26070(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

                                                                      ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                                 Aprobado acta N° 25   

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de dos mil siete  (2.007)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  y  sustentado oportunamente por el defensor del procesado contra la  sentencia  del 28 de junio de 2006, en virtud de la cual el Tribunal Superior de  Tunja  condenó  al doctor RAFAEL HUMBERTO MARTÍNEZ OJEDA, Juez Primero Laboral  del  Circuito de Tunja, a la pena de 42 meses de prisión, multa por 54 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para el año 2001 e interdicción para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual al de la  sanción  privativa  de  la libertad, y le concedió el sustituto de la prisión  domiciliaria  por  hallarlo  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta de  prevaricato activo.   

HECHOS  

Después  de  participar  en  el concurso de  méritos  para  proveer  los  cargos  vacantes  de  la Rama Judicial y lograr su  inclusión  en  segundo  lugar  en  la  lista  de  elegibles  para  el  cargo de  Secretario  Nominado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante  un  derecho  de  petición Joaquín Alonso Bernal Flechas acudió el 14 de marzo  de  2001  ante  la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo seccional de  la  Judicatura  de  Tunja con el objeto de obtener información relativa a si la  corporación  había  remitido  el listado al titular del despacho judicial para  proveer  el cargo, como también, si quien figuraba en primer lugar aceptó o no  dicha designación.   

En  similares  términos,  Joaquín  Alonso  Bernal  se  dirigió el 16 de marzo de 2001 al Juez Primero Laboral del Circuito  Tunja,  RAFAEL  HUMBERTO  MARTÍNEZ  OJEDA,  agregando  que  en el evento que el  primero  en lista no hubiera aceptado la nominación, procediera a informarle si  en  cumplimiento  de  la  ley  había emitido acto administrativo nombrando a la  persona  que  quedaba  ocupando  el  primer  lugar,  caso  negativo, el trámite  adelantado  para  proveer  dicha  plaza  y  las  razones  de  su omisión.    

    

El  21  de  marzo  siguiente  el Juez RAFAEL  HUMBERTO  MARTÍNEZ  OJEDA  informó  al  peticionario  que  el primer aspirante  había  declinado  la  designación  efectuada  por  resolución  004  del 23 de  febrero   de  2001.   En  el  mismo  sentido,  la  Presidenta  de  la  Sala  Administrativa   del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  dio  respuesta  al  interesado  el  30  de  marzo,  añadiendo que a la fecha la corporación estaba  pendiente   de   enviar   otra   lista   al   Juzgado  para  la  provisión  del  cargo.   

Haciendo  nuevamente  uso  del  derecho  de  petición  y  con  fundamento  en  las  leyes  270  y  393 de 1996 y 1997,   Joaquín  Alonso  Bernal Flechas se dirigió al Juez 1º Laboral del Circuito de  Tunja   el  17  de  abril  de  2001,  para  exigirle  la  expedición  del  acto  administrativo  de   nombramiento en el cargo de secretario nominado de ese  despacho judicial.   

Recibida la lista de elegibles por el titular  del  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante resolución 012 del  25  de  abril  de  2001  nombró  en  carrera judicial y en propiedad a Joaquín  Alonso  Bernal  Flechas como Secretario Nominado.  La posesión en el cargo  se  surtió  el  16  de  mayo del mismo año, y ante la negativa del operador de  suspender  los  términos  judiciales  para  hacer  entrega  del  inventario  de  procesos,  el  servidor instauró demanda de tutela en su contra, por considerar  violado  el  derecho  a  la igualdad respecto de los demás recién posesionados  secretarios de otros juzgados.   

En  el interregno de solución de la acción  judicial,  el juez profirió el 31 de mayo de 2001 acto administrativo revocando  el  nombramiento  que  hiciera  en carrera y propiedad del señor JOAQUIN ALONSO  BERNAL  FLECHAS  en el cargo de secretario nominado, por considerarlo inhábil e  incompetente,  grosero  e  irresponsable  al  rehusarse atender las obligaciones  propias del oficio desempeñado.   

La  Sala  Laboral  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Tunja,  mediante  sentencia  del  15 de junio de 2001 no  amparó  la  tutela de los derechos pretendidos por Joaquín Bernal, en razón a  su   despido,   decisión   que   de   paso    consideró   irregular,  ordenando  por  ello expedir  copia  de toda la actuación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la  Judicatura  y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, a efecto de investigar  tanto  disciplinaria  como penalmente a RAFAEL HUMBERTO MARTINEZ OJEDA por haber  emitido   la   resolución   016   del  31  de  mayo  de  2001  que  revocó  el  nombramiento.   

ACTUACION PROCESAL  

Con base en las copias ordenadas por la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Tunja, la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal    abrió    investigación  formal  contra  RAFAEL  HUMBERTO  MARTÍNEZ  OJEDA,  a  quien  después de oírlo en indagatoria el 27 de junio de  2001,  con  resolución  del 28 de septiembre del mismo año le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  por el delito de prevaricato por acción, la cual  sustituyó por la domiciliaria.   

Posteriormente y ante la negativa del A quo de  conceder   la  libertad  provisional  a  RAFAEL  HUMBERTO  MARTÍNEZ  OJEDA,  la  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia a través de resolución  del  28  de noviembre de 2001 revocó tal determinación y otorgó el beneficio.   

El  3  de  septiembre  de  2002  la fiscalía  declaró  clausurada  la  instrucción y mediante resolución del 3º de febrero  de   2003,   acusó  al  doctor  MARTINEZ  OJEDA   como  autor  y  presunto  responsable del delito de prevaricato por acción.   

La defensa impugnó este proveído sin éxito,  confirmado  el  11  de  junio  de  2003  por la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia.   

El  Tribunal  Superior  de  Tunja  asumió el  conocimiento   del   juicio  y  después  de  superar  las  subsiguientes  fases  procesales,   profirió   sentencia   condenatoria,   la   cual   es  objeto  de  apelación.   

LA DECISION  IMPUGNADA  

1-  Parte el tribunal de las consideraciones  expuestas  por el Juez en la resolución 016 del 31 de mayo de 2001: El primero,  “que  es  inhábil  e  incompetente  para  el desempeño del cargo”; el  segundo,  “que  a  pesar  de  la  inducción  ofrecida,  de  manera  grosera e  irresponsable   no  atiende  las  directrices  impartidas  e  incumple  con  las  obligaciones  de  su cargo”,  y el tercero, “que actúa de manera   irresponsable  frente  al superior, tiene trato descortés con sus compañeros y  los usuarios que demandan el servicio”.   

2-  Frente al primer argumento, sostiene que  la  Constitución  Política  consagra los derechos de los asociados al trabajo,  entre  ellos,  el  ingreso  por concurso de méritos a la mayoría de los cargos  públicos  para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso a carrera.  Agrega,  que  en  términos  del  artículo 125 de la normatividad superior, las  causales  de  desvinculación  o  retiro  son  tres  a saber: calificación  insatisfactoria,  falta disciplinaria y las demás establecidas en la Carta o en  la ley.   

Acudiendo  al  texto  de la ley 270 de 1996 o  Estatutaria   de   la  Administración  de  Justicia  aduce  cómo  en  ella  se  estableció  que  la  calificación de servicios de los empleados públicos debe  hacerse  anualmente  dentro  de  los  tres  primeros  meses  del año siguiente,  debiendo  quedar consolidada en el mes de mayo y sometida al formato determinado  por el Consejo Superior de la Judicatura.   

De  ahí concluye, que existe una disparidad  ostensible,  palpable y aterradoramente perceptible entre el primer considerando  de la resolución cuestionada y la ley.   

Para el A quo el juez no podía motu  proprio  y sin mediar consentimiento  expreso  por  parte del afectado, tomar la determinación de dejar sin efecto el  acto  administrativo  de   nombramiento  efectuado  a  Joaquín Bernal como  Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.   

3-   Pasando  a  las  causales  2ª  y  3ª  consignadas  en  la  resolución  de desvinculación, estima que éstas terminan  siendo  posibles  faltas  al  régimen  disciplinario  del  servidor público, y  concretamente  a los deberes del empleado en el desempeño de sus funciones, tal  y  como lo consagraba el artículo 40 de la ley 200 de 1995 y ahora el artículo  153  de  la  ley estatutaria de la administración de justicia, infracciones que  debieron  ponerse  en  conocimiento de los funcionarios competentes, a efecto de  que  el  disciplinado  pudiera  controvertir  las  pruebas  que existieran en su  contra.      

En  tales  condiciones  concluye  que  sin el  correspondiente  proceso  disciplinario  el juez no estaba autorizado para tomar  ninguna  determinación  atinente  a  la  desvinculación de Joaquín Bernal del  cargo,  conducta que en su sentir violó las garantías fundamentales del debido  proceso  y  el derecho de defensa hasta el punto de convertirse en una verdadera  vía de hecho.   

4. La corporación también hace un análisis  de  la  naturaleza  del  acto  administrativo,  para resaltar que si bien los de  carácter  general  pueden  ser  objeto  de  revocatoria directa por parte de la  administración,  no  sucede  lo  mismo  con  los de connotación particular que  requieren  para  su  invalidación  del  consentimiento  expreso  y  escrito del  respectivo titular.   

Refuerza el planteamiento con el hecho que el  nombramiento  no  fue  hecho  en provisionalidad, ni en período de prueba, sino  simple  y  llanamente  en  carrera  y  propiedad,  de conformidad con las claras  disposiciones  estatutarias que son de imperativo cumplimiento. Por lo expuesto,  rechaza  la  excusa  del  procesado en el sentido que Joaquín Bernal Flechas se  hallaba  en  período  de  prueba,  con  base  en  el  artículo  204  de la Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, que prevé para las situaciones  administrativas  y  hasta  tanto se expida la ley ordinaria,  aplicar en lo  pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y 1660 de 1978.   

En  este  punto  aclara,  que si bien algunos  podrían  llegar  a  pensar  en  la posibilidad que la medida se adoptó durante  esta  fase,  lo cierto es que a tono con el artículo 153 de la Carta Política,  las  leyes  estatutarias  deben expedirse en una sola legislatura, con revisión  previa  de  la  Corte  Constitucional para la exequibilidad del proyecto, siendo  entonces  una  verdad  inconcusa  que la normatividad citada en el mandato legal  carece  de  estas  características,  por  lo  que  colige,  están  derogadas y  en   ningún momento resultan instrumento de aplicación a los concursos de  ingreso a la carrera judicial.    

Para el juez colegiado la Ley Estatutaria de  la  Administración de Justicia eliminó el período de prueba para funcionarios  y  empleados,  pues de conformidad con el artículo 162 y siguientes, una vez la  persona  haya  superado  el  concurso  de  méritos, forme parte del registro de  elegibles  y se remita la lista a los juzgados respectivos, los jueces están en  el  deber  ineludible  de  dictar  el  acto  de  nombramiento  después del cual  ingresan a la carrera judicial.   

En  tales  términos,  la  primera instancia  estima  que  antes de tomarse una decisión sobre la inhabilidad o incompetencia  del  empleado, éste debe ser calificado con observancia del trámite aludido en  la  ley,  y  si  su conducta encaja dentro del incumplimiento de deberes, podrá  iniciarse  un  proceso  disciplinario  en  el cual puede llegarse a optar por su  desvinculación,  sin  que exista ninguna excepción a  esta regla, pues lo  contrario  sería  permitir volver al sistema antiguo que se prestó para muchas  arbitrariedades.   

Como  quiera  que  el procesado hiciera caso  omiso  a  la ley que conocía suficientemente, precisa que violó flagrantemente  la  normatividad  que  regenta  estos  procedimientos como el artículo 29 de la  Constitución  Política que consagra el debido proceso, derecho de defensa y la  presunción   de   inocencia;   todas  disposiciones  claras  que  no  ofrecían  confusión   ni   dificultad   en   las   interpretaciones   de   su  alcance  o  contenido.   

5- En punto a la culpabilidad, razona que el  funcionario  judicial no obstante tener pleno conocimiento de la norma aplicable  al   suceso   y   experiencia,  de  manera  consciente  dictó  una  resolución  manifiestamente  contraria  al  ordenamiento  legal,  la  cual  vulneró el bien  jurídico   tutelado,  es  decir,  la  administración  pública,  que  en  este  particular caso era ejercida por el órgano judicial.   

   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

1- Para el defensor es claro que la decisión  del  doctor MARTINEZ apunta simplemente a revocar su propio acto administrativo,  de  manera  que  la  legalidad  o  no  de la resolución no puede calificarse en  relación  con  los motivos y procedimientos que existen para la desvinculación  de  carrera, sino con la teoría de la revocatoria de los actos administrativos,  artículos  69  y siguientes del Código Contencioso Administrativo, estudio que  en  su  concepto  nunca  se  hizo  al  interior  del proceso penal y que deberá  resolver   en   su   momento   el   Tribunal   Contencioso   Administrativo   de  Boyacá.   

2-  Aduce  equivocación en la manera como  fiscalía  y tribunal comprendieron los hechos, pues en su criterio confundieron  la  naturaleza  del  acto  con  la  finalidad  de  conducta, en la medida que la  afirmación  del  elemento  típico  se  hizo  con  relación a un procedimiento  completamente ajeno a lo que determinó el juez laboral.   

3- Comparte a cabalidad la ponencia original  convertida  en  salvamento  de voto, en el sentido que RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA no  profirió  resolución  de   insubsistencia  sino  de revocatoria; en otras  palabras,  optó   por invalidar su propia decisión con el objeto de hacer  menos  gravosa  la  situación  del  ex  empleado  y  así  proteger el servicio  público  de  administración de justicia, decisión y procedimiento que difiere  notoriamente    del    citado    continuamente    por    el   Tribunal   en   la  sentencia.   

Compagina también con el salvamento de voto,  en  el  aspecto  atinente a que la determinación se adoptó en el entendido que  el servidor se hallaba en período de prueba.   

4-  Para el apelante, el doctor MARTÍNEZ no  violó  el  artículo  125 de la Constitución Política ni las normas de la Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia que lo desarrollan, puesto que  él  no  ordenó  en la resolución 016 del 31 de mayo de 2001 desvincular de la  carrera  judicial  a  BERNAL  FLECHAS,  razón  por la que sostiene que tanto la  acusación  como  la  sentencia  están  montadas  sobre  un  supuesto  fáctico  equivocado,    como    bien    lo    reconoce   el   concepto   del   magistrado  disidente.   

La  defensa acepta que la resolución objeto  de  cuestionamiento  puede  ser  discutible,  cuestionable y equivocada, pero no  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  que es el calificativo utilizado por el  legislador como elemento normativo del tipo.   

5- En su criterio, si llega a concluirse que  la  resolución  es manifiestamente ilegal, es necesario establecer si obedeció  a  un  error  o  al  conocimiento  y  voluntad  de  incurrir  en  el  delito  de  prevaricato.  En  este  punto destaca que probado está que su defendido no tuvo  nunca  la  intención de delinquir, pues incluso ante la ineptitud y agresividad  demostrada  por  el  empleado  buscó  una  manera  legal  de  prescindir de sus  servicios sin violar las normas estatutarias.   

6- Sobre esos supuestos, solicita revocar la  sentencia  condenatoria  y  en  su  lugar  absolver  al juez, pues estima que la  conducta  imputada  al  doctor  RAFAEL  MARTINEZ  es  atípica  por  no  poderse  calificar  de  manifiestamente  contraria  a la ley. Dice que en el evento de no  compartirse  su  criterio, se analice entonces la ausencia de dolo, en cuanto no  se  estableció  que  su  poderdante  hubiera proferido la resolución objeto de  recriminación con conocimiento y voluntad de prevaricar.   

7- Como cuestión subsidiaria objeta la pena  impuesta  al procesado, por haberse incrementado el mínimo en seis meses con la  tesis  que  la  conducta  juzgada  es “supremamente grave” en tratándose de  un   juez  laboral,  razón que no considera válida y que sólo tiene como  propósito  negarle la condena de ejecución condicional.   

FUNDAMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

1-  Disiente el representante del Ministerio  Público  de  los  razonamientos  esgrimidos  por  la defensa, para acoger en su  totalidad  los  expuestos en la sentencia de primera instancia, en la medida que  allí  se  indica con claridad cuál era el procedimiento a seguir por parte del  funcionario  judicial,  bien para revocar el acto administrativo, ora para tomar  los    correctivos    pertinentes   frente   a   la   situación   que   se   le  presentaba.   

2-  En esa directriz, proclama la violación  del  debido  proceso de que fue víctima el empleado judicial cuando el superior  adoptó  la determinación de desvincularlo, acto que le imposibilitó asumir la  defensa  de   sus intereses para contradecir los hechos y pruebas de cargo,  aspectos  que  en  su  sentir  no  podían  ser  vulnerados  por  un  Juez de la  República,  máxime  cuando su función consiste en servir de  árbitro en  los conflictos laborales.    

3-  En  réplica  a la tesis expuesta por el  defensor,  en  el  sentido  que   MARTÍNEZ  OJEDA podía revocar su propia  resolución,  dijo que el nombramiento no obedeció a su discrecionalidad sino a  hacer  efectivo  un derecho previamente adquirido por quien había concursado, y  cuyo  resultado  favorable  le  permitió  hacer   parte  de  la  lista  de  elegibles   para   desempeñar   un   cargo  en  la  Rama  Judicial.     

     

4- En lo que tiene que ver con la ausencia de  dolo  alegada  por  el  apoderado  del  procesado  advierte  que  basta  ver las  manifestaciones  del  funcionario  judicial en torno a las consultas que hiciera  de  jurisprudencia  de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, antes de  adoptar  su  determinación, para deducir que RAFAEL MARTÍNEZ tuvo conocimiento  suficiente  para  entender que los diversos pronunciamientos que existían sobre  la  materia,  le  impedían revocar una resolución mediante la cual otorgaba un  derecho,  en  la  medida  que  no  mediaba  consentimiento expreso y escrito del  titular,  además de no encontrarse frente a una de las excepciones contempladas  en  el  artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, de donde colige que  obró  con  conocimiento  y  voluntad  en  contra  del  ordenamiento  jurídico.   

Con  este  mismo  razonamiento  procede  a  desvirtuar  el  pretendido  error de tipo que se pretexta a favor del encausado,  pues  en  su  criterio era improbable que RAFAEL MARTÍNEZ no pudiera comprender  sin  lugar  a  equívocos  que  su  comportamiento se apartaba de manera burda y  ostensible del ordenamiento legal.   

Las   precedentes  precisiones  llevan  al  Ministerio    Público    a     solicitar    la    confirmación    de   la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La Sala con fundamento en lo dispuesto en el  artículo  204  de la ley 600 de 2000, se ocupará exclusivamente de los motivos  de  disenso  expuestos  por  el  impugnante  frente  al  fallo  proferido por el  Tribunal  Superior  de  Tunja, relativos a la verificación de si la providencia  tachada  de contraria a la ley es manifiestamente ilegal, y en caso de serlo, si  el    doctor    MARTINEZ    OJEDA    obró   con   dolo   al   momento   de   su  expedición.   

Para  el  efecto, este análisis partirá de  los  antecedentes  de  los  supuestos  fácticos que rodearon al doctor MARTINEZ  OJEDA para adoptar la determinación objeto de reproche:   

1-  La  Ley  270 de 1996 reglamentó todo lo  concerniente  a  la  carrera  judicial  en  lo  relativo a los principios que la  rigen,  órganos  que  la  integran  y  directrices  a  seguir  para  efectos de  vinculación,  ascenso  y  retiro  de   funcionarios y empleados de la rama  judicial, entre otros temas.   

Atendiendo   los   lineamientos   de   esa  normatividad  y después de superar todos los pasos previos para la vinculación  de  servidores,  la  Sala  Administrativa  del   Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Tunja  remitió  al  Juzgado  Primero  del  Circuito la lista de  elegibles  para  proveer  el  cargo  de  secretario  nominado  que se hallaba en  vacancia definitiva.   

Con  base  en ella, RAFAEL HUMBERTO MARTINEZ  OJEDA  en su calidad de titular del Juzgado Laboral Primero Laboral del Circuito  de  Tunja   procedió a nombrar mediante resolución 012 del 25 de abril de  2001  a  Joaquín Alonso Bernal Flechas en carrera judicial y en propiedad en el  aludido cargo. La posesión se materializó el 16 de mayo de 2001.   

