28053(19-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28053  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Sustanciador:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Bogotá,    D.C.,     diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Se  decide  sobre la petición de insistencia  presentada  por  el  apoderado  de JOSÉ WILSON PELÁEZ  CANO  contra  el  auto del pasado 26 de septiembre del  año  en  curso,  a  través  del  cual  hubo la Sala de inadmitir la demanda de  casación  incoada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Buga  el 17 de abril de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 3 Penal  del  Circuito  de  Cartago, por la cual se le condenó como autor responsable de  los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a  la pena principal de 18 años y 4 meses de prisión.   

EL AUTO INADMISORIO:  

La  Sala  al efectuar el estudio  de los  requisitos  formales  del  libelo  aportado  resolvió  no  declarar ajustada la  demanda de casación por cuanto los mismos no se superaban.   

El  defensor  propuso en su demanda -luego de  hacer   algunas   consideraciones  acerca  de  presuntas  insuficiencias  en  la  valoración  de  las  pruebas- tres cargos, todos al amparo de la causal tercera  de  casación  contenida  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, por  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.   

En   tales   cargos  enrostró  violaciones  indirectas  de  la ley por error de derecho por falso juicio de convicción así  como  de identidad,  dado que la valoración realizada a los testimonios no  es  la  que  correspondía  con  sujeción  a  la  ley,  y  que en ningún punto  permitían  concluir  la responsabilidad penal del condenado.  Al Igual que  falsos  juicios  de  existencia,  al señalar que el Tribunal ignoró una prueba  testimonial que le era favorable al procesado.   

Cargos que como se anotó en la providencia de  esta  Magistratura,   omitieron  cumplir  con  los  requisitos  mínimos de  admisibilidad,  que  son entre otros la existencia de un interés para recurrir,  la  indicación  de la causal que se invoca, la debida sustentación del cargo y  la  demostración  de  la  necesidad  de intervención de la Corte para  la  consecución  de  los  fines  propios  de  la  casación, lo que impone en otras  palabras  el  ajuste  de  la demanda en tres dimensiones: procesal, sustancial y  formal.   

Criterios  que  al  ser  comparados  con  los  argumentos  presentados  en  la  demanda resultaban inadecuados, en tanto que el  libelista  olvidó  demostrar  cada  uno  de dichos presupuestos, limitándose a  realizar  aseveraciones relativas a la valoración probatoria y en particular de  algunos  testimonios,  que  contrariaban  las  reglas  de  la  sana crítica, la  experiencia  o  la lógica, error que como se ha explicado dentro de la técnica  de la casación corresponde a falsos juicio de raciocinio.   

Además  de que sin identificar adecuadamente  los  errores  de  que  se acusa la sentencia de segundo grado, pasó por alto su  correspondiente  sustentación  y la demostración de las implicaciones de tales  desaciertos   en   la  decisión  que  pretende  derrocar  mediante  el  recurso  extraordinario.   

Todo lo cual conllevó a que se inadmitiera la  demanda presentada.   

FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA  

El defensor del procesado promueve insistencia  para  la admisión de la demanda de casación interpuesta, arguyendo la falsedad  del  video  por  el  cual  se  demostró  en  el  proceso la persecusión de los  oficiales  de  policía  al  vehiculo taxi que conducía el sentenciado, lo cual  conlleva  a  que  la  prueba en la que se sustentó la condena carezca de valor.   

Afirma  que no se demostró la participación  de  su poderdante en el homicidio en calidad de encubridor, tal y como le había  propuesto el Fiscal al inicio de la investigación.   

CONSIDERACIONES  

Se   ha   llamado  la  atención  en  otras  oportunidades  en  punto  a  que  cuando  advierte  la  Corte la inexistencia de  recurso  alguno  en contra de aquel que inadmite una demanda de casación, salvo  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906  de  2.004,  quien  acude al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la  reconsideración  de  la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal  que  su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o  sobre  la  justificación  que  la  sentencia  ofrecería en orden a cumplir con  alguno  de  los  propósitos  que  una  sentencia  de  fondo tendría en el caso  concreto.   

Es,  por  consiguiente, una nueva oportunidad  para  hacer  ver  que  la  aceptación  del escrito demandatorio de casación se  justifica  formal  y  materialmente.  No  se  trata,  claro  está,  de  rehacer  adecuadamente  el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados  los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.   

Es  por  ello, que aunque en el nuevo sistema  procesal   penal   se   permita   acudir   a  un  mecanismo  adicional  para  la  reconsideración  de la decisión que inadmite una demanda de casación, un poco  menos  exigente  que la demanda propiamente, ello no excluye la necesidad de que  los  argumentos  que  en  ella  se  presenten  sean cualesquiera, sino que deben  igualmente  dentro  del caso en concreto demostrar el deber de la Corte para que  se pronuncie sobre el mismo.   

Hecho  que  no  ocurre  acá,  puesto  que el  peticionario  hace  una  consideración  adicional  que  califica de error en la  valoración   del   material  probatorio,  que  a  simple  vista  se  ve  es  un  razonamiento  que  debía  ser discutido al interior del proceso y con arreglo a  las   etapas   procesales  diseñadas  para  tal  efecto  y  ante  la  autoridad  competente,  no pretendiendo que la Corte intervenga sin justificación racional  alguna  dentro  de  una  actuación  que  escapa  a  la  finalidad  del  recurso  extraordinario de casación.   

Se  olvida  el  libelista  por  completo  de  observar  las falencias que fueron señaladas por esta Colegiatura al momento de  inadmitir  e  intentar  recapacitar  sobre las mismas para ver que efectivamente  realizó  un  erróneo planteamiento de los cargos, o por otro lado si se había  presentado  afectación de derechos o garantías fundamentales, que habilitaría  de  manera  automática  el  conocimiento  por  parte  de  la  Sala  del proceso  allegado,  o  si  al avocarse las diligencias se podría haber dado desarrollo a  la labor jurisprudencial de la Sala.    

Por lo anterior y dado que no se evidencia de  manera   alguna  esfuerzo  del  recurrente  en  su  petición  para  motivar  la  reevaluación  del  caso, sino simples aserciones de algo que en su criterio fue  sustento  de  una  sentencia  condenatoria  desfavorable  a  los intereses de su  defendido,  sin  resaltar  de  manera  seria  el  por qué, resultan las razones  aducidas  realmente  ineptas para motivar la reconsideración demandada, todo lo  cual  conduce  a  ratificar  que  así  como  no  se  requiere del fallo para el  cumplimiento  de  los  fines de la casación, el suscrito Magistrado se abstiene  de   solicitar   la   revisión   del   auto   inadmisorio   por   parte  de  la  Sala.   

Comuníquese   esta  determinación  a  los  interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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