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Proceso No 21468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 36
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RÓBINSON JOSÉ ARGOTA MANZANO contra el fallo de segundo grado que el 28 de mayo de 2003 profirió el Tribunal Superior de Barraquilla, mediante el cual revocó el de carácter absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, y en su lugar, lo condenó como coautor penalmente responsable de dos delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con ideación y participación de José de Jesús Villa Martínez para acabar con la vida de sus progenitores, hacia las 7 de la noche del 27 de mayo de 1998, ingresó en compañía de tres sujetos, entre los que se encontraba ROBINSON JOSÉ ARGOTA MANZANO (alias “Unchito”) al edificio de la carrera 53 N° 70-54 de Barranquilla y luego de despojar del arma y de un teléfono celular al vigilante, entraron al apartamento 201, lugar en el que utilizando una ametralladora con silenciador dieron muerte a Jesús Antonio Villa Durán y Norma de la Barrera González.
Con base en las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, por proveído del 23 de junio de 1998 se abrió formal investigación penal, entre otros, en contra de ROBINSON ARGOTA,1 y vinculado a través de declaración de persona ausente, su situación jurídica se resolvió el 4 de junio de 1999 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable coautor del concurso de delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.
Producida su captura el 3 de septiembre de 1999, se cerró
parcialmente la investigación, y el mérito del sumario se calificó el 5 de diciembre de 2001 con resolución de acusación por los dos delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada el 30 de abril de 2002 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 29 de noviembre de 2002 absolvió a ROBINSON JOSÉ ARGOTA MANZANO de los cargos formulados.
Inconforme el representante de la Fiscalía, apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 28 de mayo de 2003, dejando en firme la absolución por el delito de concierto para delinquir, la revocó en todo lo demás, en consecuencia, lo condenó como coautor responsable del doble delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, a la pena principal de treinta y cinco (35) años y dos (2) meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
LA DEMANDA
En nombre y representación del procesado se interpone por su defensor recuso extraordinario de casación con la formulación
de un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6° y 20 del Código de Procedimiento Penal.
Funda el yerro del Tribunal en la falta de fundamentación de la decisión mediante la cual revocó la absolución del enjuiciado, pues no se expresaron claramente los hechos que se dieron por probados, careciendo la argumentación de soporte fáctico, sin que tampoco se pueda afirmar que el análisis judicial de la prueba fue hecho de forma global.
Luego de transcribir las consideraciones del ad quem relacionadas con el indicio de mala justificación edificado de las pruebas de descargo por no ser creíble la coartada exhibida por el enjuiciado, el cual si bien tenía el carácter de leve, se sumaba al hecho de que el procesado asumió otra identidad, así como la estimación judicial para darle credibilidad a los dichos de Dorian Alberto Vicioso Vinchery y Mendoza Barandita, aduce el libelista que la alusión a la demostración de los testimonios de oídas a fin de darles pleno crédito no es suficiente para colmar el requisito de la debida fundamentación de los delitos que se imputan a su defendido.
En criterio del demandante, el Tribunal debía partir de la valoración probatoria opuesta para asumir el acontecer fáctico de manera diversa a como lo aceptó el a quo, pues las conclusiones judiciales no se sustituyen con la narración de antecedentes probatorios o la trascripción o resumen de las argumentaciones de los sujetos procesales.
En suma, considera que se impone la anulación toda vez que el juez colegiado no argumentó la contrariedad del fallo que revocó, con lo cual omitió darle a cada prueba el mérito que le corresponde, lo que en criterio del censor constituye un vicio in procedendo, que además limita el ejercicio del derecho de impugnación.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha insistido en que para la denuncia de la ilegalidad del fallo no es suficiente con el enunciado, porque el carácter rogado que informa el extraordinario recurso de casación conlleva la demostración del error in iudicando o in procedendo en que haya incurrido el Juzgador, con una argumentación clara y metódica, además de una petición acorde y encaminada a subsanarlo.
El censor alejado del principio lógico de razón suficiente que significa que la fundamentación del reproche se baste a sí misma, se queda en el simple anuncio del yerro de juicio, pues no profundiza en la forma como el Tribunal infringió los artículos 29 de la Constitución Política, 6° y 20 del Código de Procedimiento Penal que cita.
Igualmente, no incluye dentro de la proposición jurídica los preceptos que consagran los tipos penales contra los bienes jurídicos de la vida, el patrimonio económico y la seguridad pública por los cuales se condenó a su defendido, que de acuerdo con su pretensión de absolución resultarían indebidamente aplicados por el juzgador.
En este orden, no cumple el demandante con el imperativo de señalar el sentido de violación de la ley sustancial, como referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio que postula, ora si se trató de un yerro de juicio en relación con la selección o interpretación del precepto que se ocupa de regular un supuesto fáctico en concreto, en caso de ser una infracción directa, o bien porque a él se llegó a través de yerros de aprehensión o valoración probatoria, en caso de la infracción indirecta de la ley.
Pero lo que corrobora la improsperidad del reparo es la interpolación dentro del vicio de juicio formulado, de aspectos concernientes a un yerro de garantía al denunciar defectos en la motivación de la sentencia por parte del Tribunal, tema en el cual tampoco ofrece claridad para establecer si se trata de la carencia absoluta de fundamentación, si ella es incompleta o deficiente, ora si es ambivalente o dilógica, eventos que debía abordar a través de la causal tercera de casación, por nulidad, con la consecuente pretensión de anulación del fallo.
Tampoco precisa si se trató de una motivación falsa adoptada en contravía de la verdad revelada probatoriamente, evento que debió desarrollar adecuadamente a través de la causal primera de casación, con la demostración de los errores en la aplicación o interpretación de las normas ora de manera directa o mediados por vicios probatorios por parte del Tribunal.
La refutación de la responsabilidad penal de su asistido en los delitos investigados más que un error por precariedad demostrativa del ad quem constituye una simple discrepancia del censor con la valoración del juzgador, máxime que en el mismo texto de la demanda transcribe las conclusiones judiciales con base en las cuales se modificó la absolución adoptada por el juez singular.
La Corte ha puntualizado que el ejercicio demostrativo del reproche no se satisface con la reproducción de un segmento del fallo para avizorar el desacuerdo, ya que la decisión judicial que decide el objeto del proceso es una unidad que, si facilita integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivada sin que alguna incidencia tengan pequeños vacíos que pudiera tener.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado ARGOTA MANZANO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROBINSON JOSÉ ARGOTA MANZANO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 También fueron vinculados José de Jesús Villa Martínez y Carlos Restrepo Patiño, Ricardo Mendoza Barandita, Dorian Vicioso y los agentes de la SIJIN Fabio Caicedo Gutiérrez y Julio Mancilla López.