28056(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28056   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 158  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de agosto de dos  mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado ALCIDES  CRUZ  VELASCO,   contra  el  fallo  de  segunda  instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  Buga,  fechado  el 30 de marzo de 2007, mediante el cual  confirmó  integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  esa  ciudad, condenando a su representado legal a  la pena de  cuatrocientos  ochenta  meses  de  prisión, en calidad de coautor del delito de  homicidio,  en  el  cual se causó la muerte de José Antonio Jurado Melo.   Además,  se  condenó, por los mismos hechos, a Libardo Cruz Velasco, a la pena  de  cuatrocientos  cuarenta meses de prisión, se dispuso como pena accesoria la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al  de  la  sanción  principal,  decretándose el decomiso de un arma de  fuego  y  proyectiles,  se ordenó adelantar el proceso de extinción de dominio  respecto  del vehículo en el que se movilizaban los homicidas, en contra de los  cuales  también se dispuso la captura, y se ordenó investigar por el delito de  falso testimonio a uno de los declarantes en el proceso.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia impugnada,  del siguiente tenor:   

“El  juzgado de conocimiento conforme a la  acusación  fáctica y jurídica condenó a los enjuiciados a 480 y 440 meses de  prisión,  respectivamente; por ser autores responsables de la muerte del señor  José  Antonio  Jurado Melo, a quien el 2 de abril de 2006 a eso  del medio  día,   en   la  vereda  La  Cuesta-Ginebra,  Valle,  le  dispararon  en  varias  oportunidades  con  un  arma  de fuego –que fue objeto de comiso-, cegándole (sic) la vida.”   

DECURSO PROCESAL  

Por  estimar  capturados  en  situación  de  flagrancia  a  los  hasta ese momento indiciados  ALCIDES CRUZ VELASCO y su  hermano  Libardo  Cruz  Velasco,  la  Fiscalía Octava Seccional de Buga, Valle,  solicitó  audiencia  preliminar  de  legalización  de la aprehensión, ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal,  con  Funciones  de  Control  de  Garantías, del  municipio de Ginebra, Valle.   

La diligencia se realizó los días 3 y 4 de  abril  de  2006,  y  en ella, además de declararse legal la aprehensión de los  hermanos  CRUZ  VELASCO, fue legalizada la incautación de un arma de fuego, las  municiones  y  dos celulares, decretándose la suspensión del poder dispositivo  sobre  éstos; junto con ello, se formuló imputación a los capturados, por los  delitos  de  homicidio, y  tráfico, fabricación y porte de armas de fuego  o  municiones,  negándose los procesados a aceptar responsabilidad penal, luego  de  lo  cual  se  solicitó  e  impuso  en  su contra medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El día tres de mayo de 2006, ante el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Buga, Valle, la fiscalía formuló acusación en  contra  de  los  hermanos  Libardo  y ALCIDES CRUZ VELASCO, a quienes relacionó  coautores  del delito de homicidio agravado, contemplado en los artículos 103 y  104 del C.P.   

En  la  diligencia,  una  vez  conocidos los  elementos  materiales probatorios, evidencia física e informes recolectados por  el  ente  investigador,  la defensa de los procesados pidió conocer únicamente  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, ordenando el titular del  juzgado,   ella   fuese   exhibida   por  la  fiscalía  en  un  plazo  de  tres  días.   

         Culminada  ese  acto  procesal  y  previo  a  la  celebración  de  la audiencia  preparatoria,  los  acusados  designaron  nuevos  defensores  de  confianza  que  asistieran sus intereses.   

El  28  de  junio  de  2006,  tuvo  lugar la  audiencia  preparatoria.  Allí, al comienzo de la misma la defensa solicitó se  decretase  la  nulidad  de lo actuado, dado que no se le suministraron registros  de  lo  ocurrido  en  la audiencia preliminar de formulación de imputación, ni  fue  descubierta la prueba de absorción atómica. La solicitud fue denegada por  el  Juez  de Conocimiento y en contra de ello interpuso recurso de apelación el  defensor.  A  su  vez,  éste  reclamó  se  excluyesen algunos medios de prueba  postulados  por  la  fiscalía  para sustentar la teoría del caso, en pedimento  que  también  fue  rechazado.  Por  último,  el funcionario admitió practicar  todas  las  pruebas solicitadas por la fiscalía y negó los testimonios pedidos  por  la  defensa,  en  decisión,  ésta  última,  que  también  fue objeto de  impugnación a través del recurso de apelación.   

En  audiencia de argumentación celebrada el  27   de   julio  de  2006,  la  correspondiente  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal   Superior  de  Buga,  examinó  la  impugnación de la defensa en  punto  de  las   pruebas negadas por el Juez de Conocimiento, para decidir,  finalmente,  revocar el auto en cuestión y en su lugar ordenar se escuchasen en  la audiencia de juicio oral los testimonios reclamados.   

Ante  el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal de  Buga,  con funciones de Control de Garantías, la defensa  solicitó, el 18  de  agosto  de  2006,  se  otorgase  la  libertad de los procesados, por estimar  vencidos los términos de la fase del juicio.   

La  solicitud  fue  negada  y  por  ello  el  defensor    interpuso   recurso   de   apelación,   el   cual   fue   desistido  posteriormente.   

De  nuevo,  el  uno de septiembre de dos mil  seis,  ante  el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, con funciones de Control  de  Garantías,  la  defensa  solicitó se dejara en libertad a sus patrocinados  legales,  dado  que  el  lapso  de  sesenta  días  que  consagra la ley para el  comienzo  de  la  audiencia  de  juicio oral, ya había expirado. El funcionario  atendió  las  razones  del solicitante y, en consecuencia, de inmediato ordenó  la libertad de los procesados.   

Reiniciada,  luego  de  lo  decidido  por el  Tribunal  en segunda instancia, la audiencia preparatoria, el 4 de septiembre de  2006,  el defensor continúa con su tesis de invalidez de lo actuado, razón por  la  cual  el  Juez de Conocimiento se pronuncia negando la solicitud de nulidad,  en decisión que es apelada por el profesional del derecho.   

Por  ocasión de la impugnación en reseña,  los  días  19  y  20  de  septiembre de 2006, el Tribunal de Buga, adelantó la  audiencia  de argumentación, después de la cual decidió confirmar lo decidido  por el A quo.   

