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Proceso No 28053
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se decide sobre la petición de insistencia presentada por el apoderado de JOSÉ WILSON PELÁEZ CANO contra el auto del pasado 26 de septiembre del año en curso, a través del cual hubo la Sala de inadmitir la demanda de casación incoada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga el 17 de abril de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago, por la cual se le condenó como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de 18 años y 4 meses de prisión.
EL AUTO INADMISORIO:
La Sala al efectuar el estudio de los requisitos formales del libelo aportado resolvió no declarar ajustada la demanda de casación por cuanto los mismos no se superaban.
El defensor propuso en su demanda -luego de hacer algunas consideraciones acerca de presuntas insuficiencias en la valoración de las pruebas- tres cargos, todos al amparo de la causal tercera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En tales cargos enrostró violaciones indirectas de la ley por error de derecho por falso juicio de convicción así como de identidad, dado que la valoración realizada a los testimonios no es la que correspondía con sujeción a la ley, y que en ningún punto permitían concluir la responsabilidad penal del condenado. Al Igual que falsos juicios de existencia, al señalar que el Tribunal ignoró una prueba testimonial que le era favorable al procesado.
Cargos que como se anotó en la providencia de esta Magistratura, omitieron cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad, que son entre otros la existencia de un interés para recurrir, la indicación de la causal que se invoca, la debida sustentación del cargo y la demostración de la necesidad de intervención de la Corte para la consecución de los fines propios de la casación, lo que impone en otras palabras el ajuste de la demanda en tres dimensiones: procesal, sustancial y formal.
Criterios que al ser comparados con los argumentos presentados en la demanda resultaban inadecuados, en tanto que el libelista olvidó demostrar cada uno de dichos presupuestos, limitándose a realizar aseveraciones relativas a la valoración probatoria y en particular de algunos testimonios, que contrariaban las reglas de la sana crítica, la experiencia o la lógica, error que como se ha explicado dentro de la técnica de la casación corresponde a falsos juicio de raciocinio.
Además de que sin identificar adecuadamente los errores de que se acusa la sentencia de segundo grado, pasó por alto su correspondiente sustentación y la demostración de las implicaciones de tales desaciertos en la decisión que pretende derrocar mediante el recurso extraordinario.
Todo lo cual conllevó a que se inadmitiera la demanda presentada.
FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA
El defensor del procesado promueve insistencia para la admisión de la demanda de casación interpuesta, arguyendo la falsedad del video por el cual se demostró en el proceso la persecusión de los oficiales de policía al vehiculo taxi que conducía el sentenciado, lo cual conlleva a que la prueba en la que se sustentó la condena carezca de valor.
Afirma que no se demostró la participación de su poderdante en el homicidio en calidad de encubridor, tal y como le había propuesto el Fiscal al inicio de la investigación.
CONSIDERACIONES
Se ha llamado la atención en otras oportunidades en punto a que cuando advierte la Corte la inexistencia de recurso alguno en contra de aquel que inadmite una demanda de casación, salvo el mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, quien acude al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la reconsideración de la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal que su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o sobre la justificación que la sentencia ofrecería en orden a cumplir con alguno de los propósitos que una sentencia de fondo tendría en el caso concreto.
Es, por consiguiente, una nueva oportunidad para hacer ver que la aceptación del escrito demandatorio de casación se justifica formal y materialmente. No se trata, claro está, de rehacer adecuadamente el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.
Es por ello, que aunque en el nuevo sistema procesal penal se permita acudir a un mecanismo adicional para la reconsideración de la decisión que inadmite una demanda de casación, un poco menos exigente que la demanda propiamente, ello no excluye la necesidad de que los argumentos que en ella se presenten sean cualesquiera, sino que deben igualmente dentro del caso en concreto demostrar el deber de la Corte para que se pronuncie sobre el mismo.
Hecho que no ocurre acá, puesto que el peticionario hace una consideración adicional que califica de error en la valoración del material probatorio, que a simple vista se ve es un razonamiento que debía ser discutido al interior del proceso y con arreglo a las etapas procesales diseñadas para tal efecto y ante la autoridad competente, no pretendiendo que la Corte intervenga sin justificación racional alguna dentro de una actuación que escapa a la finalidad del recurso extraordinario de casación.
Se olvida el libelista por completo de observar las falencias que fueron señaladas por esta Colegiatura al momento de inadmitir e intentar recapacitar sobre las mismas para ver que efectivamente realizó un erróneo planteamiento de los cargos, o por otro lado si se había presentado afectación de derechos o garantías fundamentales, que habilitaría de manera automática el conocimiento por parte de la Sala del proceso allegado, o si al avocarse las diligencias se podría haber dado desarrollo a la labor jurisprudencial de la Sala.
Por lo anterior y dado que no se evidencia de manera alguna esfuerzo del recurrente en su petición para motivar la reevaluación del caso, sino simples aserciones de algo que en su criterio fue sustento de una sentencia condenatoria desfavorable a los intereses de su defendido, sin resaltar de manera seria el por qué, resultan las razones aducidas realmente ineptas para motivar la reconsideración demandada, todo lo cual conduce a ratificar que así como no se requiere del fallo para el cumplimiento de los fines de la casación, el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.
Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria