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Proceso No 28056
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 158
Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALCIDES CRUZ VELASCO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Buga, fechado el 30 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de cuatrocientos ochenta meses de prisión, en calidad de coautor del delito de homicidio, en el cual se causó la muerte de José Antonio Jurado Melo. Además, se condenó, por los mismos hechos, a Libardo Cruz Velasco, a la pena de cuatrocientos cuarenta meses de prisión, se dispuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal, decretándose el decomiso de un arma de fuego y proyectiles, se ordenó adelantar el proceso de extinción de dominio respecto del vehículo en el que se movilizaban los homicidas, en contra de los cuales también se dispuso la captura, y se ordenó investigar por el delito de falso testimonio a uno de los declarantes en el proceso.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:
“El juzgado de conocimiento conforme a la acusación fáctica y jurídica condenó a los enjuiciados a 480 y 440 meses de prisión, respectivamente; por ser autores responsables de la muerte del señor José Antonio Jurado Melo, a quien el 2 de abril de 2006 a eso del medio día, en la vereda La Cuesta-Ginebra, Valle, le dispararon en varias oportunidades con un arma de fuego –que fue objeto de comiso-, cegándole (sic) la vida.”
DECURSO PROCESAL
Por estimar capturados en situación de flagrancia a los hasta ese momento indiciados ALCIDES CRUZ VELASCO y su hermano Libardo Cruz Velasco, la Fiscalía Octava Seccional de Buga, Valle, solicitó audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, ante el Juzgado Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Ginebra, Valle.
La diligencia se realizó los días 3 y 4 de abril de 2006, y en ella, además de declararse legal la aprehensión de los hermanos CRUZ VELASCO, fue legalizada la incautación de un arma de fuego, las municiones y dos celulares, decretándose la suspensión del poder dispositivo sobre éstos; junto con ello, se formuló imputación a los capturados, por los delitos de homicidio, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, negándose los procesados a aceptar responsabilidad penal, luego de lo cual se solicitó e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El día tres de mayo de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, la fiscalía formuló acusación en contra de los hermanos Libardo y ALCIDES CRUZ VELASCO, a quienes relacionó coautores del delito de homicidio agravado, contemplado en los artículos 103 y 104 del C.P.
En la diligencia, una vez conocidos los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recolectados por el ente investigador, la defensa de los procesados pidió conocer únicamente la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ordenando el titular del juzgado, ella fuese exhibida por la fiscalía en un plazo de tres días.
Culminada ese acto procesal y previo a la celebración de la audiencia preparatoria, los acusados designaron nuevos defensores de confianza que asistieran sus intereses.
El 28 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Allí, al comienzo de la misma la defensa solicitó se decretase la nulidad de lo actuado, dado que no se le suministraron registros de lo ocurrido en la audiencia preliminar de formulación de imputación, ni fue descubierta la prueba de absorción atómica. La solicitud fue denegada por el Juez de Conocimiento y en contra de ello interpuso recurso de apelación el defensor. A su vez, éste reclamó se excluyesen algunos medios de prueba postulados por la fiscalía para sustentar la teoría del caso, en pedimento que también fue rechazado. Por último, el funcionario admitió practicar todas las pruebas solicitadas por la fiscalía y negó los testimonios pedidos por la defensa, en decisión, ésta última, que también fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación.
En audiencia de argumentación celebrada el 27 de julio de 2006, la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, examinó la impugnación de la defensa en punto de las pruebas negadas por el Juez de Conocimiento, para decidir, finalmente, revocar el auto en cuestión y en su lugar ordenar se escuchasen en la audiencia de juicio oral los testimonios reclamados.
Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, con funciones de Control de Garantías, la defensa solicitó, el 18 de agosto de 2006, se otorgase la libertad de los procesados, por estimar vencidos los términos de la fase del juicio.
La solicitud fue negada y por ello el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desistido posteriormente.
De nuevo, el uno de septiembre de dos mil seis, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, con funciones de Control de Garantías, la defensa solicitó se dejara en libertad a sus patrocinados legales, dado que el lapso de sesenta días que consagra la ley para el comienzo de la audiencia de juicio oral, ya había expirado. El funcionario atendió las razones del solicitante y, en consecuencia, de inmediato ordenó la libertad de los procesados.
Reiniciada, luego de lo decidido por el Tribunal en segunda instancia, la audiencia preparatoria, el 4 de septiembre de 2006, el defensor continúa con su tesis de invalidez de lo actuado, razón por la cual el Juez de Conocimiento se pronuncia negando la solicitud de nulidad, en decisión que es apelada por el profesional del derecho.
Por ocasión de la impugnación en reseña, los días 19 y 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de Buga, adelantó la audiencia de argumentación, después de la cual decidió confirmar lo decidido por el A quo.
La audiencia de juicio oral comenzó el 17 de octubre de 2006, continuó el 20 de los mismos mes y año y culminó el 29 de noviembre de 2006, con el anuncio del juez, luego de escuchar los alegatos finales de las partes, de que emitiría sentencia condenatoria en disfavor de los acusados, como coautores del delito de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y 104 del C.P.
Por solicitud de la representación de una de las víctimas, se dio curso al incidente de reparación integral, iniciado el 11 de diciembre de 2006 y culminado el 5 de febrero de 2006, con la manifestación de la víctima de que no está interesada en ningún tipo de reparación económica o de otro tipo.
El día uno de marzo de dos mil siete, se realizó la audiencia de lectura del fallo, en curso de la cual, antes de formalizarse la sentencia, se dio la palabra a las partes para que se pronunciasen con respecto a los aspectos consagrados en el artículo 447 del C. de P.P.
La sentencia pronunciada por el Juez de Conocimiento, que demandó de más de tres horas, analiza el acopio probatorio hasta concluir cubiertos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en aras de estimar responsables a los acusados, a título de coautores, del delito de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y 104 del C.P.
En curso de la dosificación punitiva, el fallador acudió al quantum dispuesto en la última de las normas citadas, 25 a 40 años de prisión, el cual incrementó en proporción de la tercera parte a la mitad, como lo demanda la Ley 890 de 2004, hasta derivar en nuevo parámetro dosificatorio que oscila entre 400 y 720 (que equivalen a sesenta años) meses de prisión, advirtiendo que los cuartos que dividen el ámbito de movilidad punitivo se componen cada uno de 80 meses.
Respecto del procesado ALCIDES CRUZ VELASCO, despejó dos causales de mayor punibilidad, de las contempladas en el artículo 58 del C.P., y por ello advirtió que la pena se ubicaría en los cuartos medios –que oscilan entre 480 y 640 meses de prisión-, imponiendo al acusado pena de 480 meses –que equivalen a cuarenta años- y 1 día de prisión. Al procesado Libardo Cruz Vasco, le despejó pena de 440 meses de prisión. En ambos casos significó que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas operaría por lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Apelada la sentencia por la defensa de los procesados, finalmente, el 30 de marzo de 2007, el Tribunal de Buga emitió la decisión de segundo grado que confirma integralmente lo dispuesto por el A quo.
LA DEMANDA
1. Cargo primero.
Acudiendo a la causal segunda que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala el demandante que el Tribunal erró al avalar una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, consistente en que el juez de conocimiento debió decretar de oficio la declaración de una persona relacionada como “Miro” o “Ramiro”, ya que ella fue señalada como testigo de los hechos en la entrevista surtida ante la Policía por uno de los hijos de la víctima, y la fiscalía, debiendo hacerlo, no solicitó ese testimonio.
Aduce el impugnante que la fiscalía, a más de omitir presentar esa prueba, obvió responder a los cuestionamientos que en ese sentido le hizo la defensa durante las audiencias del juicio.
Y, agrega, a pesar de que en la apelación del fallo insistió sobre el tópico, el Tribunal rechazó sus argumento advirtiendo que correspondía a la defensa solicitar el testimonio en mención, dado que ya sabía de la presencia del testigo, por ocasión de lo relacionado en las entrevistas que se le dieron a conocer.
Sin embargo, destaca que esas entrevistas no fueron aportadas por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, violando así la obligación de descubrimiento probatorio y el derecho de defensa, ya que el funcionario investigador sólo hizo entrega de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, en curso de la audiencia preparatoria.
Advierte el recurrente, de igual manera, que la fiscalía cuenta con recursos logísticos suficientes para adelantar una “proba”, acusación, y si no lo hace así, el juez debe rechazarla o remediar las falencias investigativas ordenando de oficio la práctica de las pruebas echadas de menos.
A renglón seguido, destaca el casacionista los que entiende equívocos o contradicciones en las declaraciones aportadas durante la audiencia del juicio oral por varios de los presentes, para significar por qué era trascendente escuchar al apodado “Miro”: “se detecta en lo acopiado hasta el momento que se desarrolla la audiencia preparatoria, que al menos, el juez sí debió ordenar de oficio el llamado a declarar al pluricitado Ramiro o Miro para que este rindiera talvez con menos ambigüedad, y sin duda con más acierto sobre lo ocurrido el día de los hechos….”.
Solicita el recurrente, acorde con lo anotado, se case la sentencia, decretándose la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación, ya que se violó el debido proceso y, particularmente, los artículos 6, 9, 15, 24, 356 y 361 de la Ley 906 de 2004.
