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Proceso No 21622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.53
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LEONEL RUEDA SIERRA, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quindío), mediante sentencia anticipada, como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“Se tuvo conocimiento que el día 3 de abril del año retropróximo (2002), varios hombres, con los rostros cubiertos y exhibiendo armas de fuego, irrumpieron en la vivienda de la finca “La Argentina” de la vereda del mismo nombre, del municipio de La Tebaida, a eso de las seis y media de la tarde, sometiendo con las armas de fuego a todas las personas que allí se encontraban, encerrándolas luego, procediendo a empacar los objetos de la casa; como a las diez de la noche llegó una camioneta en la cual recogieron las cosas hurtadas y se fueron. Al pasar por la finca “Santa Fe” de la misma vereda, realizaron otro hurto de varios elementos, electrodomésticos, usando el mismo modus operandi, es decir, reduciendo a los moradores, encerrándolos en una pieza y cargando los objetos sustraídos en la misma camioneta que llevaban.
“Seguidamente, mediante informe policivo fechado el 25 de abril, fueron capturados varios individuos señalados como partícipes en los hechos enunciados, entre ellos, Leonel Rueda Sierra”.1
A la investigación fue vinculado mediante indagatoria, entre otros, LEONEL RUEDA SIERRA, y una vez resuelta provisionalmente su situación jurídica, fue el primero en acogerse a sentencia anticipada, para lo cual, el 21 de octubre de 2002, le formularon cargos como coautor de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con lo normado en los artículos 240, 241, numerales 4, 8, 9 y 10, y 365 del Código Penal.
Verificada la incolumidad de las garantías fundamentales del procesado, el 22 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, dictó sentencia condenatoria por los cargos que libre y voluntariamente aceptó, en razón de los cuales le impuso pena principal de cinco años, tres meses y diez días de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la prisión domiciliaria.
El a-quo no concedió al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, porque no obstante que a la actuación se allegaron depósitos judiciales por $ 2’422.000 y $ 324.000, constituidos por los procesados con la pretensión de hacerlos valer como reparación e indemnización de los perjuicios ocasionados a Gonzalo Marino López, y Maria Cristina Vélez Nauer, administrador y propietaria, respectivamente, de la finca “Santa Fe”, y Carlos Arturo Arias Botero, propietario de la finca “La Argentina”, para ese momento, no obraba manifestación de las víctimas aceptando esas sumas como indemnización.
El defensor, inconforme con la dosificación de la pena, la negación de la rebaja por indemnización integral y los subrogados penales, formuló recurso de apelación contra el citado fallo, el cual confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante el suyo de 29 de enero de 2003.
LA DEMANDA
El apoderado especial de RUEDA SIERRA presenta demanda para promover acción de revisión con base en el artículo 220, numeral 3°, del Estatuto Procesal Penal (Ley 600 de 2000), pues considera que aquél tiene derecho al “…reconocimiento de la rebaja que por reparación o indemnización de los perjuicios a los ofendidos se le reconoció a las demás coprocesados…” y que le fue negada porque al “…momento de ser condenado no aparecía en el plenario el consentimiento de quienes figuraban como ofendidos”; agrega que su representado tiene derecho a ese “subrogado” penal, según lo demostrará “…mediante copia autentica de las declaraciones de los ofendidos aceptando la reparación de los perjuicios y de las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas de los procesados que obtuvieron el beneficio de la rebaja de pena”.
Además de las fotocopias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia emitidos contra el su representado, el libelista adjunta las de las sentencias anticipadas emitidas por los mismos hechos en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, contra Luís Fernando Rincón Mejía, el 19 de febrero de 2003; José Pastor Murillo Peláez y Oscar Humberto Reyes Herran, el 21 de marzo del mismo año; y Jairo López Patiño, el 8 de abril siguiente (modificada ésta por el Tribunal el 10 de junio de 2003 en cuanto a la pena), por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y concierto para delinquir respecto de los tres últimos.
También allega fotocopias informales de las declaraciones de Gonzalo Marino López Gaviria, Maria Cristina Vélez Nauer, y Carlos Arturo Arias Botero, rendidas el 20 y 28 de enero de 2003 ante el Fiscal que adelantó la investigación, mediante las cuales aceptan como indemnización integral las sumas consignadas por los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
En manera alguna la acción de revisión constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. El ejercicio de este instituto ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante la demostración de alguno de los precisos motivos previa y expresamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad recogidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
La normatividad en materia de revisión tiene previsto como carga del actor la de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud queden nítidamente exteriorizados.
No se trata, por tanto, de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
De acuerdo con el inciso final del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el accionante, además de anexar con su demanda copia de las decisiones de primera y segunda instancia, debe aportar la respectiva constancia acerca de la ejecutoria de la providencia cuya revisión anhela, situación que no se exige por meros aspectos formales, pues lo que con ello se busca es delimitar la procedencia de la acción, que lo es contra sentencias ejecutoriadas y autos de preclusión de la investigación, de una parte, y de otra propiciar la necesaria comparación entre la sentencia a cuya revisión se aspira y la causal invocada.
En este contexto, el demandante tiene por deber allegar copia de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que la Corte pueda, con base en la causal alegada, que en este caso es la tercera, analizar si es o no viable la demanda que se postula y si el debate que se propone se amolda al motivo seleccionado por el demandante, dentro del régimen de taxatividad que a esta acción le es propio, sin que ello implique aventurar una decisión final.
Ciertamente, en este evento, el actor adjuntó fotocopia autentica de los fallos de primera y segunda instancia emitidos contra su representado con la respectiva constancia de ejecutoria, y en cuanto a la causal, invoca la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor es el siguiente, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. (Negrillas fuera de texto).
Tras observar la concreta pretensión del libelista y la finalidad de la causal alegada, se evidencia de manera palmaria la improcedencia de la acción, como que esta no se orienta a demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino a revivir un debate acerca de una circunstancia morigeradora de la pena impuesta al sentenciado.
En efecto, las pruebas anexadas por el libelista, en concreto las declaraciones de Gonzalo Marino López Gaviria, Maria Cristina Vélez Nauer, y Carlos Arturo Arias Botero, rendidas las dos primeras el 20 de enero de 2003, y la última el 28 del mismo mes, ante el Fiscal que adelantó la investigación, dan cuenta es de un hecho posterior a la conducta punible, el cual consiste en que las víctimas de los hurtos cometidos el 3 de abril de 2002 por RUEDA SIERRA en compañía de otros implicados, en la fecha en que rindieron los aludidos testimonios, aceptaron como indemnización las sumas que por su propia iniciativa e inconsultamente habían constituido los procesados a través de depósitos judiciales, en procura de alcanzar la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal.
Tal presupuesto, esto es, la manifestación expresa de los ofendidos con los delitos contra el patrimonio económico de aceptar como indemnización aquellas cantidades dinerarias, estaba ausente para cuando se emitió la sentencia condenatoria de primera instancia (noviembre 22 de 2002) con base en la aceptación anticipada de responsabilidad de RUEDA SIERRA, y por la ausencia de ese requisito el juez a-quo omitió la rebaja de pena prevista en la norma sustantiva, como de igual manera tampoco se hallaba acreditado en el momento del fallo del Tribunal de Armenia (enero 29 de 2003) que confirmó el de primer grado.
La causal tercera de revisión al hacer alusión a un “hecho nuevo”, no se refiere a algo que haya ocurrido después de la sentencia, o con posterioridad al delito, sino a aquél acontecimiento fáctico vinculado, ligado a la conducta punible que fue objeto de investigación procesal, que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, y que de haber sido controvertido permitiría acreditar bien de la inocencia del procesado, o la condición de inimputable de éste frente a la realización del comportamiento delictivo.
Por su parte, la “prueba nueva no conocida al tiempo de los debates” puede ser cualquier mecanismo probatorio (dictamen, testimonio, documento, etc.), que por alguna causa no se incorporó al proceso, y cuyo aporte ex novo tiene un valor sustancial y trascendente respecto del juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Resulta diáfano que con las pruebas allegadas el aquí accionante no pretende evidenciar la desvinculación de su representado frente a las conductas punibles por las que fue hallado penalmente responsable, no es esa su pretensión como expresamente lo reconoce, sino revivir un debate acerca de un comportamiento post-delictual de los coprocesados, cuyos presupuestos para el cabal reconocimiento de sus efectos en la sanción, no estaban presentes en el momento de la decisión de condena de RUEDA SIERRA por parte del fallador de primer grado, aspecto al que no se extiende la causal de revisión invocada en la demanda, y por lo mismo determinante de la indamisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LEONEL RUEDA SIERRA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Situación fáctica tomada de la sentencia de segunda instancia.