28068(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado Acta N°181  

Bogotá,   D.   C.,  26  de  septiembre  de  2007.   

Se  pronuncia  la  Sala respecto del traslado  oficioso  que  se  le hizo al Procurador Delegado, para que emita concepto sobre  la  posible  violación al principio de legalidad por parte de los juzgadores de  instancia,  cuando  emitieron  el  fallo  de  condena contra CAMILO ANDRES VIVAS  CRUZ,  como  autor   del delito de lesiones personales dolosas.     

Hechos.  

En horas de la madrugada del 3 de diciembre de  2000,  en  las instalaciones de la Novena Estación de Policía de Fontibón, en  momentos  en  que CAMILO ANDRÉS VIVAS CRUZ ingresaba en condición de detenido,  atacó   y   lesionó  en  el  rostro  al  patrullero  Luís  Alexander  Padilla  Molano,   causándole  una  contusión  que  le  generó  incapacidad definitiva por un término de 35 días  sin  secuelas  médico  legales,  acción  por  la que fue investigado y juzgado  judicialmente.   

Actuación      procesal.   

Mediante  informe del 4 de diciembre de 2000,  la  Policía  Nacional  puso  a disposición de la Fiscalía al ciudadano CAMILO  ANDRES  VIVAS  CRUZ en calidad de retenido y con base en ese antecedente dispuso  abrir  investigación en su contra, siendo escuchado en indagatoria en esa misma  fecha.   

Con fecha 23 de febrero de 2001, la Fiscalía  194  adscrita  a  la  Unidad  de  delitos  contra  la  administración pública,  resolvió   la   situación   jurídica   del  sindicado  imponiendo  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de violencia  contra  servidor  público  y  le concedió libertad provisional, medida que fue  posteriormente  revocada  en virtud del principio de favorabilidad con motivo de  la  entrada  en  vigencia de la ley 600 de 2000, conforme con la cual por razón  de  la  pena  mínima  asignada  al  delito, no resulta procedente la detención  preventiva.   

Con  fecha  27 de marzo de 2002, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del sumario profiriendo resolución de acusación contra  el  procesado como autor de un concurso heterogéneo de los delitos de violencia  contra  empleado  oficial  y  lesiones personales dolosas, sin adicionar ninguna  circunstancia especial.   

Correspondió  el  trámite  de  la causa al  Juzgado  séptimo penal del circuito de Bogotá, el cual tomó la determinación  de  absolver  al  acusado  por el delito de violencia contra servidor público y  condenarlo  por  el  de  lesiones  personales  dolosas  a  la  pena principal de  veintiún  (21)  meses de prisión y multa de tres mil pesos y a la accesoria de  suspensión  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  semejante al de la pena privativa de la libertad.   

La  defensa  protestó  esa providencia y le  compitió   al   Tribunal   Superior  de  Pereira,  en  razón  de  un  plan  de  descongestión,  desatar  la  alzada,  el  cual,  el  18  de  diciembre de 2006,  resolvió confirmarla en su totalidad.   

Dicha  sentencia  fue demandada en casación  por  la  vía  discrecional por cuanto el monto de la pena impedía que lo fuera  por  la  senda  ordinaria.  Con  ocasión del estudio de ese libelo, la Corte se  pronunció  el 23 de agosto último rechazando su admisión y corriendo traslado  al  Procurador  Delegado para que conceptuara acerca de la posible violación al  principio de congruencia.   

El  29  de  agosto  del  año  en  curso, el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  emitió  su respectivo  concepto,  llegando  el  expediente  nuevamente  al despacho para que proceda la  Corte a dictar la decisión de fondo.   

El traslado oficioso.  