1. Cargo segundo.
En primer lugar, dentro del mismo contexto fáctico y jurídico que gobernó el cargo anterior, vale decir, la supuesta omisión de la fiscalía en hacer un total descubrimiento probatorio y la necesidad de que de oficio ordenara el juez de conocimiento la declaración de “Ramiro” o “Miro”, el demandante significa materializada la causal segunda de casación, pero dentro del apartado de violación al derecho de defensa.
Al efecto, destaca cómo la fiscalía se limitó a presentar el escrito de acusación, señalando allí cuáles fueron los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados y advirtiendo que al defensor se le había enviado copia de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y pudo conocer directamente el resultado del examen de absorción atómica, aduciendo también la funcionaria que no era obligatorio solicitar la práctica de todos los testimonios, pues, las entrevistas recogidas previamente hacen parte de la actividad investigativa preparatoria.
En las varias controversias desatadas por la defensa acerca de esa omisión, añade el impugnante, el Tribunal siempre destacó que la omisión en el descubrimiento probatorio completo a cargo de la fiscalía, genera el rechazo de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes no descubiertos.
Significa el demandante, que en el lapso discurrido desde la finalización de la audiencia de formulación de acusación hasta la iniciación de la audiencia preparatoria, operó un cambio de defensor de confianza, y el último de ellos reclamó copia de las audiencias anteriores y de lo recogido por la fiscalía, pero ello no se obtuvo a tiempo.
Junto con lo anotado, afirma que era esencial conocer lo dicho por “Ramiro” o “Miro”, acerca de lo sucedido, en virtud de las contradicciones en que incurren los hijos del occiso, que dicen haber escuchado dos o tres disparos, frente a lo arrojado por la necropsia, destacando cuatro los proyectiles alojados en el cuerpo.
Concluye el casacionista que con la omisión en descubrir todos los elementos de juicio allegados por la fiscalía, se violó el principio de igualdad procesal y se privó a la defensa de la posibilidad de conocer los cargos y controvertir las pruebas.
En segundo término, el recurrente aborda lo concerniente a la diligencia de registro del automotor conducido por los procesados, en cuyo interior se halló el arma presuntamente utilizada en el homicidio, para criticar que esa actuación se realizara 90 minutos después de la captura, sin la presencia de los aprehendidos y sin tomar las medidas necesarias de custodia del vehículo, a fin de evitar su manipulación.
En la audiencia preparatoria, señala el impugnante, solicitó la exclusión de los elementos hallados en el interior del automotor, pero ello fue negado por el juez de conocimiento, quien omitió advertir cuáles recursos cabían contra esa decisión, con lo que se le privó de la oportunidad “de acudir ante el superior del juez para insistir en el retiro de esa prueba, EMP o EF.”
Y pese a que esa irregularidad fue objeto de argumentación por ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, ningún pronunciamiento se obtuvo del Tribunal sobre ese tema.
En tercer lugar, referencia el impugnante violatorio del derecho de defensa, que la fiscalía, a pesar de haber solicitado el testimonio del patrullero que recibió la llamada informando del homicidio y de la funcionaria que participó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, luego hubiese desistido de esa prueba.
Para el recurrente, era necesario allegar los testimonios en cita, pues, las contradicciones de los testigos que concurrieron a la audiencia de juicio oral, acerca de quién pudo hacer la llamada a la policía o el número de disparos propinados a la víctima, así lo imponían. Incluso, agrega, era imperioso escuchar al policial “para que la defensa hubiere tenido la oportunidad de contradecir los dichos de sus compañeros, los policiales Nelson Emilio Beltrán y Héctor Zuluaga Marín, y en especial éste último, cuando a pregunta de la defensa del porque (sic) no manifestó sobre las placas embarradas cuando rinde declaración ante la fiscalía, y se tiene de presente el patrullero Jimmy no hizo referencia de ello –las placas embarradas- al darles el aviso del crimen, contesta que simplemente que (sic) no declaró eso.”.
De igual forma, estima necesario el casacionista, se recoja el testimonio de la funcionaria que concurrió a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a fin de que explique “a qué se debe y según su criterio, el que Luis Eduen no halla (sic) reconocido a Alcides como el autor del homicidio de su padre”.
Considera el recurrente, sobre el tema en cuestión, que el retiro o desistimiento de presentar a un testigo, debe contar con el visto bueno de la contraparte, ya que las pruebas son del proceso y no de una parte en particular.
Termina sosteniendo el demandante, respecto de éste cargo, que si se le hubiese permitido acceder a la totalidad de las pruebas con las cuales contaba la fiscalía, otra habría sido la tarea defensiva, encaminada, entre los aspectos destacables, a demostrar por qué se hallaron restos de plomo y bario en las manos de los acusados, o la razón por la cual se encontraban éstos en el municipio de Ginebra el día de los hechos.
En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado “desde e inclusive el acto de presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía al juez de conocimiento”.
1. Cargo tercero.
Lo ubica el recurrente dentro de la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 9056 de 2004, dentro de la que entiende interpretación errónea de la norma, ya que el Tribunal incurrió en un “falso juicio de convicción”, dándole valor probatorio a unas pruebas que se allegaron contraviniendo las reglas que regulan su aducción.
En concreto, asevera el casacionista que los elementos encontrados en el vehículo a bordo del cual se desplazaban los procesados, arma de fuego, cartuchos y un croquis o mapa rudimentario, fueron allegados desconociendo lo dispuesto en el artículo 276 del C. de P.P., en cuanto ordena cumplir para el efecto con lo dispuesto en los tratados internacionales, la Constitución y la ley.
Así mismo, destaca lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, referido a que los servidores de policía deben identificar, recoger y embalar técnicamente los elementos materiales probatorios o evidencia física, para luego comunicar de ello a la Policía Judicial.
Sin embargo, agrega, ello no ocurrió en el asunto examinado, pues, los uniformados que capturaron a los procesados, en lugar de identificar, recoger y embalar los elementos en cuestión, con la presencia de los aprehendidos, decidieron llamar a la Policía Judicial, la cual, 90 minutos después realizó esa tarea.
Agrega el demandante, que aún si se dijera legal el registro, ya que lo practicó un miembro de la Policía Judicial “ese registro no cumplió tampoco con los derroteros de que habla el fallo censurado, primero porque el señor Juan Pablo Mejía Vargas, no atendió la pregunta de la defensa sobre si recibió o no el vehículo entregado en cadena de custodia y es que tampoco se descifra en el procedimiento que se indica se cumple, cuál fue el policía o miembro de la policía nacional se cuenta le entregó en custodia ese vehículo a Juan Pablo y segundo porque tampoco es cierto, de que el mentado artículo 256 de la Ley 906 de 2004, nos indique ese procedimiento y al que cumple Juan Carlos Mejía Vargas, sea para el registro al vehículo en la condición que se practica” .
En otro orden de ideas, el recurrente, dentro del mismo cargo, analiza los testimonios presentados por la fiscalía en la audiencia del juicio oral, para destacar las contradicciones en que incurren los hijos de la víctima acerca del número de disparos escuchados.
Seguidamente, controvierte el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, en cuanto no tuvo en consideración que si de verdad los procesados ejecutaron el crimen, se habrían deshecho del arma antes de la captura, o cuando menos la ocultarían mejor, y desde luego, como lo enseña la experiencia, no utilizarían un carro viejo para la huida.
Incurrió el Tribunal, aduce el impugnante, en grave yerro de valoración probatoria, pues “el nexo de causalidad para inferir o precisar las demostraciones de que habla el fallo censurado se hace sobre tal como se ha explicado EPM y EF, incursas en ilegitimidad, los testimonios de agentes de policía e hijos del occiso caen en la imperfección sobre el modo y forma de ocurrencia del crimen.”.
Por ocasión de ello, depreca el casacionista, se case la sentencia atacada, para que en su lugar se absuelva a ALCIDES CRUZ VELASCO, de los cargos que se le atribuyeron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte1:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
“1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
“3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista.
1. cargo Primero.
Pretextando violación al debido proceso, el casacionista cuestiona, de un lado, que no se hiciese descubrimiento probatorio completo por parte de la fiscalía durante la audiencia de formulación de acusación, y del otro, que el juez de conocimiento no hubiese decretado de oficio la recepción del testimonio de una de las personas que presuntamente se hallaba en el lugar de los hechos para el momento de sucederse ellos.
La Sala, sin embargo, debe inadmitir la demanda en lo que corresponde a éste específico cargo, pues, la revisión minuciosa del trámite procesal, obligada de la Corte para efectos de verificar si se violaron o no garantías fundamentales, permite advertir que el demandante parte de presupuestos fácticos errados y, además, incumplió él con la carga procesal de demostrar la trascendencia del yerro que pregona.
En efecto, la auscultación el registro de lo ocurrido en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, así como el texto del escrito de acusación presentado por la fiscalía con anterioridad a la formulación de los cargos, permite advertir que no es cierto, a despecho de lo postulado por el impugnante, que la fiscalía hubiese omitido realizar el pleno descubrimiento probatorio, en los términos establecidos por la ley para el efecto.
Sobre éste punto ha señalado la Corte5:
“La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva6, respetando siempre su realidad.
“En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
“Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación”.
Para lo que se debate, debe partir la Sala por significar que la fiscalía, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 337 de la ley 906 de 2004, presentó el escrito de acusación al cual acompañó, en documento anexo, la relación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados durante su tarea investigativa.
