28069(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28069  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 162.   

Bogotá,  D.  C., septiembre seis (6) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO  CUERVO  FLAUTERO,  condenado  en  fallos  proferidos por el Juzgado 42 Penal del  Circuito  de  conocimiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  como  autor  penalmente  responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

“Conforme  al  escrito  de  acusación los  hechos  ocurrieron  el  día  17  de  julio de 2006, en horas de la tarde, en el  salón    comunal    del    barrio    ‘Isla  del  Sol’  en  esta ciudad, cuando el menor …, de 12 años de edad, fue contratado por la  suma  de  diez  mil  pesos por FERNANDO CUERVO FLAUTERO, de profesión zapatero,  para  que realizara aseo al salón y cuando desarrollaba esta labor, en el área  de   cocina,  CUERVO  FLAUTERO,  procedió  a  obligarlo  a  despojarse  de  sus  pantalones  para realizar actos de contenido sexual con el menor, quien viendo a  su  hermana  por  la  ventana  trató  de  llamarla,  pero fue intimidado por su  agresor  mediante  amenaza,  colocándole  un  elemento  punzante en la zona del  cuello,  tratando  de  accederlo  carnalmente  por vía anal, impidiéndosele el  menor,  hasta que finalmente produciéndose eyaculación, emprendió la retirada  dejando  huellas  en  las  prendas y muslos del niño, que sometida a estudio de  biología  dieron  resultado  positivo  para  espermatozoides  humanos del aquí  procesado en alta probabilidad.”   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 18 de  julio  de  2006  en  audiencia  preliminar ante el Juzgado 21 Penal Municipal en  función  de  control  de  garantías,  la  Fiscalía  284  Seccional de Bogotá  formuló  imputación  en  contra  del indiciado por la conducta punible de acto  sexual  con  menor  de  14  años  la  cual  no fue aceptada por FERNANDO CUERVO  FLAUTERO  contra  quien  se  dictó  medida  de aseguramiento no privativa de la  libertad,  decisión  que  posteriormente  se mantuvo pero por el delito de acto  sexual violento agravado.   

3. El 18 de septiembre siguiente la Fiscalía  17  Seccional  presentó  ante  el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento  escrito  de  acusación  contra  el  imputado  CUERVO  FLAUTERO  por la conducta  punible  que  se  acaba  de  mencionar, imputación que el procesado no aceptó.   

4. Adelantadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  20 de febrero de 2007 el juez de conocimiento procedió a  dictar  sentencia  condenando  al  acusado  a  la  pena de setenta (70) meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios y le negó la condena de  ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria,  como  autor  penalmente  responsable del delito de acto sexual violento agravado.   

5.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  el  defensor  del  procesado,  y  el  25  de abril siguiente el Tribunal Superior de  Bogotá   la   confirmó   mediante  fallo  que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario  interpuesto  por  el  mismo  recurrente  en  primera  instancia.   

LA DEMANDA:  

Tres  cargos formula el demandante contra el  fallo proferido por el Tribunal, así:   

1.  En  el  cargo  primero con sustento en la causal primera –cuya  disposición no precisa- acusa la  sentencia  por  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso.   

La transgresión consistió en la violación  al  debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,  porque   la  motivación  del  fallo  ofrece  defectos  de  fundamentación  por  deficiencia, ambivalencia o contradicción, y agrega:   

“Del  análisis  que  se  planteará  más  adelante,  con  otros  elementos  que  influyeron  en  la  promulgación  de  la  sentencia,   harán   parte  integral  en  la  demostración  de  la  violación  constitucional y legal a un debido proceso.”   

Sin  más  considera que se hace necesario  “decretar”  la  nulidad  de  las  sentencias de primera y segunda instancia.   

2.  En  el  cargo  segundo  por la causal segunda de casación, cuestiona  que  en  el  fallo  se  incurrió  en  violación  directa  del  artículo 9° y  siguientes de la ley 599 de 2000.   

En la sustentación del reproche afirmó que  la  defensa  desde  el  inicio  del  debate  procesal  ha venido sostenido la no  existencia  de la conducta punible investigada, esto es, que el tipo penal no se  realizó  mediante  violencia  y que si bien fue afirmada por la víctima cuando  dijo  que  su  supuesto agresor esgrimió elemento cortopunzante para lograr una  intimidación,  esto  nunca fue probado por la fiscalía, sin embargo los jueces  de  instancia  dieron  por  demostrada  la violencia con la sola atestación del  menor  a  quien  no  se  le  debió  otorgar  credibilidad  en sus afirmaciones.   

No  se  debió  imputar  a  su  defendido la  circunstancia  de  agravación que no es comprobable con la sola afirmación del  menor,  como  tampoco  existieron  las  maniobras  sexuales  en  tanto  que  las  entrevistas  a  que  fuera  sometida  la  víctima  no  tienen valor probatorio.   

Por tanto solicita casar el fallo declarando  la nulidad de las sentencias de instancia.   

3.  En  el  cargo  tercero  acusa  el fallo de manifiesto desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se  sustentó.   

Esto porque tal como lo solicitó la defensa,  los  jueces  de  instancia  debieron  excluir  los  elementos recaudados por los  investigadores  de  la  policía  judicial,  y  que  fueron  trasladados a otras  unidades, sin que se estableciera la cadena de custodia.   

La muestra de ADN que se tomó a su asistido  igualmente   se  debió  excluir  en  tanto  que  su  resultado  no  se  allegó  oportunamente,  sin  embargo  la  juez  de  conocimiento aplazó la audiencia de  juzgamiento  hasta  su acopio cuando no se daban las circunstancias previstas en  el artículo 454 del código de procedimiento penal.   

El Tribunal al confirmar el fallo de primera  instancia  se  equivocó al interpretar en forma errónea el artículo 383 de la  ley  906 de 2004 que impone el deber de tomar juramento a la persona mayor de 12  años,  y  ante  la ausencia de esta solemnidad tiene su efecto en la medida que  lo  declarado  por  el menor “carece total y absolutamente de credibilidad”,  porque  su  versión  debe  ser  tomada no como un testimonio sino como una mera  entrevista.   

Si bien en el transcurso del debate procesal  fue  sancionada  y  entró  en  vigencia la ley 1098 del 8 de noviembre de 2006,  nuevo  Código  de  la  Infancia  y  Adolescencia,  no  podía  el  ad  quem  acudir a esta normatividad para  excusar  el  vicio  cuando  la  norma  fue  posterior  al fallo de primer grado.   

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia y  decretar su nulidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  definiéndolo  como  un  mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

1.  Si  el  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

2.   Si   prescinde   de   señalar   la  causal.   

3.   Si   no   desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

4.  Cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las siguientes son las falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor del procesado FERNANDO CUERVO  FLAUTERO:   

3.1.  En  los tres cargos formulados omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso  (art. 180 cpp de 2004).   

3.2.  En  el  cargo  primero  el  libelista  se  refiere  a la causal      primera:      violación  directa  (1°, artículo 181.1  Ley  906  de  2004),  por  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales  derivada  de  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso.   

En la violación directa de la ley sustancial  el  error  del  juez  es  de  juicio  o  in iudicando  al  momento  de  aplicar o interpretar la ley, y puede  acontecer por uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación   –error  de  existencia-,  cuando  se  ignora  que la norma existe, se considera que no está  vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida    –error   de  selección-,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada  no  corresponde  al caso  concreto. E,   

–  interpretación  errónea    –error   de  sentido-,  cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el  alcance que tiene o lo restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

     

3.3.  Por  regla  general la prosperidad en  casación  de  un  cargo  por violación directa de la ley sustancial origina un  fallo  de reemplazo, no de reenvío como lo entiende el libelista cuando reclama  la nulidad de la sentencia.   

3.4. El recurrente omitió señalar la norma  o  normas  sustanciales  supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea. Tampoco se ocupó  de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.   

3.5.  Cuando  en  casación  se  ataca  la  sentencia  por  defectos  de fundamentación, el recurrente debe tener en cuenta  que  aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican falta de  motivación,   sólo   tres   de   ellas  han  sido  consideradas  como  errores  in procedendo generadores de  nulidad  y  por  tanto atacables a través de la causal segunda de la ley 906 de  2004,  o  de  nulidad, esto es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación,  (ii)  cuando  la  motivación  es  incompleta  o  deficiente,  y (iii) cuando la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica.  La  cuarta  causa, originada por la  llamada  motivación  falsa,  ha  sido  considerada  como  un  vicio de juicio o  in iudicando atacable por la  vía de la causal tercera, en el sistema acusatorio.   