El  31  de  mayo  siguiente,  la  autoridad  nominadora    “en   uso  de  sus  atribuciones  legales,  según  disposiciones  de  la  Ley  Estatutaria  de  la Justicia, y en  particular  las  normas en los artículos 156 y siguientes del capítulo segundo  del   título   sexto,   además  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  153  y  149”1  emitió  la  resolución  016  en  virtud  de  la  cual revocó el  nombramiento  que  días  antes  había  realizado  a  favor  de Joaquín Bernal  Flechas.   

Las  explicaciones  brindadas  por  RAFAEL  HUMBERTO  MARTINEZ en su diligencia de indagatoria en torno a las razones que lo  llevaron  a adoptar dicha determinación, se concentraron en la ineficiencia del  empleado y en su irrespeto. Textualmente señaló:   

“..El señor BERNAL FLECHAS, trastornaba la  gestión  que  se  cumplía, no obstante por mi parte se le tuvo paciencia, pero  desafortunadamente  en  la  medida  que  dificultaba el normal desarrollo de las  actividades  y  por cuanto fue grosero con el suscrito, amparado en la ley opté  por revocar su nombramiento.”    

Mas adelante agregó:  

“Dentro de ese contexto, finalmente, si no  recuerdo  mal,  al  décimo  quinto  día de labores me vi forzado a producir la  revocatoria  de  su  nombramiento, como antes lo señalo, puesto que haciéndole  un  respetuoso llamado de atención para que firmara el estado y algunos oficios  elaborados,  rehusó  a  hacerlo,  en  forma altanera, me votó el documento del  estado  sobre  su  propio  escritorio,  se  separó  del asiento, sin embargo le  expliqué  cortésmente  por  que  debía  firmar  el  estado  y los oficios que  estaban  elaborados  para  entregarle  a  los  abogados,  pero  el señor BERNAL  FLECHAS  señaló que no firmaba nada, me trató de ignorante y altaneramente me  dijo  que  actuara  como  quisiera  si  no  me  daba  miedo,  Bajo la situación  presentada  entendí  que  pese  a mi voluntad de propiciar que el señor BERNAL  FLECHAS  aprehendiera las actividades propias de su oficio, ante su irrespeto me  forzaba  a  obrar  en  los  términos  de  la ley y entendiendo que procedía la  revocatoria  de  su  nombramiento  y  que  prácticamente  se  encontraba  en un  período de prueba .” (sic)   

2-  Las  pruebas testimoniales que sobre ese  panorama existen en el plenario son las siguientes:   

2.1.-   Claudia  Rocío  González  Niño,  escribiente  del  Juzgado  Primero  Laboral  del Circuito de Tunja, informó que  Joaquín  Bernal de laboral no sabía nada del área secretarial, cita a título  de  ejemplo para sustentar su dicho que elaboraba los informes secretariales sin  sustanciarlos,  debiendo explicarle el doctor MARTINEZ OJEDA que era su función  hacerlo    a    efecto    de    pasarlos    después   al   despacho   para   su  firma.     Fue  testigo del suceso donde Joaquín Bernal se negó  a  firmar  un estado por no haberse incluido procesos tramitados por él, razón  por  la  cual el juez le contestó “hay que leer o si  no  se queda ignorante”, hecho que hizo al secretario  abandonar  el  recinto,  no  sin  antes  replicarle  que  más  ignorante sería  él2.   

2.2.   –   En  el  mismo  sentido  rindió  declaración  Martha  Isabel  Munevar  de  Acuña,  citadora del Juzgado Primero  Laboral  del Circuito: “Ese día en que lo declararon  insubsistente,  él  no  quiso  firmar  el  estado,  yo le dije a él tres veces  JOAQUIN  hágame  el  favor  y firma el estado para fijarlo por que ya lo están  preguntando,  me dijo, MARTHA yo no firmo estado, dígale haya (sic) al señor o  sea  al DR. RAFAEL MARTINEZ que busque haber quien lo firma, yo entré y le dije  al  doctor,  …. Salio el DR MARTINEZ y le dijo, JOAQUIN fírmeme el estado que  ya  lo  están  preguntando  y  él  le contestó no lo firmo porque no me pasan  todos  los  procesos  que  yo  sustancié y el Dr. MARTINEZ dijo hermano hay que  leer,  hay que aprender, entonces JOAQUIN le contestó, que me está tratando de  ignorante,   más   ignorante   será   usted   y  se  colocó  el  saco  y  fue  saliendo…”3   

2.3.-  El  abogado  Francisco Vega Supelano,  manifestó   el   20   de   septiembre   de   20014  ante  la  Fiscalía  que  fue  testigo  de  la  sugerencia efectuada por el funcionario judicial al secretario,  en  el  sentido  que  si  tenía  dudas  sobre algún trámite consultara con la  señora  Esperanza  Galindo,  contestándole  Joaquín  Bernal  en  un tono poco  cordial que no necesitaba instrucciones de nadie.    

Dice  constarle  el  retraso  que sufrió el  despacho  desde  el  momento  en  que Joaquín Bernal Flechas se posesionó como  secretario,  en  temas atinentes a la publicación de los estados y cumplimiento  de  las  providencias,  motivo  por el cual reclamó del juez mayor celeridad en  los  trámites  judiciales.   Asimismo conoció de un incidente suscitado a  raíz  de la demora en la fijación de un estado y donde Joaquín Bernal Flechas  de  manera  altanera   le  contestó  al  juez,  situación que originó un  enfrentamiento  desagradable, comentado posteriormente por los asistentes que se  hallaban ese día en el despacho.   

2.4.-  Carlos Alberto Hernández, litigante,  indicó  que  a  partir  del  nombramiento  de Bernal Flechas como secretario se  traumatizó  la prestación del servicio en el Juzgado debido al notorio cúmulo  de  procesos  represados  en la secretaría, aunado a la determinación adoptada  por  él,  consistente en guardar los sellos del despacho bajo llave, actuación  que  impedía  hacer  entrega  de  los  memoriales  cuando éste estaba ausente,  siendo  víctima él de esta orden en dos oportunidades durante los quince días  que permaneció laborando.    

Relata  igualmente que el 31 de mayo de 2001  se  acercó  en  dos oportunidades a las instalaciones del juzgado para mirar el  estado  y  al  extrañar su fijación preguntó al juez por éste, quien hizo el  correspondiente  reclamo  al  secretario  que  exponía  como razón la falta de  relación   de   unos  expedientes  ya  tramitados.5   

2.5.-  La  anterior versión fue corroborada  por  el  abogado  Luis Eduardo López López, quien se hallaba presente  el  31  de mayo de 2001 en las instalaciones del despacho asistiendo a una audiencia  laboral,  cuando  a eso de las 10:30 y ante el requerimiento de un abogado sobre  la  fijación  del  estado, el secretario dio como razón la falta de inclusión  de  unos  autos,  a  lo  cual  el  funcionario  judicial  le  explicó  que  las  providencias  notificadas  en  estrados  no  tenían  que ser relacionadas en el  estado  y  que  su  tardanza  constituía  una  irregularidad que perjudicaba la  marcha  del  juzgado, razones que no fueron atendidas por el subalterno quien se  negó  a firmarlo, situación que ocasionó un cruce de palabras un poco subidas  de  tono  entre  el  Jefe y el subalterno quien salió del despacho.6   

2.6.- Las precedentes manifestaciones fueron  del  mismo  modo  reafirmadas  por  el  letrado Cándido Alberto Velandia, quien  refirió  que el 31 de mayo de 2001 se encontraba en el recinto del juzgado como  a  las  10:30  de  la  mañana  cuando en el transcurso de una diligencia fueron  sorprendidos  él  y  otros  asistentes  con una polémica originada a raíz del  requerimiento  que  hacía  un  abogado  respecto  de  la falta de fijación del  estado,  saliendo  el  Juez  de su oficina para verificar la reclamación con el  secretario,  quien  le  contestó  que  no  lo había firmado por no encontrarse  relacionados  en el mismo todos los procesos que debían aparecer, explicándole  el  juez  que  estaba  confundiendo las notificaciones en estrados y por estado,  frente  a  lo  cual  Bernal flechas se alteró por tildarlo de ignorante, y a la  vez  manifestándole  que más ignorante sería él.7       

3- Con este escenario el funcionario judicial  acudió  a  la  ley  estatutaria  de la administración de justicia,  tal y  como  se  precisa  en  el  encabezado  de  la  resolución 016 del 31 de mayo de  2001,   para  seleccionar  entre  las  causales  de retiro que relaciona el  artículo 1498   

,   la   mencionada  en  el  numeral  8º:  revocatoria del nombramiento.   

   

Este precepto fue declarado exequible por la  Corte  Constitucional  en la revisión que hiciera de los proyectos de ley 58/94  del   Senado y 264/95 Cámara, mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de  1996,    precisando    en    cuanto    al    numeral    8º   que   “deberá  someterse  a los procedimientos y requisitos que fije el  legislador,  en  especial  para  aquellos  servidores  vinculados  al sistema de  carrera.”    

Esos          “procedimientos   y   requisitos”  no  fueron  definidos  en  el  Estatuto  porque  “una ley  estatutaria  encargada  de  regular  la  administración  de  justicia,  como lo  dispone  el  literal  b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente  sobre  la  estructura  general  de  la  administración  de justicia y sobre los  principios  sustanciales  y  procesales  que  deben  guiar  a  los  jueces en su  función   de   dirimir   los   diferentes   conflictos  que  se  someten  a  su  conocimiento”,  de  ahí  que el legislador no esté  habilitado  para “ incluir asuntos o materias propias  de  los  códigos  de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con  base  en  lo  dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a  través     de     las     leyes    ordinarias.”9   

Si  bien  la  legislación  autorizó en su  artículo  204  que  hasta  tanto  “se expida la ley  ordinaria   que   establezca   el   régimen   para  las  situaciones  laborales  administrativas   de  los  funcionarios  y  empleados  judiciales,  continuarán  vigentes  en  lo  pertinente  el Decreto ley 052 de 1987  y Decreto 1660 de  1978  siempre  que sus disposiciones no sean  contrarias a la Constitución  Política  y  a  la  presente ley”, lo cierto es que  tampoco  éstas desarrollan la temática de revocatoria  del  nombramiento  para  los  empleados  y funcionarios vinculados al sistema de  carrera de la rama judicial.   

Hasta  el  momento  no  existe  normatividad  alguna  que  reglamente dicha figura jurídica, solo se encuentra enunciada como  causal  de  retiro  en  el  artículo  149  de  la  Ley  270  de  1996 pero nada  más.    

Por  lo  tanto las razones invocadas por el  funcionario   en   la   resolución  16  del  31  de  mayo  de  200110, entendidas  como  fuente  de procedibilidad de la revocatoria del nombramiento, no emanan de  un mandato legal.   

Estos  argumentos son los que le permiten a  la  Sala pregonar que la determinación objeto de señalamiento es objetivamente  contraria    a    la    ley,    aunados    a    dos   razones   más:   

Primero. Si se confrontan los hechos aquí  relatados  con  la  ley estatutaria de administración de justicia en punto a la  competencia  y  capacidades  de  Joaquín Bernal para desempeñar sus funciones,  prima   facie   surge   su  correspondencia  con  las cualidades de idoneidad, calidad y eficiencia que debe  mostrar  el  servidor  en el ejercicio del cargo, las cuales según el texto del  artículo   169  ibidem,  se  miden  a  través  de  la  evaluación  de  servicios, actuación, que según el  artículo  171  ejusdem, debe  realizarse  anualmente,  “sin  perjuicio  de  que, a  juicio   de  los  superiores,  por  necesidades  del  servicio  se  anticipe  la  misma.”   

La calificación insatisfactoria, consagra la  norma,  dará  lugar  al  retiro  del  empleado,  decisión  respecto de la cual  proceden los recursos de la vía gubernativa.   

Si  de  conformidad con la literalidad de la  norma,  el superior  tenía competencia para realizar la evaluación de los  empleados    de    su    despacho   sobre   el   factor   calidad   –artículos  174  y 175-2 de la Ley 270  de  1996-,  calificación  que  según el ordenamiento  podía      adelantar      por     razones     del     servicio     –  artículo  171  ibidem-   deviene adverar que RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA estaba obligado a  cumplir  dicha  labor, si de ausencia de conocimientos para desempeñar el cargo  se trataba la cuestión.   

Segundo.  De  igual  forma  si se examina el  aspecto  concerniente  al  supuesto  irrespeto  del subalterno hacia su jefe, se  tiene  asimismo  que  era  al  interior  de un proceso disciplinario como debía  analizarse  la  conducta  de  Joaquín  Bernal Flechas a efecto de establecer si  eventualmente  podía  llegar  a  constituir  una  falta disciplinaria, todo con  fundamento  en  el  procedimiento  establecido  en  la  Ley 200 de 1995 que a la  sazón contenía el Código Disciplinario Único   

Se  tiene,  entonces,  que  la  manifiesta  ilegalidad  de  la  decisión  se  contrae a que RAFAEL HUMBERTO MARTÍNEZ OJEDA  omitió  un  procedimiento  y optó por una determinación que no correspondía,  en  la  medida  que  el  comportamiento  desplegado  por  Joaquín  Bernal en el  desempeño  de  sus  funciones debía ser examinado y sancionado bajo el imperio  de  las  normas  que  regulan  este  tipo  de  situaciones,  las  cuales de paso  garantizaban  el  ejercicio  del derecho de defensa y debido proceso, igualmente  desconocido    por    quien   además   tenía   la   competencia   legal   para  realizarlo.   

Concluyendo   se   dirá:   Si   bien  las  motivaciones  consignadas  en  la resolución 016 del 31 de mayo de 2001 guardan  relación  directa  con  las  desavenencias  presentadas desde el momento en que  Joaquín  Bernal  Flechas  se posesionó como secretario hasta su retiro, éstas  no  pertenecen  al ámbito de la revocatoria del cargo, porque como se ha visto,  eventualmente  hubieran  generado decisiones totalmente disímiles a la escogida  por  el  procesado,  antecedidas  además, de una ritualidad garantizadora de un  debido  proceso en términos del artículo 29 del Estatuto Superior y normas que  reglamentaban de manera particular la situación.   

4-  Ahora,  el  defensor  sostiene  en  sus  alegaciones  que  ante  la  explicación  vertida  por  el  sindicado  desde  su  diligencia  de  indagatoria,  era  claro  que  su  pretensión  iba encaminada a  retirar  del  servicio  a  Joaquín Bernal Flechas pero no a desvincularlo de la  carrera, como lo entienden quienes conocieron de la actuación.   

En  ese  sentido,  aduce  que es a partir de  esa   tergiversación  de conceptos que fiscalía y finalmente el tribunal,  terminaron  imputándole  a  RAFAEL HUMBERTO MARTINEZ OJEDA un comportamiento no  realizado,  en  la medida que la  determinación, insiste, sólo generó el  retiro  del  servicio.   Este cuestionamiento tendría validez para él, si  la  resolución  objeto  de escrutinio hubiera dispuesto excluir de la carrera a  Joaquín  Bernal  Flechas,  cuestión  que  no fue así, pues lo ordenado fue el  retiro  del  servicio  previsto  en el artículo 149 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.   

Respecto  a los precedentes razonamientos se  constata lo siguiente:   

– En primer lugar, que es en el artículo 173  de  la  Ley  estatutaria de la Administración de Justicia, donde se señala que  “la  exclusión  de  la  carrera  Judicial  de  los  funcionarios  y empleados se  produce  por  las  causales  genéricas de retiro del  servicio   y   la   evaluación   de   servicios  no  satisfactoria.”  (resaltado  fuera  de  texto),  de  donde  se  concluye que fue el propio legislador quien catalogó las causales de  cesación  definitiva de funciones relacionadas en el artículo 149 idem  como  fuente  de  exclusión de la  carrera.    

Esta afirmación aparece corroborada por la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C- 658 de 2000  cuando  dice  que  en  las  “causales de retiro de la  carrera  judicial (art. 173) están previstas las causales genéricas del retiro  del  servicio  previstas  en  el  artículo 149 y la evaluación de servicios no  satisfactoria.”   

La  única salvedad registrada se contrae al  numeral  segundo  del precepto, relativo a la supresión del despacho judicial o  del  cargo,  pues  la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 estimó  que  tratándose de un empleado del sistema de carrera la solución consistiría  en  trasladar  al  trabajador  a  un  nuevo  cargo  para  que  continuara  en el  cumplimiento  de  sus  funciones  o,  en  su  defecto,  brindarle  una solución  satisfactoria  a  su  situación  laboral  a  través  de  la  indemnización de  perjuicios, a efecto de no romper el principio de igualdad.   

Así  las  cosas,  no tiene cabida el reparo  formulado  por  el  defensor  concerniente  a la tergiversación de conceptos en  torno  al  tema  por  parte de los funcionarios que intervinieron en el proceso,  pues  de   conformidad  con la ley y jurisprudencia, puede colegirse que el  retiro  del  servicio o la “cesación definitiva de funciones” a través del  acto   de    revocatoria  de  nombramiento  expedido  por  RAFAEL  HUMBERTO  MARTINEZ,  sí  conllevó  la  desvinculación  de  carrera  de  Joaquín Bernal  Flechas.    

Bajo  ese  parámetro, surge asimismo que el  proceder  del  funcionario nominador se produjo al interior del ordenamiento que  gobierna  la  carrera judicial y no por fuera de él como lo quiere hacer ver el  impugnante,  de  hecho, basta ver el encabezamiento de la resolución 016 del 31  de  mayo  de  2001  para apuntalar que la decisión dimana de ese régimen, como  también,  que  tiene  relación  directa  con  el  nombramiento  producido  con  ocasión  de  la  lista  integrada por quienes superaron el concurso de méritos  para  acceder a cargos de carrera de la rama judicial, siendo imposible por ello  aceptar  que  su  legalidad deba ser examinada únicamente atendiendo la teoría  de la revocatoria de los actos administrativos.    

Es  más,  aún  en  gracia  de  discusión,  aceptando  dicho  pedimento  se llega a la misma conclusión de ilegalidad de la  determinación  por  la  claridad  que  sobre  este específico punto muestra el  artículo   73   del   Código  Contencioso  Administrativo  en  su  redacción:   

“Revocación   de   actos  de  carácter  particular  y  concreto.  Cuando un acto administrativo haya creado o modificado  una  situación  jurídica  de  carácter  particular y concreto o reconocido un  derecho  de  igual  categoría,  no  podrá  ser  revocado sin el consentimiento  expreso y escrito del respectivo titular.”   

“Pero habrá lugar a la revocación de esos  actos,  cuando  resulten  de la aplicación del silencio administrativo positivo  si  se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el  acto ocurrió por medios ilegales.”   

Esta norma tiene como referente el artículo  24  del  Decreto  2733  de  1959  que preceptúa:   “Cuando   el   acto   administrativo  haya  creado  una  situación  jurídica  individual,  o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado  sin  el  consentimiento  expreso y escrito del respectivo titular” .     

La regla general como puede verse, siempre ha  sido  la  misma,  los  actos  administrativos que crean derechos particulares no  pueden  ser objeto de revocatoria directa por parte de la administración sin el  consentimiento   del  afectado.   Ciertamente,  “se   trata de una renuncia por parte del administrado que se  constituye  en  una  clara declinación de los derechos que el acto le confiere.  Es  clara  esta  disposición  y  en  consecuencia resulta violatorio de toda la  normatividad  pretender  desconocer  lo que allí la norma prescribe11.”   

La excepción es taxativa; sólo acontece en  los  casos  derivados  del  silencio  administrativo  positivo  o cuando el acto  emerge  en  virtud  de la utilización de un medio ilegal.  Lógicamente la  resolución   012   del   25   de   abril  de  200112  no  pertenece  al campo del  primer  enunciado,  y  tampoco al segundo, pues su legitimidad no ha sido objeto  de  discusión.  RAFAEL  HUMBERTO  MARTÍNEZ  OJEDA  nombró  a  Joaquín Bernal  Flechas  en carrera y propiedad como secretario nominado del Juzgado después de  superar  el  concurso de méritos y  obtener su inscripción en la lista de  elegibles.   

   

Dentro   de   ese   marco,  si  se  revoca  directamente   un  acto  administrativo  creador  de  una  situación  jurídica  particular,  sin  agotar  los  requisitos  señalados,  se vulnera el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso  del  individuo,  postulados que por mandato del  artículo  29 de la Constitución debe regir toda clase de actuación judicial o  administrativa.   