En concreto, se lee en el anexo en cuestión, que se recopilaron las entrevistas de Luis Eduen Jurado Restrepo, José Edinson Jurado Restrepo, Marai Damaris Restrepo Peña y Luz Helena Victoria Rengifo; además, las declaraciones juradas de Luis Eduen Jurado Restrepo, José Edinson Jurado Restrepo, Nelson Emilio Beltrán García, IIMI Alberto Caicedo Arboleda y Héctor Zuluaga Marín.
De esta manera, la defensa conocía suficientemente que junto con los elementos materiales probatorios y evidencia física detallados en el escrito de acusación, contaba la fiscalía, y así lo descubrió inicialmente, con varias entrevistas y declaraciones juradas de personas determinadas.
Así, llegado el momento de la audiencia de formulación de acusación, como lo reseña el acta correspondiente y se escucha en el registro (minuto 10:31), se interrogó al defensor de los procesados acerca de cuál o cuáles de todos esos elementos materiales probatorios, evidencia física o informes reseñados en el anexo del escrito acusatorio, deseaba le fuese descubierto materialmente, advirtiendo el profesional del derecho que sólo quería conocer el dictamen de laboratorio acerca de lo arrojado por la prueba de absorción atómica, así como la diligencia de reconocimiento en fila de personas, para lo cual el juez, después de clarificarse que el primer elemento ya había sido entregado junto con copia del escrito de acusación (minuto 20:47), otorgó un plazo de tres días a la fiscalía, en aras de hacer llegar a la defensa la otra evidencia.
Se cumplió, entonces, cabalmente con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en el momento procesal establecido para el efecto.
Sucedió, empero, que después de culminada la audiencia de formulación de acusación y previo a la realización de la audiencia preparatoria, los procesados cambiaron de defensor de confianza, designando ALCIDES CRUZ VELASCO, a quien ahora presenta la demanda de casación. Y el nuevo profesional del derecho, solicitó se le entregaran todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes con los que contaba la fiscalía, pasando por alto que su solicitud ya asomaba extemporánea y ajena a lo que solicitara su antecesor en el cargo.
A pesar de ello, la fiscalía accedió a hacer entrega de esos elementos de juicio, durante la audiencia preparatoria.
No existe, pues, ninguna violación de la fiscalía a la obligación de descubrimiento probatorio, desarrollándose cabalmente en la audiencia de formulación de acusación, e incluso previamente, con la presentación del escrito de acusación, los pasos establecidos en la ley para el efecto.
Nunca la fiscalía, a su vez, ocultó o dejó de presentar los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que constitucional y legalmente ha de poner a disposición de la contraparte.
Simplemente, y desde luego que ello es potestativo de la defensa, en curso de la audiencia de formulación de acusación el profesional del derecho que para ese momento atendía los intereses de los acusados, estimó necesario únicamente conocer uno de los elementos reseñados en el escrito de acusación.
Entendido, de esta forma, que la nueva representación legal de los acusados asume el cargo en el estado que se encuentra el proceso y evidente que ello no faculta retrotraer oportunidades procesales pasadas, mal puede significar el recurrente, omitiendo advertir las cuestiones puestas de presente en líneas precedentes, que la fiscalía ocultó lo recogido en su investigación, o pasó por alto cumplir con el descubrimiento probatorio que le es obligatorio.
Mucho menos, si lo buscado no es, como así lo consagra el artículo 346 del C. de P.P., a manera de sanción por la omisión en el descubrimiento, que el juez deje de considerar o rechace el elemento o elementos no conocidos, sino todo lo contrario, esto es, que se practique el testimonio de una de las personas mencionadas en la entrevista que echa de menos la defensa, para lo cual invoca una inexistente facultad oficiosa del juez, pasando por alto lo que al respecto ha dicho ésta Sala –advirtiendo por esencia excepcional, siempre que se cumplan precisos requisitos, la posibilidad de que el Juez decrete pruebas de oficio en el sistema de la Ley 906 de 2004-, y la Corte Constitucional –en cuanto declaró la plena exequibilidad de la norma perentoria, artículo 361, que prohíbe practicar pruebas de oficio-.
Por lo demás, en punto de trascendencia, si efectivamente, como se escucha en el registro (minuto 48:37) de la audiencia preparatoria, la fiscalía entregó a la defensa, a pesar de asomar extemporánea la solicitud, la totalidad de elementos probatorios con los que contaba, no explica el recurrente por qué ello fue insuficiente para facultarle solicitar la declaración de quien en la entrevista de uno de los hijos de la víctima se denomina como “Ramiro” o “Miro”, ni mucho menos determina adecuadamente cómo esa atestación favorece la posición de su patrocinado legal de tal forma que gracias a lo declarado se modifique sustancialmente su condición procesal, ora porque lleva a la absolución, ya en razón a disminuir su compromiso penal en los hechos.
