26211(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26211  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                              Magistrado Ponente:   

                                                     

                                             ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                                                

                                             Aprobado Acta No 73   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  apoderado  de  LIBARDO  DE  JESÚS  PARRA  GONZÁLEZ,  solicitado   en   extradición   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

           

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal 1223 fechada el 25 de mayo de 2.006, solicitó  la  detención  provisional, con fines de extradición, del ciudadano LIBARDO DE  JESÚS  PARRA  GONZÁLEZ,  habida  cuenta de ser sujeto de la segunda acusación  sustitutiva  No.  05-20089-CR-UUB  (s) (s), dictada el 6 de enero de 2.006 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, a  través  de  la  cual  se  le  hacen  cargos  por  los delitos de concierto para  importar, poseer y distribuir cocaína.    

2.  Fundado en dicha petición, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía  General de la Nación la  referida  Nota  Verbal,  decretándose  mediante  resolución  del 5 de junio la  captura  del  citado  ciudadano,  efectuándose  su  aprehensión  material  por  autoridades del DAS el 5 de agosto posterior.   

Enviadas  las  diligencias  ante la Corte, el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia señaló que la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  mediante  Nota  Verbal  2422  del 25 de septiembre pasado  formalizó    la    solicitud    de    extradición    del    ciudadano    PARRA  GONZÁLEZ.   

3.  En desarrollo de este trámite y enterado  al  requerido  en  extradición  de  la  índole  y  contenido de los cargos que  motivan  la  privación  de  su  libertad  acorde con lo anteriormente indicado,  otorgó poder a un abogado, el que ha elevado petición de pruebas.   

El  muy  extenso  escrito  de  pruebas  -que  acompaña  de  casi doscientos folios anexos-, además de aquellos elementos que  pide  sean allegados a este trámite, dice estar orientado a la demostración de  que  PARRA  GONZÁLEZ  habría sido capturado y deportado ilegalmente a Colombia  desde  Venezuela,  pues  a pesar de que ostentaba la nacionalidad venezolana por  nacimiento,  fue  privado  de  la  libertad  en  contravención  de sus derechos  constitucionales  y  de  protección supranacional. Enfatiza en que el requerido  es  ciudadano  venezolano  y  que dicha ciudadanía la conserva a pesar de haber  sido  ingresado  por  la  fuerza a Colombia. Señala, finalmente, que la captura  fue  ilegal,  pues  además  de  no  informársele  los  motivos  de ella, se le  impidió comunicarse con su familia y con un abogado de confianza.   

Al cometido indicado son en verdad abundantes  los documentos que aporta el memorialista.   

Las primeras pruebas comprenden todos aquellos  actos  judiciales y administrativos adelantados ante las autoridades venezolanas  en  oposición  a  la  deportación  cumplida  y  sobre la nacionalidad de PARRA  GONZÁLEZ.   

Las  que  titula  como  pruebas  cumplidas en  Colombia  no son cosa distinta que la misma expresión de inconformidad en torno  a  la  captura  de  PARRA GONZÁLEZ y su deportación a nuestro país y sobre el  origen  del  citado  ciudadano,  el  ejercicio  de  acciones  en  procura  de su  liberación, oficios a la Fiscalía y habeas corpus.   

Pide  además  se  traigan  a esta actuación  documentos  tales  como la partida de bautismo de PARRA GONZÁLEZ, copias de las  actuaciones   penales  diligenciadas  en  Venezuela  por  su  ilegal  captura  y  certificados  del  DAS  sobre  ingresos  y  salidas  de  Colombia  del padre del  requerido en extradición.   

Por último, se ordenen los testimonios de los  padres  de  PARRA  GONZÁLEZ, a fin de que manifiesten, entre otra información,  su  lugar  de  nacimiento y de algunas defensoras del pueblo del Estado de Zulia  -Venezuela-,  para que precisen la ilegal captura que de aquél se produjo y las  investigaciones que por dicho motivo se abrieron.    

4. Imperioso es de antemano recordar, conforme  hubo  de  advertirlo  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, que al no mediar  tratado   con   los   Estados  Unidos  de  América,  al  presente  trámite  de  extradición  le  son  aplicables  las  disposiciones pertinentes del Código de  Procedimiento Penal.   

De  ahí  que,  tal y como la Corte ha tenido  oportunidad  de precisarlo en forma constante, pacífica y reiterada con vista a  dilucidar  el  tema relacionado con las pruebas que son admisibles en desarrollo  de  esta  actuación,  resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de  observar  la  eficacia  de las mismas y en particular a contrastar su necesidad,  conducencia  y  pertinencia, acorde con los principios generales en esta materia  decantados,  bajo  la  premisa  de  entender que estos parámetros comportan una  estrecha  relación  con  los  fines  mismos que tiene el concepto que se impone  emitir a la Sala.   

5.   Por   ende,  es  a  partir  de  dichos  presupuestos,  como  en  forma  sostenida  y  reiterada ha tenido oportunidad la  Corte  de indicarlo, que tales pautas probatorias siempre deben ser contrastadas  con  los propios fundamentos determinadores del contenido y alcance del concepto  y  que concretamente se han delimitado de acuerdo con el texto legal a verificar  la  validez  formal  de  la documentación aportada por el Estado requirente; la  plena  identidad  del  solicitado;  la  concurrencia de doble incriminación; la  equivalencia  de  la  providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y  el  cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso,  sin  que,  entonces,  cualquier  otro  tema no delimitado a los citados extremos  pueda ser materia de su constatación.   

6. Por ende, estando la competencia de la Sala  rigurosamente  circunscrita  a  la determinación de los referidos aspectos y el  hecho  mismo  de no ser el trámite de extradición un proceso judicial que abra  la  puerta  a controversias probatorias relacionadas con los elementos en que se  sustenta  la  responsabilidad del requerido en extradición, la doctrina en esta  materia  decantada  haya  tendido a denegar en forma sistemática la posibilidad  de  ordenar  el aporte de elementos de convicción orientados a enfrentar, entre  muchos  temas,  la  realidad  de  los hechos que se imputan, la forma como ellos  habrían  tenido  ocurrencia, la participación o no del solicitado, el grado de  la  misma,  toda  vez  que  todas  son  circunstancias absolutamente ajenas a un  debate  dentro  de  este trámite, como que se trata de aspectos que corresponde  confrontar  al  interior  mismo  del  proceso  penal  que se sigue en contra del  requerido  en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales  es reclamada.   

7.  En  este orden, la totalidad de elementos  probatorios  reclamados  por  el apoderado del ciudadano LIBARDO DE JESÚS PARRA  GONZÁLEZ  escapan  al  conocimiento  de la Corte y no procede su verificación,  toda  vez  que,  como el propio peticionario lo observó, están orientados como  objetivo  general  a la demostración de que aquél “fue capturado y deportado  ilegalmente   a   nuestro   país”,   pues   se   trata   de  un  nacional  de  Venezuela.   

Como  es  natural  entender,  nada  obsta  al  adelantamiento  del  trámite  y emisión del concepto por parte de la Corte, la  nacionalidad  del  ciudadano  reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  aun  cuando  sobre  el  particular  sea suficiente acotar que a PARRA  GONZÁLEZ  le aparece adjudicada en nuestro país por parte de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  la  cédula  de  ciudadanía  No.  72’128.941  expedida  en Barranquilla, con  pleno  señalamiento  de  sus  datos personales que le corresponden, habiéndose  efectuado   por   parte  del  DAS  el  estudio  dactiloscópico  pertinente  que  corroboró  su  identidad,  además  de  haber  firmado  el  acta  de buen trato  inscribiendo  de su puño y letra el número de identificación en Colombia que,  en efecto, le aparece registrado.   

8.  Al margen de esa circunstancia, es decir,  de  la  discusión  que  infunde  el  escrito petitorio de pruebas en orden a la  verdadera  nacionalidad de PARRA GONZÁLEZ, se trata de la persona reclamada por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, único factor que es imperativo  para  la  Corte dilucidar en cuanto al elemento referido a la plena identidad de  la    persona    capturada    y   de   quien   es   pedido   por   el   Gobierno  extranjero.   

Por manera que las diligencias adelantadas en  Venezuela  tendientes  a  relevar que las autoridades de dicho país no habrían  actuado  ceñidos  a  la  ley,  al disponer la deportación de PARRA GONZÁLEZ y  efectivamente   entregarlo   a  las  autoridades  colombianas,  tampoco  son  de  incumbencia  para  la  Sala  fijado  el  alcance del concepto que le corresponde  emitir.   

9. Cualquier inconformidad relacionada con la  captura  y posterior deportación del requerido en extradición, debe expresarse  ante  las  autoridades  de  Venezuela, tal y como se viene haciendo, sin que las  decisiones  que  sobre  este  particular  se  adopten soberanamente por el país  hermano,  puedan  tener  incidencia  alguna  en  la  función  de conceptuar que  legalmente  le compete a la Corte, dentro de los límites y presupuestos fijados  por la ley.   

Con  base  en  lo brevemente señalado serán  denegadas  las  pruebas  que  se han pedido por el apoderado de PARRA GONZÁLEZ,  dada  su  manifiesta  improcedencia,  debiendo consecuencialmente devolverse los  anexos  aportados  con  el  escrito  petitorio  de  pruebas  (folios  19  al 193  inclusive),  así  como  aquellos  documentos  que con idéntico cometido anexó  extemporáneamente  como  pruebas  en  escritos  allegados el 18 de diciembre de  2006  (en  un folio), marzo 5 (en 9 folios) y marzo 6 (en 26 folios) del año en  curso.   

En firme esta decisión, el expediente deberá  permanecer  en  secretaría  por  cinco  (5)  días  para  la  presentación  de  alegaciones.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. NEGAR  las  pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano colombiano  LIBARDO  DE JESÚS PARRA GONZÁLEZ, requerido en extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

Consecuente   con   ello,  devuélvanse  al  peticionario  los  anexos  aportados con el escrito de pruebas (folios 19 al 193  inclusive)  así  como  aquellos  documentos  con  idéntico  cometido  anexados  extemporáneamente  como pruebas el 18 de diciembre de 2006 (en un folio), marzo  5 (en 9 folios) y marzo 6 (en 26 folios) del año en curso.   

2. En firme esta decisión DEJAR el expediente  en  secretaría  por  el  término  de  cinco  (5) días para las alegaciones de  fondo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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