26721(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26721  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta  No.  028   

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 5 de agosto del 2005,  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  La  Unión  (Nariño)  absolvió  al  señor  Álvaro  Muñoz  Riascos del  cargo  que como autor de la conducta punible de acceso carnal violento le había  formulado la fiscalía.   

El fallo fue recurrido por la delegada de la  fiscalía.  Inicialmente  el  juzgado  declaró desierta la impugnación, con el  argumento  de una indebida sustentación, que asimiló a su falta absoluta, pero  al    resolver    un    recurso    de    queja,    el    Tribunal   dispuso   su  otorgamiento.   

El  22 de  junio del 2006, el Tribunal  Superior  de  Pasto  revocó  la decisión del juzgado. En su lugar, declaró al  procesado  penalmente responsable de la conducta señalada. Le impuso 9 años de  prisión  y  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas, el deber de  indemnizar los perjuicios causados y ordenó su captura.   

El  defensor  interpuso  casación, que fue  concedida.   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  29  de  octubre  del  2004, Mónica  Patricia  Narváez  Obregón,  de  16  años  de  edad,  se hizo presente en las  dependencias  del  Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, y denunció que a las  ocho  de  la  mañana del día anterior, encontrándose en su casa ubicada en la  vereda  La  Fragua  del  municipio  de  La  Unión  (Nariño),  se hizo presente  Álvaro   Muñoz  Riascos,  quien,  prevalido  de un arma de fuego, la amenazó, la desvistió y la accedió  carnalmente.   

Aclaró   que   en  varias  oportunidades  Muñoz  Riascos  le  había  pedido  “estuviera”  con  él, ofreciéndole dinero, para luego asegurar que  lo haría por las buenas o por las malas.   

A  la  una de la tarde del 29 de octubre le  fue  practicado  un  reconocimiento médico-legal a la quejosa, que arrojó como  resultado  la  presencia  de  una  laceración  en el meridiano de las seis y el  hallazgo de un espermatozoide no móvil.   

2.  Adelantada  la investigación, el 19 de  mayo  del  2005  la  fiscalía  acusó  al  procesado  como autor de la conducta  señalada, prevista en el artículo 205 del Código Penal.   

Luego  fueron  proferidas las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  El casacionista formula un primer   cargo,  con  fundamento  en  la  causal  tercera, pero desde  su    presentación    surgen   las   siguientes   deficiencias   de   forma   y  fondo:   

(I)  La  causal  tercera   del   artículo   207   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  invocada por la defensa, hace relación a la nulidad.  No  obstante,  en  el  propio  enunciado  se  dice  que  la irregularidad radica en la violación directa de la  ley,  que  evidentemente  es  un  motivo  opuesto  a  aquel  y que, a la vez, lo  excluye,  porque  en el último supuesto la solución está dada por un fallo de  sustitución,  en  tanto  que  en aquel hay lugar a retrotraer el trámite, esto  es, que se repele una sentencia de fondo.   

(II)  Como  norma  sustantiva  infringida  es citado el artículo 194 de  la  Ley  600  del  2000,  disposición  de  trámite, de la que el demandante no  presenta   razón   alguna   para   que  deba  ser  admitida  como  procesal         de         efectos        sustanciales.   

(III)  En  el  supuesto  de  admitir  como  superadas  esas  fallas  de  presentación, y dar por entendido que lo realmente  propuesto  por el recurrente es la nulidad  del procedimiento, la censura igualmente está llamada al rechazo  porque   las   razones   expuestas   no   demuestran   irregularidad  sustancial  alguna.   

En  efecto,  el  censor,  prevalido  de  la  actuación  del  juez que declaró desierto el recurso de apelación, retoma sus  argumentos  para,  con  base  en  ellos,  insistir  en la ausencia de una debida  fundamentación  de la alzada que obligaba a declarar la firmeza de la sentencia  del A quo.   

Esa  postura  desconoce  que  el  tema  fue  debatido  y resuelto a través del recurso de queja. Además, para demostrar que  la  fiscalía  no  sustentó  debidamente  la apelación, el apoderado solamente  ofrece su personal postura.   

El  estudio  defensivo, antes que verificar  que  la  fiscalía  no mostró argumentos para debatir el fallo del A  quo, lo que hace es lo contrario, pues  detalla  los párrafos y frases del escrito respectivo, en señal evidente de la  existencia  de  razones.  Asunto  diverso  es  que  para  la  defensa,  desde su  particular  óptica,  las  mismas  resultasen  insuficientes, lo que no sucedió  para  el  Ad quem, contexto  dentro  del  cual  no  existe  irregularidad  alguna, menos sustancial, sino una  simple disparidad de criterios.   

El  defensor dedica esfuerzos a parcelar el  escrito  de  apelación  para concluir que sus párrafos habían sido tomados de  actuaciones  precedentes  de  la  delegada  de  la  fiscalía,  en  la medida de  aseguramiento,   en   la   acusación   o  en  la  intervención  en  el  debate  público.   

Esa  actitud,  en  sí  misma,  no  resulta  violatoria  de  derecho  alguno,  pues  nada  obsta  para que un sujeto procesal  insista   en   una  tesis  inicialmente  planteada,  máxime  cuando  el  propio  casacionista  reconoce  que  esa  “repetición”  de  ideas  la  fiscalía la  precedió  de  su  petición,  hecha  en la introducción, de que la absolución  fuese   revocada  y  el  procesado  fuera  condenado,  de  donde  surge  que  la  reiteración  no se limitó a la simple copia, sino que fue dirigida a atacar el  fallo, que era lo que correspondía.   

Esa conclusión la avala el mismo recurrente  cuando  señala  que  la  delegada  de  la  fiscalía terminó su escrito con la  solicitud  a los magistrados del Tribunal de la incorporación, como fundamentos  adicionales,  de  lo  por  ella  expuesto  en la audiencia pública, para que el  delito  no quedara en la impunidad, significándose con claridad que cuestionaba  una  decisión  proferida  con posterioridad a esa vista, que no podía ser otra  diversa que el fallo de primera instancia.   

2.  El  segundo  cargo  (subsidiario),  el  defensor  lo  presenta por  violación  indirecta de la ley sustancial, consecuencia de un “ERROR DE HECHO  debido    a    un   FALSO   JUICIO   DE   IDENTIDAD   debido   a   un   erróneo  raciocinio”.   

La Sala observa:  

(I)  La  formulación  misma  de la censura  resulta  desatinada, pues son relacionados dos motivos que se excluyen, toda vez  que,  o  la  sentencia  tergiversó,  distorsionó  el contenido objetivo de las  pruebas  (falso  juicio  de  identidad), o, a partir de lo que realmente decían  razonó  equivocadamente,  esto  es,  desconoció las reglas de la sana crítica  (falso raciocinio).   

(II)  En  el  supuesto  del  falso  juicio de identidad, el demandante  no  demuestra,  con  las citas respectivas, que el contenido real de las pruebas  hubiera  sido  cercenado,  adicionado  o  distorsionado  para  hacer  decir a la  víctima  y  a  su esposo, que son las pruebas señaladas de valoración errada,  lo que no dijeron.   

(II)  En  la  hipótesis  del  falso   raciocinio,  el  impugnante  no  relaciona  las  leyes  científicas, los principios lógicos o los postulados de  la  experiencia  que,  como componentes de la sana crítica, fueron desconocidos  por  el  Tribunal.  Tampoco, las leyes, los principios o los postulados que eran  aplicables.   

(III)   Como  desarrollo  del  cargo,  el  apoderado  aborda un subjetivo estudio  sobre el alcance que, en su sentir,  ha   debido  darse  a  las  pruebas,  análisis  que  soporta  en  apreciaciones  personales,  las  más  de  las  veces  producto  de  conjeturas,  citadas  como  “reglas  de  experiencia”,  que  no  en  el  resultado  de la confrontación  procesal,  como  que  la  víctima tenía problemas mentales, o que el hecho fue  consecuencia  de  una  infidelidad  de su parte, conclusión que “demuestra”  con  el  “argumento”  centrado  en  que  “la  mentira  en  las  mujeres es  innata”   y   que   son   ”expertas   en   hacer   teatro  y  en  fingir  al  máximo”.   

Ese  procedimiento  resulta  inadmisible en  casación,  instancia  en  la  que  se debe demostrar la ilegalidad del fallo de  segunda  instancia, en cuanto hubiera sido proferido con desconocimiento frontal  de la Constitución o de la ley.   

Como  la  revisión  del  proceso  permite  inferir  que  no  se  ha incurrido en causal de nulidad, ni se han vulnerado las  garantías    fundamentales   de   las   partes,   la   Sala   no   procede   de  oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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