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Proceso No 24867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado Acta N° 224
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FRANCISCO IVÁN BOTERO CERRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado – Antioquia, el 25 de agosto de 2005, mediante la cual confirmó la que había proferido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, el 29 de abril del mismo año.
H E C H O S
En la sentencia de primer grado fueron resumidos de la siguiente manera:
“… fueron denunciados por el señor JOSE HORACIO ORTIZ TEJADA, ante la Inspección Municipal de Policía de Sabaneta el día 11 de junio del año 2001. Explica el denunciante que antes había laborado en calidad de mecánico para una pequeña fábrica denominada MUNDIAL DE CERDAS Y BROCHAS, de la cual eran socios los señores FRANCISCO IVAN BOTERO CERRO Y RUBEN DARIO SERNA LOBO, sociedad que un día se había terminado, constituyéndose en la causa para que posteriormente, los señores Botero Cerro y José Horacio Ortiz Tejada, se dedicaran a la tarea de acondicionar una maquinaria para fabricar idénticos elementos.
En la denuncia el señor JOSE HORACIO (folio 1 frente), sin concretar que titulo (sic), afirmó haber trasladado a un local ubicado en la carrera 72 Nro 46-44 y a solicitud de Francisco Iván Botero, la siguiente maquinaria: Una máquina estruber avaluada en ocho (8.000.000,00) (sic) millones de pesos; un troquel para terminal de bujías, con un costo de un millón quinientos mil (1.500.000,00) (sic) pesos; un troquel para cable de terminal de bujía avaluado en la suma de dos millones ($2.000.000,00) de pesos; un troquel para terminal de bujías avaluado en la suma de un millón (1.000.000,00) (sic) de pesos; un troquel para terminal de bujías, con un costo de un millón quinientos mil (1.500.000,00) (sic) pesos; y tres máquinas manuales avaluadas en la suma de ochocientos (800.000,00) (sic) mil pesos. Igualmente, negociando con el señor FRANCISCO IVÁN, la fabricación de una máquina insertadora por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), pero solamente cancelándole por dicho concepto, la suma de seis millones cien mil pesos ($6.100.000), que una vez le cobró el dinero restante de la máquina insertadora, había obtenido respuesta negativa, a la vez que le había manifestado, que la maquinaria que había llevado de su propiedad, tampoco ya le pertenecía.”
A N T E C E D E N T E S
1. Con sentencia del 29 de abril de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, condenó a FRANCISCO IVÁN BOTERO CERRO, a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (2001), a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, al pago de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la pena, entre otras decisiones, como autor responsable del punible de abuso de confianza, que le había sido imputado según resolución de acusación formulada el 2 de mayo de 2003 por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la alzada interpuesta contra la decisión mediante la cual se había precluido la investigación, en primera instancia.
2. Dicho fallo fue apelado por el defensor, y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado – Antioquia, al desatar la alzada, confirmó la sentencia, decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo procurador judicial del procesado, cuya revisión ocupa a la Corte.
L A D E M A N D A
Se argumenta acudir a esta sede extraordinaria, de manera excepcional, en procura de que se desarrolle la jurisprudencia frente a los derechos fundamentales del procesado, por ser de interés un pronunciamiento de la Corte acerca de temas como:
i.- ) El manejo procesal del dictamen pericial, cuando el mismo se rinde en la etapa del juicio, pues que fue contrario a la ley, vulnerando no solamente el debido proceso sino el derecho a la defensa, lo cual tuvo incidencia directa en la decisión final, por haber servido de soporte a la misma;
ii. -) Sobre la valoración de la prueba, porque el juzgador distorsionó por cercenamiento la prueba testimonial y documental aportada por el imputado y el denunciante, y en consecuencia desconoció las razones que justificaban la no devolución de la maquinaria de parte del acusado, desembocando en la aplicación tipo penal de abuso de confianza a pesar de que no se estructura, y,
iii.-) En lo correspondiente a la adecuación típica de la conducta punible de abuso de confianza, ya que entre denunciante y acusado existió una sociedad comercial de hecho y, por tanto, habiéndose aportado la maquinaria como parte del haber societario, no podía existir apropiación indebida de una cosa mueble ajena que se hubiese entregado mediante título no traslativo de dominio, porque en virtud de la sociedad el dominio de la maquinaria de facto se trasladaba a ambos socios que habían decidido explotarla con fines económico-comerciales, razón por la cual el conflicto de intereses era eminentemente civil, resultando atípica la conducta del procesado.