La primera hipótesis se presenta cuando el  juez  no  expone  las  razones  de  orden  jurídico ni probatorio en los cuales  sustenta  la  decisión;  la  segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que  ella  se  sustenta;  la  tercera,  cuando  las contradicciones que  contiene  la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones  expuestas  en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la  cuarta,  cuando  la  motivación  del  fallo se aparta abiertamente de la verdad  probada.   

En  relación  con la motivación falsa, la  Sala  ha  sostenido  que  debe  entenderse  como aquella que es inteligible pero  equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación de las pruebas,  porque  las  supone,  las  ignora,  las  distorsiona  o desborda los límites de  racionalidad  en  su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse  por  la  vía  de  la  causal  tercera  del  artículo  181  del  cpp  de  2004.   

3.6.  En  la  enunciación  del  reparo  el  libelista  se  conformó  con  indicar  que se habría violado el debido proceso  porque  la  motivación  del  fallo  ofrecía  defectos  de  fundamentación por  deficiencia,  ambivalencia  o  contradicción,  sin  demostrar los pasajes de la  sentencia  recurrida que contenían tales deficiencias y la trascendencia de las  mismas  en  el  amparo  de  la garantía de las formas propias del juicio. A tal  punto  llegó  la  falta  de  sustentación del reproche que el libelista apenas  dijo  que del análisis que se haría más adelante llevaría a la demostración  del  reparo,  lo  cual no cumplió, dejando a la Corte sin saber dónde ocurrió  la supuesta falta de motivación del fallo.   

3.7.  El  cargo  segundo  lo  anuncia el demandante por la causal  segunda  (artículo 181.2 de la Ley  906  de  2004),  temática  frente a la cual la Sala ha sostenido que ella está  referida  a  los  defectos  sustanciales de garantía o de estructura aptos para  invalidar  las  actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en  juicio  viciado,  con  la  prevención  que  no cualquier irregularidad conspira  contra  la  vigencia  del  proceso pues la afectación debe ser esencial y estar  vinculada  en  calidad  de  medio para socabar algún derecho fundamental de los  sujetos  procesales,  y  si  bien  la  demanda  correspondiente  no exige formas  específicas  para  su  proposición,  sustentación y desarrollo, tampoco es un  escrito  de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprenda  con  claridad y  precisión  los  motivos  de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del  proceso  o  se afectan las  garantías de los intervinientes.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la  nulidad  derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y  455);  la  nulidad  por  incompetencia  del  juez  (art. 456); y, la nulidad por  violación  a  garantías  fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso,  en aspectos sustanciales (art. 457).   

El    orden  de  postulación  de  los  cargos  en  la  demanda  de  casación    se    rige    por    el   principio   de  prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta  la  incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en  atención  al  efecto  corrector  o  invalidante  del  recurso, de donde se debe  proponer  inicialmente  el  cargo  de  nulidad, y, si fueren varios, también se  presentarán  empezando  por  el que eventualmente mayor efecto nocivo produzca,  pues  si  alguno  llegare  a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer  todo  el trámite alcanzado por la irregularidad, lo cual impone identificar los  límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál de los diferentes eslabones concatenados y  subsiguientes  que  lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr.,  en  la  formulación  de la imputación, en la formulación de la acusación, en  el  juicio  oral,  en  alguna de las audiencias de obligatoria realización o en  los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso quien así alega  debe  indicar  con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las  actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Si  la nulidad se vincula a la vulneración  del  derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a  cargo  de  la  misma  dejó  de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de  ley,  o  si  la  causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o  a la deficiencia en materia probatoria, para la  correcta  formulación  de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los  siguientes aspectos:   

– Especificar las fases procesales en que se  careció  de  defensa,  las  pruebas,  actuaciones y decisiones que así se  cumplieron.   

–  Indicar  cuáles  son  aquellos  medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  por  ejemplo,  documentos,  testimonios,  experticios e inspecciones.   

– Explicar razonadamente que tales medios de  convicción  eran  procedentes  por  estar admitidos en la legislación procesal  penal;   conducentes,   por  relacionarse  directamente  con  el  objeto  de  la  investigación  o  del juzgamiento; y, factibles de practicar, puesto que ni los  abogados  defensores ni los fiscales están obligados a intentar la realización  de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.   

–  Así  el  libelista  debe aproximarse al  contenido  material  de  las  pruebas  omitidas  para  brindarle  a  la Corte la  oportunidad  de  confrontar  el  aporte  de aquellos elementos de juicio con las  motivaciones  del  fallo  y  de esta manera poder concluir si en realidad se han  vulnerado las garantías fundamentales del procesado.   

–  Además, es preciso que el recurrente se  ocupe  acerca  de la manera como las pruebas dejadas de practicar por la postura  negligente  del  anterior  defensor o por la falta al deber de objetividad de la  fiscalía  (arts.  115 y 142), tenían capacidad de incidir favorablemente en la  situación del procesado, aspecto que se configura cuando   

evidentemente se han omitido algunos medios  de  convicción  con  la  fuerza  suficiente  para  demostrar  la  inocencia del  procesado  o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el  cual   se   vulnera   el   derecho   a  la  defensa2,   

tópicos  que deben abordarse separadamente  debido  a  que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos,  con  la  observación  crítica  que  no  toda  situación que se mencione en el  proceso  debe  ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión de cualquier  diligencia   no   constituye   quebrantamiento   automático   de  la  garantía  fundamental  de  la  defensa  ni  del  principio  de objetividad, si se tiene en  cuenta  el  respeto por la iniciativa o  la estrategia de la defensa, y que  el  fiscal  en sana crítica debe seleccionar únicamente los medios conducentes  al  esclarecimiento  de  la verdad, de tal manera que la omisión de diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas,  están  bien  lejos  de  menoscabar   los   derecho   a  la  defensa  o  al  debido  proceso.     

–  En  relación  con  la trascendencia del  vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se  omitió, la posibilidad de  declarar  la  nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su  confrontación  lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador  como soporte del fallo,   

para a partir de su contraste evidenciar que  las   extrañadas,   de   haberse   practicado,   derrumbarían   la  decisión,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la  invalidación de la  actuación  censurada  a  fin de que esos elementos que se echan de menos puedan  ser    tenidos    en    cuenta   en   el   proceso3.   

–  Si  la  vulneración  del  derecho  a la  defensa  por  la  inactividad  del  defensor  se  hace  consistir  en  no  haber  interpuesto  recursos  ordinarios  contra las providencias, no es suficiente con  postular  esta  clase  de manera genérica sino que resulta indispensable que el  demandante  individualice las decisiones que era necesario recurrir, que en cada  caso  identifique  los  argumentos  que  en  su criterio podían rebatirse y que  exponga  las  razones  por  las  cuales  la  decisión  adoptada  tenía que ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.   

–  En  el  régimen  de  la Ley 600 de 2000  existía  una  causal  de  casación  autónoma  para  la incongruencia entre la  acusación  y  la  sentencia  (art.  207, numeral 2°), mientras que en el nuevo  artículo  448,  el  acusado  no  podrá ser declarado culpable por hechos  que no consten en la acusación, ni  por  delitos por los cuales no  se  ha  solicitado  condena,  yerro  que  debe postularse en sede casacional con  arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad)   

porque  el  yerro  no  solo  compromete  la  estructura  del  proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el  derecho  a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas  y  jurídicas  que  no  tuvo  la  oportunidad  de controvertir por no haber sido  incluidas     en     el    pliego    de    cargos4,    de    manera    que   la  incongruencia  como  garantía  y postulado estructural del proceso, implica que  el  fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de  formulación  de  la  imputación  (art. 293) o en la acusación (art. 337), que  debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico:   

En        el       primero,  debe  haber  identidad entre los  sujetos   acusados   y  los  indicados  en  la  sentencia;  en  el  segundo,  identidad entre los hechos y las  circunstancias  plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el  tercero,   correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos  en la acusación y la  consignada  en  la sentencia… La congruencia personal y fáctica es absoluta y  la  jurídica  es  relativa  porque  el juzgador puede condenar por una conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en  el pliego de cargos siempre y cuando no  agrave  la  situación  del procesado con pena mayor5.   

