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Proceso No 28068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 150 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintitrés de agosto de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Camilo Andrés Vivas Cruz contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la proferida por el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, que absolvió al procesado por el delito de violencia contra empleado oficial y lo condenó por el delito de lesiones personales.
Hechos.
En 3 de diciembre de 2000, en las horas de la madrugada, en las instalaciones de la Novena Estación de Policía de Fontibón, Camilo Andrés Vivas Cruz, quien ingresaba en condición de detenido, golpeó sorpresivamente en la cara al patrullero Luis Alexánder Padilla Molano, causándole una lesión que le ameritó una incapacidad definitiva de 35 días sin secuelas médico legales1.
Actuación procesal relevante.
1. La Fiscalía abrió formal investigación, vinculó al proceso mediante indagatoria a Camilo Andrés Vivas Cruz, y el 27 de marzo de 2002 lo acusó por los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales. Esta decisión fue apelada y confirmada el 19 de noviembre del mismo año (2002) por la Unidad de Fiscalías Delegada ente el Tribunal2.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá absolvió al procesado por el delito de violencia contra servidor público y lo condenó por el delito de lesiones personales a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión y multa de tres mil pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena aflictiva3.
3. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira, a donde fue remitido el proceso en virtud de la política de descongestión, mediante el suyo de 18 de diciembre de 2006, lo confirmó en su integridad4. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación discrecional.
La demanda.
Sostiene que en el presente caso procede la casación excepcional por no cumplirse el requisito punitivo establecido para la procedencia de la casación ordinaria, y porque la sentencia del Tribunal viola en forma directa “los derechos fundamentales y jurisprudenciales”.
Invoca como causal de casación la primera, cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, y como normas violadas cita los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, 7°, 78 y 232 del Código de Procedimiento Penal, y 30 del Código Penal.
Explica que la sentencia desconoce la ley sustancial, por pretermisión del debido proceso, porque se acusó ante un Juez Penal del Circuito por el delito de lesiones personales, siendo competente el Juzgado Penal Municipal, y que mal puede el Tribunal sostener que es conexo con el delito de violencia contra servidor público, porque este segundo ilícito no existió. Es por esto que el proceso está viciado de nulidad.
Sostiene que el fallo viola también en forma directa la ley sustancial, en especial el artículo 7° de la ley 600 de 2000, porque se sustenta en una conjetura, generalidad o hecho irreal, al sostener que el procesado agredió al policía, no obstante estar militarmente sometido desde que ingresó a la Estación, desconociéndose científicamente qué pasó, “razón por la cual no le era dable al juzgador suponer y con esta suposición violó directamente la ley, pretermitiendo una vez más los derechos fundamentales”.
Resume el cargo diciendo que la violación directa se da por omitir o excluir el fallo las normas pertinentes, que llevaron a pretermitir la garantía de los derechos fundamentales, y que se impone, por tanto, casar la sentencia impugnada para proferir en su lugar una de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA:
1. Procedencia de la casación discrecional.
El artículo 205 de la ley 600 de 2000, en su último inciso, dispone que la Corte, discrecionalmente y de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia que no tengan casación común, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Los hechos atribuidos a Camilo Andrés Vivas Cruz ocurrieron el 3 de diciembre de 2000. Para entonces, regía en materia procesal el artículo 1° de la ley 553 de 2000 (artículo 218 del Decreto 2700 de 1991), que exigía como requisito punitivo para acceder en casación que la pena máxima privativa de la libertad prevista para el delito fuese superior a 8 años. Y en materia sustancial regía el Decreto 100 de 1980, que sancionaba los delitos de violencia contra empleado oficial y de lesiones personales seguidas de incapacidad para trabajar de 30 a 90 días, con pena privativa de la libertad máxima de tres (3) años.
Esto significa que frente a la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el delito por el que se procede no tenía casación común, por no satisfacer el requisito punitivo, y que la única vía posible de ataque sería la casación discrecional, situación que resulta igualmente predicable frente a la ley 600 de 2000, pues este estatuto exige también para la procedencia de la casación ordinaria que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años de prisión.
2. Examen de la demanda.
La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se acude en casación excepcional, el impugnante debe cumplir dos condiciones: (1) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (2) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.
La primera exigencia implica demostrar que la sentencia desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido de desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario revaluar, o que alrededor del tema discutido se presentan posturas interpretativas disonantes que se torna indispensable unificar.
La segunda presupone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, (2) hacer un resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalar la causal invocada y sus fundamentos, con indicación de las normas procesales o sustanciales violadas y con respeto de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En el caso en estudio, el casacionista falla en la demostración de ambos requerimientos. En relación con el primero (justificación de la intervención de la Corte), se limita a señalar que la casación procede porque los juzgadores de instancia pretermitieron “la garantía fundamental de los derechos fundamentales y jurisprudenciales, que asiste (sic) a mi representado”, sin explicar qué garantía fundamental en concreto violaron, y sin precisar cuál tema jurídico debe la Corte analizar en esta sede, ni cuál sería el propósito de su estudio.
El segundo (presentación de una demanda en forma), tampoco se cumple. Confrontada la demanda, se constata que dentro de un mismo contexto argumentativo, el actor propone inicialmente un error in procedendo, derivado de la violación del principio del Juez natural, que no acredita; y seguidamente, la inaplicación del principio in dubio pro reo, por razón de errores de apreciación probatoria, que tampoco identifica ni demuestra.
Ambos ataques los propone dentro del marco de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley, planteamiento que también resulta equivocado, pues en el primer caso (violación del principio del Juez natural) se estaría frente a un error in procedendo, impugnable por la vía de la causal tercera (nulidad), y en el segundo frente a un error in iudicando derivado de la apreciación de las pruebas, que vendría a constituir violación indirecta de la ley.
Aunque las razones que vienen de ser expuestas serían suficientes para inadmitir la demanda, por no cumplir las condiciones mínimas requeridas por el ordenamiento jurídico y la lógica casacional para su admisión, no puede la Corte dejar de precisar que la competencia de los Jueces Penales del Circuito para conocer del proceso derivó de la imputación del delito de violencia contra servidor público, y que no por haber sido el procesado absuelto de los cargos por este último, el juzgamiento por el otro ilícito se tornaba nulo.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda. Pero como se advierte que los juzgadores, al dosificar la pena, pudieron haber desconocido el principio de congruencia al deducir una circunstancia de mayor punibilidad no imputada en la resolución de acusación (artículo 58.12 de la ley 599 de 2000), se dispondrá correr oficiosamente traslado al Ministerio Público para concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Camilo Andrés Vivas Cruz.
2. Correr oficiosamente traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto sobre la posible violación del principio de congruencia.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Folios 1, 7, 62 del cuaderno No.1.
2 Folios 11, 15, 131 y 157 ibídem.
3 Folios 301-316 ibídem.
4 Folios 13-20 del cuaderno del Tribunal.