la libertad.
La defensa protestó esa providencia y le compitió al Tribunal Superior de Pereira, en razón de un plan de descongestión, desatar la alzada, el cual, el 18 de diciembre de 2006, resolvió confirmarla en su totalidad.
Dicha sentencia fue demandada en casación por la vía discrecional por cuanto el monto de la pena impedía que lo fuera por la senda ordinaria. Con ocasión del estudio de ese libelo, la Corte se pronunció el 23 de agosto último rechazando su admisión y corriendo traslado al Procurador Delegado para que conceptuara acerca de la posible violación al principio de congruencia.
El 29 de agosto del año en curso, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió su respectivo concepto, llegando el expediente nuevamente al despacho para que proceda la Corte a dictar la decisión de fondo.
El traslado oficioso.
El libelo, formulado por los cauces de la casación discrecional, fue propuesto con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, aduciendo la violación de las normas contenidas en los artículos 29 y 230 de la Carta, 7°, 78 y 232 del Código de Procedimiento Penal, y 30 del Código Penal, al amparo de dos premisas consistentes en nulidad por desconocimiento del debido proceso por falta de competencia del Juez de primera instancia e inaplicación del principio in dubio pro reo, por razón de errores de apreciación probatoria.
Ni una ni otra prosperaron por cuenta de los protuberantes defectos en su postulación.
Pese a lo anterior, la Corte vislumbró la posibilidad de haberse quebrantado el principio de congruencia por parte de los juzgadores al deducir una circunstancia de mayor punibilidad no imputada en la resolución de acusación (artículo 58.12 de la ley 599 de 2000). Por ese motivo se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, la cual, con fecha 29 de agosto expuso su concepto de fondo.
El Ministerio Público.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal y de resaltar los aspectos más sobresalientes para fundamentar su opinión, fijó como pauta inicial de su análisis que el juzgador por razón del principio de favorabilidad, partió de la norma vigente al momento de la comisión del hecho (Decreto 100/80), por resultar más benévola la pena fijada para el delito de lesiones personales dolosas que la prevista en la ley 599 de 2000.
Adujo entonces, que habiendo establecido los extremos punitivos entre uno y tres años de prisión y multa entre mil y cinco mil pesos, el paso siguiente del juzgador fue el de dividir en cuartos el ámbito de movilidad de la pena, en consideración a lo prescrito por el artículo 59 y 60 de la ley 599 de 2000, situándose en el primer cuarto medio por motivo de aplicar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 12 del artículo 58 del nuevo Estatuto penal, la cual refiere a ejecutar la conducta contra servidor público, con lo cual entremezcló las dos codificaciones, sin que esa mixtura tuviera como propósito un fraccionamiento normativo para aplicar el principio de favorabilidad.
Por el contrario, el Procurador denota que ése ejercicio dosimétrico empleado por el juzgador lo llevó a incurrir en dos equivocaciones: i) No reparó, en que para este caso, la aplicación del sistema de cuartos era más perniciosa con relación al sistema previsto en el código anterior y, ii) que la intensificación de la pena por la circunstancia de mayor punibilidad de ejecutar la conducta contra servidor público por razón del cargo o de sus funciones, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal, solamente entró a regir con la promulgación del nuevo Código Penal.
De esa suerte, dice, el juzgador no estaba en capacidad de aplicar retroactivamente la nueva legislación para atribuir una circunstancia prevista con posterioridad, como tampoco apelar al sistema de cuartos para graduar la pena.
Consecuencia de ello es la vulneración al principio de congruencia al no haber sido deducida en la acusación la mencionada circunstancia de mayor punibilidad, lo que provoca que el Procurador solicite que se case parcialmente la sentencia y se proceda a reformar la dosificación punitiva.
Se considera.
Primero.- No obstante que la resolución de acusación se profirió por los delitos de violencia contra empleado oficial y lesiones personales dolosas, el análisis de la Corte solamente comprenderá lo concerniente al segundo de los punibles mencionados, toda vez que respecto del primero se dictó sentencia absolutoria.
Segundo.- Los hechos por los cuales se adelantó la presente investigación acaecieron el 3 de diciembre de 2000, cuando se encontraba vigente el Código Penal de 1980, el cual sancionaba con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos, a quien ocasione daño en el cuerpo o en la salud consistente en incapacidad para trabajar o enfermedad que pase de treinta días pero no exceda de noventa (Art. 332.2).
