28057(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28057   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

          Aprobado Acta N° 162.   

Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil  siete (2007).    

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  del   libelo   de   casación   presentado   por  el  defensor  de  GONZAGA  DE JESÚS GARCÍA GÓMEZ, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín     el  20  de  abril  de  2007,  a  través de la cual  revocó  la de primer grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bello  que  lo  había  condenado,  junto a John Byron  Alzate  Echavarría, como autor responsable del delito  de acceso carnal violento agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  hechos  que  motivaron  el  presente  diligenciamiento  fueron  declarados  por  el  Tribunal,  a su vez basados en el  escrito  de  acusación  presentado  por   la  Fiscalía,  de  la siguiente  manera:   

“En  cumplimiento  de  una  cita  que  le  colocara  la  señora  Claudia  Patricia  Vargas, amiga desde hace varios años,  Ivonne   Astrid  Ospina  Jiménez,  el  día  14  de  mayo  del  año  en  curso  (2006,  se  aclara) pasadas  las  9:30 de la noche, acudió a un establecimiento público del barrio Aranjuez  de  la  ciudad  de Medellín.  En el lugar, además de    su  amiga,  se hallaba John Byron Alzate Echavarría, quien había conocido en otros  encuentros  y  dos  amigos de éste.  Ingirieron alguna cantidad de licor y  pasadas  las  11:00  de  la  noche  Claudia  Patricia  decidió  marcharse  a su  residencia  y  al rato (y cuando ya se había retirado uno de los acompañantes,  quien  fungía  como  supervisor de seguridad de la empresa Celar Ltda., para la  cual  trabajaban  los  dos  restantes  en condición de guardas de seguridad) el  señor  John Byron argumentando reclamar una prenda de vestir, se trasladó a la  casa  de  Claudia  Patricia.  Una  vez entregado este objeto por parte  de  un tercero, encontrándose dentro del taxi que los había trasladado, la hoy  víctima  Ivonne  Astrid  manifestó  a su dos acompañantes que no continuaría  con  ellos y se iría a la casa;  fue el momento cuando los hoy acusados le  manifestaron     que    si    Claudia    los    había    dejado    ‘botados’,   no   permitirían  que  ella  lo  hiciera,  pues  continuarían  la  rumba,  la  tomaron de la mano y ordenaron al  conductor del taxi trasladarse a Bello.   

De  tránsito  por  el  municipio de Bello,  ingresaron  a  un  establecimiento  público y adquirieron licor (ron), luego de  unos  minutos abordaron un segundo taxi y se trasladaron hasta el barrio Niquía  Quitasol  de Bello, avenida 43 B con calle 62, donde ingresaron al segundo piso,  tomándola  los  dos  por  el brazo.  En el lugar el hoy acusado GONZAGA DE  JESÚS  sacó  las  llaves y abrió el apartamento y de inmediato la obligaron a  sentarse  en  la  sala;  en ese momento GONZAGA DE JESÚS manifestó que se  dirigía  a  la  calle  en  busca  de  más  licor,  quedando  Ivonne  Astrid en  compañía  de  John  Byron,  quien  la tomó por la fuerza tirándola al piso y  aplicando  la  superioridad  corporal  le quito el pantalón y los interiores, y  durante  aproximadamente  10  minutos  la  accedió  carnalmente, al cabo de los  cuales  se presentó quien hasta ese momento era conocido como Jorge (GONZAGA DE  JESÚS),  la  tomó  del cabello y la arrastró hasta una habitación, cerró la  puerta,  la  tiró  encima  de  la  cama e inició a acariciarla en contra de su  voluntad  inclusive  procedió  a darle besos;  en ese instante la víctima  le  mordió  la  lengua  causándole  una  lesión  que lo hizo sangrar en buena  cantidad.   De  rodillas  la  víctima suplicaba que no la obligara a tener  sexo,  súplicas que no fueron acatadas, por el contrario le pedía le realizara  sexo  oral,  manifestándole que en caso de morderlo la mataría, petición a la  cual  la  víctima  no accedió, por lo que la tomó por la fuerza y la accedió  carnalmente.   Pasado  un  tiempo,  Ivonne  Astrid  logró  escapar  de  la  habitación  y  se  trasladó  a  la  sala  donde  se hallaba Byron y le dio una  bofetada,  reprochándole  el por qué conociéndola desde antes le hacían esto  y  obtuvo  como  respuesta  que a él no le importaba; corrió hasta la puerta y  desde  ese lugar John Byron la tomó del cabello y la arrastró nuevamente hasta  los  muebles,  fue  cuando apareció GONZAGA, la condujo a la ducha y le limpió  la  sangre  que  le  había  impregnado;  hasta este lugar llegó Byron, la  tomó  por  la fuerza y la llevó al mueble de la sala donde volvió a accederla  carnalmente.   