A partir de allí, formula un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia así:
1.- Cargo principal: Nulidad.
Considera el demandante que como a la pericia rendida sobre el valor de la maquinaria, no se le dio el procedimiento indicado por los artículos 254 a 258 y 400 del C. de P. Penal, omitiéndose con ello su publicidad, contradicción y objeción, al ser presentado cuando ya se había vencido el traslado el artículo 400 ibídem, con lo cual se incurrió en la vulneración clara del debido proceso y el derecho a la defensa, acorde con lo establecido en los artículos 2, 6, 8, 9, 13, 14, 306.2 y 3 de la ley 600 de 2000, además de los ya citados, y 29 de la Constitución Política, y pese a ello sirvió de soporte para la condena en perjuicios proferida en contra de BOTERO CERRO, a quien se le sorprendió con dicho medio de prueba en la audiencia pública “sin que ejercitara la contradicción sobre el medio de prueba en cuestión”.
Así, solicita que se case la sentencia y se ordene la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del peritazgo, incluidas las audiencias preparatoria y pública, además de preservar las garantías fundamentales.
2.- Primer cargo subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial.
Aduce el libelista que el juzgador incurre en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, dado que distorsionó, por cercenamiento, la prueba testimonial (declaraciones de Leonel Cano, Yeison Javier Buriticá Rojas, Edwuar Darío Arango Montoya, Bibiana María Cardona Ortiz, Rubén Darío Serna Lobo, Mónica María Muñoz Segura, Mario Alberto Gómez Salazar y versión libre e indagatoria de BOTERO CERRO) y documental (recibos de caja, facturas de venta, pagos que hiciera el acusado de deudas del denunciante, de arrendamientos y servicios públicos) allegada, pues que “no produjo un serio análisis crítico de la prueba testimonial y documental de conjunto que milita en el informativo porque simplemente se limitó a valorar unas pruebas y a las señaladas – distorsionadas y cercenadas – les dio su propio y personal valor”, utilizando ello para estructurar los ingredientes del tipo penal escogido para condenar, con lo cual se incurrió en aplicación indebida o selección errónea del artículo 249 de la Ley 599 de 2000, yerro que de no haberse presentado, habría conducido a la absolución, que es el fallo de reemplazo que peticiona dictar, una vez se case la sentencia impugnada.
3.- Segundo cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial.
Considera el censor que el juzgador cometió dicha violación por la aplicación indebida o selección errónea del artículo 249 de la Ley 599 de 2000, desconociendo los ingredientes requeridos para la configuración del punible de abuso de confianza (apropiación de cosa mueble ajena confiada o entregado mediante título no traslativo de dominio), que en el caso concreto no se cumplen, si se atiende la sociedad comercial de hecho constituida entre denunciante y denunciado, a la cual aportaron la maquinaria en disputa cuya propiedad es común, por tanto, no podían estructurarse los aludidos ingredientes del tipo penal, ya que “siempre que existan dichas relaciones jurídico legales … nunca se podrá aplicar el tipo penal de Abuso de confianza sino lo relativo al precepto 242 numeral 2 de la ley penal sustantiva”, ya que el legislador instituyó figuras penales específicas en tratándose de relaciones societarias o comerciales de hecho, que para el caso fueron despreciadas por los juzgadores, para en su lugar, poner a jugar roles que no son de su resorte punitivo, a la norma escogida, de suerte que de no ser por el yerro mencionado, la sentencia se habría proferido por el delito de hurto entre condueños, pero al no estar probada la cuota parte de los societarios, la conducta de su prohijado deviene atípica y, por ende, el fallo de reemplazo que solicita, una vez se case la sentencia impugnada, es el de absolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme a los últimos desarrollos jurisprudenciales1, en el presente asunto el recurso procedería por vía de la casación excepcional, como quiera que la sentencia mediante la cual se condenó a FRANCISCO IVÁN BOTERO CERRO, por el delito de abuso de confianza, fue proferida en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Envigado – Antioquia, por lo que discrecionalmente puede la Corte aceptar el recurso extraordinario, a solicitud del ministerio público o del defensor, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
Insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede el mismo para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales, por lo que se debe señalar en concreto el tema jurídico sobre el cual considera el actor que se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación y/o el derecho fundamental cuya garantía persigue, acorde con lo exigido por el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 – artículo 219 del decreto 2700 de 1991 -, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial, sin que ello pueda confundirse con el desarrollo de los cargos propuestos en la demanda.
