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Proceso No 28057
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 162.
Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de GONZAGA DE JESÚS GARCÍA GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de abril de 2007, a través de la cual revocó la de primer grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello que lo había condenado, junto a John Byron Alzate Echavarría, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento fueron declarados por el Tribunal, a su vez basados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“En cumplimiento de una cita que le colocara la señora Claudia Patricia Vargas, amiga desde hace varios años, Ivonne Astrid Ospina Jiménez, el día 14 de mayo del año en curso (2006, se aclara) pasadas las 9:30 de la noche, acudió a un establecimiento público del barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín. En el lugar, además de su amiga, se hallaba John Byron Alzate Echavarría, quien había conocido en otros encuentros y dos amigos de éste. Ingirieron alguna cantidad de licor y pasadas las 11:00 de la noche Claudia Patricia decidió marcharse a su residencia y al rato (y cuando ya se había retirado uno de los acompañantes, quien fungía como supervisor de seguridad de la empresa Celar Ltda., para la cual trabajaban los dos restantes en condición de guardas de seguridad) el señor John Byron argumentando reclamar una prenda de vestir, se trasladó a la casa de Claudia Patricia. Una vez entregado este objeto por parte de un tercero, encontrándose dentro del taxi que los había trasladado, la hoy víctima Ivonne Astrid manifestó a su dos acompañantes que no continuaría con ellos y se iría a la casa; fue el momento cuando los hoy acusados le manifestaron que si Claudia los había dejado ‘botados’, no permitirían que ella lo hiciera, pues continuarían la rumba, la tomaron de la mano y ordenaron al conductor del taxi trasladarse a Bello.
De tránsito por el municipio de Bello, ingresaron a un establecimiento público y adquirieron licor (ron), luego de unos minutos abordaron un segundo taxi y se trasladaron hasta el barrio Niquía Quitasol de Bello, avenida 43 B con calle 62, donde ingresaron al segundo piso, tomándola los dos por el brazo. En el lugar el hoy acusado GONZAGA DE JESÚS sacó las llaves y abrió el apartamento y de inmediato la obligaron a sentarse en la sala; en ese momento GONZAGA DE JESÚS manifestó que se dirigía a la calle en busca de más licor, quedando Ivonne Astrid en compañía de John Byron, quien la tomó por la fuerza tirándola al piso y aplicando la superioridad corporal le quito el pantalón y los interiores, y durante aproximadamente 10 minutos la accedió carnalmente, al cabo de los cuales se presentó quien hasta ese momento era conocido como Jorge (GONZAGA DE JESÚS), la tomó del cabello y la arrastró hasta una habitación, cerró la puerta, la tiró encima de la cama e inició a acariciarla en contra de su voluntad inclusive procedió a darle besos; en ese instante la víctima le mordió la lengua causándole una lesión que lo hizo sangrar en buena cantidad. De rodillas la víctima suplicaba que no la obligara a tener sexo, súplicas que no fueron acatadas, por el contrario le pedía le realizara sexo oral, manifestándole que en caso de morderlo la mataría, petición a la cual la víctima no accedió, por lo que la tomó por la fuerza y la accedió carnalmente. Pasado un tiempo, Ivonne Astrid logró escapar de la habitación y se trasladó a la sala donde se hallaba Byron y le dio una bofetada, reprochándole el por qué conociéndola desde antes le hacían esto y obtuvo como respuesta que a él no le importaba; corrió hasta la puerta y desde ese lugar John Byron la tomó del cabello y la arrastró nuevamente hasta los muebles, fue cuando apareció GONZAGA, la condujo a la ducha y le limpió la sangre que le había impregnado; hasta este lugar llegó Byron, la tomó por la fuerza y la llevó al mueble de la sala donde volvió a accederla carnalmente.