Pasado un tiempo Ivonne Astrid observó que  sus  victimarios  se habían quedado dormidos, se colocó algunas de las prendas  y  en  forma  sigilosa,  zapatos en mano, tomó el bolso de Byron y salió de la  casa,  recordando  que todavía estaba oscuro.  Tomó un bus que la condujo  a  Medellín  y  luego  de  recorrer a pie unas cuadras, llegó a la    Permanencia  el Bosque, donde fue auxiliada por una patrulla de la policía, que  la  trasladó  a  la  casa  de  su  hermana Karen, no sin antes advertirle de no  cambiarse  prendas ni bañarse.  A su hermana le comentó el suceso y ésta  de  inmediato llamó a Claudia quien aproximadamente a las 7:00 de la mañana se  presentó  al  lugar,  las  tres  son  trasladadas  hasta la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Guayabal  donde  a  las 8:00 de la mañana Ivonne Astrid instaura  denuncia”.                  

Los   sucesos   anteriores  sirvieron  de  fundamento  para   ordenar  la captura de GONZAGA  DE    JESÚS    GARCÍA    GÓMEZ   y   John  Byron Alzate Echavarría.  Una  vez  lograda  su  aprehensión,  durante audiencia preliminar celebrada el 25 de  julio  de  2006  ante  el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de  Garantías  de  Bello,  la  Fiscalía  les formuló imputación por el delito de  acceso  carnal  violento  agravado,  conducta  a  la  cual  no  se allanaron los  mencionados  y  por  la  que  se  los  afectó  con  medida  de aseguramiento de  detención preventiva en su domicilio.   

Contra esta última decisión, se interpuso  recurso  de apelación, posteriormente resuelto por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de  la  misma ciudad en el sentido de  revocarla  parcialmente  para  imponer  en  contra  de  los  imputados medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario.   

Posteriormente, la Fiscalía 221 Seccional  de  la  misma  localidad,  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  de  los  procesados  por  el  mismo  delito,  reprimido  en  los artículos 205 y 211 del  Código Penal.   

Al  Juzgado  Primero Penal del Circuito con  Función  de Conocimiento de la misma ciudad, le correspondió el trámite, cuyo  titular  manifestó  su  impedimento  derivado  de haber conocido del recurso de  apelación  referido,  motivo  por  el  cual  el  Tribunal Superior de Medellín  ordenó su desplazamiento temporal.   

De esa forma, un Juez transitorio agotó las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  y, con fecha enero 16 del año en  curso, absolvió a los procesados de la conducta imputada.   

Esta  última determinación, en virtud del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el representante de la Fiscalía, fue  revocada  integralmente  por  el  Tribunal  Superior de   Medellín el  pasado   20   de   abril,   para   en   su   lugar   condenar   a   GONZAGA   DE   JESÚS   GARCÍA   y   a  John  Byron  Alzate  Echavarría  GÓMEZ  a  las  penas  principales  de ciento ochenta (180) y trescientos  (300)  meses  de  prisión, respectivamente, y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción   privativa   de   la  libertad,  al  encontrarlos  autores  penalmente  responsables  del  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado.  En  la misma  oportunidad,  les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Contra  esta última decisión, el defensor  del  primero  en  mención  la  recurrió  extraordinariamente, mediante demanda  sobre  cuya  admisibilidad  en  punto  del  cumplimiento  de los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación se pronuncia la Sala.   