Así, la admisión del recurso de casación por la vía discrecional conlleva un juicio previo de la Corte sobre la necesidad de su intervención en el caso concreto, atendiendo las dos finalidades ya expuestas, el cual adelanta con fundamento en las explicaciones justificativas que suministra el casacionista en la demanda y la realidad que el proceso revela, razón por la cual, para cumplir con ello, no le basta al censor exponer los motivos por los cuales solicita la intervención de la Corte y presentar una demanda formalmente ajustada a los requerimientos legales, sino que es necesario que del estudio del caso aparezca que la intervención solicitada se justifica para el cumplimiento de uno cualquiera de los dos específicos fines señalados en la norma.
Sobre tal requisito, el demandante cita como justificación de la casación excepcional, que la Corte desarrolle la jurisprudencia respecto a los tres temas específicamente citados en la demanda – ya destacados -, por lo que debe precisarse que cuando el actor pretende fundamentar la procedencia de la casación excepcional con base en tal aspecto, se hace indispensable, para que sea viable admitir el recurso extraordinario, que el demandante refiera la razón por la cual ello se hace “necesario”, pues la ausencia de esta exigencia impone la inadmisión de la demanda, en atención a que la Corte carece de función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del recurso de casación es la “unificación de la jurisprudencia nacional”, su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad de un pronunciamiento y que además, este resulte útil para solucionar el asunto analizado.
Tal necesidad la pregona el libelista desde la perspectiva de los derechos fundamentales del acusado que advierte vulnerados con la actitud asumida por el juzgador frente a los tres temas señalados, sin que de ninguna manera explique dicho postulado, para dedicarse, a continuación, a desarrollar los cargos formulados contra el fallo, con lo cual no satisface el requisito mencionado, y, si la justificación del recurso fuera garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa del procesado, que esgrime violentados con la sentencia proferida en su contra, la admisión de la demanda necesariamente debe consultarse a partir de la formulación clara, lógica y precisa de los cargos, en armonía con los requisitos que el legislador exige (artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000), en lo cual tampoco tiene éxito el censor, como se examinará a continuación.
Es que, por ser la casación un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dadas las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, separadamente, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
En consecuencia, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), según el caso.
1.- En cuanto al cargo principal formulado contra la sentencia, es decir, el de nulidad, no aparece marginado del imperativo de claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que los reproches fundados en las dos causales de nulidad, refundidas por el censor a pesar de su distinta naturaleza, en la omisión que le imputa al juzgador, no satisfacen los anteriores presupuestos, como quiera plantea que por no haberse dado el trámite completo previsto en los artículos 254 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, al avaluó pericial rendido cuando ya había fenecido el traslado del artículo 400 ibídem, se vulneró tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, toda vez que dicha prueba sorprendió al acusado, por desconocer los principios de publicidad y controversia que le son propios, no obstante lo cual sirvió de sustento para emitir el fallo condenatorio en su contra.