Pasado un tiempo Ivonne Astrid observó que sus victimarios se habían quedado dormidos, se colocó algunas de las prendas y en forma sigilosa, zapatos en mano, tomó el bolso de Byron y salió de la casa, recordando que todavía estaba oscuro. Tomó un bus que la condujo a Medellín y luego de recorrer a pie unas cuadras, llegó a la Permanencia el Bosque, donde fue auxiliada por una patrulla de la policía, que la trasladó a la casa de su hermana Karen, no sin antes advertirle de no cambiarse prendas ni bañarse. A su hermana le comentó el suceso y ésta de inmediato llamó a Claudia quien aproximadamente a las 7:00 de la mañana se presentó al lugar, las tres son trasladadas hasta la Unidad de Reacción Inmediata de Guayabal donde a las 8:00 de la mañana Ivonne Astrid instaura denuncia”.
Los sucesos anteriores sirvieron de fundamento para ordenar la captura de GONZAGA DE JESÚS GARCÍA GÓMEZ y John Byron Alzate Echavarría. Una vez lograda su aprehensión, durante audiencia preliminar celebrada el 25 de julio de 2006 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bello, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, conducta a la cual no se allanaron los mencionados y por la que se los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
Contra esta última decisión, se interpuso recurso de apelación, posteriormente resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en el sentido de revocarla parcialmente para imponer en contra de los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, la Fiscalía 221 Seccional de la misma localidad, radicó escrito de acusación en contra de los procesados por el mismo delito, reprimido en los artículos 205 y 211 del Código Penal.
Al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, le correspondió el trámite, cuyo titular manifestó su impedimento derivado de haber conocido del recurso de apelación referido, motivo por el cual el Tribunal Superior de Medellín ordenó su desplazamiento temporal.
De esa forma, un Juez transitorio agotó las audiencias preparatoria y de juicio oral y, con fecha enero 16 del año en curso, absolvió a los procesados de la conducta imputada.
Esta última determinación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, fue revocada integralmente por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 20 de abril, para en su lugar condenar a GONZAGA DE JESÚS GARCÍA y a John Byron Alzate Echavarría GÓMEZ a las penas principales de ciento ochenta (180) y trescientos (300) meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlos autores penalmente responsables del delito de acceso carnal violento agravado. En la misma oportunidad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Contra esta última decisión, el defensor del primero en mención la recurrió extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula una única censura contra el fallo con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, al encontrarla violatoria de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio.
A fin de sustentar su prédica, inicialmente el libelista hace remembranza a las nociones de violencia física o moral para así demostrar que el yerro atribuido al fallo “consiste en haber apreciado la prueba testimonial de espaldas a la sana crítica; es decir, sin observancia de los principios lógicos, de los postulados de la ciencia o de las reglas de la experiencia, lo que implica desconocer el mérito de valoración señalado por el legislador (apreciación racional), lo cual condujo a la sentencia condenatoria contra el señor GONZAGA GARCÍA”.
A continuación, alude cómo en la sentencia impugnada no se otorgó crédito a los declarantes Claudia Patricia Vargas, Rosalía Álvarez Henao y al menor Duberney Valencia García, cuyas versiones concatenadas entre sí ratifican el dicho de su defendido en cuanto a que la relación sexual con Ivonne Astrid Ospina fue “acorde con una prestación económica y no de manera violenta”.
La primera testigo en mención, al ser enfática en señalar que cuando invitó a Ivonne Astrid la noche del 14 de mayo de 2006 a salir con unos amigos, ésta tenía conocimiento de que era con el objeto de sostener relaciones sexuales a cambio de dinero, no obstante “ella voluntariamente aceptó tal propuesta, pues no era la primera vez que lo hacía”. La segunda declarante referida, porque dio a conocer que ésta última “se dedica en la cárcel nacional de ‘Bellavista’ a prestar servicios sexuales por dinero” y, la del menor, en cuanto adujo que estando en la vivienda donde ocurrieron los hechos pudo constatar que los actos sexuales se llevaron a cabo sin ningún tipo de violencia física o presión.
En sentido contrario, destaca, en el fallo se dio credibilidad absoluta al dicho de la ofendida incurriendo así en el yerro referido.