LA  DEMANDA   

         El  defensor  del  procesado  formula  una única censura contra el  fallo  con  fundamento  en  la causal tercera prevista en el artículo 180 de la  Ley   906   de  2004,  al  encontrarla  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba en la  modalidad de error de hecho por falso raciocinio.   

         A  fin  de  sustentar  su  prédica, inicialmente el libelista hace  remembranza  a las nociones de violencia física o moral para así demostrar que  el  yerro  atribuido  al  fallo  “consiste en haber  apreciado  la prueba testimonial de espaldas a la sana crítica;  es decir,  sin  observancia  de  los principios lógicos, de los postulados de la ciencia o  de  las  reglas  de  la  experiencia,  lo  que  implica desconocer el mérito de  valoración  señalado  por  el  legislador  (apreciación  racional),  lo  cual  condujo    a    la    sentencia    condenatoria   contra   el   señor   GONZAGA  GARCÍA”.   

         A  continuación,  alude  cómo  en  la  sentencia  impugnada no se  otorgó  crédito  a  los declarantes Claudia Patricia  Vargas,   Rosalía   Álvarez   Henao   y      al      menor     Duberney    Valencia   García,   cuyas  versiones  concatenadas entre sí ratifican el dicho de su defendido en cuanto a  que  la  relación  sexual  con  Ivonne Astrid Ospina  fue   “acorde  con  una  prestación     económica    y    no    de    manera    violenta”.   

         La  primera  testigo  en mención, al ser enfática en señalar que  cuando   invitó   a   Ivonne   Astrid  la  noche  del  14  de  mayo de 2006 a salir con unos amigos, ésta  tenía  conocimiento  de que era con el objeto de sostener relaciones sexuales a  cambio  de dinero, no obstante “ella voluntariamente  aceptó  tal  propuesta, pues no era la primera vez que lo hacía”.   La  segunda  declarante referida, porque dio a conocer que  ésta  última  “se dedica en la cárcel nacional de  ‘Bellavista’  a  prestar  servicios  sexuales por  dinero”  y,  la  del  menor,  en  cuanto  adujo que  estando  en la vivienda donde ocurrieron los hechos pudo constatar que los actos  sexuales  se  llevaron  a cabo sin ningún tipo de violencia física o presión.   

         En  sentido  contrario,  destaca,  en  el fallo se dio credibilidad  absoluta  al  dicho  de la ofendida incurriendo así en el yerro referido.    

De esa manera, añade, respecto al argumento  del  ad-quem de que por ser  la  denunciante  una mujer de 23 años, con un hijo y con estudios de secundaria  cuenta   con   suficiente   madurez   y   experiencia   para   interpretar   los  acontecimientos  sociales  de su entorno y, especialmente, aquellos de contenido  sexual,  estima  así  que dichos aspectos carecen de demostración y riñen con  las  reglas  de  la  experiencia,  por  cuanto  esa  condición  no  excluye  la  posibilidad    de    que    la    ofendida    tergiverse   los   hechos   a   su  conveniencia.   

Además,  asegura,  la  intención  de  la  supuesta  víctima  de retirar la denuncia en contra de los procesados, conforme  con  los  principios  de la lógica, pone en duda su capacidad de comprensión y  auto determinación.   

Sobre  el  argumento  del  fallo  impugnado  consistente  en  que la mencionada no tenía interés en faltar a la verdad, por  lo  cual  debe  creérsele,  en su criterio es contradictorio porque su versión  está  motivada  por  un  afán  evidente  de venganza que la llevó a hurtar el  maletín   de  uno  de  los  procesados  para  cobrar  sus  servicios  sexuales,  “pues  resulta ilógico que haya cogido dicho bolso  con  la  finalidad de saber la dirección del lugar de los hechos, ya que sabía  que  era  de  John  Byron, que éste no vivía allí y que fácilmente lo podía  identificar.   Por  ello,  lo  más  lógico fue que se llevó el maletín,  para   autocobrarse   y  no  quedar  burlada  en  sus  honorarios”.   

En relación a la forma cómo reaccionó la  víctima,  de  lo cual el fallador extrajo ausencia de premeditación, encuentra  que  según  las reglas de la experiencia esa respuesta inmediata también puede  ser  fruto  de  una  táctica  para  contrarrestar  su  responsabilidad  ante la  denuncia  presentada  por  el hurto del maletín, “y  los  pasos  que  hizo después son lógicamente producto de la dirección de los  investigadores  y de la Fiscalía, a los cuales se debía someter para evitar el  ilícito  de  una  falsa  denuncia  contra  personas determinadas”.   

En  punto del argumento referente a que las  intervenciones  de  la  ofendida  aparecen  coherentes y uniformes, advierte que  “ahora  la  defensa  entiende  por  que  el  Fiscal  hablaba  de  haber  preparado  al  testigo  Duberney Valencia. Si esto es lo que  acostumbra  él  y  que  sucedió  con Ivonne Astrid. Con razón durante toda la  duración    (sic)   del  proceso,   ella   en   vez   de  parecer  la  víctima  se  comportaba  como  su  asistente”.  Acerca de ese mismo punto, agrega  que  las  expresiones  de  la  víctima  en  desarrollo de las audiencias fueron  teatrales,   de   las  cuales  se  logró  percatar  el  juez  de  primer  grado  “y  de  ahí  su  fallo  absolutorio”.   

Respecto  de  la  apreciación del dictamen  pericial   siquiátrico,   según   el  cual  la  ofendida  presentó  síntomas  depresivos  tras  la conducta, precisa que así como durante todas sus versiones  falseó  la  verdad, lo mismo se debe pregonar frente a estas aseveraciones ante  el perito.   

Todo  lo  anterior  conduce  al  actor a la  conclusión  de  que  el  fallador ha debido concederle mérito probatorio a los  reseñados  testimonios  de  Claudia Patricia Vargas,  Rosalía  Álvarez  Henao  y  del menor Duberney Valencia  García.   

En  relación  con la versión suministrada  por  este  último,  insiste en que el juzgador incurrió en error, pues si bien  en  el  momento  de  rendir  esta  declaración, durante la audiencia del juicio  oral,  el  deponente  vivía  y  estudiaba en el municipio de San Luís, para la  época  de  los  hechos  residía  en  el  apartamento  de  su tío GONZAGA  GARCÍA,  lo  cual  se  hubiera  podido  fácilmente  aclarar  si  la Fiscalía hubiera descubierto la entrevista  realizada al dueño del inmueble.   

Además,  si  los  hechos  hubieran  tenido  ocurrencia   del   modo   como   los  señala  Ivonne  Ospina,        puntualiza,        “conforme  a  las  reglas  de  la  experiencia  y  los principios  lógicos”  habría  estado agobiada por un miedo de  tal  magnitud  que  le  hubiera imposibilitado sostener un diálogo personal con  los  procesados  y  menos  tratar de desistir de la denuncia.  Una conducta  consecuente  con  la  lógica,  entonces,  hubiera sido la de buscar protección  policial.   

Su  descripción de los hechos, además, no  se  corresponde  con  el  modus operandi de  los violadores, quienes escogen víctimas desconocidas para que  nos  los  puedan  reconocer,  mas  no  como  en  este caso en donde el procesado  John Byron era conocido por  la supuesta ofendida.   

Por lo tanto, para el actor en este caso la  situación  se  circunscribe  al  incumplimiento del pago por un servicio sexual  bajo  amenaza de denuncia penal por acceso carnal violento, obligación respecto  de  la  cual,  añade,  la  denunciante debió quedar satisfecha porque hurtó $  460.000 del referido maletín.   

De  otra parte, advierte, si bien según el  dictamen  del  médico  Antonio  Builes  la  ofendida  atravesaba  por un período de menstruación, ello no  es  concluyente  a  la  luz  de  las  reglas de la experiencia.  Por razón  similar,  no  se  puede  descartar  su  estado  de alicoramiento que la llevó a  “conciliar      la      demanda”.   