Sobre la vulneración al debido proceso, tiene dicho la Sala, que como traducción del principio lógico antecedente-consecuente que es, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.
Por ello, cuando el ataque se formula por esa vía le compete al actor, como reiteradamente lo pregona la jurisprudencia, determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto, y también le corresponde demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
De otro lado, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya que de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez, lo cual permite concluir que el cargo no prospera, si se tiene en cuenta que acerca del traslado del dictamen pericial, su publicidad y contradicción, insistentemente se ha dicho:
“2. En reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la simple omisión por parte del funcionario judicial de ordenar y realizar el traslado del dictamen pericial para que los sujetos procesales ejerzan el derecho contradicción -lo que vale en punto del traslado posterior a la práctica de la inspección judicial- no puede considerarse una actividad que afecte la estructura del proceso o que genere nulidad por violación del debido proceso o de otras garantías, en tanto que al contenido de la experticia que debe obrar en el expediente, tienen acceso todos los sujetos procesales, por manera que el principio de publicidad, y el de contradicción si lo quieren ejercer, quedan garantizados con la incorporación al plenario de este documento.
En reciente pronunciamiento, sostuvo esta Corporación, lo siguiente:
“Si bien es cierto, la preceptiva del artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal, dispone correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, también es verdad que la omisión de dicha acto procesal carece de la entidad suficiente para enervar la actuación, pues tan solo constituye una irregularidad, que no conculca las garantías fundamentales de las partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, dado que, la objeción del mismo puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública, obviamente, rebasando el término de tres (3) días que prevé la norma” (Sentencia 23 de agosto de 2006 rad. 21.055).” 2
Ahora, lo cierto es que habiendo sido incorporado al proceso el dictamen pericial desde el 24 de octubre de 2003, como el mismo demandante lo admite en su libelo, en la audiencia pública iniciada el 22 de enero de 2004, a la que asistieron el procesado y su defensor, entre otros sujetos procesales, el funcionario de primera instancia puso en conocimiento de todos ellos el mismo, y les preguntó a cada uno si requerían alguna ampliación, aclaración o si lo objetaban, haciendo uso de lo primero el representante de la parte civil, mientras que acusado y defensor “manifestaron no tener objeción alguna”, y en su intervención en dicho acto, el procurador judicial de BOTERO CERRO, cuestionó desde su perspectiva, lo relacionado con la maquinaria y su propiedad en cabeza del denunciante, como quiera que, de acuerdo con su tesis, la prueba demostraba la existencia de la sociedad de hecho conformada entre denunciante y acusado.
Con todo ello, resulta un contrasentido afirmar que el dictamen pericial no fue publicitado y que no se concedió la oportunidad para controvertirlo, cuando ello emerge diáfano del contenido del informativo.
De otro lado, además de mezclar indebidamente el casacionista en la presentación de esta a censura la presunta violación del derecho a la defensa, con base en la misma imprevisión que le imputa al juzgador, omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión, emergiendo así lo infundado del cargo por desarrollarse con la simple afirmación del libelista, pues no basta mencionar la ausencia del traslado de la prueba para acreditar que se vulneró el derecho a la defensa, desconociendo, de paso, lo realmente acontecido al interior del proceso y ya destacado, en cuanto a la oportunidad brindada para cuestionar el dictamen.
Todo lo anterior advierte lo inadmisible del reproche.
2.- Ahora, el primer cargo subsidiario se formula al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, por cercenamiento de la prueba testimonial y documental allegada, porque, según el demandante, el juzgador “no produjo un serio análisis crítico de la prueba testimonial y documental de conjunto que milita en el informativo porque simplemente se limitó a valorar unas pruebas y a las señaladas – distorsionadas y cercenadas – les dio su propio y personal valor”.
En este punto interesa recordar que tal vía de ataque, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente.
Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Ahora, por esta vía de censura compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Cuando lo pregonado es un falso juicio de identidad como sustento de la violación indirecta, como aquí ocurre, que necesariamente debe derivar de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista para dedicarse, por el contrario, a tildar de insubstancial el análisis que de la prueba destacada hizo el fallador, al cual pretende imponer su personal reflexión sobre la misma, desconociendo con ello la logicidad y coherencia de la causal esgrimida, pues el contexto del material probatorio aludido en manera alguna deviene tergiversado, cercenado o distorsionado por los juzgadores en sus fallos, toda vez que, efectivamente, corresponde a lo que dijeron en su momento los testigos Jesús María Rodríguez, Leonel Cano Cano, Yeison Javier Buriticá Rojas, Edwar Darío Arango Montoya, Bibiana María Cardona Ortiz, Rubén Darío Serna Lobo, Mario Alberto Gómez Salazar, Mónica María Muñoz Segura y Norela Zumaque Usuga, al igual que a lo manifestado por el denunciante y el acusado en sus salidas procesales, y a lo reflejado por los documentos aportados.
Cosa diferente es oponerse a la valoración que hicieron los falladores de tales medios de convicción, que es en últimas la critica que se hace por parte del demandante, ya que tal desarrollo del cargo contradice, evidentemente, el que debe amparar el error de hecho por falso juicio de identidad formulado, amén de que el desacuerdo en la forma de asumir las pruebas, como se sabe, no constituye error demandable en casación, salvo que lo que se quiera destacar sea que en la apreciación de los medios de convicción se vulneren los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual el reparo debe presentarse con fundamento en la técnica que corresponde al error de hecho por falso raciocinio, indicando las reglas de la lógica, ciencia o experiencia que fueron vulneradas.
Así, fuerza concluir que el cargo no cumple con los presupuestos de claridad y precisión y, por ende, se inadmitirá.
3.- Por último, el segundo cargo subsidiario formulado al amparo de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida o selección errónea del artículo 249 de la Ley 599 de 2000, consiste, según el censor, en que no se acreditaron los “ingredientes” necesarios para la configuración del punible de abuso de confianza (apropiación de cosa mueble ajena confiada o entregado mediante título no traslativo de dominio), ya que ante la existencia de la sociedad comercial de hecho entre denunciante y procesado “nunca se podrá aplicar el tipo penal de Abuso de confianza”, que fue el delito por el cual se condenó.
Olvida el demandante que por esta vía de ataque no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos que se declararon demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos y, por tanto, el debate debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la situación jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
Y es que en desarrollo del cargo, para arribar a la conclusión de la indebida aplicación o selección errónea de la normatividad que destaca, el casacionista se opone a los hechos declarados en la sentencia como constitutivos del delito por el cual se condenó al acusado y al análisis que de la prueba hizo el juzgador, y en su lugar, presenta su tesis en el sentido de que la conducta desplegada por el procesado podía acomodarse al hurto entre condueños, lo que en últimas también descarta, para afirmar que es atípica.
Si lo que quería el demandante era demostrar la falta de aplicación del artículo 242.2 del C. Penal, le correspondía señalar que las pruebas reconocidas en el proceso determinaban la aplicación de la norma jurídica y, no obstante ello, el sentenciador la omitió, pero sin respeto a los lineamientos de la lógica casacional, ni siquiera se preocupa por referir los medios probatorios que respaldaran su tesis con total desconocimiento del contenido del fallo, al punto de incorporar como hipótesis de su personal cosecha la de una supuesta atipicidad, lo que lleva a concluir que la alegación es inadecuada, sin que pueda ser enderezada por la Sala dada la naturaleza y esencia de esta vía de impugnación, razón suficiente para inadmitir el cargo.
Así las cosas, como el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece y acusan inocultables defectos de orden lógico-jurídico, amén de que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO IVÁN BOTERO CERRO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
C O M U N Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Autos 16/02/2005 Rad. 23006 y 20/06/2006 Rad. 25090
2 Auto 07/02/2007 Radicación 26011.