De esa manera, añade, respecto al argumento del ad-quem de que por ser la denunciante una mujer de 23 años, con un hijo y con estudios de secundaria cuenta con suficiente madurez y experiencia para interpretar los acontecimientos sociales de su entorno y, especialmente, aquellos de contenido sexual, estima así que dichos aspectos carecen de demostración y riñen con las reglas de la experiencia, por cuanto esa condición no excluye la posibilidad de que la ofendida tergiverse los hechos a su conveniencia.
Además, asegura, la intención de la supuesta víctima de retirar la denuncia en contra de los procesados, conforme con los principios de la lógica, pone en duda su capacidad de comprensión y auto determinación.
Sobre el argumento del fallo impugnado consistente en que la mencionada no tenía interés en faltar a la verdad, por lo cual debe creérsele, en su criterio es contradictorio porque su versión está motivada por un afán evidente de venganza que la llevó a hurtar el maletín de uno de los procesados para cobrar sus servicios sexuales, “pues resulta ilógico que haya cogido dicho bolso con la finalidad de saber la dirección del lugar de los hechos, ya que sabía que era de John Byron, que éste no vivía allí y que fácilmente lo podía identificar. Por ello, lo más lógico fue que se llevó el maletín, para autocobrarse y no quedar burlada en sus honorarios”.
En relación a la forma cómo reaccionó la víctima, de lo cual el fallador extrajo ausencia de premeditación, encuentra que según las reglas de la experiencia esa respuesta inmediata también puede ser fruto de una táctica para contrarrestar su responsabilidad ante la denuncia presentada por el hurto del maletín, “y los pasos que hizo después son lógicamente producto de la dirección de los investigadores y de la Fiscalía, a los cuales se debía someter para evitar el ilícito de una falsa denuncia contra personas determinadas”.
En punto del argumento referente a que las intervenciones de la ofendida aparecen coherentes y uniformes, advierte que “ahora la defensa entiende por que el Fiscal hablaba de haber preparado al testigo Duberney Valencia. Si esto es lo que acostumbra él y que sucedió con Ivonne Astrid. Con razón durante toda la duración (sic) del proceso, ella en vez de parecer la víctima se comportaba como su asistente”. Acerca de ese mismo punto, agrega que las expresiones de la víctima en desarrollo de las audiencias fueron teatrales, de las cuales se logró percatar el juez de primer grado “y de ahí su fallo absolutorio”.
Respecto de la apreciación del dictamen pericial siquiátrico, según el cual la ofendida presentó síntomas depresivos tras la conducta, precisa que así como durante todas sus versiones falseó la verdad, lo mismo se debe pregonar frente a estas aseveraciones ante el perito.
Todo lo anterior conduce al actor a la conclusión de que el fallador ha debido concederle mérito probatorio a los reseñados testimonios de Claudia Patricia Vargas, Rosalía Álvarez Henao y del menor Duberney Valencia García.
En relación con la versión suministrada por este último, insiste en que el juzgador incurrió en error, pues si bien en el momento de rendir esta declaración, durante la audiencia del juicio oral, el deponente vivía y estudiaba en el municipio de San Luís, para la época de los hechos residía en el apartamento de su tío GONZAGA GARCÍA, lo cual se hubiera podido fácilmente aclarar si la Fiscalía hubiera descubierto la entrevista realizada al dueño del inmueble.
Además, si los hechos hubieran tenido ocurrencia del modo como los señala Ivonne Ospina, puntualiza, “conforme a las reglas de la experiencia y los principios lógicos” habría estado agobiada por un miedo de tal magnitud que le hubiera imposibilitado sostener un diálogo personal con los procesados y menos tratar de desistir de la denuncia. Una conducta consecuente con la lógica, entonces, hubiera sido la de buscar protección policial.
Su descripción de los hechos, además, no se corresponde con el modus operandi de los violadores, quienes escogen víctimas desconocidas para que nos los puedan reconocer, mas no como en este caso en donde el procesado John Byron era conocido por la supuesta ofendida.
Por lo tanto, para el actor en este caso la situación se circunscribe al incumplimiento del pago por un servicio sexual bajo amenaza de denuncia penal por acceso carnal violento, obligación respecto de la cual, añade, la denunciante debió quedar satisfecha porque hurtó $ 460.000 del referido maletín.