Todo lo contrario, admitiendo el recurrente no conocer qué puede atestiguar el sujeto conocido como “Miro”, trata de obviar la imposibilidad de estimar favorable a sus intereses lo requerido declarar por aquél, significando que los otros testigos, esos sí citados a la audiencia de juicio oral, incurren en contradicciones que supuestamente podría absolver el testigo en cita, con lo cual su manifestación argumental lejos de soportar fundadamente el cargo, deriva en simple especulación.
Acerca de la omisión en la práctica probatoria y sus efectos nulificantes, señaló la Corte7:
“1. Cuando se invoca nulidad por violación del derecho de defensa derivada de la omisión de práctica de pruebas pedidas oportunamente, es necesario señalar en detalle cuáles fueron esos medios de convicción y demostrar cómo, de haber sido recaudados, otro hubiera sido el sentido de la decisión. Esta exigencia, que se conoce como principio de trascendencia y cuya observancia le es impuesta por el numeral 2º. del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal a quien alegue la nulidad, no se cumple con expresiones más o menos formales como que de haberse recogido la prueba se hubiese demostrado la inocencia del encausado, sino mediante una completa labor de revaloración probatoria en la que, al análisis realizado por el juzgador, se agreguen las implicaciones que objetivamente habrían surgido de los medios omitidos, totalidad de la que tendría que derivarse con nitidez y contundencia una decisión más favorable para el procesado”.
Como quiera que el recurrente parte de presupuestos fácticos y jurídicos erróneos y no demuestra tampoco la trascendencia de la presunta irregularidad, no cabe más que inadmitir el primero de los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado.
2. Cargo segundo.
Discriminado este cargo en tres acápites probatorios diferentes por el demandante, respecto del primero la Corte se remite a lo señalado en el cargo anterior, en tanto, parte de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, aunque significa ahora que se viola no sólo el debido proceso, sino el derecho de defensa.
El segundo aspecto relevado por el demandante como irregular, dice relación con la omisión del juez de conocimiento de informarle a la defensa cuáles recursos procedían contra esa decisión, una vez denegada su solicitud de excluir como prueba los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrados en el interior del automotor a bordo del cual se desplazaban los procesados.
Entiende la Corte que, en efecto, esa puede ser una irregularidad, pero, es claro que ella no tiene por sí misma la virtualidad de anular el trámite con posterioridad seguido, pues, el recurrente no determinó en concreto cuál es la trascendencia de la omisión, de tal tenor que cercenó garantías fundamentales y por ello se hace necesario recurrir al remedio extremo de la nulidad.
Sobre el particular, significa el impugnante que ello lo privó de recurrir a la segunda instancia para obtener del Ad quem el pronunciamiento que obligue dejar por fuera los elementos de convicción en cuestión.
Sin embargo, obvia referenciar el casacionista cuáles son las normas que le facultarían acceder a esa segunda instancia, en tratándose de la decisión del juez de aceptar una prueba pedida por la fiscalía, o cómo la omisión del funcionario resultó trascendente frente a la decisión final de condenar a su protegido legal como coautor del homicidio.
Se priva, por ello, a la Corte, de conocer la naturaleza concreta del yerro que se predica ejecutado por el A quo y las consecuencias que éste trajo para la suerte del prohijado legal del recurrente, razón suficiente para desestimar el cargo propuesto.
Finalmente, en lo que al segundo cargo compete, un tercer acápite discursivo controvierte la decisión de la fiscalía de no presentar en la audiencia del juicio oral a dos de los testigos pedidos y aceptados en la audiencia preparatoria.
Empero, la crítica no pasa de la simple confrontación dialéctica, en tanto, la definición de trascendencia se soporta en meras especulaciones acerca de lo que supuestamente debieron decir los testigos, e incluso con remisión externa a asuntos ajenos a lo que la prueba podría indicar, como cuando se referencian las contradicciones en que incurren los testigos que sí concurrieron a la diligencia, las que supuestamente podría aclarar cada uno de los testimoniantes echados de menos.
Aquí, debe significar la Corte cómo dentro del esquema adversarial que informa el sistema acusatorio implementado en nuestro país, se busca que cada parte, de manera independiente, adelante su particular tarea investigativa y fruto de ese trabajo, presente en la audiencia preparatoria la solicitud probatoria que sustente su particular teoría del caso, en el entendido de que esa prueba reclamada, en principio, interesa es a la parte y, en contrario, afecta a la contraparte.