El  libelo,  formulado  por los cauces de la  casación  discrecional,  fue  propuesto  con  fundamento  en la causal primera,  cuerpo  primero  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, por  violación  directa  de la ley sustancial, aduciendo la violación de las normas  contenidas  en los artículos 29 y 230 de la Carta, 7°, 78 y 232 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  30  del  Código  Penal,  al  amparo  de  dos premisas  consistentes  en  nulidad  por  desconocimiento  del debido proceso por falta de  competencia  del  Juez  de  primera  instancia  e inaplicación del principio in  dubio pro reo, por razón de errores de apreciación probatoria.   

Ni una ni otra prosperaron por cuenta de los  protuberantes defectos en su postulación.   

Pese  a  lo anterior, la Corte vislumbró la  posibilidad  de haberse quebrantado el principio de congruencia por parte de los  juzgadores  al  deducir una circunstancia de mayor punibilidad no imputada en la  resolución  de  acusación  (artículo  58.12  de  la ley 599 de 2000). Por ese  motivo  se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal,  la cual, con fecha 29 de agosto expuso su concepto de fondo.   

El Ministerio Público.  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de efectuar un recuento de la actuación procesal y de  resaltar  los  aspectos  más sobresalientes para fundamentar su opinión, fijó  como  pauta  inicial de su análisis que el juzgador por razón del principio de  favorabilidad,  partió de la norma vigente al momento de la comisión del hecho  (Decreto  100/80),  por resultar más benévola la pena fijada para el delito de  lesiones personales dolosas que la prevista en la ley 599 de 2000.   

Adujo entonces, que habiendo establecido los  extremos  punitivos entre uno y tres años de prisión y multa entre mil y cinco  mil  pesos,  el  paso  siguiente  del  juzgador  fue el de dividir en cuartos el  ámbito  de  movilidad  de  la  pena,  en  consideración  a lo prescrito por el  artículo  59  y 60 de la ley 599 de 2000, situándose en el primer cuarto medio  por  motivo  de  aplicar  la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el  numeral  12  del  artículo  58  del  nuevo  Estatuto  penal,  la cual refiere a  ejecutar  la conducta contra servidor público, con lo cual entremezcló las dos  codificaciones,  sin  que esa mixtura tuviera como propósito un fraccionamiento  normativo para aplicar el principio de favorabilidad.   

Por  el  contrario, el Procurador denota que  ése  ejercicio  dosimétrico  empleado  por el juzgador lo llevó a incurrir en  dos  equivocaciones:  i)  No  reparó, en que para este caso, la aplicación del  sistema  de  cuartos era más perniciosa con relación al sistema previsto en el  código  anterior y, ii) que la intensificación de la pena por la circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  ejecutar  la  conducta  contra servidor público por  razón  del  cargo  o de sus funciones, salvo que tal calidad haya sido prevista  como  elemento  o  circunstancia del tipo penal, solamente entró a regir con la  promulgación del nuevo Código Penal.   

De esa suerte, dice, el juzgador no estaba en  capacidad  de  aplicar  retroactivamente la nueva legislación para atribuir una  circunstancia  prevista  con  posterioridad,  como  tampoco apelar al sistema de  cuartos para graduar la pena.   

Consecuencia  de  ello es la vulneración al  principio  de  congruencia  al  no  haber  sido  deducida  en  la  acusación la  mencionada  circunstancia de mayor punibilidad, lo que provoca que el Procurador  solicite  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  y se proceda a reformar la  dosificación punitiva.   

Se considera.  

Primero.-   No  obstante  que  la  resolución  de  acusación  se  profirió por los delitos de  violencia  contra  empleado  oficial y lesiones personales dolosas, el análisis  de  la  Corte  solamente comprenderá lo concerniente al segundo de los punibles  mencionados,   toda   vez   que   respecto   del  primero  se  dictó  sentencia  absolutoria.   