En  esa dirección, se lamenta de que en la  sentencia  impugnada  se le haya otorgado crédito a la versión de Ivonne  Ospina sin que obre prueba que la  sustente;    en   especial   cuando  alude  a  las  supuestas  amenazas  de  John Byron, lo cual redunda  en   detrimento   de   los   principios   lógicos   y   de  las  reglas  de  la  experiencia.   

Así  mismo,  tampoco  le  parece normal el  hecho  de que, según el relato de la supuesta ofendida, se le haya exigido sexo  oral cuando previamente mordió en la lengua al mismo agresor.   

Menos  aun lo es, prosigue, que pudiendo la  supuesta  víctima  irse  cuando  dejaron  a  Claudia  Vargas no lo haya hecho, o que no haya pedido ayuda a  alguno  de  los  taxistas  e,  igualmente,  que  estos  últimos  no se hubieran  percatado  de los supuestos actos de presión ejercidos sobre ella con el objeto  de   no   dejarla  descender  del  vehículo,  circunstancias  que  conducen  al  casacionista   a  plantearse  los siguientes interrogantes: “Dónde  está la prudencia de Ivonne? Cómo se queda hasta tarde de  la  noche  con dos hombres, en establecimientos públicos, ingiriendo licor ? La  única  respuesta  lógica  es  para vender su servicios sexuales”.   

En  igual  sentido, tampoco resulta lógico  que  haya acudido a un encuentro con los acusados luego de haber sido sometida a  toda  clase  de vejámenes, de lo cual se infiere un único interés de arreglar  por  la  vía  amigable el pago del dinero adeudado por los servicios sexuales y  evitar    su    eventual    responsabilidad    en    la    conducta   de   falsa  denuncia.   

A lo anterior se suma, según el libelista,  que   de  conformidad  con  el  dictamen  rendido  por  el  galeno  Juan   Fernando   Melguizo,  no  existen  huellas  de  violencia  “pues, en 26 días todavía  quedan   huellas   de  dichos  actos,  en  caso  de  ser  ciertos”.   

Igualmente, considera contrario a las reglas  de  la  experiencia  que los procesados hubieran dejado sin seguro la puerta del  apartamento facilitando la huída de la víctima.   

Por  consiguiente,  encuentra  correcta  la  apreciación     de     las    pruebas    efectuada    por    el    a-quo,  para  quien  no  fue creíble el  dicho  de  la  supuesta  víctima  ante  las múltiples incoherencias exhibidas,  tanto  frente  a  su  ponderación  interna,  como  al  cotejarse con las demás  probanzas.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, solicita  casar  el  fallo  impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido GONZAGA  DE  JESÚS  GARCÍA  del  cargo  imputado en la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El inciso segundo del artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   establece   que  “no  será  seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público,   la   demanda   que   se   encuentre  en  alguno  de  los  siguientes  supuestos:   Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación,  o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

A  su  vez,  el  artículo  183  del  mismo  estatuto,  advierte  que  el recurso extraordinario de casación se interpondrá  “mediante  demanda  que de manera precisa y concisa  señale    las    causales    invocadas    y    sus   fundamentos”.   

Se    desprende    de    las      anteriores      preceptivas      legales      que,  a     efectos    de    su    admisión, los cargos contenidos en la demanda de  casación, como también se  exigía  en  los  más recientes estatutos procesales,  deben  exhibir una    estructura   lógica  y contar con  una     argumentación  mínima   orientada   a   ofrecer   las  razones  de  disenso.   

Pero    los   anteriores   no  son los únicos criterios a examinar  de     cara     a     la     admisión     de     la    demanda,    pues,  como  novedad     en    esta    codificación,  se otorga al  recurso  una  función  teleológica,  en  tanto sólo  es   viable  proferir          pronunciamiento   de   fondo  si  se avizora necesario para    cumplir   alguno   de   los   fines   del recurso, a  los    cuales   refiere  taxativamente  el  artículo  180  ibídem.   

Esa   novel  concepción  teleológica  a  instancias  del  legislador, también lo llevó a disponer, en el inciso tercero  del  aludido  artículo 184 del ordenamiento procesal, que la Corte “atendiendo  a  los fines de la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Acorde  con el contenido de esta preceptiva  legal,  aún si la demanda no reúne los presupuestos para su admisibilidad pero  se  requiere  del  fallo  de fondo en cualquiera de los eventos contemplados, se  superarán  por  la Corte, lo cual permite inferir la hipótesis contraria, esto  es,  en  tanto  se  privilegian  esos factores sobre las exigencias de lógica y  argumentación  para  su  admisión,  también  en  los  casos en que la demanda  satisfaga  a  cabalidad  dichos  presupuestos pero no se hace necesario proferir  fallo de fondo, se deberá inadmitir.   

2.  Concretamente  frente  a  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  GONZAGA  DE JESÚS  GARCÍA      GÓMEZ,  se impone precisar lo siguiente:   

El casacionista demanda el fallo a través  de  la  causal  tercera  del  artículo  180 de la Ley 906 de 2004, esto es, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho  por  falso  raciocinio.  Al  respecto, desde el enunciado del cargo y durante su  desarrollo,  son múltiples las referencias al desconocimiento de los postulados  lógicos y las máximas de la experiencia.   

Lo anteriormente expuesto conduce a colegir  que  el  censor  comprende  la naturaleza genérica de este tipo de error, en el  entendido   de   que,  como  lo  tiene  dicho  la  Sala,  se  verifica  ante  el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, es decir, los postulados de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica y las máximas de la experiencia.   

Acerca  de la forma como dicha modalidad de  yerro  debe  ser  atacado  en  esta  sede,  igualmente  se  ha  señalado que el  demandante  está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae  el  yerro; luego, debe establecer el mérito otorgado al medio de convicción en  la  sentencia,  a  la  vez  que  debe  señalar cuál es el postulado de la sana  crítica a su juicio vulnerado.   

Acto seguido, debe vincular esa apreciación  con  la  regla  aludida  demostrando en dónde radica el desvío y, por último,  resulta  indispensable  precisar su trascendencia frente a la ley sustancial, lo  cual  le  impone la obligación de exponer los argumentos orientados a demostrar  que  la  sentencia  impugnada  se  debe  modificar  en  favor  del  interés que  representa, como consecuencia necesaria del error alegado.   

Pues  bien,  sometido a análisis el único  cargo  contenido  en  la  demanda,  cabe  advertir  que  si  bien  es  cierto el  casacionista    identifica   las   pruebas   sobre   la   cuales   endereza   su  cuestionamiento,  en este caso dirigiendo el ataque contra la valoración de los  testimonios  de descargo de  Claudia  Patricia  Vargas,  Rosalía  Álvarez  Henao  y     del     menor     Duberney    Valencia  García  -los  cuales  no  ofrecieron credibilidad al  fallador-  y  respecto  de  los  elementos  de  juicio  que condujeron a otorgar  credibilidad  al  dicho  de  la  víctima,  medios  probatorios sobre los cuales  efectivamente  se  fundó la decisión, no lo es menos que los motivos invocados  en  la  demanda  no  guardan relación con la violación de los postulados de la  sana crítica.   

Para  desarrollar este tipo de yerro en la  apreciación  de  las  pruebas,  se  ha  insistido  por  la  Corte, no basta con  señalar  tangencialmente  que  la  decisión  impugnada  no consulta con dichas  reglas,  como  lo  hace el actor de manera abstracta y generalizada, sino que es  preciso  indicar  a  cuál  de  ellas  en  particular  se hace referencia, de lo  contrario  no se consigue el propósito de remover las bases sobre las cuales se  sustenta  el  fallo objeto del recurso extraordinario, presupuesto indispensable  para lograr su resquebrajamiento.   