Por ello, carece de sustento legal afirmar, sin ningún tipo de soporte, que la prueba pertenece al proceso y no a la parte, como quiera que, dentro de la facultad de postulación que asiste a los intervinientes en el trámite procesal, si exclusivamente una parte solicitó la prueba para soportar su teoría del caso, alegando en pro de la conducencia y pertinencia de ésta, esa misma parte, sea porque la interprete innecesaria o se dificulte hacer llegar al testigo, como ocurrió en el caso examinado, puede renunciar a la prueba, en el entendido, dentro del concepto lógico sistemático que ha de gobernar el asunto, de que esa renuncia sólo lo afecta a él.
Por ello asoma de alguna manera contradictorio que el recurrente se diga afectado por la renuncia de la fiscalía a presentar dos de los testigos de cargos, dado que éstos fueron solicitados precisamente para fundamentar hechos trascendentes al proceso que vinculan en el homicidio a su protegido legal.
Nunca, en este sentido, para fundamentar valioso a su teoría del caso el testimonio del patrullero y la funcionaria, el impugnante significó qué específicamente podrían ellos declarar para eliminar o disminuir el compromiso penal del procesado a su cargo.
Se limitó la demanda de casación, a relevar las contradicciones de otros declarantes, para concluir, sin mayores elementos de juicio, que lo pasible de relatar por los declarantes en cita, podría aclarar el punto, pero ni siquiera se deduce que esa claridad redunde en beneficio y no en contra del acusado.
Por lo demás, de entrada se evidencia completamente impertinente citar a la funcionaria que participó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, para que, en palabras del recurrente “se explique por la funcionaria a que se debe y según su criterio, el que Luis Eduen no halla (sic) reconocido a Alcides…”, como si de verdad pudiese interrogarse al testigo lego no sobre los hechos que percibió, sino respecto de opiniones que no le es dable entregar.
En similar sentido, no se explica la sala por qué era indispensable para la defensa, de un lado, conocer todos los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, y del otro, obtener la declaración del patrullero encargado de recibir la llamada alertando del homicidio y de la funcionaria que participó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a fin de explicar con sus propios testigos o pruebas, por qué las manos de los procesados registraban bario y plomo –incluso, se destaca, si la prueba de absorción atómica arrojó resultados negativos para el disparo de arma de fuego-, o cuál era la razón para que se hallasen los acusados en la zona en la cual se ejecutó el homicidio.
Las falencias argumentativas del libelo y la ausencia de demostración de la trascendencia del supuesto yerro o irregularidad, informan de la necesidad de inadmitir, en su conjunto, el segundo de los cargos propuestos por el casacionista.
1. tercer cargo.
De entrada, asoma impropio remitir a la causal primera del artículo 181 del C. de P.P., por la vía de la violación directa de la ley sustancial, advirtiendo la existencia de una supuesta interpretación errónea de una norma legal, cuando lo buscado, acorde con el desarrollo del cargo, es sustentar la violación indirecta, dentro del error de derecho.
Al efecto, es claro que lo postulado por el impugnante debe ubicarse en la causal tercera: “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dado que se argumentan recogidos ilegalmente los elementos materiales probatorios y evidencia física –arma de fuego, proyectiles y plano rudimentario-, que después se presentaron en la audiencia de juicio oral para soportar la responsabilidad penal de los acusados.
Hecha la precisión, que de suyo no invalida la posibilidad de analizar de fondo los fundamentos del recurrente, ha de significarse carente de soporte la crítica que se hace a la intervención policial y, en concreto, a la decisión de los patrulleros de abstenerse de registrar el vehículo hasta tanto no se hiciera presente un funcionario del C.T.I..
Debe recordarse, lo consignado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Penal, busca establecer una metodología adecuada respecto de las labores de investigación y recolección de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, a cargo de los funcionarios encargados de esa tarea y, particularmente, la Policía Judicial.
De esta manera, el órgano directamente vinculado con la función investigativa, lo es, en apoyo de la fiscalía, la Policía Judicial, cuyas funciones generales, conforme lo establecido en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, incluyen, además de recibir querellas o denuncias, realizar “…de inmediato todos los actos urgentes tales como inspección en el lugar de los hechos, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia”.
A su vez, el artículo 201 ibídem, establece:
“Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.
Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, esas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.”
Está claro, así, que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, ejerce permanentemente funciones de policía judicial y tiene dentro de sus funciones la de identificar, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Bajo éstas consideraciones, no explica el recurrente por qué la intervención del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, viola lo consagrado en el artículo 276 de la Ley 906 de 2004, cuando precisamente la norma establece de manera general que la legalidad del elemento material probatorio o evidencia física, depende de que se haya observado lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes.
Y tampoco aclara cuál es la ilegalidad o el impedimento que surge de que los miembros de la Policía Nacional, en lugar de proceder ellos directamente a identificar, recoger y embalar los elementos que se hallaban en el interior del vehículo, como lo faculta el artículo 208 del C. de P.P., decidieran llamar y esperar a la policía judicial para que cumpliera esa función.