La audiencia de juicio oral comenzó el 17 de  octubre  de  2006,  continuó el 20 de los mismos mes y año y culminó el 29 de  noviembre  de  2006,  con  el  anuncio  del juez, luego de escuchar los alegatos  finales  de  las  partes, de que emitiría sentencia condenatoria en disfavor de  los  acusados,  como coautores del delito de homicidio agravado dispuesto en los  artículos 103 y 104 del C.P.   

Por solicitud de la representación de una de  las  víctimas,  se  dio curso al incidente de reparación integral, iniciado el  11  de  diciembre  de  2006  y  culminado  el  5  de  febrero  de  2006,  con la  manifestación  de  la  víctima  de  que no está interesada en ningún tipo de  reparación económica o de otro tipo.   

El  día  uno  de marzo de dos mil siete, se  realizó  la  audiencia  de  lectura  del  fallo,  en curso de la cual, antes de  formalizarse  la  sentencia,  se  dio  la  palabra  a  las  partes  para  que se  pronunciasen  con respecto a los aspectos consagrados en el artículo 447 del C.  de P.P.   

La  sentencia  pronunciada  por  el  Juez de  Conocimiento,  que  demandó de más de tres horas, analiza el acopio probatorio  hasta  concluir  cubiertos  los  presupuestos  de  tipicidad,  antijuridicidad y  culpabilidad,  en  aras  de  estimar  responsables  a los acusados, a título de  coautores,  del  delito  de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y  104 del C.P.   

En  curso  de  la dosificación punitiva, el  fallador  acudió al quantum dispuesto en la última de las normas citadas, 25 a  40  años  de prisión, el cual incrementó en proporción de la tercera parte a  la  mitad, como lo demanda la Ley 890 de 2004, hasta derivar en nuevo parámetro  dosificatorio  que  oscila entre 400 y 720 (que equivalen a sesenta años) meses  de  prisión,  advirtiendo  que  los cuartos que dividen el ámbito de movilidad  punitivo se componen cada uno de 80 meses.   

Respecto del procesado ALCIDES CRUZ VELASCO,  despejó  dos causales de mayor punibilidad, de las contempladas en el artículo  58  del  C.P.,  y  por  ello  advirtió  que la pena se ubicaría en los cuartos  medios  –que oscilan entre  480  y  640  meses  de  prisión-,  imponiendo  al  acusado  pena  de  480 meses  –que equivalen a cuarenta  años-  y  1 día de prisión. Al procesado Libardo Cruz Vasco, le despejó pena  de  440  meses  de prisión. En ambos casos significó que la sanción accesoria  de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  operaría por lapso igual al de la pena de prisión impuesta.   

Apelada la sentencia por la defensa de los  procesados,  finalmente,  el 30 de marzo de 2007, el Tribunal de Buga emitió la  decisión  de  segundo  grado  que  confirma integralmente lo dispuesto por el A  quo.   

LA DEMANDA  

    

1. Cargo primero.     

   

         Acudiendo   a  la  causal  segunda  que  consagra  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, señala el demandante que el Tribunal  erró  al  avalar  una  irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso,  consistente  en  que  el  juez  de  conocimiento  debió  decretar  de oficio la  declaración  de  una persona relacionada como “Miro” o “Ramiro”, ya que  ella  fue  señalada como testigo de los hechos en la entrevista surtida ante la  Policía  por  uno  de  los hijos de la víctima,  y la fiscalía, debiendo  hacerlo, no solicitó ese testimonio.   

        Aduce  el  impugnante  que  la  fiscalía,  a  más  de omitir presentar esa prueba, obvió  responder  a  los  cuestionamientos  que en ese sentido le  hizo la defensa  durante las audiencias del juicio.   

        Y,  agrega,  a  pesar  de que en la apelación del fallo insistió sobre el tópico,  el  Tribunal  rechazó  sus argumento advirtiendo que correspondía a la defensa  solicitar  el  testimonio  en  mención,  dado que ya sabía de la presencia del  testigo,  por  ocasión  de lo relacionado en las entrevistas que se le dieron a  conocer.   

     Sin embargo, destaca  que  esas  entrevistas  no  fueron aportadas por la fiscalía en la audiencia de  formulación  de  acusación,  violando  así  la  obligación de descubrimiento  probatorio  y  el  derecho  de defensa, ya que el funcionario investigador sólo  hizo  entrega  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física e  informes, en curso de la audiencia preparatoria.   

       Advierte  el   recurrente,   de  igual  manera,  que  la  fiscalía  cuenta  con  recursos  logísticos      suficientes      para      adelantar      una      “proba”,  acusación, y si no lo hace  así,  el juez debe rechazarla o remediar las falencias investigativas ordenando  de oficio la práctica de las pruebas echadas de menos.   

         A  renglón  seguido,  destaca  el  casacionista  los  que  entiende  equívocos  o  contradicciones  en  las declaraciones aportadas durante la audiencia del juicio  oral  por  varios  de  los  presentes, para significar por qué era trascendente  escuchar    al    apodado    “Miro”:  “se  detecta en lo acopiado hasta el  momento  que  se desarrolla la audiencia preparatoria, que al menos, el juez sí  debió  ordenar  de  oficio  el  llamado a declarar al pluricitado Ramiro o Miro  para  que  este  rindiera  talvez  con  menos  ambigüedad,  y sin duda con más  acierto sobre lo ocurrido el día de los hechos….”.   

         Solicita el recurrente, acorde con lo anotado, se case  la  sentencia, decretándose la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la  audiencia  de  formulación de acusación, ya que se violó el debido proceso y,  particularmente,  los  artículos  6,  9,  15,  24,  356  y 361 de la Ley 906 de  2004.   

    

1. Cargo segundo.     

        En primer lugar, dentro  del  mismo  contexto  fáctico  y  jurídico que gobernó el  cargo  anterior,  vale  decir,  la supuesta omisión de la fiscalía en hacer un  total  descubrimiento  probatorio  y  la  necesidad de que de oficio ordenara el  juez   de   conocimiento  la  declaración  de  “Ramiro”  o  “Miro”,  el  demandante  significa  materializada la causal segunda de casación, pero dentro  del apartado de violación al derecho de defensa.   