–  En  el  sistema  adoptado  en  la  nueva  sistemática  procesal,  por  excepción  será  posible  incurrir en errores de  adecuación  de  la  conducta  a  la  norma  jurídica  tomada como base para el  juzgamiento,  figura  que  antaño se conocía como “error en la calificación  jurídica”,  porque  la  imputación de cargos que se hace en la acusación es  comprensiva tanto de los aspectos fácticos como jurídicos.   

Y  de  conformidad  con  el  art.  62,  las  sentencias   y   los   autos   deberán  cumplir,  entre  otros  requisitos,  la  fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir  un  yerro  por  falta  de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta  jurídica  a  la misma, esto es, en la “adecuación típica” en cualquier de  sus  extremos  y  circunstancias,  el que debe postularse al amparo de la causal  segunda  (nulidad),  que  buscará  retrotraer  la  actuación a la audiencia de  imputación  (art.  286)  o  a  la audiencia de formulación de acusación (art.  338)  porque  si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no  puede  entrar  a  dictar  el  fallo  de  sustitución  so  pena  de  incurrir en  incongruencia.   

No  obstante, el cargo debe sustentarse con  los  parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera  de   casación,   esto   es,  violación  directa  o  indirecta  del  bloque  de  constitucionalidad,  de  la  Constitución  o de una ley de contenido sustancial  porque   

“para  su  demostración,  es  necesario  precisar  si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el  respectivo  tipo  penal  o  en  el  proceso  de  análisis  y valoración de las  pruebas,  y  adicionalmente  concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento  en  las  directrices  propias  de  la  violación directa o indirecta, según el  caso6.   

3.8.  Si  el recurrente acudió a la causal  segunda  de  casación  del  artículo  181  del  cpp  de  2004  se esperaba que  señalara  y  demostrara  que  el  fallo  recurrido  fue proferido en actuación  viciada  por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura  o  de  la  garantía  debida al sujeto procesal que representa, pero  lejos  de  hacerlo  se  limitó  a  afirmar que en la sentencia que cuestiona se  incurrió  en  violación directa del artículo 9° y siguientes del cp de 2000,  es  decir,  que  sin miramiento alguno pasó de la nulidad a la equivocación en  la aplicación de la ley.   

3.9.  Cuando  se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista  en  este  reparo-  en  cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación  errónea),  el  casacionista  debe  demostrar,  sin  desconocer  los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de  la  forma  como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y  resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.10.  Al recurrente le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo  hubiera  reconocido  sin  lugar a  equívocos  que  en  los actos sexuales a que fue sometida la víctima no medió  violencia  o  que  el delito investigado no existió y, no obstante, en la parte  resolutiva  lo  condenó  por  la  conducta  punible  de  acto  sexual  violento  agravado.   

3.11.  Sin  tener  presente que al plantear  violación  directa  de  la  ley  sustancial  se  deben  aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal  y como fueron declarados en el fallo, el libelista  en  la  fundamentación   del  reparo  afirmó  que  en  relación  con  la  violencia  y  la  circunstancia  de agravación imputada no se le debió otorgar  credibilidad  a  las afirmaciones de la víctima, y sin demostrar por qué pasó  a  una  alegación  eminentemente  probatoria  propia  de  la  causal tercera de  casación, y no de la segunda como lo había anunciado. Y,   

3.12.  El  cargo  tercero  alude  a la causal tercera de casación de la  ley   906   de   2004,   la   cual   se  refiere   al   “manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”,  punto  frente  al  cual  el  legislador  fundió  las denominadas  violaciones  indirectas  por  errores  de derecho o de hecho, todas relacionadas  con el tema probatorio:   

Cuando se invoca la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el  recurrente debe concretar el error, si de derecho o de  hecho,  la  prueba  o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o  incidencia  en  la  transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

Si   se   trata   de   un   error  de  derecho,  el  cual  entraña la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante  haber  sido  aportada al proceso con violación de las formalidades legales para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Frente al tema de la legalidad del elemento  probatorio,  el  artículo  276 de la Ley 906 de 2004 establece que la legalidad  del  elemento  material  probatorio  y la evidencia física depende de que en la  diligencia  en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en  la  Constitución  Política,  en  los  Tratados  Internacionales sobre derechos  humanos vigentes en Colombia y en las leyes.   