Segundo.- Los hechos  por  los  cuales  se  adelantó  la  presente  investigación acaecieron el 3 de  diciembre  de  2000,  cuando  se encontraba vigente el Código Penal de 1980, el  cual  sancionaba  con  pena de seis meses a tres años de prisión y multa de un  mil  a  cinco  mil  pesos,  a  quien  ocasione  daño en el cuerpo o en la salud  consistente  en incapacidad para trabajar o enfermedad que pase de treinta días  pero no exceda de noventa (Art. 332.2).   

Tercero.-  Mediante  resolución  de  27  de  marzo de 2002, la Fiscalía 194 adscrita a la Unidad de  delitos  contra  la  administración  pública  y  de justicia delegada ante los  Jueces  penales  del  circuito, expidió resolución de acusación contra CAMILO  ANDRES  VIVAS CRUZ como autor del delito de violencia contra empleado oficial en  concurso  con  el  de  lesiones  personales dolosas, citando para tal efecto los  preceptos  contenidos  en  la  Ley  599  de 2000, cuya vigencia inició el 25 de  julio de 2001.   

Cuarto.-   Habiendo  sido  apelada la acusación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  decidió  confirmarla en su integridad, con la  particular  mención  de  corregir  en  la  parte  motiva el referente normativo  relacionado  con la violencia contra servidor público, anotando que se contiene  en  el  artículo  164 del Dto. 100 de 1980, pero incoherentemente adecuando las  lesiones  personales dolosas a la preceptiva de la Ley 599 de 2000, al mencionar  los artículos 111 y 112.   

Ninguna  de  las  mencionadas  resoluciones  circunstanció  el delito contra la integridad personal, como tampoco se produjo  variación   de  la  calificación  jurídica  durante  la  audiencia  pública,  impetrándose  únicamente  por  parte  de  la  Fiscalía,  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  para  los delitos por los cuales se formularon los  cargos.   

Quinto.-  Con  ese  marco,  el  Juzgado  séptimo  penal  del circuito de Bogotá, el 14 de marzo de  2005,  resolvió  absolver  a  CAMILO  ANDRES  VIVAS CRUZ del cargo de violencia  contra  servidor  público  y  condenarlo  como  autor  del  delito  de lesiones  personales  dolosas.  En  dicha  providencia,  el  juzgador  tomó  como  fuente  legislativa  de  la  decisión  de  condena  la  norma  vigente  al  momento  de  ejecución  de  la  conducta,  en  acatamiento  a  los principios de legalidad y  favorabilidad,   por   cuanto   “…  el  legislador  reciente  estableció  pena  superior  para  el  punible  contra  la  integridad  personal.”    

De  modo, que cuando se dispuso a establecer  el  monto de pena se situó, entre seis (6) meses y tres (3) años de prisión y  multa  de  un  mil a cinco mil pesos, lo que indica que se remitió al artículo  332.2  del  Decreto  100  de  1980,  por  contener  este precepto un tratamiento  punitivo más bondadoso que el brindado por el nuevo estatuto.   

Sexto.- A partir de  allí,  el  A  quo  procedió a dividir el segmento en que oscila la sanción en  cuartos    y    deduciendo   que   contra   el   acusado   pesaba   una circunstancia  de  mayor  punibilidad consistente en haber perpetrado  la   conducta   contra  servidor  público  (Art.  58.12  Ley  599  de  2000)  y  un  atenuante  genérico por  ausencia  de  antecedentes  penales,  efectuó  su  ejercicio dosimétrico en el  marco    del    primer    cuarto   medio,  es decir, entre trece meses quince días  y veintiún meses de prisión.   

Luego de ello y de abordar los criterios para  determinar  en  concreto  el monto de la penalidad, asegurando que ella es grave  por  comprometer  el  bien  jurídico  de  la  integridad  personal “cuya  esencia  resulta  ser  de  rango constitucional, y por ello  mismo  un  precepto que merece toda protección y el más alto de los reproches,  ante    su    ataque,    a   más   por   supuesto   de   la   calidad   de   la  víctima,…”,  optó por fijarla en el límite   más   alto   del  primer  cuarto medio, o sea, veintiún (21)  meses de prisión.   