         Al  efecto,  destaca  cómo  la  fiscalía  se  limitó  a  presentar  el escrito de  acusación,   señalando   allí   cuáles   fueron   los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  recopilados  y advirtiendo que al  defensor  se  le había enviado copia de la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas  y  pudo conocer directamente el resultado del examen de absorción  atómica,  aduciendo también la funcionaria que no era obligatorio solicitar la  práctica  de todos los testimonios, pues, las entrevistas recogidas previamente  hacen parte de la actividad investigativa preparatoria.   

        En las  varias  controversias desatadas por la defensa acerca de esa omisión, añade el  impugnante,  el  Tribunal  siempre destacó que la omisión en el descubrimiento  probatorio  completo a cargo de la fiscalía, genera el rechazo de los elementos  materiales      probatorios,     evidencia     física     o     informes     no  descubiertos.   

       Significa el  demandante,  que  en  el lapso discurrido desde la finalización de la audiencia  de   formulación   de   acusación   hasta   la  iniciación  de  la  audiencia  preparatoria,  operó  un cambio de defensor de confianza, y el último de ellos  reclamó  copia  de las audiencias anteriores y de lo recogido por la fiscalía,  pero ello no se obtuvo a tiempo.   

       Junto con lo  anotado,   afirma   que  era  esencial  conocer  lo  dicho  por  “Ramiro”  o  “Miro”,  acerca  de  lo  sucedido,  en  virtud de las contradicciones en que  incurren  los  hijos  del occiso, que dicen haber escuchado dos o tres disparos,  frente  a  lo  arrojado  por  la  necropsia,  destacando  cuatro los proyectiles  alojados en el cuerpo.    

     Concluye el casacionista  que  con la omisión en descubrir todos los elementos de juicio allegados por la  fiscalía,  se violó el principio de igualdad procesal y se privó a la defensa  de   la    posibilidad   de   conocer   los   cargos   y  controvertir  las  pruebas.   

     En segundo término,  el  recurrente  aborda lo concerniente a la diligencia de registro del automotor  conducido  por  los procesados, en cuyo interior se halló el arma presuntamente  utilizada  en  el  homicidio,  para  criticar que esa actuación se realizara 90  minutos  después  de  la  captura,  sin  la presencia de los aprehendidos y sin  tomar  las  medidas  necesarias  de  custodia  del vehículo, a fin de evitar su  manipulación.   

        En   la  audiencia  preparatoria,  señala  el impugnante, solicitó la exclusión de los  elementos  hallados  en  el  interior del automotor, pero ello fue negado por el  juez  de  conocimiento,  quien  omitió advertir cuáles recursos cabían contra  esa  decisión,  con  lo  que  se  le  privó  de  la  oportunidad  “de  acudir  ante el superior del juez para insistir en el retiro  de   esa   prueba,   EMP   o  EF.”      

       Y pese a  que  esa  irregularidad fue objeto de argumentación por ocasión del recurso de  apelación   interpuesto   contra   el   fallo  de  primera  instancia,  ningún  pronunciamiento se obtuvo del Tribunal sobre ese tema.   

         En  tercer  lugar,  referencia  el impugnante violatorio del derecho de defensa, que  la  fiscalía,  a  pesar  de  haber  solicitado el testimonio del patrullero que  recibió  la llamada informando del homicidio y de la funcionaria que participó  en  la diligencia de reconocimiento en fila de personas, luego hubiese desistido  de esa prueba.   

         Para  el  recurrente,  era  necesario allegar los testimonios en cita, pues, las  contradicciones  de los testigos que concurrieron a la audiencia de juicio oral,  acerca  de  quién  pudo hacer la llamada a la policía o el número de disparos  propinados  a  la  víctima,  así  lo imponían. Incluso, agrega, era imperioso  escuchar  al  policial  “para que la defensa hubiere  tenido  la  oportunidad  de  contradecir  los  dichos  de  sus  compañeros, los  policiales  Nelson Emilio Beltrán y Héctor Zuluaga Marín, y en especial éste  último,  cuando  a   pregunta de la defensa del porque (sic) no manifestó  sobre  las  placas  embarradas cuando rinde declaración ante la fiscalía, y se  tiene  de  presente  el patrullero Jimmy no hizo referencia de ello –las  placas  embarradas- al darles el  aviso   del   crimen,   contesta   que   simplemente   que   (sic)  no  declaró  eso.”.   

        De  igual  forma,  estima  necesario  el casacionista, se recoja el testimonio de la  funcionaria  que  concurrió  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de  personas,  a  fin  de que explique “a qué se debe y  según  su  criterio, el que Luis Eduen no halla (sic) reconocido a Alcides como  el    autor   del   homicidio   de  su  padre”.   

         Considera   el  recurrente,  sobre  el  tema  en  cuestión,  que  el  retiro  o  desistimiento  de  presentar  a un testigo, debe contar con el visto bueno de la  contraparte,  ya  que  las  pruebas  son  del  proceso  y  no  de  una  parte en  particular.   

         Termina  sosteniendo  el  demandante,  respecto  de  éste  cargo,  que  si se le hubiese  permitido  acceder  a  la  totalidad  de  las  pruebas con las cuales contaba la  fiscalía,  otra habría sido la tarea defensiva, encaminada, entre los aspectos  destacables,  a  demostrar  por  qué se hallaron restos de plomo y bario en las  manos  de  los  acusados, o  la razón por la cual se encontraban éstos en  el municipio de Ginebra el día de los hechos.   

           En  consecuencia,  solicita  se decrete la nulidad de lo actuado “desde  e  inclusive  el acto de presentación del escrito de acusación por parte de la  fiscalía al juez de conocimiento”.   

    

1. Cargo tercero.     

       Lo  ubica  el recurrente dentro de la causal primera dispuesta en el  artículo  181 de la Ley 9056 de 2004, dentro de la que entiende interpretación  errónea  de  la  norma,  ya  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  “falso   juicio   de   convicción”,  dándole  valor  probatorio  a  unas pruebas que se allegaron contraviniendo las  reglas que regulan su aducción.   