De otra parte, advierte, si bien según el dictamen del médico Antonio Builes la ofendida atravesaba por un período de menstruación, ello no es concluyente a la luz de las reglas de la experiencia. Por razón similar, no se puede descartar su estado de alicoramiento que la llevó a “conciliar la demanda”.
En esa dirección, se lamenta de que en la sentencia impugnada se le haya otorgado crédito a la versión de Ivonne Ospina sin que obre prueba que la sustente; en especial cuando alude a las supuestas amenazas de John Byron, lo cual redunda en detrimento de los principios lógicos y de las reglas de la experiencia.
Así mismo, tampoco le parece normal el hecho de que, según el relato de la supuesta ofendida, se le haya exigido sexo oral cuando previamente mordió en la lengua al mismo agresor.
Menos aun lo es, prosigue, que pudiendo la supuesta víctima irse cuando dejaron a Claudia Vargas no lo haya hecho, o que no haya pedido ayuda a alguno de los taxistas e, igualmente, que estos últimos no se hubieran percatado de los supuestos actos de presión ejercidos sobre ella con el objeto de no dejarla descender del vehículo, circunstancias que conducen al casacionista a plantearse los siguientes interrogantes: “Dónde está la prudencia de Ivonne? Cómo se queda hasta tarde de la noche con dos hombres, en establecimientos públicos, ingiriendo licor ? La única respuesta lógica es para vender su servicios sexuales”.
En igual sentido, tampoco resulta lógico que haya acudido a un encuentro con los acusados luego de haber sido sometida a toda clase de vejámenes, de lo cual se infiere un único interés de arreglar por la vía amigable el pago del dinero adeudado por los servicios sexuales y evitar su eventual responsabilidad en la conducta de falsa denuncia.
A lo anterior se suma, según el libelista, que de conformidad con el dictamen rendido por el galeno Juan Fernando Melguizo, no existen huellas de violencia “pues, en 26 días todavía quedan huellas de dichos actos, en caso de ser ciertos”.
Igualmente, considera contrario a las reglas de la experiencia que los procesados hubieran dejado sin seguro la puerta del apartamento facilitando la huída de la víctima.
Por consiguiente, encuentra correcta la apreciación de las pruebas efectuada por el a-quo, para quien no fue creíble el dicho de la supuesta víctima ante las múltiples incoherencias exhibidas, tanto frente a su ponderación interna, como al cotejarse con las demás probanzas.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido GONZAGA DE JESÚS GARCÍA del cargo imputado en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
A su vez, el artículo 183 del mismo estatuto, advierte que el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Se desprende de las anteriores preceptivas legales que, a efectos de su admisión, los cargos contenidos en la demanda de casación, como también se exigía en los más recientes estatutos procesales, deben exhibir una estructura lógica y contar con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso.
Pero los anteriores no son los únicos criterios a examinar de cara a la admisión de la demanda, pues, como novedad en esta codificación, se otorga al recurso una función teleológica, en tanto sólo es viable proferir pronunciamiento de fondo si se avizora necesario para cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere taxativamente el artículo 180 ibídem.
Esa novel concepción teleológica a instancias del legislador, también lo llevó a disponer, en el inciso tercero del aludido artículo 184 del ordenamiento procesal, que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Acorde con el contenido de esta preceptiva legal, aún si la demanda no reúne los presupuestos para su admisibilidad pero se requiere del fallo de fondo en cualquiera de los eventos contemplados, se superarán por la Corte, lo cual permite inferir la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias de lógica y argumentación para su admisión, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se deberá inadmitir.
2. Concretamente frente a la demanda presentada por el defensor de GONZAGA DE JESÚS GARCÍA GÓMEZ, se impone precisar lo siguiente:
El casacionista demanda el fallo a través de la causal tercera del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio. Al respecto, desde el enunciado del cargo y durante su desarrollo, son múltiples las referencias al desconocimiento de los postulados lógicos y las máximas de la experiencia.
Lo anteriormente expuesto conduce a colegir que el censor comprende la naturaleza genérica de este tipo de error, en el entendido de que, como lo tiene dicho la Sala, se verifica ante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, es decir, los postulados de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
Acerca de la forma como dicha modalidad de yerro debe ser atacado en esta sede, igualmente se ha señalado que el demandante está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, debe establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica a su juicio vulnerado.
Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, resulta indispensable precisar su trascendencia frente a la ley sustancial, lo cual le impone la obligación de exponer los argumentos orientados a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error alegado.
Pues bien, sometido a análisis el único cargo contenido en la demanda, cabe advertir que si bien es cierto el casacionista identifica las pruebas sobre la cuales endereza su cuestionamiento, en este caso dirigiendo el ataque contra la valoración de los testimonios de descargo de Claudia Patricia Vargas, Rosalía Álvarez Henao y del menor Duberney Valencia García -los cuales no ofrecieron credibilidad al fallador- y respecto de los elementos de juicio que condujeron a otorgar credibilidad al dicho de la víctima, medios probatorios sobre los cuales efectivamente se fundó la decisión, no lo es menos que los motivos invocados en la demanda no guardan relación con la violación de los postulados de la sana crítica.
Para desarrollar este tipo de yerro en la apreciación de las pruebas, se ha insistido por la Corte, no basta con señalar tangencialmente que la decisión impugnada no consulta con dichas reglas, como lo hace el actor de manera abstracta y generalizada, sino que es preciso indicar a cuál de ellas en particular se hace referencia, de lo contrario no se consigue el propósito de remover las bases sobre las cuales se sustenta el fallo objeto del recurso extraordinario, presupuesto indispensable para lograr su resquebrajamiento.
A diferencia de ello, la fundamentación presentada se reduce a la exposición de la visión personal del demandante frente al mérito de los elementos de juicio aludidos, postura incompatible con el error propuesto y, en general, con cualquiera de los admitidos en esta sede para demostrar la ilegalidad del fallo.
Dicha actitud, como lo ha señalado la Sala de forma pacífica y reiterada, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio otorgado a la prueba con el criterio personal, distante, se reitera, de demostrar un yerro apreciativo.
Además, también desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, en cuanto los argumentos sobre los cuales se edifica prevalecen sobre el criterio personal del demandante. Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal de violación indirecta de la ley sustancial contenida en el numeral 3° de la Ley 906 de 2004, es demostrar que efectivamente se incurrió en error en la valoración de las pruebas y ello definitivamente no guarda relación con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.
De ese modo, las múltiples referencias del libelista en el sentido de que el criterio del ad quem no consulta con las pautas de la lógica y de la experiencia, de manera alguna compaginan con su naturaleza, caracterizada ella, primero, por su pretensión de universalidad y, segundo, porque para su construcción es necesario acudir a criterios absolutos e inmutables, de acuerdo con lo que reiteradamente ha sostenido la Sala cuando ha abordado la temática1.
Por eso mismo, las escasas alusiones de la demanda que no encasillan en la exposición de un criterio subjetivo del casacionista, como aquellas según las cuales no se puede otorgar credibilidad a lo expuesto por la ofendida porque riñe con la experiencia que un agresor sexual ejecute la conducta sobre persona conocida, o que sus victimarios hayan dejado sin seguro la puerta de acceso a la vivienda en donde se encontraban una vez consumados los actos sexuales sobre su humanidad o que se le haya exigido la práctica de sexo oral luego de haber mordido a uno de ellos, son absolutamente relativas, están despojadas de carácter universal y, en consecuencia, no son útiles para forjar una máxima de la experiencia, como lo pretende de forma errada el actor.
Finalmente, especial atención revisten los reiterados cuestionamientos del demandante a la conducta sexual anterior de la víctima, pues, como lo señalara el ad-quem, son del todo irrelevantes para establecer la responsabilidad penal.
3. Las falencias indicadas atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una mínima argumentación dirigida a demostrar el error atribuido al fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Se llega a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de GONZAGA DE JESÚS GARCÍA GÓMEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Al respecto, véanse sentencias del 21 de noviembre del 2002, rad. 16.472 y el de 6 de agosto de 2003, rad. 18626.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.