Empleó ése mismo parámetro para determinar  la  pena  de multa, tasándola en tres mil pesos y la accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas corrió la misma suerte que la pena privativa  de la libertad.   

Apelada   la  sentencia,  el  Tribunal  la  confirmó íntegramente.   

Séptimo.-  De  lo  expuesto  surge evidente, que el Juez de primera instancia, cuando abordó en el  fallo   la   tarea  de  dosificar  la  pena,  tuvo  en  cuenta  la  circunstancia    de   mayor   punibilidad  prevista  en  el  artículo  58  numeral  12  de  la ley 599 de 2000, referida a  ejecutar  la  conducta  contra servidor público, cuando no había sido deducida  en  la  acusación,  sin  que  aquello  hubiese  sido  corregido  por la segunda  instancia.   

Dicho equívoco condujo al juez a ubicarse en  el  primer  cuarto  medio, al  presumir  que  concurrían  tanto  la circunstancia de agravación ya mencionada  como  otra  de  atenuación  punitiva,  todo  lo  cual derivó en un tratamiento  penológico  mucho  más  gravoso  para  el  condenado,  a  costa  de  un  claro  desconocimiento       del       principio      de  congruencia.   

En  esa  medida,  se  torna imperioso que la  Corte  reivindique la garantía que le fue conculcada al condenado por cuenta de  las  sentencias  de los juzgadores, casando parcialmente el fallo, en el sentido  de  suprimir  la  circunstancia  de mayor punibilidad que se dedujo en su contra  sin  que hubiera sido incluida en la acusación, para proceder a ajustar la pena  prescindiendo  de  ella,  con base en los preceptos normativos que resulten más  beneficiosos para ése emprendimiento.   

Octavo.-  De suerte  pues,  que  al eliminarse la circunstancia enunciada, el único factor que queda  y  que  incide  directamente en la determinación de la sanción es la atenuante  sobre ausencia de antecedentes penales.   

Noveno.- Con base en  lo  expuesto,  la  Corte  acomete  entonces  la  labor  de  redosificar  la pena  excluyendo  la  circunstancia de mayor punibilidad que no fue imputada. Para ese  efecto,  guardando  respeto  por  la  prohibición  de  reforma en peor, la Sala  establece  como límite máximo de la pena a imponer el  tope   más   alto   del   primer  cuarto,  en  el  que  habría  que  situarse por  cuanto   solamente   concurre   una  circunstancia  de  atenuación,  como  quiera  que  el  juzgador fijó el  límite   en   el  tope  más  alto  del  primer  cuarto  medio  por  motivo  de la  agravante  que  dedujo,  y  en  esa  virtud  la  Corte  no podría desbordar ese  extremo, el cual equivale a trece (13) meses quince (15) días.   

Ahora  bien, para cuantificar la pena con el  máximo    del    primer   cuarto   medio,   el  juzgador  adujo  tres  criterios:  i)  Haberse  afectado  la  integridad  personal,  cuya  esencia  es  de  índole constitucional, ii) la calidad de la víctima (servidor  público) y, iii) la función resocializadora de la pena.   

Encuentra la Corte, que invocar como pauta de  incremento   de   la   sanción   el   bien  jurídico  afectado  per  se,  sin  agregar  razonamiento  alguno  acerca  de la modalidad o el impacto que tuvo la conducta en él, ni explicar la  gravedad  del  daño  causado  y  mencionar  también  la calidad de la víctima  (servidor  público)  sin  que  hubiera  sido  imputada  como  circunstancia  de  agravación  que  era  (Artículo  62  del  Dto.  100  de  1908), constituye una  flagrante  violación  al  principio  de  legalidad  de la pena, que obliga a la  Corte  en  el  proceso  de  dosificación a desecharlas como causas efectivas de  intensificación punitiva.   