El  artículo  23  erigió  como  principio  rector  la  cláusula  de  exclusión,  según  la cual toda prueba obtenida con  violación  de  las  garantías  fundamentales  será  nula  de  pleno  derecho,  debiendo  excluirse  de  la  actuación  procesal,  como también ocurre con las  pruebas  que  sean  consecuencia  de las pruebas excluidas o las que solo pueden  explicarse  en razón de su existencia, además que cada medio de conocimiento o  prueba  (art.  382)  tiene  unas  reglas  específicas  sobre  su  producción y  práctica   que  deben  respetarse  como  condición  de  validez  y  existencia  jurídica  de  las  mismas,  como  también  cada  medio  de  prueba  tiene unos  criterios  de  apreciación  (arts.  383 ss) que el juez deberá aplicar en sana  crítica.   

Si  en  los fallos de instancia se excluyó  una  prueba  que  reunía  las condiciones de legalidad o se apreció una prueba  que  ha  debido  excluirse,  es  procedente  invocar  esta  causal de casación,  siempre que pueda verificarse el principio de trascendencia.   

Las  pruebas  viciadas  de ilegalidad en su  obtención  o  producción,  o  violatorias  de  los  derechos fundamentales, se  excluyen   para   todo   efecto,   no   se  tienen  en  cuenta  por  no  existir  jurídicamente,  y  la  decisión  a  que  haya  lugar se adopta con base en las  pruebas   restantes,  sin  que  sea  necesario  declarar  la  invalidez  de  las  actuaciones procesales.   

     

Ahora:  si  el  yerro  es  de  hecho,  corresponde indicar la modalidad y  especie  del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente el medio bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

Cuando  el  reparo  se  dirige por error de  hecho    derivado    de    falso   juicio   de   existencia   por   suposición   de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro mediante la indicación correspondiente de la  sentencia  donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso;  y  si  lo  es  por omisión de  prueba,  compete  concretar  en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

Y  si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado7.   

3.13.  Sin  precisar si en la producción y  apreciación  de  las  pruebas  se incurrió en errores de derecho o de hecho el  demandante  afirmó  que  los jueces de instancia debieron excluir los elementos  probatorios  recaudados  por  los investigadores de la policía judicial, porque  no  se  estableció  la  cadena  de  custodia, sin mencionar en cuál fase de la  misma  se  incurrió  en  yerro  y  la  trascendencia  del desacierto en orden a  excluir  el  medio que tampoco fue señalado por su contenido e incidencia en la  decisión final de justicia declarada en la sentencia.   

3.14. El artículo 454 de la ley 906 de 2004  establece  que  la  audiencia  de  juicio oral deberá ser continua salvo que se  trate  de  situaciones sobrevivientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra  alternativa  viable,  podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que  ha  motivado  la  suspensión  que en el presente caso obedeció a que no podía  iniciarse  el interrogatorio de un perito mientras no se allegara el dictamen de  ADN,  luego  no  acredita  el  libelista  por  qué  ante  esta  eventualidad no  resultaba  procedente  suspender  la  audiencia  pública  para acopiar medio de  prueba  solicitado y ordenado en las oportunidades previstas por la ley, sin que  la  decisión  adoptada en la correspondiente sesión mereciera reparo por parte  de la defensa.   

3.15.  En la última parte de este cargo se  advierten las siguientes inconsistencias:   

3.15.1. Tiene establecido la jurisprudencia  de  la  Sala  que  los  vicios en cuya virtud las irritualidades pueden llegar a  afectar  el  proceso  son  predicables  de  aquellas actuaciones que constituyen  presupuesto  procesal  de otras, de manera que resulta incompatible en casación  alegar  como  motivo  de  eventuales  nulidades  la aducción o práctica de una  prueba  con  desconocimiento  de  los ritos que le son propios en su formación,  porque  en  tales  casos  los  vicios  del  elemento de prueba no trascienden al  debido  proceso ni a las garantías de los sujetos procesales que intervienen en  su  desarrollo,  luego  frente  a casos semejantes pretermitir las exigencias de  ley  que  corresponden  a  la prueba y que afectan su validez, conlleva error de  derecho  por falso juicio de legalidad, atacable dentro del ámbito propio de la  causal  tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 y no de la segunda, esto  es, la de nulidad.   

3.15.2.  Si  la  prueba  es  practicada  o  acopiada  con  violación de los requisitos que regulan su validez o su oportuno  acopio,  se excluye de la valoración probatoria, pero no genera nulidad como lo  postula el actor en forma equivocada.   