     En concreto, asevera  el  casacionista  que los elementos encontrados en el vehículo a bordo del cual  se  desplazaban  los  procesados,  arma  de fuego, cartuchos y un croquis o mapa  rudimentario,  fueron  allegados desconociendo lo dispuesto en el artículo  276  del C. de P.P., en cuanto ordena cumplir para el efecto con lo dispuesto en  los tratados internacionales, la Constitución y la ley.   

         Así  mismo,  destaca  lo  dispuesto por el artículo 208 de la Ley 906 de 2004,  referido  a  que los servidores de policía deben identificar, recoger y embalar  técnicamente  los  elementos  materiales  probatorios o evidencia física, para  luego comunicar de ello a la Policía Judicial.   

       Sin embargo,  agrega,  ello  no  ocurrió  en  el  asunto examinado, pues, los uniformados que  capturaron  a  los  procesados,  en  lugar de identificar, recoger y embalar los  elementos  en cuestión, con la presencia de los aprehendidos, decidieron llamar  a  la  Policía  Judicial,  la  cual,  90  minutos  después realizó esa tarea.   

       Agrega  el  demandante,  que  aún  si  se  dijera legal el registro, ya que lo practicó un  miembro  de la Policía Judicial “ese registro   no  cumplió tampoco con los derroteros de que habla el fallo censurado, primero  porque  el  señor  Juan  Pablo  Mejía  Vargas,  no  atendió la pregunta de la  defensa  sobre  si  recibió o no el vehículo entregado en cadena de custodia y  es  que  tampoco  se descifra en el procedimiento que se indica se cumple, cuál  fue  el  policía  o  miembro  de  la policía nacional se cuenta le entregó en  custodia  ese  vehículo a Juan Pablo y segundo porque tampoco es cierto, de que  el  mentado artículo 256 de la Ley 906 de 2004, nos indique ese procedimiento y  al  que  cumple  Juan Carlos Mejía Vargas, sea para el registro al vehículo en  la condición que se practica” .   

      En otro orden  de  ideas,  el  recurrente,  dentro  del  mismo  cargo,  analiza los testimonios  presentados  por la fiscalía en la audiencia del juicio oral, para destacar las  contradicciones  en  que incurren los hijos de la víctima acerca del número de  disparos escuchados.   

        Seguidamente,  controvierte  el  análisis probatorio efectuado por el Tribunal,  en  cuanto  no tuvo en consideración que si de verdad los procesados ejecutaron  el  crimen,  se  habrían  deshecho del arma antes de la captura, o cuando menos  la   ocultarían  mejor,  y desde luego, como lo enseña la experiencia, no  utilizarían un carro viejo para la huida.   

         Incurrió  el  Tribunal,  aduce  el  impugnante,  en  grave yerro de valoración  probatoria,   pues  “el  nexo  de  causalidad  para  inferir  o  precisar  las demostraciones de que habla el fallo censurado se hace  sobre  tal  como  se  ha  explicado  EPM  y  EF,  incursas  en ilegitimidad, los  testimonios  de  agentes de policía e hijos del occiso caen en la imperfección  sobre el modo y forma de ocurrencia del crimen.”.   

      Por  ocasión  de  ello,  depreca  el  casacionista,  se  case la sentencia atacada, para que en su  lugar   se   absuelva   a  ALCIDES  CRUZ  VELASCO,  de  los  cargos  que  se  le  atribuyeron.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo  a examinar los cargos planteados por  el  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  cómo,  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

                   Precisamente,  en  aras  de  facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley  906  de  2004,  otorga  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  potestad  de  superar  los  defectos  de que pueda  adolecer  la  demanda,  a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo  –art.   184,   inciso  3°-.   

         Es  posible,  sin  embargo,  inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo  de  la  norma  citada:  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el casacionista.   

       1. cargo Primero.   

       Pretextando    violación   al   debido  proceso,     el     casacionista     cuestiona,  de un lado, que no se hiciese descubrimiento probatorio  completo  por  parte  de  la  fiscalía  durante la audiencia de formulación de  acusación,  y  del  otro,  que  el juez de conocimiento no hubiese decretado de  oficio   la   recepción  del   testimonio  de  una  de  las  personas  que  presuntamente  se hallaba en el lugar de los hechos para el momento de sucederse  ellos.   

       La  Sala,  sin  embargo,  debe  inadmitir  la  demanda  en  lo  que  corresponde    a   éste   específico   cargo,   pues,   la   revisión  minuciosa  del  trámite procesal,  obligada  de  la  Corte para efectos de verificar si se violaron o no garantías  fundamentales,   permite  advertir  que  el  demandante  parte  de  presupuestos  fácticos  errados y, además, incumplió él con la carga procesal de demostrar  la trascendencia del yerro que pregona.   

      En efecto, la  auscultación  el  registro  de lo ocurrido en las audiencias de formulación de  acusación  y  preparatoria,  así  como  el  texto  del  escrito  de acusación  presentado  por la fiscalía  con  anterioridad  a  la  formulación de los cargos, permite advertir que no es  cierto,  a  despecho de lo  postulado  por el impugnante, que la fiscalía hubiese omitido realizar el pleno  descubrimiento  probatorio,  en  los  términos  establecidos por la ley para el  efecto.   

Sobre   éste   punto   ha   señalado  la  Corte5:   

“La Sala tiene  determinado  que  los  requisitos  formales  de la demanda de casación no sólo  hacen  referencia  a  su  contenido lógico armónico, es decir a su corrección  formal,  sino  que  también  deben  contener  una  corrección  material.  Ello  significa  que  entre  las  piezas  procesales  sobre las que se fundamenten los  cargos  y  la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una  relación     de     correspondencia     objetiva6,   respetando   siempre   su  realidad.    

“En  tales  eventos, ha dicho también la  Sala,  no  se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de  prevenir  que  la  corrección  formal  de  la  misma  no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o  inconscientes, pero en todo  caso advertibles a simple vista.   

“Los antecedentes del caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente demostrado un cargo en casación”.    

         Para  lo  que  se debate, debe partir la Sala por significar que la  fiscalía,  en  cumplimiento  de lo dispuesto por el artículo 337 de la ley 906  de  2004,  presentó  el  escrito de acusación al cual acompañó, en documento  anexo,  la  relación de los elementos materiales probatorios, evidencia física  e informes recopilados durante su tarea investigativa.   

         En  concreto,  se  lee  en el anexo en cuestión, que se recopilaron las entrevistas  de  Luis  Eduen  Jurado  Restrepo,  José Edinson Jurado Restrepo, Marai Damaris  Restrepo  Peña  y  Luz  Helena  Victoria  Rengifo;  además,  las declaraciones  juradas  de  Luis  Eduen  Jurado Restrepo, José Edinson Jurado Restrepo, Nelson  Emilio  Beltrán  García,  IIMI  Alberto  Caicedo  Arboleda  y  Héctor Zuluaga  Marín.   

         De      esta      manera,  la  defensa conocía suficientemente que junto con los elementos  materiales   probatorios  y  evidencia  física  detallados  en  el  escrito  de  acusación,   contaba  la  fiscalía,  y así lo  descubrió  inicialmente,  con  varias  entrevistas  y  declaraciones juradas de  personas determinadas.   

         Así,  llegado  el  momento  de  la  audiencia  de  formulación  de acusación,  como  lo reseña el acta correspondiente y se escucha  en    el    registro    (minuto   10:31),  se  interrogó  al  defensor de los procesados acerca de cuál o  cuáles  de  todos  esos  elementos  materiales probatorios, evidencia física o  informes  reseñados  en  el  anexo  del  escrito  acusatorio,  deseaba le fuese  descubierto   materialmente,    advirtiendo  el  profesional  del  derecho  que  sólo quería conocer el dictamen de laboratorio  acerca   de   lo   arrojado   por   la       prueba       de       absorción      atómica,   así   como   la   diligencia   de  reconocimiento  en  fila  de personas, para lo cual el  juez, después de clarificarse que el primer elemento  ya  había  sido  entregado  junto  con  copia del escrito de acusación (minuto  20:47),   otorgó  un  plazo  de  tres  días  a  la  fiscalía,  en  aras  de hacer llegar a la defensa la  otra      evidencia.   

         Se  cumplió,  entonces,  cabalmente  con  lo  dispuesto  por  el inciso primero del  artículo  344 de la Ley 906 de 2004, en el momento procesal establecido para el  efecto.   

          Sucedió, empero,  que   después   de   culminada   la   audiencia  de  formulación   de  acusación  y  previo  a  la  realización  de  la  audiencia  preparatoria,    los   procesados   cambiaron  de  defensor  de  confianza,  designando  ALCIDES  CRUZ  VELASCO,  a quien ahora presenta la demanda de casación. Y el nuevo profesional  del   derecho,  solicitó  se  le  entregaran  todos  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  con los que contaba la fiscalía,  pasando  por  alto  que  su  solicitud ya asomaba extemporánea y ajena a lo que  solicitara su antecesor en el cargo.   

     A pesar de ello, la  fiscalía  accedió  a  hacer  entrega  de  esos elementos de juicio, durante la  audiencia preparatoria.   

      No  existe, pues,  ninguna   violación   de  la  fiscalía  a  la  obligación  de  descubrimiento  probatorio,  desarrollándose  cabalmente  en  la  audiencia  de formulación de  acusación,   e  incluso  previamente,  con  la  presentación  del  escrito  de  acusación,  los pasos establecidos en la ley para el  efecto.   

       Nunca  la  fiscalía,  a  su  vez,  ocultó  o  dejó de presentar los elementos materiales  probatorios,  evidencia física e informes que constitucional y legalmente ha de  poner a disposición de la contraparte.   

          Simplemente,  y  desde luego que  ello  es  potestativo de la defensa, en curso de la audiencia de formulación de  acusación  el  profesional  del  derecho  que  para  ese  momento  atendía los  intereses  de  los  acusados, estimó necesario únicamente conocer uno    de    los    elementos   reseñados   en   el   escrito   de  acusación.   

                   Entendido,  de  esta  forma, que la nueva representación legal de  los  acusados  asume  el  cargo  en  el  estado que se encuentra el proceso y evidente que ello no faculta  retrotraer   oportunidades   procesales   pasadas,   mal   puede  significar  el  recurrente,  omitiendo  advertir  las  cuestiones puestas de presente en líneas  precedentes,  que la fiscalía ocultó lo recogido en su investigación, o pasó  por    alto    cumplir    con   el   descubrimiento   probatorio   que   le   es  obligatorio.   

             Mucho  menos,  si  lo  buscado  no  es, como así lo consagra el artículo 346 del C. de P.P., a manera  de  sanción  por  la  omisión  en  el  descubrimiento,  que  el  juez  deje de  considerar  o  rechace  el  elemento  o  elementos  no  conocidos,  sino todo lo  contrario,  esto  es,  que  se  practique  el  testimonio de una de las personas  mencionadas  en  la entrevista que echa de menos la defensa, para lo cual invoca  una      inexistente      facultad      oficiosa      del      juez,            pasando   por   alto                 lo           que          al           respecto    ha   dicho   ésta   Sala  –advirtiendo   por  esencia  excepcional,  siempre  que  se  cumplan precisos requisitos,  la  posibilidad  de que el Juez decrete pruebas de oficio en el  sistema  de  la  Ley  906  de  2004-,  y  la  Corte  Constitucional –en   cuanto   declaró   la  plena  exequibilidad  de  la  norma  perentoria,  artículo 361, que prohíbe practicar  pruebas de oficio-.   

        Por  lo  demás,  en  punto  de  trascendencia,  si  efectivamente, como se escucha en el  registro     (minuto     48:37)     de  la  audiencia preparatoria, la fiscalía entregó a la defensa,  a  pesar  de  asomar  extemporánea  la  solicitud,  la  totalidad  de elementos  probatorios  con  los  que contaba, no explica el recurrente por qué ello   fue  insuficiente  para  facultarle  solicitar  la  declaración  de quien en la  entrevista  de  uno  de los hijos de la víctima se denomina como “Ramiro” o  “Miro”,  ni  mucho menos determina adecuadamente  cómo  esa  atestación  favorece  la  posición  de su patrocinado legal de tal  forma  que  gracias  a  lo  declarado se modifique sustancialmente su condición  procesal,  ora  porque  lleva a la absolución, ya en  razón  a  disminuir  su  compromiso penal en los hechos.   

        Todo lo contrario, admitiendo el recurrente no  conocer  qué   puede  atestiguar el sujeto conocido  como “Miro”,  trata   de  obviar  la  imposibilidad  de  estimar  favorable  a  sus  intereses lo requerido declarar por  aquél,  significando que los otros testigos, esos sí citados a la audiencia de  juicio  oral,  incurren en contradicciones que supuestamente podría absolver el  testigo  en  cita,  con  lo  cual su manifestación argumental lejos de soportar  fundadamente    el    cargo,   deriva   en   simple   especulación.       

       Acerca de la  omisión  en  la  práctica  probatoria  y sus efectos nulificantes, señaló la  Corte7:   

        “1.  Cuando  se  invoca  nulidad  por  violación  del  derecho de  defensa  derivada  de la omisión de práctica de pruebas pedidas oportunamente,  es  necesario  señalar  en  detalle cuáles fueron esos medios de convicción y  demostrar  cómo,  de  haber sido recaudados, otro hubiera sido el sentido de la  decisión.  Esta exigencia, que se conoce como principio de trascendencia y cuya  observancia  le es impuesta por el numeral 2º. del artículo 310 del Código de  Procedimiento  Penal  a  quien  alegue  la nulidad, no se cumple con expresiones  más  o  menos  formales  como  que  de  haberse  recogido  la prueba se hubiese  demostrado  la  inocencia  del  encausado,  sino  mediante una completa labor de  revaloración  probatoria  en la que, al análisis realizado por el juzgador, se  agreguen  las  implicaciones  que  objetivamente  habrían surgido de los medios  omitidos,  totalidad de la que tendría que derivarse con nitidez y contundencia  una decisión más favorable para el procesado”.   

            Como  quiera que el recurrente parte de presupuestos  fácticos  y  jurídicos  erróneos  y  no  demuestra  tampoco  la trascendencia  de   la  presunta  irregularidad,  no cabe más que inadmitir el primero de  los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado.   

            2. Cargo segundo.   

           Discriminado  este  cargo  en  tres  acápites  probatorios  diferentes  por  el  demandante,  respecto  del primero la Corte se remite a lo señalado en el cargo  anterior,  en  tanto,  parte  de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos,  aunque  significa ahora que se viola no sólo el debido proceso, sino el derecho  de defensa.   

      El  segundo  aspecto  relevado  por  el demandante como irregular,  dice  relación  con  la  omisión  del  juez de conocimiento de informarle a la  defensa  cuáles  recursos  procedían contra esa decisión, una vez denegada su  solicitud  de  excluir  como  prueba  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  encontrados en el interior del automotor a bordo del cual se  desplazaban los procesados.   

      Entiende la  Corte  que,  en efecto, esa puede ser una irregularidad, pero, es claro que ella  no  tiene  por  sí misma la virtualidad de anular el trámite con posterioridad  seguido,   pues,  el  recurrente  no  determinó  en  concreto  cuál  es  la  trascendencia de la omisión, de tal tenor que cercenó  garantías  fundamentales  y  por  ello  se  hace  necesario recurrir al remedio  extremo de la nulidad.   

       Sobre  el  particular,  significa el impugnante que ello lo privó de recurrir a la segunda  instancia  para  obtener  del  Ad  quem el pronunciamiento que obligue dejar por  fuera los elementos de convicción en cuestión.   

      Sin embargo,  obvia  referenciar  el  casacionista  cuáles son las normas que le facultarían  acceder  a  esa  segunda  instancia,  en tratándose de la decisión del juez de  aceptar  una prueba pedida por la fiscalía, o cómo la omisión del funcionario  resultó  trascendente  frente  a  la decisión final de condenar a su protegido  legal como coautor del homicidio.   

       Se  priva,  por  ello,  a  la  Corte,  de  conocer  la  naturaleza concreta del yerro que se  predica  ejecutado  por  el  A  quo  y las consecuencias que éste trajo para la  suerte  del prohijado legal del recurrente, razón suficiente para desestimar el  cargo propuesto.   

      Finalmente,  en  lo  que al segundo cargo compete, un tercer acápite discursivo controvierte  la  decisión  de la fiscalía de no presentar en la  audiencia  del  juicio  oral  a  dos  de  los testigos pedidos y aceptados en la  audiencia preparatoria.   

        Empero,  la  crítica no pasa de la simple confrontación dialéctica, en tanto,  la  definición de trascendencia se soporta en meras especulaciones acerca de lo  que  supuestamente  debieron decir los testigos, e incluso con remisión externa  a  asuntos ajenos a lo que la prueba podría indicar, como cuando se referencian  las  contradicciones  en  que incurren los testigos que sí concurrieron  a  la   diligencia,   las  que  supuestamente  podría  aclarar  cada  uno  de  los  testimoniantes echados de menos.    

      Aquí, debe  significar  la Corte cómo dentro del esquema adversarial que informa el sistema  acusatorio  implementado  en  nuestro  país, se busca que cada parte, de manera  independiente,  adelante  su  particular  tarea  investigativa  y  fruto  de ese  trabajo,  presente  en  la  audiencia  preparatoria  la solicitud probatoria que  sustente  su  particular  teoría  del  caso,  en el entendido de que esa prueba  reclamada,  en  principio,  interesa es a la parte y,  en contrario, afecta a  la contraparte.   

      Por ello, carece  de  sustento legal afirmar, sin ningún tipo de soporte, que la prueba pertenece  al  proceso y no a la parte, como quiera que, dentro de la facultad de   postulación  que  asiste  a  los  intervinientes  en  el  trámite procesal, si exclusivamente una parte solicitó  la  prueba  para soportar su teoría del caso, alegando en pro de la conducencia  y  pertinencia de ésta, esa misma parte, sea porque la interprete innecesaria o  se  dificulte hacer llegar al testigo, como ocurrió en el caso examinado, puede  renunciar   a   la   prueba,  en  el  entendido,  dentro  del  concepto  lógico  sistemático   que  ha  de  gobernar  el  asunto,  de  que  esa  renuncia  sólo  lo   afecta   a   él.   