Tercero.- Mediante resolución de 27 de marzo de 2002, la Fiscalía 194 adscrita a la Unidad de delitos contra la administración pública y de justicia delegada ante los Jueces penales del circuito, expidió resolución de acusación contra CAMILO ANDRES VIVAS CRUZ como autor del delito de violencia contra empleado oficial en concurso con el de lesiones personales dolosas, citando para tal efecto los preceptos contenidos en la Ley 599 de 2000, cuya vigencia inició el 25 de julio de 2001.
Cuarto.- Habiendo sido apelada la acusación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmarla en su integridad, con la particular mención de corregir en la parte motiva el referente normativo relacionado con la violencia contra servidor público, anotando que se contiene en el artículo 164 del Dto. 100 de 1980, pero incoherentemente adecuando las lesiones personales dolosas a la preceptiva de la Ley 599 de 2000, al mencionar los artículos 111 y 112.
Ninguna de las mencionadas resoluciones circunstanció el delito contra la integridad personal, como tampoco se produjo variación de la calificación jurídica durante la audiencia pública, impetrándose únicamente por parte de la Fiscalía, la aplicación del principio de favorabilidad para los delitos por los cuales se formularon los cargos.
Quinto.- Con ese marco, el Juzgado séptimo penal del circuito de Bogotá, el 14 de marzo de 2005, resolvió absolver a CAMILO ANDRES VIVAS CRUZ del cargo de violencia contra servidor público y condenarlo como autor del delito de lesiones personales dolosas. En dicha providencia, el juzgador tomó como fuente legislativa de la decisión de condena la norma vigente al momento de ejecución de la conducta, en acatamiento a los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto “… el legislador reciente estableció pena superior para el punible contra la integridad personal.”
De modo, que cuando se dispuso a establecer el monto de pena se situó, entre seis (6) meses y tres (3) años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos, lo que indica que se remitió al artículo 332.2 del Decreto 100 de 1980, por contener este precepto un tratamiento punitivo más bondadoso que el brindado por el nuevo estatuto.
Sexto.- A partir de allí, el A quo procedió a dividir el segmento en que oscila la sanción en cuartos y deduciendo que contra el acusado pesaba una circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber perpetrado la conducta contra servidor público (Art. 58.12 Ley 599 de 2000) y un atenuante genérico por ausencia de antecedentes penales, efectuó su ejercicio dosimétrico en el marco del primer cuarto medio, es decir, entre trece meses quince días y veintiún meses de prisión.
Luego de ello y de abordar los criterios para determinar en concreto el monto de la penalidad, asegurando que ella es grave por comprometer el bien jurídico de la integridad personal “cuya esencia resulta ser de rango constitucional, y por ello mismo un precepto que merece toda protección y el más alto de los reproches, ante su ataque, a más por supuesto de la calidad de la víctima,…”, optó por fijarla en el límite más alto del primer cuarto medio, o sea, veintiún (21) meses de prisión.
Empleó ése mismo parámetro para determinar la pena de multa, tasándola en tres mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas corrió la misma suerte que la pena privativa de la libertad.
Apelada la sentencia, el Tribunal la confirmó íntegramente.
Séptimo.- De lo expuesto surge evidente, que el Juez de primera instancia, cuando abordó en el fallo la tarea de dosificar la pena, tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 12 de la ley 599 de 2000, referida a ejecutar la conducta contra servidor público, cuando no había sido deducida en la acusación, sin que aquello hubiese sido corregido por la segunda instancia.
Dicho equívoco condujo al juez a ubicarse en el primer cuarto medio, al presumir que concurrían tanto la circunstancia de agravación ya mencionada como otra de atenuación punitiva, todo lo cual derivó en un tratamiento penológico mucho más gravoso para el condenado, a costa de un claro desconocimiento del principio de congruencia.
En esa medida, se torna imperioso que la Corte reivindique la garantía que le fue conculcada al condenado por cuenta de las sentencias de los juzgadores, casando parcialmente el fallo, en el sentido de suprimir la circunstancia de mayor punibilidad que se dedujo en su contra sin que hubiera sido incluida en la acusación, para proceder a ajustar la pena prescindiendo de ella, con base en los preceptos normativos que resulten más beneficiosos para ése emprendimiento.
Octavo.- De suerte pues, que al eliminarse la circunstancia enunciada, el único factor que queda y que incide directamente en la determinación de la sanción es la atenuante sobre ausencia de antecedentes penales.