Proclamar  que cuando se comete un delito de  lesiones   personales   el  agravio    a   la   integridad   personal    sea    un    factor    de    crecimiento    punitivo    es   una  tautología1,  toda  vez  que  es  justamente  ese  bien  jurídico  el  que  le  proporciona  contenido material al tipo penal y por ende siempre que se ejecuten  delitos  de  esa  naturaleza  la  integridad  personal  resultará  inexorablemente  maltratada,  por  lo  que  deviene  insubstancial  esgrimir  ese  daño  en  abstracto  como  criterio para  ensanchar  la sanción.  De otro lado, la respuesta punitiva que amerita su  menoscabo  es  un  asunto que ya fue objeto de valoración durante el proceso de  creación  legislativa,  luego no es posible aducir que la pena fijada para este  delito  deba  incrementarse por razón de afectarse justamente el bien jurídico  que  el tipo penal protege; otra cosa es la modalidad como aquel fue lesionado o  puesto   en  riesgo  y  los  efectos  verificables  que  esa  afección  genere,  eventualidades éstas que requieren argumentarse de forma precisa.   

Tampoco es plausible enrostrar la calidad del  sujeto  pasivo  de la conducta como servidor público para intensificar la pena,  pues  precisamente  fue ese el motivo por el cual se dio traslado oficioso de la  demanda  de  casación,  por  haberse  violado  el  principio  de congruencia al  haberse  arrogado esa condición como circunstancia de mayor punibilidad sin que  hubiera  sido  incorporada  en  la  acusación.  De  modo, que si no es factible  invocarse  como circunstancia de mayor punibilidad por no haberse deducido en el  calificatorio,  tampoco  es  posible  aducirla  como  criterio  para aumentar la  pena.   

Y,   por   último,  argüir  la  función  resocializadora  de  la pena desligada de toda explicación como motivo también  de  crecimiento  punitivo,  carece de todo fundamento, habida cuenta que no deja  de  ser  sino  una expresión completamente retórica a la que no se le confiere  contenido   alguno,  resultando  por  esa  razón  imposible  de  verificarse  o  refutarse,   en   franco   desconocimiento   de  la  necesidad  de  argumentarse  jurídicamente.   

En ese orden de ideas, la Corte advierte que  ninguno  de  los  tres  factores  acreditados como causas de incremento punitivo  tienen  soporte legal, lo que hace imposible que deban tomarse en cuenta en este  ejercicio  de  dosimetría  de  la  sanción,  coligiendo entonces que la pena a  imponer  corresponde  a  la  mínima  fijada  en  la ley (Art. 332.2 Dto. 100 de  1980),  toda  vez que lo único auténticamente demostrado es la atenuante sobre  ausencia de antecedentes penales.   

De  modo, que serán seis meses de prisión,  multa  de  un  mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  término  de  duración  igual al de la pena privativa de la  libertad,    la    modificación    a    que    conlleva    la   redosificación  punitiva.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACION  PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de acuerdo con el concepto del  Señor Procurador Delegado,   

RESUELVE   

          CASAR             parcialmente la sentencia impugnada.   

En  consecuencia,  condena  a  CAMILO ANDRES  VIVAS  CRUZ  a la pena principal de seis (6) meses de prisión, al pago de multa  por  valor  de un mil pesos y a la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por un término de duración igual al de la pena privativa  de  la  libertad,  como  autor  del delito de lesiones personales previsto en el  artículo 332.2 del Dto. 100 de 1980.   

En   lo   demás,  el  fallo  se  mantiene  inmodificable.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ             MARIA    DEL   R.  GONZALEZ DE L.   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS             JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

SECRETARIA  

    

1  “Repetición   viciosa   de  un  mismo  pensamiento  expresado  de  diferentes  maneras”   (Diccionario   de   la   Lengua  Española,  Real  Academia  de  la  Lengua)     

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