      Por  ello  asoma de alguna manera contradictorio que el recurrente  se  diga  afectado  por  la  renuncia  de  la  fiscalía  a presentar dos de los  testigos  de  cargos,  dado  que  éstos  fueron  solicitados  precisamente para  fundamentar  hechos  trascendentes  al proceso que vinculan en el homicidio a su  protegido legal.   

      Nunca,  en  este  sentido,  para  fundamentar  valioso  a  su  teoría  del caso el testimonio del  patrullero  y  la  funcionaria,  el  impugnante significó qué específicamente  podrían  ellos  declarar  para  eliminar  o  disminuir  el compromiso penal del  procesado a su cargo.   

       Se limitó  la  demanda  de  casación,  a relevar las contradicciones de otros declarantes,  para  concluir,  sin  mayores elementos de juicio, que lo pasible de relatar por  los  declarantes  en  cita, podría aclarar el punto, pero ni siquiera se deduce  que esa claridad redunde en beneficio y no en contra del acusado.   

     Por lo demás, de  entrada  se  evidencia  completamente  impertinente  citar  a la funcionaria que  participó  en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, para que, en  palabras     del     recurrente    “se  explique  por  la  funcionaria  a  que  se  debe  y  según su  criterio,    el    que    Luis    Eduen    no    halla    (sic)   reconocido   a  Alcides…”,   como   si   de   verdad   pudiese  interrogarse     al    testigo    lego  no  sobre  los  hechos que percibió, sino respecto de opiniones  que no le es dable entregar.   

        En  similar  sentido,  no  se  explica  la  sala  por qué era indispensable para la  defensa,  de  un  lado,  conocer  todos  los  elementos  materiales  probatorios  allegados  por  la fiscalía, y del otro, obtener la declaración del patrullero  encargado   de   recibir   la   llamada   alertando   del  homicidio    y   de  la  funcionaria  que  participó  en  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, a fin de  explicar  con  sus  propios  testigos  o  pruebas,  por  qué  las  manos de los  procesados  registraban bario y plomo –incluso,  se  destaca, si la prueba de absorción atómica arrojó  resultados  negativos  para  el  disparo  de  arma  de  fuego-,  o  cuál    era    la    razón    para  que se hallasen  los  acusados en  la zona en  la      cual      se      ejecutó     el     homicidio.            

         Las  falencias  argumentativas  del  libelo y la ausencia de demostración de la  trascendencia  del  supuesto  yerro o irregularidad, informan de la necesidad de  inadmitir,  en  su  conjunto,  el  segundo  de  los  cargos  propuestos  por  el  casacionista.   

    

1. tercer cargo.     

        De  entrada,  asoma  impropio  remitir  a  la causal  primera    del    artículo    181    del  C.  de  P.P.,  por  la vía de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  advirtiendo  la existencia de una  supuesta  interpretación errónea de una norma legal, cuando lo buscado, acorde  con  el  desarrollo  del cargo, es sustentar la violación indirecta, dentro del  error de derecho.   

       Al efecto,  es  claro  que  lo  postulado  por  el  impugnante  debe  ubicarse  en la causal  tercera: “El manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción   y  apreciación  de  la  prueba  sobre la cual se ha  fundado    la    sentencia”,    dado    que   se  argumentan   recogidos  ilegalmente   los   elementos   materiales   probatorios   y  evidencia  física  –arma   de   fuego,  proyectiles  y  plano rudimentario-, que después se presentaron en la audiencia  de    juicio    oral   para   soportar   la   responsabilidad   penal   de   los  acusados.    

        Hecha  la  precisión, que de suyo  no  invalida la posibilidad de analizar de fondo los fundamentos del recurrente,  ha   de   significarse  carente  de  soporte  la  crítica  que  se  hace  a  la  intervención  policial  y,  en  concreto,  a  la  decisión  de los patrulleros  de   abstenerse  de  registrar el vehículo hasta tanto no se hiciera presente un funcionario del  C.T.I..   

      Debe recordarse,  lo  consignado  en  el  Libro  Segundo,  Título  I,  Capítulo   I,   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  busca  establecer  una  metodología  adecuada  respecto de las labores de investigación y recolección  de  los  elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, a cargo  de  los  funcionarios  encargados  de  esa tarea y, particularmente, la Policía  Judicial.   

         De  esta  manera, el órgano  directamente  vinculado  con  la  función  investigativa, lo es, en apoyo de la  fiscalía,   la  Policía  Judicial,  cuyas  funciones  generales,  conforme  lo  establecido  en  el  artículo  205  de la Ley 906 de 2004, incluyen, además de  recibir  querellas  o  denuncias,  realizar  “…de  inmediato  todos  los  actos  urgentes tales como inspección en el lugar de los  hechos,   inspección  de  cadáver,  entrevistas  e  interrogatorios.  Además,  identificarán,  recogerán,  embalarán  técnicamente los elementos materiales  probatorios   y  evidencia  física  y registrarán por escrito, grabación  magnetofónica  o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a  cadena        de       custodia”.   

      A su vez, el artículo 201 ibídem, establece:   

      “Órganos  de    policía    judicial    permanente.   Ejercen  permanentemente  las funciones de policía judicial los servidores investidos de  esa  función,  pertenecientes  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  la  Policía Nacional y al Departamento  Administrativo    de    Seguridad,    por   intermedio   de   sus   dependencias  especializadas.   

     Parágrafo. En los  lugares  del  territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial  de  la  Policía  Nacional,  esas  funciones  las  podrá  ejercer  la  Policía  Nacional.”    

      Está claro,  así,  que  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  ejerce  permanentemente  funciones  de policía judicial y tiene dentro de sus funciones  la  de  identificar,  recoger  y  embalar los elementos materiales probatorios y  evidencia física.   

         Bajo  éstas consideraciones, no explica el recurrente por qué la intervención  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía, viola lo consagrado en  el  artículo  276 de la Ley 906 de 2004, cuando precisamente la norma establece  de  manera general que la legalidad del elemento material probatorio o evidencia  física,   depende  de  que  se  haya  observado  lo  dispuesto   en   la  Constitución  Política,  los  tratados internacionales y las leyes.   

      Y tampoco aclara  cuál  es  la ilegalidad o  el  impedimento  que surge de que los miembros de la Policía Nacional, en lugar  de  proceder  ellos  directamente a identificar, recoger y embalar los elementos  que  se  hallaban en el interior del vehículo, como lo faculta el artículo 208  del  C.  de  P.P.,  decidieran  llamar y esperar a la policía judicial para que  cumpliera esa función.   

     Desde  luego,  si  lo  pretendido  es  poner  en  tela  de  juicio  lo  correspondiente  a la cadena de  custodia,  en lo que respecta a la posible alteración o suplantación de lo que  dentro    del    automotor    se    encontraba,   debe   el    casacionista  demostrar  que,  en  efecto, el que hayan discurrido  noventa  minutos  hasta la llegada de los funcionarios encargados de la tarea de  identificación,   recolección   y   embalaje,   facultó   esa  alteración  o  suplantación.  Manifestación que se torna harto difícil, cuando en la demanda  se  advierte  que  los  uniformados aseguraron haber custodiado adecuadamente el  rodante hasta la llegada de los técnicos de la policía judicial.   

      Pero, incluso si  el  demandante  hubiera  logrado  determinar  la  incidencia  del  hecho  en  la  alteración   o   suplantación   de  los  elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física,  apenas  se encuentra con ello a  medio  camino  la  fundamentación  adecuada  del  cargo,  en  tanto, dentro del  principio  de  trascendencia  era  necesario soportar adecuadamente que sin esos  elementos  en  concreto,  la  evaluación  probatoria  conjunta,  en punto de la  responsabilidad   penal atribuida a su representado legal, devendría hacia  estadios   más  favorables,  sea  porque  no  existe  soporte  suficiente  para  condenarlo o en atención a que su responsabilidad se atenuaría.   

       Para  el  efecto,  desde luego, el ejercicio del recurrente demandaba especificar el valor  concreto  que  le dio el Tribunal a la prueba que se entiende necesario eliminar  del  proceso,  y  la  forma  como  ésta  se  ubicó  en el análisis probatorio  conjunto   adelantado   en  la  sentencia,  para  después  realizar  una  nueva  valoración  que,  expurgado  el  medio  en  cuestión,  permita  llegar  a  esa  conclusión favorable que cubre el principio de trascendencia.   

         Nada  de  ello  realizó  el  recurrente,  razón por la cual desconoce la Corte  cuál  es  la real trascendencia de un yerro que, por  lo demás, como se vio, tampoco se demostró materializado.   

        En  suma,  acorde  con  lo expresado por la Sala en párrafos precedentes, habrá de  inadmitirse  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  ALCIDES  CRUZ VELASCO.   

De la insistencia.  

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  gobernar           su           aplicación8 como sigue:   

         

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

           Examen  de oficio.   

No obstante la anterior decisión, la Sala,  dentro  del  examen  general que faculta el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  vislumbra  la  posible  violación  del  debido  proceso por desconocimiento del  principio   de   legalidad   de   la  pena,  por  cuanto  la  sentencia,  en  su  determinación  de  condena,  tomó  como límite punitivo máximo, a efectos de  establecer  la  distribución  de  los  cuatro cuartos que regulan la ubicación  para  la  determinación  de la sanción final, el de sesenta años de prisión,  con  lo  cual  se  supera  el  tope  máximo  de  cincuenta años que para ésta  sanción  principal,  cuando  no  se trata de un concurso de conductas punibles,  establece  el  artículo  segundo de la Ley 890 de 2004, que modifica el numeral  primero del artículo 37 del Código Penal.   

En  igual  sentido,  se le impuso a los  procesados,  como  pena  accesoria,  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  libertad,  es  decir,  480 meses para ALCIDES CRUZ VELASCO y 440 meses en lo  que  toca  con  su  hermano  LIBARDO  CRUZ VELASCO, con lo que supera el límite  establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000.   

Así  mismo,  se  advierte  una  probable  violación  al  principio  de  congruencia,  como  quiera  que  la sentencia, al  momento  de  la dosificación punitiva respecto de ALCIDES CRUZ VELASCO, tuvo en  cuenta  circunstancias  de  mayor  punibilidad  no  contenidas  en  el pliego de  cargos,  lo que condujo al desplazamiento hacia los cuartos medios, en perjuicio  suyo.   

        Por  manera  que en ejercicio de su facultad oficiosa, consagrada en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, la Corte, luego de que se surta el trámite propio de la  insistencia, proferirá el fallo que corresponda.   

         En  este  sentido, debe significar la Corte que no se advierte pertinente acudir  a  la  audiencia de sustentación regulada en el inciso final del artículo 184,  por  la  potísima  razón  que  ese  trámite  obedece  a la posibilidad de que  efectivamente  se  admita la demanda, para efectos de que se sustente la misma y  se permita la contradicción de los no recurrentes.   

        Pero,   si  precisamente  esa demanda ha sido inadmitida  y el pronunciamiento de fondo  de  la  Corte  asoma  puntual,  sobre  los tópicos específicos que reclaman la  intervención  oficiosa,  ajenos  a  los  aspectos  concretos  planteados por el  recurrente   –y,  así  mismo,  inadvertidos  por  los  intervinientes  en  el proceso, dado que ninguno  presentó  el  extraordinario  recurso  para  que se tomasen en cuenta-, ninguna  sustentación  cabe  esperar  de  éste, ni mucho menos contradicción de los no  recurrentes, por elemental carencia de objeto.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.         INADMITIR  la  demanda de casación, presentada  por  el  defensor  del  procesado ALCIDES CRUZ VELASCO,  conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

2. Examinar de  oficio  la  sentencia  impugnada, de conformidad con las razones establecidas en  la motivación.   

En consecuencia, surtido el trámite de la  insistencia,  de  no prosperar ella, pase a despacho el proceso para la emisión  del proyecto de fallo de casación que ha de examinar la Sala.   

Cópiese,     notifíquese     y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN         JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Comisión de servicio  

MAURO   SOLARTE   PORTILLA          JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4  ib.  radicación 24.530   

5 Auto  del 28 de febrero de 2006, radicado 24.783.   

6  Auto   del   25  de  abril  de  2002,  radicado  No.  15.782.   

7  Providencia del 3 de diciembre de 2003,  Radicado 21539.   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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