Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 175
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 23 de septiembre del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al señor Hernán Pinilla Contreras. Declaró a Jairo José Medina Méndez y Bernardo Fidel Córdoba Daza coautores penalmente responsables de un concurso de conductas punibles de estafa y desarrollo ilegal actividades relacionadas con enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Les impuso 5 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 300.000 de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por los procesados y el defensor de Córdoba Daza.
El 24 de enero del 2006 (realmente 2007), el Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió: (i) declarar la prescripción y la cesación de procedimiento por el delito de desarrollo ilegal de actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles; y, (ii) confirmar la condena en relación con la estafa, pero modificó la pena que dejó en 4 años de prisión.
La apoderada de Medina Méndez acudió a la casación excepcional, que fue concedida.
La Sala debería proceder al estudio de los requisitos lógicos y argumentativos de la demanda presentada, para valorar la viabilidad de su admisión, si no observara que la acción penal se encuentra prescrita y que, por tanto, así debe declararlo.
CONSIDERACIONES
Por hechos acaecidos entre 1991 y 1996, la Fiscalía 3ª Seccional de Villavicencio acusó, el 28 de marzo del 2000, a Jairo José Medina Méndez, Bernardo Fidel Córdoba Daza y Hernán Pinilla Contreras por el concurso de delitos de estafa y captación ilegal de fondos, previstos en los artículos 356 del Código Penal de 1980 y 208.3 del Decreto 663 de 1993.
La determinación fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 30 de abril del 2001, pero la varió para deducir, respecto de la estafa, el agravante del artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980, en razón de la cuantía, y cambió la captación ilegal de fondos por la conducta de desarrollo ilegal de actividades relacionadas con enajenación de inmuebles destinados a vivienda, tipificada en el artículo 11 de la Ley 66 de 1968, que fuera modificado por el artículo 6° del Decreto 2610 de 1979.
Si bien los jueces adecuaron la conducta a los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980, lo cierto es que en relación con el instituto de la prescripción se muestran más favorables, y por ende de obligatoria aplicación, los artículos 246 y 267 de la Ley 599 del 2000, como que estos señalan un tope máximo de 12 años de prisión, en tanto que aquellos lo fijan en 15.
De conformidad con los artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 del 2000, en ese evento la acción penal prescribe en un lapso de 6 años, contados desde la ejecutoria de la resolución acusatoria.
En el caso objeto de estudio la acusación quedó en firme el 30 de abril del 2001, cuando se pronunció la segunda instancia respecto de la apelación interpuesta. Por tanto, el 30 de abril del 2007 (cuando el expediente se encontraba en el Tribunal en el trámite de la casación) se cumplió el periodo anunciado, es decir, prescribió la acción penal, toda vez que la sentencia no ha cobrado firmeza.
En estas condiciones, la única actuación porque puede optar el juez, sea de primera o segunda instancia, o aún el de casación, es declarar la extinción de la acción penal, porque de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal la misma no puede proseguirse.
Así ha debido decidirlo el Ad quem, evitando dilaciones injustificadas, como que cuando operó el fenómeno no había perdido competencia para hacer ese tipo de declaraciones.
Igual resolución se adoptará respecto de la acción civil, según lo ordena el artículo 108 del Decreto 100 de 1980, aplicable por favorabilidad y porque se encontraba vigente en el momento de los hechos.
En consecuencia, por el juez A quo se cancelarán los gravámenes existentes y las cauciones prestadas.
Para lo de su cargo, en razón de la mora injustificada que pudo originar la prescripción, compúlsese copia de este auto con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la prescripción de las acciones penal y civil seguidas en contra de Jairo José Medina Méndez y Bernardo Fidel Córdoba Daza por la conducta punible de estafa.
2. Cesar el procedimiento seguido en contra de Medina Méndez y Córdoba Daza.
3. Por el A quo, cancélense los gravámenes y las cauciones prestadas.
4. Remítase al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, copia de esta providencia.
Procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
Impedido
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria