28068(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 150                                                                           Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C., veintitrés de agosto de dos  mil siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  de  Camilo   Andrés   Vivas   Cruz    contra  la  sentencia  dictada  el  18  de  diciembre de 2006 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó  la  proferida  por  el  14  de  marzo  de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Bogotá,  que  absolvió  al  procesado por el delito de violencia  contra   empleado   oficial   y   lo   condenó   por   el  delito  de  lesiones  personales.     

Hechos.  

En 3 de diciembre de 2000, en las horas de la  madrugada,   en  las  instalaciones  de  la  Novena  Estación  de  Policía  de  Fontibón,  Camilo  Andrés  Vivas  Cruz, quien  ingresaba  en condición de detenido, golpeó sorpresivamente  en  la  cara  al  patrullero  Luis  Alexánder Padilla  Molano,  causándole  una  lesión que le ameritó una  incapacidad  definitiva  de  35  días  sin secuelas médico legales1.   

Actuación  procesal  relevante.   

1. La Fiscalía abrió formal investigación,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  a  Camilo  Andrés  Vivas Cruz, y el 27 de marzo de 2002 lo acusó  por  los  delitos  de  violencia contra servidor público y lesiones personales.  Esta  decisión  fue  apelada  y  confirmada  el  19 de noviembre del mismo año  (2002)  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ente  el Tribunal2.   

2.  Rituado  el  juicio,  el Juzgado Séptimo  Penal  del Circuito de Bogotá absolvió al procesado por el delito de violencia  contra  servidor  público  y lo condenó por el delito de lesiones personales a  la  pena  principal  de  veintiún  (21)  meses  de prisión y multa de tres mil  pesos,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  término      de      la      pena      aflictiva3.   

3.  Apelado  este  fallo  por  la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Pereira, a donde fue remitido el proceso en virtud de la  política  de  descongestión,  mediante  el suyo de 18 de diciembre de 2006, lo  confirmó        en        su        integridad4.    Inconforme    con   esta  decisión, la defensa recurre en casación discrecional.   

La         demanda.   

Sostiene  que  en el presente caso procede la  casación  excepcional  por  no cumplirse el requisito punitivo establecido para  la  procedencia  de  la  casación ordinaria, y porque la sentencia del Tribunal  viola     en     forma     directa     “los     derechos    fundamentales    y  jurisprudenciales”.     

Invoca  como  causal de casación la primera,  cuerpo  primero  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  y  como  normas violadas cita los  artículos  29  y 230 de la Constitución Nacional, 7°, 78 y 232 del Código de  Procedimiento Penal, y 30 del Código Penal.   

Explica  que  la  sentencia  desconoce la ley  sustancial,  por pretermisión del debido proceso, porque se acusó ante un Juez  Penal  del  Circuito  por el delito de lesiones personales, siendo competente el  Juzgado  Penal Municipal, y que mal puede el Tribunal sostener que es conexo con  el  delito  de  violencia contra servidor público, porque este segundo ilícito  no existió. Es por esto que el proceso está viciado de nulidad.   

Sostiene que el fallo viola también en forma  directa  la  ley sustancial, en especial el artículo 7° de la ley 600 de 2000,  porque  se  sustenta  en  una conjetura, generalidad o hecho irreal, al sostener  que  el  procesado agredió al policía, no obstante estar militarmente sometido  desde  que  ingresó  a  la  Estación,  desconociéndose  científicamente qué  pasó,  “razón  por  la  cual  no le era dable al juzgador suponer y con esta  suposición  violó  directamente  la  ley,  pretermitiendo  una  vez  más  los  derechos fundamentales”.   

Resume  el  cargo  diciendo que la violación  directa  se  da  por  omitir  o  excluir  el  fallo  las normas pertinentes, que  llevaron  a  pretermitir  la  garantía  de los derechos fundamentales, y que se  impone,  por  tanto,  casar la sentencia impugnada para proferir en su lugar una  de carácter absolutorio.   

SE        CONSIDERA:   

1. Procedencia de la  casación discrecional.   

El artículo 205 de la ley 600 de 2000, en su  último   inciso,   dispone   que   la  Corte,  discrecionalmente  y  de  manera  excepcional,  podrá  admitir  la  demanda de casación contra las sentencias de  segunda    instancia    que    no    tengan   casación   común,   cuando        lo       considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos fundamentales, siempre que  reúna los demás requisitos exigidos por la ley.     

Los  hechos               atribuidos   a   Camilo  Andrés  Vivas Cruz ocurrieron el 3  de  diciembre  de  2000.  Para entonces, regía en materia procesal el artículo  1°  de  la ley 553 de 2000 (artículo 218 del Decreto  2700  de  1991),  que  exigía como requisito punitivo  para  acceder en casación que la pena máxima privativa de la libertad prevista  para  el  delito  fuese  superior  a  8 años. Y en materia sustancial regía el  Decreto  100  de  1980,  que sancionaba los delitos de violencia contra empleado  oficial  y  de lesiones personales seguidas de incapacidad para trabajar de 30 a  90   días,   con   pena   privativa   de   la  libertad  máxima  de  tres  (3)  años.        

Esto  significa  que frente a la normatividad  vigente  para  la  época  en que ocurrieron los hechos, el delito por el que se  procede   no   tenía   casación   común,   por  no  satisfacer  el  requisito  punitivo,   y  que  la  única  vía  posible de ataque sería la casación  discrecional,  situación  que resulta igualmente predicable frente a la ley 600  de  2000,  pues este estatuto exige también para la procedencia de la casación  ordinaria  que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de  la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años de prisión.   

2.  Examen  de  la  demanda.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  acude  en  casación  excepcional,  el  impugnante  debe cumplir dos  condiciones:  (1)  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para  la   protección   de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (2)  presentar  una demanda que cumpla las condiciones   mínimas  de  forma  y  contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional  para su estudio.   

La primera exigencia implica demostrar que la  sentencia  desconoció  un  derecho  fundamental  específico  que  requiere  la  intervención  de  la Corte para su protección, o que se está frente a un tema  que  no  ha tenido de desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario  revaluar,   o   que   alrededor   del   tema  discutido  se  presentan  posturas  interpretativas disonantes que se torna indispensable unificar.   

La    segunda   presupone   cumplir   los  requerimientos  mínimos  de forma y contenido señalados en  artículo 212  del  estatuto  procesal penal, a saber: (1) identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  impugnada,  (2) hacer un resumen de los hechos y de la actuación  procesal,  y  (3) señalar la causal invocada y sus fundamentos, con indicación  de  las  normas  procesales  o  sustanciales  violadas  y  con  respeto  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

En  el caso en estudio, el casacionista falla  en  la  demostración  de  ambos  requerimientos.  En  relación  con el primero  (justificación   de   la   intervención   de   la  Corte),  se limita a señalar que la casación procede  porque  los  juzgadores  de instancia pretermitieron “la garantía fundamental  de  los  derechos  fundamentales  y  jurisprudenciales,  que  asiste  (sic) a mi  representado”,  sin  explicar qué garantía fundamental en concreto violaron,  y  sin  precisar  cuál  tema  jurídico debe la Corte analizar en esta sede, ni  cuál sería el propósito de su estudio.   

El       segundo       (presentación  de  una demanda en forma),  tampoco  se  cumple.  Confrontada la demanda, se constata que dentro de un mismo  contexto  argumentativo,  el  actor propone inicialmente un error in procedendo,  derivado  de  la  violación  del principio del Juez natural, que no acredita; y  seguidamente,  la  inaplicación  del  principio in dubio pro reo, por razón de  errores    de    apreciación    probatoria,    que    tampoco   identifica   ni  demuestra.   

Ambos ataques los propone dentro del marco de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo primero, por violación directa  de  la  ley,  planteamiento  que  también   resulta   equivocado,   pues   en   el   primer   caso   (violación    del    principio   del   Juez   natural)  se  estaría  frente  a  un error in procedendo, impugnable por la  vía   de  la  causal  tercera  (nulidad),  y  en  el  segundo  frente a un error in iudicando derivado de la  apreciación  de  las pruebas, que vendría a constituir violación indirecta  de  la  ley.      

Aunque las razones que vienen de ser expuestas  serían  suficientes  para  inadmitir la demanda, por no cumplir las condiciones  mínimas  requeridas  por el ordenamiento jurídico y la lógica casacional para  su  admisión,  no  puede  la  Corte dejar de precisar que la competencia de los  Jueces  Penales  del Circuito para conocer del proceso derivó de la imputación  del    delito    de    violencia   contra   servidor  público,  y  que  no  por  haber  sido  el  procesado  absuelto  de los cargos por este último, el juzgamiento por el otro ilícito se  tornaba nulo.    

En  consecuencia,  se inadmitirá la demanda.  Pero  como  se advierte que los juzgadores, al dosificar la pena, pudieron haber  desconocido  el  principio  de congruencia al deducir una circunstancia de mayor  punibilidad   no   imputada   en   la  resolución  de  acusación  (artículo  58.12  de la ley 599 de 2000),  se   dispondrá  correr  oficiosamente  traslado  al  Ministerio  Público  para  concepto.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  la demanda de casación discrecional presentada por el  defensor   del   procesado   Camilo   Andrés   Vivas  Cruz.    

2. Correr oficiosamente traslado al Procurador  Delegado  en  lo  Penal  para que emita concepto sobre la posible violación del  principio de congruencia.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ             MARIA    DEL   R.  GONZALEZ DE L.   

Aclaración de voto  

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS             JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

                                                Teresa Ruiz Núñez   

                                                   SECRETARIA   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con  anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“…  al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

          Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

          Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

          En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

          Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las  garantías   de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  Folios 1, 7, 62 del cuaderno No.1.   

2  Folios 11, 15, 131 y 157 ibídem.   

3  Folios 301-316 ibídem.   

4  Folios 13-20 del cuaderno del Tribunal.     

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