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Proceso No 26721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 028
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 5 de agosto del 2005, el Juez Penal del Circuito de La Unión (Nariño) absolvió al señor Álvaro Muñoz Riascos del cargo que como autor de la conducta punible de acceso carnal violento le había formulado la fiscalía.
El fallo fue recurrido por la delegada de la fiscalía. Inicialmente el juzgado declaró desierta la impugnación, con el argumento de una indebida sustentación, que asimiló a su falta absoluta, pero al resolver un recurso de queja, el Tribunal dispuso su otorgamiento.
El 22 de junio del 2006, el Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión del juzgado. En su lugar, declaró al procesado penalmente responsable de la conducta señalada. Le impuso 9 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, el deber de indemnizar los perjuicios causados y ordenó su captura.
El defensor interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de octubre del 2004, Mónica Patricia Narváez Obregón, de 16 años de edad, se hizo presente en las dependencias del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, y denunció que a las ocho de la mañana del día anterior, encontrándose en su casa ubicada en la vereda La Fragua del municipio de La Unión (Nariño), se hizo presente Álvaro Muñoz Riascos, quien, prevalido de un arma de fuego, la amenazó, la desvistió y la accedió carnalmente.
Aclaró que en varias oportunidades Muñoz Riascos le había pedido “estuviera” con él, ofreciéndole dinero, para luego asegurar que lo haría por las buenas o por las malas.
A la una de la tarde del 29 de octubre le fue practicado un reconocimiento médico-legal a la quejosa, que arrojó como resultado la presencia de una laceración en el meridiano de las seis y el hallazgo de un espermatozoide no móvil.
2. Adelantada la investigación, el 19 de mayo del 2005 la fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta señalada, prevista en el artículo 205 del Código Penal.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. El casacionista formula un primer cargo, con fundamento en la causal tercera, pero desde su presentación surgen las siguientes deficiencias de forma y fondo:
(I) La causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, invocada por la defensa, hace relación a la nulidad. No obstante, en el propio enunciado se dice que la irregularidad radica en la violación directa de la ley, que evidentemente es un motivo opuesto a aquel y que, a la vez, lo excluye, porque en el último supuesto la solución está dada por un fallo de sustitución, en tanto que en aquel hay lugar a retrotraer el trámite, esto es, que se repele una sentencia de fondo.
(II) Como norma sustantiva infringida es citado el artículo 194 de la Ley 600 del 2000, disposición de trámite, de la que el demandante no presenta razón alguna para que deba ser admitida como procesal de efectos sustanciales.
(III) En el supuesto de admitir como superadas esas fallas de presentación, y dar por entendido que lo realmente propuesto por el recurrente es la nulidad del procedimiento, la censura igualmente está llamada al rechazo porque las razones expuestas no demuestran irregularidad sustancial alguna.
En efecto, el censor, prevalido de la actuación del juez que declaró desierto el recurso de apelación, retoma sus argumentos para, con base en ellos, insistir en la ausencia de una debida fundamentación de la alzada que obligaba a declarar la firmeza de la sentencia del A quo.
Esa postura desconoce que el tema fue debatido y resuelto a través del recurso de queja. Además, para demostrar que la fiscalía no sustentó debidamente la apelación, el apoderado solamente ofrece su personal postura.
El estudio defensivo, antes que verificar que la fiscalía no mostró argumentos para debatir el fallo del A quo, lo que hace es lo contrario, pues detalla los párrafos y frases del escrito respectivo, en señal evidente de la existencia de razones. Asunto diverso es que para la defensa, desde su particular óptica, las mismas resultasen insuficientes, lo que no sucedió para el Ad quem, contexto dentro del cual no existe irregularidad alguna, menos sustancial, sino una simple disparidad de criterios.
El defensor dedica esfuerzos a parcelar el escrito de apelación para concluir que sus párrafos habían sido tomados de actuaciones precedentes de la delegada de la fiscalía, en la medida de aseguramiento, en la acusación o en la intervención en el debate público.
Esa actitud, en sí misma, no resulta violatoria de derecho alguno, pues nada obsta para que un sujeto procesal insista en una tesis inicialmente planteada, máxime cuando el propio casacionista reconoce que esa “repetición” de ideas la fiscalía la precedió de su petición, hecha en la introducción, de que la absolución fuese revocada y el procesado fuera condenado, de donde surge que la reiteración no se limitó a la simple copia, sino que fue dirigida a atacar el fallo, que era lo que correspondía.
Esa conclusión la avala el mismo recurrente cuando señala que la delegada de la fiscalía terminó su escrito con la solicitud a los magistrados del Tribunal de la incorporación, como fundamentos adicionales, de lo por ella expuesto en la audiencia pública, para que el delito no quedara en la impunidad, significándose con claridad que cuestionaba una decisión proferida con posterioridad a esa vista, que no podía ser otra diversa que el fallo de primera instancia.
2. El segundo cargo (subsidiario), el defensor lo presenta por violación indirecta de la ley sustancial, consecuencia de un “ERROR DE HECHO debido a un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD debido a un erróneo raciocinio”.
La Sala observa:
(I) La formulación misma de la censura resulta desatinada, pues son relacionados dos motivos que se excluyen, toda vez que, o la sentencia tergiversó, distorsionó el contenido objetivo de las pruebas (falso juicio de identidad), o, a partir de lo que realmente decían razonó equivocadamente, esto es, desconoció las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
(II) En el supuesto del falso juicio de identidad, el demandante no demuestra, con las citas respectivas, que el contenido real de las pruebas hubiera sido cercenado, adicionado o distorsionado para hacer decir a la víctima y a su esposo, que son las pruebas señaladas de valoración errada, lo que no dijeron.
(II) En la hipótesis del falso raciocinio, el impugnante no relaciona las leyes científicas, los principios lógicos o los postulados de la experiencia que, como componentes de la sana crítica, fueron desconocidos por el Tribunal. Tampoco, las leyes, los principios o los postulados que eran aplicables.
(III) Como desarrollo del cargo, el apoderado aborda un subjetivo estudio sobre el alcance que, en su sentir, ha debido darse a las pruebas, análisis que soporta en apreciaciones personales, las más de las veces producto de conjeturas, citadas como “reglas de experiencia”, que no en el resultado de la confrontación procesal, como que la víctima tenía problemas mentales, o que el hecho fue consecuencia de una infidelidad de su parte, conclusión que “demuestra” con el “argumento” centrado en que “la mentira en las mujeres es innata” y que son ”expertas en hacer teatro y en fingir al máximo”.
Ese procedimiento resulta inadmisible en casación, instancia en la que se debe demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, en cuanto hubiera sido proferido con desconocimiento frontal de la Constitución o de la ley.
Como la revisión del proceso permite inferir que no se ha incurrido en causal de nulidad, ni se han vulnerado las garantías fundamentales de las partes, la Sala no procede de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria