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Proceso No 28065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 26 de julio de 2007 mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el defensor de GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA en la investigación adelantada en la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se extracta de las diligencias, que dentro de la acción penal adelantada en contra de GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA por las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir, según hechos ocurrido en el municipio de Ovejas (Sucre), el 9 de marzo de 2007 se ordeno su captura, librándose el respectivo mandamiento escrito con las formalidades legales, el cual se hizo efectivo el 13 de marzo, y una vez escuchado éste en indagatoria el 15 del mismo mes en presencia de su abogado de confianza, le fue resuelta su situación jurídica, el 23 siguiente, con detención preventiva por los señalados comportamientos delictivos, resolución de la que fue notificado personalmente, y formalizada mediante la respectiva boleta de encarcelamiento.
Dentro de ese proceso el sumariado confirió poder al abogado que aquí hace las veces de accionante, quien presentó solicitud de nulidad desde la providencia que ordenó vincular a su prohijado, pretensión resuelta adversamente el 4 de junio del cursante año, y contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, declarados desiertos el 27 de junio por extemporáneos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene el actor que al asumir la defensa de VANEGAS GARCÍA observó varias irregularidades, como: la excesiva duración de la indagación preliminar; que el proceso se fundamenta en hechos y testigos con base en los cuales ya se había surtido una acción penal en la que fue favorecido con preclusión de la investigación; que el sumariado explicó ampliamente tal circunstancia y aportó los respectivos documentos, los cuales no solo fueron ignorados, sino que el fiscal previamente a resolver la situación jurídica tampoco verificó lo manifestado por aquel, en detrimento del principio de investigación integral, siendo afectado con medida de aseguramiento, que afecta su derecho a la libertad, a la salud y a la vida, al permanecer recluido en una cárcel de una ciudad distinta a la de su ambiente.
Agrega que en razón de lo anterior fue que solicitó la nulidad de la actuación, por considerar que se había incurrido en una vía de hecho, pero la fiscal negó su pretensión omitiendo notificar la respectiva decisión mediante comisionado, lo que determinó que al interponer los recursos de reposición y apelación, fueran declarados desiertos por extemporáneos, razones todas estas por las que considera que es procedente la acción de habeas corpus.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior negó el amparo al considerar que el alcance otorgado por el accionante es equivocado, pues su procedencia la afianzó en el presunto quebranto de otras garantías, como serían el debido proceso y el derecho de defensa, de cuya supuesta violación indirectamente resultaría el detrimento del derecho a la libertad del procesado.
Puntualiza que la pretensión de habeas corpus está soportada en el vencimiento del término de la indagación preliminar previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, en el desconocimiento del principio de investigación integral y de la garantía de non bis in idem, cuestiones procesales que sólo incumben al funcionario judicial bajo cuyo gobierno se adelanta la actuación, ante el cual deben plantearse, a efecto de que resuelva lo pertinente, contando además el interesado con la oportunidad de interponer los recurso ordinarios para oponerse, eventualmente, a decisiones desfavorables, razón por la que para tales fines queda excluido el ejercicio de la presente acción pública.
Concluye que aun cuando ya la Fiscalía se pronunció adversamente a las pretensiones del togado, nada se opone a que las mismas sean reiteradas, bien como consecuencia de las verificaciones que haga el instructor, o ya en estadios posteriores.
LA IMPUGNACIÓN
El 27 de julio pasado la decisión fue notificada personalmente GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA, y el 30 del mismo mes su abogado defensor presentó escrito en el que simplemente manifiesta que interpone contra la misma recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el defensor de GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Previamente a resolver lo pertinente necesario es precisar que la falta de sustentación de la impugnación no constituye obstáculo que impida resolverla de fondo, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6: “toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos”. (Subrayas ajenas al texto).
Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.
En cuanto a lo que es objeto del recurso, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando a persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad esta respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación1, situaciones que, ciertamente, no concurren en el caso de la especie, así el aquí accionante califique de tal las decisiones tomadas en el proceso seguido a su prohijado.
En efecto, de acuerdo con la verificación del trámite procesal efectuada por el funcionario que en primera instancia resolvió la acción de habeas corpus, se sabe que la resolución de 23 de marzo de 2007, por cuyo medio se impuso detención preventiva a VANEGAS GARCÍA, le fue notificada personalmente a éste, y contra esa decisión, según los expresa en escrito con el que descorre el traslado de la acción de habeas corpus el Fiscal 18 Especializado de las Unidad Nacional contra el Terrorismo, se interpuso el recurso de apelación, que actualmente esta pendiente se ser resuelto en segunda instancia.
Respecto de la decisión del 4 de junio de 2004, de la cual se allegó copia a este trámite, el mismo fiscal atrás aludido, se ocupó, de responder la queja de la defensa acerca del exceso en el término de la investigación previa, que fue apenas de cuatro meses, así como del aparente desconocimiento del principio de non bis in idem, concluyendo la improsperidad de la pretensión enervante del togado, determinación notificada legalmente y en forma personal a los sujetos procesales que así lo ordena la ley (artículo 178 Ley 600 de 2000), entre los que no se encuentra el defensor, quien, dicho sea de paso, expresó su inconformidad con el aludido pronunciamiento de manera extemporánea, razón por la que los recursos interpuestos no fueron tramitados.
Acerca del tema, esta Sala de la Corte ha precisado:
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2
De lo expuesto se desprende que resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus cuando al interior del proceso penal están dados los mecanismos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar por improcedente la acción de Habeas Corpus promovida por el defensor de GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado a favor de GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-10 de 1994
2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.