A  diferencia  de ello, la fundamentación  presentada  se  reduce  a  la  exposición de la visión personal del demandante  frente  al mérito de los elementos de juicio aludidos, postura incompatible con  el  error  propuesto y, en general, con cualquiera de los admitidos en esta sede  para demostrar la ilegalidad del fallo.   

Dicha actitud, como lo ha señalado la Sala  de   forma   pacífica  y  reiterada,  se  aparta  de  la  esencia  del  recurso  extraordinario  y  tiene  arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de  la  actuación,  pues  se  limita a confrontar el valor probatorio otorgado a la  prueba  con  el  criterio  personal, distante, se reitera, de demostrar un yerro  apreciativo.   

Además,  también  desconoce que el fallo  arriba  a  esta  sede  amparado  por las presunciones de acierto y legalidad, en  cuanto  los  argumentos sobre los cuales se edifica prevalecen sobre el criterio  personal  del  demandante.   Así  las  cosas,  el único medio viable para  lograr  el decaimiento del fallo por la causal de violación indirecta de la ley  sustancial  contenida  en el numeral 3° de la Ley 906 de 2004, es demostrar que  efectivamente  se  incurrió  en  error  en la valoración de las pruebas y ello  definitivamente  no  guarda relación con la exposición de un criterio personal  acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.      

De ese modo, las múltiples referencias del  libelista  en  el  sentido  de  que el criterio del ad  quem no consulta con las pautas de la lógica y de la  experiencia,  de manera alguna compaginan con su naturaleza, caracterizada ella,  primero,  por  su  pretensión de universalidad y, segundo,  porque para su  construcción  es  necesario  acudir  a  criterios  absolutos  e  inmutables, de  acuerdo  con  lo  que  reiteradamente ha sostenido la Sala cuando ha abordado la  temática1.        

Por eso mismo, las escasas alusiones de la  demanda  que  no  encasillan  en  la  exposición  de  un criterio subjetivo del  casacionista,  como  aquellas según las cuales no se puede otorgar credibilidad  a  lo  expuesto  por  la ofendida porque riñe con la experiencia que un agresor  sexual  ejecute  la conducta sobre persona conocida, o que sus victimarios hayan  dejado  sin seguro la puerta de acceso a la vivienda en donde se encontraban una  vez  consumados  los  actos sexuales sobre su humanidad o que se le haya exigido  la  práctica  de  sexo  oral  luego  de  haber  mordido  a  uno  de  ellos, son  absolutamente   relativas,  están  despojadas  de  carácter  universal  y,  en  consecuencia,  no son útiles para forjar una máxima de la experiencia, como lo  pretende de forma errada el actor.   

Finalmente, especial atención revisten los  reiterados  cuestionamientos  del demandante a la conducta sexual anterior de la  víctima,       pues,      como      lo      señalara      el      ad-quem,  son del todo irrelevantes para  establecer la responsabilidad penal.   

3.  Las falencias indicadas atentan contra  la  claridad  y  concisión  que legalmente se exige de la demanda, pues no obra  una  mínima  argumentación  dirigida  a demostrar el error atribuido al fallo,  circunstancia   que,  consecuentemente,  torna  ineludible  su  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  normado  en  los  artículos  183  y  184 de la Ley 906 de  2004.   

Se llega a idéntica conclusión, además,  porque  del  contenido  de  la  demanda  y  de  la revisión de la actuación no  encuentra  procedente  la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos  reseñados  en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.    

         

         Cuestión final.   

Habida  cuenta  que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2,    como  sigue:   

         

i)          La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –siempre  que  el  recurso   de   casación   no   hubiera   sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial–, el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

         

ii)           La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)            Es  potestativo  del Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv)          El  auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  presentada por el  defensor    de    GONZAGA    DE    JESÚS   GARCÍA  GÓMEZ,  por  las  razones consignadas en la anterior  motivación.   

         Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.                IBÁÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANES              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Al  respecto,  véanse  sentencias  del 21 de noviembre del 2002,  rad. 16.472 y el de 6 de agosto de 2003, rad. 18626.    

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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