Noveno.- Con base en lo expuesto, la Corte acomete entonces la labor de redosificar la pena excluyendo la circunstancia de mayor punibilidad que no fue imputada. Para ese efecto, guardando respeto por la prohibición de reforma en peor, la Sala establece como límite máximo de la pena a imponer el tope más alto del primer cuarto, en el que habría que situarse por cuanto solamente concurre una circunstancia de atenuación, como quiera que el juzgador fijó el límite en el tope más alto del primer cuarto medio por motivo de la agravante que dedujo, y en esa virtud la Corte no podría desbordar ese extremo, el cual equivale a trece (13) meses quince (15) días.
Ahora bien, para cuantificar la pena con el máximo del primer cuarto medio, el juzgador adujo tres criterios: i) Haberse afectado la integridad personal, cuya esencia es de índole constitucional, ii) la calidad de la víctima (servidor público) y, iii) la función resocializadora de la pena.
Encuentra la Corte, que invocar como pauta de incremento de la sanción el bien jurídico afectado per se, sin agregar razonamiento alguno acerca de la modalidad o el impacto que tuvo la conducta en él, ni explicar la gravedad del daño causado y mencionar también la calidad de la víctima (servidor público) sin que hubiera sido imputada como circunstancia de agravación que era (Artículo 62 del Dto. 100 de 1908), constituye una flagrante violación al principio de legalidad de la pena, que obliga a la Corte en el proceso de dosificación a desecharlas como causas efectivas de intensificación punitiva.
Proclamar que cuando se comete un delito de lesiones personales el agravio a la integridad personal sea un factor de crecimiento punitivo es una tautología1, toda vez que es justamente ese bien jurídico el que le proporciona contenido material al tipo penal y por ende siempre que se ejecuten delitos de esa naturaleza la integridad personal resultará inexorablemente maltratada, por lo que deviene insubstancial esgrimir ese daño en abstracto como criterio para ensanchar la sanción. De otro lado, la respuesta punitiva que amerita su menoscabo es un asunto que ya fue objeto de valoración durante el proceso de creación legislativa, luego no es posible aducir que la pena fijada para este delito deba incrementarse por razón de afectarse justamente el bien jurídico que el tipo penal protege; otra cosa es la modalidad como aquel fue lesionado o puesto en riesgo y los efectos verificables que esa afección genere, eventualidades éstas que requieren argumentarse de forma precisa.
Tampoco es plausible enrostrar la calidad del sujeto pasivo de la conducta como servidor público para intensificar la pena, pues precisamente fue ese el motivo por el cual se dio traslado oficioso de la demanda de casación, por haberse violado el principio de congruencia al haberse arrogado esa condición como circunstancia de mayor punibilidad sin que hubiera sido incorporada en la acusación. De modo, que si no es factible invocarse como circunstancia de mayor punibilidad por no haberse deducido en el calificatorio, tampoco es posible aducirla como criterio para aumentar la pena.
Y, por último, argüir la función resocializadora de la pena desligada de toda explicación como motivo también de crecimiento punitivo, carece de todo fundamento, habida cuenta que no deja de ser sino una expresión completamente retórica a la que no se le confiere contenido alguno, resultando por esa razón imposible de verificarse o refutarse, en franco desconocimiento de la necesidad de argumentarse jurídicamente.
En ese orden de ideas, la Corte advierte que ninguno de los tres factores acreditados como causas de incremento punitivo tienen soporte legal, lo que hace imposible que deban tomarse en cuenta en este ejercicio de dosimetría de la sanción, coligiendo entonces que la pena a imponer corresponde a la mínima fijada en la ley (Art. 332.2 Dto. 100 de 1980), toda vez que lo único auténticamente demostrado es la atenuante sobre ausencia de antecedentes penales.
De modo, que serán seis meses de prisión, multa de un mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de duración igual al de la pena privativa de la libertad, la modificación a que conlleva la redosificación punitiva.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de acuerdo con el concepto del Señor Procurador Delegado,
RESUELVE
CASAR parcialmente la sentencia impugnada.
En consecuencia, condena a CAMILO ANDRES VIVAS CRUZ a la pena principal de seis (6) meses de prisión, al pago de multa por valor de un mil pesos y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de duración igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales previsto en el artículo 332.2 del Dto. 100 de 1980.
En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA
1 “Repetición viciosa de un mismo pensamiento expresado de diferentes maneras” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de la Lengua)