3.15.3.  Al  margen  de  estas  falencias  constituye  imperativo  que  las  normas que regulan la práctica de las pruebas  deben  respetarse  estrictamente,  pero  su  omisión  no  siempre  comporta  su  ineficacia,  porque  para  que  ello  ocurra  es  preciso  que la formalidad sea  condición  de  validez  del  medio,  por  eso  no  toda irregularidad trae como  consecuencia  su inexistencia y pueda predicarse como error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  sino  que  éste  sólo  se presenta cuando la prueba es  aducida  con  desconocimiento  de  los  requisitos  que  condicional su validez.   

3.15.4.  El  hecho  de  que  no  se  cumpla  estrictamente  con  las  formalidades  del  juramento  tal  como lo establece el  artículo  383  de la ley 906 de 2004, no es motivo suficiente para que se tenga  por  invalida  la  diligencia.  La  fórmula  del  juramento no es, ni puede ser  sacramental,  lo  importante  es que el declarante sepa que tiene la obligación  de  decir  la  verdad  y  que  si  falta  a  ella, incurre en responsabilidad de  naturaleza penal.   

En  tal evento basta que se deje constancia  sobre  el  cumplimiento  de  la  ritualidad,  sin  que  sea  menester  fórmulas  sacramentales,  porque  bien se sabe que los formalismos procesales tienen   un  contenido  político  de  garantía y por tanto lo trascendente es que quede  claro que se observaron.   

3.15.5. En el asunto tratado en la audiencia  de  juicio  oral iniciada el 14 de noviembre de 2006, verificada la presencia de  las  partes,  reconocido  el  representante  legal  de  la  víctima  para  cuya  finalidad  se  anunció el registro civil de nacimiento de ésta que daba cuenta  que  hacía  poco  cumplió los 12 años de edad, una vez interrogado el acusado  sobre  su  declaración  de inocencia o culpabilidad como manifestara la primera  la  juez  de  conocimiento  procedió  a  tomar  el  juramento  de  rigor  a los  declarantes,  quienes  se  comprometieron a decir la verdad en sus exposiciones,  una  vez  advertidos  de  las consecuencias legales previstas en el ordenamiento  jurídico.   

Iniciada  la  fase probatoria ella comenzó  con  el testimonio de la víctima disponiéndose que por tratarse de un menor se  hiciera  en  forma  reservada,  utilizándose una cámara y la asistencia de una  psicóloga  quien  recibía  las  preguntas  y las trasmitía en la forma que lo  estimaba  pertinente  al declarante. A éste se le informó que sería escuchado  en  declaración a través de la cual se le iban a formular preguntas que debía  responder  en  forma  clara,  siendo interrogado enseguida por el Fiscal y luego  por  el  defensor  del  procesado en contrainterrogatorio, dejándose constancia  sobre  la  culminación  de  la “declaración” del menor sin que los sujetos  procesales discutieran la validez de la diligencia.   

3.15.6.  Ahora: si lo que se trataba era de  cuestionar  la  credibilidad  de  las  manifestaciones  de  la  víctima como lo  propone  el  recurrente,  estándose  frente  a la valoración del testimonio ha  debido  señalar  y  demostrar  los  defectos  de  raciocinio  en  que ha podido  incurrir  el  Tribunal  lo  cual no cumplió, dejando a la Sala sin saber dónde  ocurrió  la  irregularidad  y  la  trascendencia  de  la misma en el sentido de  justicia declarado en el fallo recurrido.   

4.   No   puede   la  Corte  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la  ley  906  de  2004;  y  porque  no encuentra transgresión de derechos o  garantías   fundamentales  que  justifique  salvar  tales  obstáculos,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la misma preceptiva, en concordancia con el  artículo 180 ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Corte  decida  no  seleccionar  la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para     la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado FERNANDO CUERVO FLAUTERO. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  recurso  de  insistencia  en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO     ESPINOSA    PÉREZ          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                    

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Cas.    Marzo 3 de 2004, rad  16403.   

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    auto    marzo 12 de 2001, rad. 16463.   

4 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Cas.    agosto 4 de 2004, rad. 15415.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    junio 30 de 2004, rad. 20965.   

6 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  Cas.  Julio 17 de 2003, rad. 13128.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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