Desde luego, si lo pretendido es poner en tela de juicio lo correspondiente a la cadena de custodia, en lo que respecta a la posible alteración o suplantación de lo que dentro del automotor se encontraba, debe el casacionista demostrar que, en efecto, el que hayan discurrido noventa minutos hasta la llegada de los funcionarios encargados de la tarea de identificación, recolección y embalaje, facultó esa alteración o suplantación. Manifestación que se torna harto difícil, cuando en la demanda se advierte que los uniformados aseguraron haber custodiado adecuadamente el rodante hasta la llegada de los técnicos de la policía judicial.
Pero, incluso si el demandante hubiera logrado determinar la incidencia del hecho en la alteración o suplantación de los elementos materiales probatorios o evidencia física, apenas se encuentra con ello a medio camino la fundamentación adecuada del cargo, en tanto, dentro del principio de trascendencia era necesario soportar adecuadamente que sin esos elementos en concreto, la evaluación probatoria conjunta, en punto de la responsabilidad penal atribuida a su representado legal, devendría hacia estadios más favorables, sea porque no existe soporte suficiente para condenarlo o en atención a que su responsabilidad se atenuaría.
Para el efecto, desde luego, el ejercicio del recurrente demandaba especificar el valor concreto que le dio el Tribunal a la prueba que se entiende necesario eliminar del proceso, y la forma como ésta se ubicó en el análisis probatorio conjunto adelantado en la sentencia, para después realizar una nueva valoración que, expurgado el medio en cuestión, permita llegar a esa conclusión favorable que cubre el principio de trascendencia.
Nada de ello realizó el recurrente, razón por la cual desconoce la Corte cuál es la real trascendencia de un yerro que, por lo demás, como se vio, tampoco se demostró materializado.
En suma, acorde con lo expresado por la Sala en párrafos precedentes, habrá de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALCIDES CRUZ VELASCO.
De la insistencia.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de gobernar su aplicación8 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Examen de oficio.
No obstante la anterior decisión, la Sala, dentro del examen general que faculta el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, vislumbra la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad de la pena, por cuanto la sentencia, en su determinación de condena, tomó como límite punitivo máximo, a efectos de establecer la distribución de los cuatro cuartos que regulan la ubicación para la determinación de la sanción final, el de sesenta años de prisión, con lo cual se supera el tope máximo de cincuenta años que para ésta sanción principal, cuando no se trata de un concurso de conductas punibles, establece el artículo segundo de la Ley 890 de 2004, que modifica el numeral primero del artículo 37 del Código Penal.
En igual sentido, se le impuso a los procesados, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad, es decir, 480 meses para ALCIDES CRUZ VELASCO y 440 meses en lo que toca con su hermano LIBARDO CRUZ VELASCO, con lo que supera el límite establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000.
Así mismo, se advierte una probable violación al principio de congruencia, como quiera que la sentencia, al momento de la dosificación punitiva respecto de ALCIDES CRUZ VELASCO, tuvo en cuenta circunstancias de mayor punibilidad no contenidas en el pliego de cargos, lo que condujo al desplazamiento hacia los cuartos medios, en perjuicio suyo.
Por manera que en ejercicio de su facultad oficiosa, consagrada en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, luego de que se surta el trámite propio de la insistencia, proferirá el fallo que corresponda.
En este sentido, debe significar la Corte que no se advierte pertinente acudir a la audiencia de sustentación regulada en el inciso final del artículo 184, por la potísima razón que ese trámite obedece a la posibilidad de que efectivamente se admita la demanda, para efectos de que se sustente la misma y se permita la contradicción de los no recurrentes.
Pero, si precisamente esa demanda ha sido inadmitida y el pronunciamiento de fondo de la Corte asoma puntual, sobre los tópicos específicos que reclaman la intervención oficiosa, ajenos a los aspectos concretos planteados por el recurrente –y, así mismo, inadvertidos por los intervinientes en el proceso, dado que ninguno presentó el extraordinario recurso para que se tomasen en cuenta-, ninguna sustentación cabe esperar de éste, ni mucho menos contradicción de los no recurrentes, por elemental carencia de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado ALCIDES CRUZ VELASCO, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
2. Examinar de oficio la sentencia impugnada, de conformidad con las razones establecidas en la motivación.
En consecuencia, surtido el trámite de la insistencia, de no prosperar ella, pase a despacho el proceso para la emisión del proyecto de fallo de casación que ha de examinar la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
4 ib. radicación 24.530
5 Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24.783.
6 Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.
7 Providencia del 3 de diciembre de 2003, Radicado 21539.
8 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.