Por lo demás cabe predicar que el legislador  no  le  permite  a  la  administración  determinar los motivos para revocar sus  propios  actos  generadores de derechos subjetivos; hacerlo, implicaría atentar  contra  la  seguridad y estabilidad jurídicas, de donde puede colegirse que las  razones  expuestas  por RAFAEL HUMBERTO MARTINEZ OJEDA en la resolución 016 del  31  de  mayo  de 2001 como fuente de la revocatoria del nombramiento de Joaquín  Bernal  Flechas,  no guardan correspondencia con disposición alguna del Código  Contencioso Administrativo.   

Luego   en   ambas  perspectivas,  adviene  idéntica  deducción:  Desde  el  aspecto meramente objetivo la resolución 016  del 31 de mayo de 2001 refulge incuestionablemente ilegal.   

5-  En  cuanto al aspecto subjetivo del tipo  penal,  el  recurrente solicita a la Sala que en el evento de una conclusión de  manifiesta  ilegalidad  de  la  decisión  se  establezca  conforme  al material  probatorio   acopiado,  si  su  producción  pudo  obedecer  a  un   error.   

Sobre  esta  circunstancia es menester hacer  algunas precisiones:   

Los  tipos  penales describen conductas bien  sean  de acción o de omisión.  Adecuar un comportamiento humano a un tipo  penal  necesariamente implica demostrar que el sujeto actuó con dolo, con culpa  o                  preterintención13,  según  sea  el caso, pues  “Toda  persona se presume inocente mientras no se le  haya  declarado  judicialmente culpable”14.   

El  ámbito  subjetivo  de los tipos penales  como  el  prevaricato por acción está constituido por el dolo, lo que comporta  probar  que  el  agente conocía los elementos que caracterizan objetivamente la  infracción        penal        –elemento  cognitivo-   y  quería  su  realización15 –elemento volitivo-.   

El error que recae sobre el aspecto objetivo  de  la  tipicidad,  esto  es,  sobre  alguno  de sus componentes excluye el dolo  porque   afecta   el   aspecto  cognitivo  del  mismo,  incidiendo  así  en  la  responsabilidad.   

En el error de tipo no obstante que el autor  obra  voluntariamente, no alcanza a representarse por ejemplo que la persona con  la  cual  realiza  acceso  carnal es menor de 14 años; o que emitió cheque sin  tener  suficiente  provisión  de  fondos,  o que dañó un bien ajeno, o que la  resolución  que  emite  es opuesta a la ley, en otras palabras, siempre en este  evento  como  se  ha  dicho,  el  sujeto  activo  de  la  acción  ignora que su  comportamiento se adecua a un tipo penal.   

Este  tipo  de  error  puede  ser vencible o  invencible.   

Es  vencible  cuando  se advierte que le era  viable  al  autor superar la situación, por ello en este caso si bien la figura  excluye  el  dolo  el  sujeto debe responder por la conducta a título de culpa,  siempre y cuando el legislador la hubiera previsto como tal.   

Para  que el error pueda expulsar totalmente  la  responsabilidad es indispensable que sea invencible. En este caso desaparece  tanto  el  dolo  como  la imprudencia pues se trata de una situación que le era  insuperable   al   autor   conforme   la   situación   concreta   en   la   que  actuó16.   

De  conformidad con el artículo 32-10 de la  ley  599  de  2000,  cuando el autor desconoce alguno de los elementos objetivos  que   integran  el  hecho  delictivo  se  instala  en  el error de tipo que  constituye una causal de ausencia de responsabilidad.   

De  lo  dicho  por  el legislador se percibe  también  que  el  error  es  vencible  cuando  proviene  de la imprudencia, del  descuido  o de la incuria del sujeto que generó su producción, convirtiéndose  así  la  conducta  dolosa  en  culposa, siempre que la ley la contemple de esta  forma.       

En el presente caso la Sala entrará entonces  a  examinar  si el acusado pudo haber obrado con la representación de que en su  conducta   no  concurrían  los  elementos  que  hacían  del  contenido  de  la  resolución   016   del  31  de  mayo  de  2001  una  decisión  manifiestamente  ilegal.  Mírese:   

Indagado  RAFAEL  HUMBERTO  MARTÍNEZ  OJEDA  sobre  las razones que lo llevaron a emitir la resolución 016 del 31 de mayo de  2001 explicó:   

“..Bajo  la situación presentada entendí  que  pese  a  mi voluntad de propiciar que el señor BERNAL FLECHAS aprehendiera  las  actividades  propias  de su oficio, ante su irrespeto me forzaba a obrar en  los  términos  de  la  ley  y  entendiendo  que  procedía la revocatoria de su  nombramiento  y que prácticamente se encontraba en un período de prueba.   …  debo  indicar que como yo produje el acto de nombramiento del señor Bernal  Flechas  y yo fui quien reconocí que faltaba a sus obligaciones y que aparecía  incompetente  en  el  ejercicio  del  cargo  por  ello  procedí  a  revocar  el  nombramiento,   anteponiendo   a  esta  consideración  que  la  administración  judicial  tiene  que  atender si puede o no continuar en carrera judicial ..así  lo  hice  notar a la administración judicial … reconocí que el señor BERNAL  FLECHAS   ..   con   su  actitud  de  negarse  a  cumplir  las  labores  que  le  correspondían  podría  comprometer como ya lo hacía la debida diligencia y el  cumplido  compromiso  de  la administración …..   me  reafirmo  sobre  los  hechos  probados actué de buena fe en la interpretación de la ley,  con    fundamento    objetivo    determinado   y   con   suficiente   mediación  probatoria…”(sic)   

El 5 de julio de 2005 cuando fue interrogado  en   la   diligencia   de   audiencia   pública   manifestó:   “entre   declararlo  insubsistente,  y  lo  digo  hoy y lo repetiré siempre, y buscar la  revocatoria,   ví   más   sano   y  menos  perjudicial  para  él  revocar  el  nombramiento.    Por   qué?   Porque   el   acto   era   mío,   la   decisión  mía..”(sic).   

Si    se   confrontan   las   anteriores  manifestaciones  con  la  prueba  testimonial  recepcionada  a  lo  largo  de la  actuación,   se   observa  que  la  decisión  contiene  un  sustento  fáctico  cierto.    

La causal de revocatoria del nombramiento que  citó  el  procesado  en  la  resolución 016 del 31 de mayo de 2001se encuentra  relacionada  en el artículo 149 de la ley 270 de 1996 como fuente de retiro del  servicio.   

La referida disposición nada dice sobre las  consecuencias  que  produce  esta  medida,  es  en  el artículo 73 ejusdem  donde  se señala que conlleva la  exclusión de la carrera.   

El  escenario  en  el  cual  se  produjo  el  comportamiento  del  procesado  muestra que las circunstancias que lo condujeron  equivocada  e  imprudentemente  a  ubicarse  en  la revocatoria del nombramiento  fueron  el irrespeto, la desobediencia y la falta de competencia del subalterno,  causas  que  estaban  incidiendo en el servicio público que prestaba el Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Tunja,  hasta  el punto que varios abogados  fueron testigos de la carencia de conocimientos del nuevo empleado.   

Estas  referencias  evidencian  que  RAFAEL  HUMBERTO  MARTINEZ  OJEDA  motivó  su  acción  en la convicción que tenía de  poder  revocar  el  nombramiento  que  días  antes  había realizado a favor de  Joaquín  Bernal  Flechas,  al  ver que la ley 270 de 1996 preveía la figura de  revocatoria  de nombramiento como causal de retiro en su artículo 149, de donde  se  deduce que no obró con la representación de que en su conducta concurrían  los  elementos que hacían del contenido de la resolución 016 del 31 de mayo de  2001   una  decisión  manifiestamente  ilegal  muy  por  el  contrario,  actuó  convencido  que  su determinación era adecuada a la ley ante la certidumbre que  tenía  frente  a  la interpretación que hacía de la causal que aplicaba   al  caso,  situación  que  hace configurar en su ejecución y en contrapeso del  dolo  el  llamado error de tipo, en la medida que se resquebraja el conocimiento  sobre  la  infracción,  pues  lo  que  creyó  apegado a la ley resultó siendo  contrario.   

Y  obró  con  la  falsa  convicción de que  estaba  autorizado  para  expedir  el  acto de revocatoria del nombramiento pues  pensó  que  por  haber  sido él quien profirió la resolución de designación  podía  optar  por  invalidarla,  como  también,  que el empleado sólo quedaba  desvinculado del juzgado y no de la carrera judicial.   

Igualmente  entendió  que por la ley 270 de  1996  contemplar  la  figura,  podía  hacer  uso de ella para el caso que se le  presentaba.   

Concibió  los  quince días de vinculación  del  empleado  como parte del período de prueba, lapso en el cual fue palmar su  incompetencia para realizar la labor encomendada.   

Adicionalmente es importante tener en cuenta  que  unas  son  las causales que ocasionan el retiro del servicio cuya relación  hace  el  artículo 149 de la mentada ley y otros son los requisitos y trámites  que   deben  seguirse  al  interior  de  cada  una  de  ellas  a  efecto  de  su  producción.     

Ciertamente   las  condiciones  que  deben  cumplirse  y  la ritualidad a seguir  para la declaración de una invalidez  difieren  notablemente  de las que conciernen a la obtención de la pensión, si  bien  en ambos eventos se genera la desvinculación lo cierto es que el trámite  es  completamente  disímil,  debiendo  por  ello  acudirse  a  las  normas  que  reglamentan  estas  situaciones  administrativas  que además no se hallan en el  mismo ordenamiento jurídico.   

   

Esta  realidad  torna  de  paso  el  asunto  complejo  y  de difícil solución, pues si bien en el decurso de esta sentencia  se  expusieron  los  motivos que hacen contraria a la ley la resolución 016 del  31  de  mayo  de 2001, no debe perderse de vista que esta conclusión emerge del  estudio  ex  post que se hace del punto; una mirada ex ante desde la perspectiva  del  funcionario que se procesa, lleva a la Sala a admitir el falso conocimiento  que  llegó  a  tener en ese momento aquél sobre la solución que le podía dar  al caso.   

Así  las  cosas,  la  Sala encuentra que lo  probado  en  autos  es que el procesado actuó bajo la influencia de un error de  tipo  vencible, superable, si se tiene en cuenta que su actuación provino de la  ligereza con la que actuó.   

No  obstante  como  la  ley  no  prevé  la  posibilidad  de  que  el  prevaricato  por  acción  pueda ser realizado bajo la  modalidad  culposa,  la  Corte  revocará la sentencia materia de impugnación y  por  atipicidad  subjetiva  absolverá al procesado de los cargos por los cuales  había sido acusado por la fiscalia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Revocar la sentencia del 28 de junio  de  2006 por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja  condenó  al  doctor  RAFAEL  HUMBERTO MARTÍNEZ OJEDA, como autor del delito de  prevaricato por acción.     

2.  Absolver  al  doctor  RAFAEL  HUMBERTO  MARTÍNEZ  OJEDA  de  los  cargos  que  le  formulara la Fiscalía General de la  Nación  en  la  resolución  acusatoria  del  3  de  febrero  de  2003, por tal  delito.   

3.  Devolver  la  caución  prestada  por el  doctor  MARTINEZ OJEDA para efecto de garantizar la detención domiciliaria ante  la   Unidad   de   Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Tunja.  –Folio  200  del cuaderno  original 1-   

4.  Contra  este  fallo  no  procede recurso  alguno   

Notifíquese,      cúmplase      y  devuélvase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

    

1 Fol.  59. Resolución 016 del 31 de mayo de 2001.   

2 Fol.  369 del c.o. 2   

3 Fol.  363 del c.o. 2   

4 Fol.  248 del c.o. 1   

5 Fol.  424 del c.o. 2   

6 Fol.  429 del c.o. 2   

7 Fol.  396 del c.o. 2   

8  “RETIRO  DEL  SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en  los  siguientes casos: 1-Renuncia aceptada. 2-Supresión del despacho judicial o  del  cargo.  3-Invalidez  absoluta  declarada por autoridad competente. 4-Retiro  forzoso  motivado  por  edad.  5-  Vencimiento  del  período  para  el cual fue  elegido.  6-  Retiro  con  derecho  a  pensión  de jubilación. 7- Abandono del  cargo.  8-  Revocatoria del nombramiento. 9- Declaración de insubsistencia. 10-  Destitución.11- Muerte del funcionario o empleado”    

9 Corte  Constitucional.   Sentencia   C-037   del   5  de  febrero  de  1996.  Revisión  constitucional  del  proyecto  de  ley  “Estatutaria  de la Administración de  Justicia”   

10  Primero:  Que  es inhábil e incompetente para el desempeño del cargo; segundo:  Que  a  pesar  de  la  inducción ofrecida, de manera grosera e irresponsable no  atiende   las   directrices   impartidas;   y  tercero:  Que  actúa  de  manera  irresponsable  frente superior, tiene trato descortés con sus compañeros y los  usuarios que demandan el servicio.   

11  Corte Constitucional. Sentencia T-382 del 31 de agosto de 1995.   

12  Acto  administrativo  por medio del cual se nombró a Joaquín Bernal Flechas en  el  cargo  de  Secretario  Nominado  del  Juzgado  Primero  Laboral del Circuito  de  Tunja, en carrera y propiedad. Fol. 56 del c.o. 1.   

13  Artículo 21 de la Ley 599 de 2000   

14  Artículo 29 de la Constitución Política.   

15  Artículo 22 de la Ley 599 de 2000   

16  Lecciones  de  Derecho  Penal.  Vol. II. OP. 246 y ss. JUÁN J. BUSTOS RAMÍREZ,  HERNÁN HORMAZÁBAL. Ed. Trotta 1999.     

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