27660(07-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 

Bogotá,  D.C.,  junio  siete (07) de dos mil  siete (2.007)   

VISTOS:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2.006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  30 de mayo del año en curso por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado en  nombre de JOSÉ MIGUEL CLEMENTE FERIA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  sindicárseles  de vinculación a la  organización   paramilitar   comandada   por   Rodrigo  Mercado  Peludo,  alias  “Rodrigo  Cadena”,  la  Fiscalía  Quinta  Especializada  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario con asiento en Bogotá  inició  investigación  por el punible de concierto para delinquir de que trata  el  artículo  340  inciso  2º  del  Código  Penal  contra varios miembros del  Resguardo  Indígena  Zenú  de San Andrés de Sotavento de los Departamentos de  Córdoba  y  Sucre,  entre ellos el Cacique Mayor Regional José Miguel Clemente  Feria.   

Suscitada  en  torno  a la misma un conflicto  entre  la  jurisdicción  ordinaria y la indígena que el Consejo Superior de la  Judicatura   dirimió   en  providencia  de  enero  31  de  2.007  asignando  su  conocimiento  a  aquella  y  decidida  adversamente  en  abril  30 siguiente una  acción   de   tutela   que  el  funcionario  indígena  ejerció  contra  dicha  colegiatura  respecto  de  la mentada determinación, la Fiscalía investigadora  dispuso  en  resolución  del pasado 24 de mayo vincular mediante indagatoria al  Cacique  Mayor  Regional  efectos para los cuales ordenó su captura haciéndose  ésta  efectiva  al  día siguiente oportunidad en que el aprehendido suscribió  el acta correspondiente que lo enteró de sus derechos de tal.   

Seguidamente,  el  día  26  de  mayo  se  le  escuchó  en  indagatoria y de inmediato se le resolvió su situación jurídica  afectándosele  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el  referido punible.   

2. En las descritas condiciones quien se dice  defensor  de  José  Miguel  Clemente Feria ejerció en favor de éste y ante el  Tribunal  Superior de Bogotá la acción de Hábeas Corpus por considerar que su  privación  de libertad se está prolongando de manera ilegal debido a que no se  ha  considerado  su  condición  de  Cacique Mayor y representante del Resguardo  Indígena  como  que  ella impone en aplicación del artículo 10º de la Ley 21  de  1.991  aprobatoria  del  Convenio  169  de la OIT sobre pueblos indígenas y  tribales  que  las  cuestiones  penales  a  ellos referidas tengan en cuenta sus  costumbres  en  dicha  materia  y  a  que  cuando  se impongan sanciones penales  además   de   considerarse   sus   características   económicas,  sociales  y  culturales,   debe   darse   preferencia   a  tipos  de  sanción  diversos  del  encarcelamiento.   

Además  -dice  el  accionante-  durante  la  indagatoria  el  Cacique  Mayor logró demostrar su ajenidad frente a los hechos  que  se le endilgan; que su conducta obedeció a la finalidad de salvaguardar la  vida  de  los  miembros  de  su  comunidad  y  que por ello en caso de que se le  considere  infractor  a  la  ley  penal  actuó  bajo  la  convicción  errada e  invencible  de  que no vulneraba el ordenamiento en ese respecto, luego dada esa  circunstancia  eximente  de  responsabilidad  no  era  procedente  afectarlo con  medida  de  aseguramiento por así disponerlo el artículo 356, inciso 3º de la  Ley 600 de 2.000.   

3.  Avocado  el  conocimiento  de la anterior  demanda  por  un  Magistrado  del  citado  Tribunal  dictó  éste,  después de  recaudar  la  documentación e información necesaria, fallo en mayo 30 del año  en  curso  denegando  el amparo solicitado por considerar en primer término que  ninguna  de  las  condiciones  legales  y  constitucionales  para  privar  de la  libertad  al miembro del pueblo indígena había sido vulnerada, pues su captura  fue  dispuesta  por  funcionario  competente  -más  cuando la jurisdicción fue  determinada  por  la  autoridad  prevista  por  el  ordenamiento- mediante orden  escrita  en  cuya  ejecución se le enteraron de sus derechos y finalmente se le  escuchó  en  indagatoria  dentro  del  término  legal  mismo  en  el que se le  definió su situación jurídica.   

En  segundo  término  -sostiene el a quo- el  tratamiento  diferente  que  por  virtud  de  la  Ley  21  de  1.991  demanda el  accionante  debe  darse  al Cacique precisamente por razón de dicha condición,  escapa  a  los fines de este trámite toda vez que el supuesto de competencia no  corresponde  definirse  por  esta  vía  y  mucho  menos  cuando  él ya ha sido  determinado  por las autoridades constitucional y legalmente encargadas de ello.   

4. En forma oportuna el accionante impugnó el  anterior  fallo  en  procura  de  que  sea  revocado y en su lugar se conceda el  amparo  que  demanda  porque  además  de  que  se  ha vulnerado el principio de  igualdad  de  Clemente  Feria  en  tanto  a  dos de los coprocesados en el mismo  asunto  sí  se  les  reconoció la garantía, la Fiscalía desconoció el fuero  que  legalmente  se le defiere por virtud de ser el líder y representante legal  de  esa  comunidad  indígena, así como ignoró los derechos del pueblo Zenú y  las  prescripciones  de  la  Ley 21 de 1.991 referidas a que debe preferirse una  sanción diversa al encarcelamiento.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien  el  Hábeas Corpus en tanto acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  cuando  la  aprehensión se prolonga de manera  contraria  a  la  ley no puede ser subsidiario o residual porque su ejercicio no  se  condiciona  al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa  una  tal  comprensión  que  la  acción constitucional de amparo de la libertad  personal  se  convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos  como  para que a  través  de  ella  se posibilite debatir los extremos que son anejos al trámite  propio  de  los  asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez  que  se  trata  de  un  medio excepcional de protección de la libertad y de los  derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación  puedan  llegar  también  a  vulnerarse,  a  saber  la  vida, la integridad personal y el no ser  sometido  a  desaparecimiento,  o  a  tratos crueles y torturas; por lo mismo no  puede  tener  un  alcance  y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema  señalado  por  el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el  Hábeas  Corpus  no  se constituye en medio a través del que se pueda sustituir  al  funcionario  judicial penal que conozca del determinado proceso en relación  con  el  cual  se  demande  el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas  Corpus  no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso  penal,  no  le  es  posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la  responsabilidad  de  los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los  medios  de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario  judicial.   

En  otros  términos el ejercicio del Hábeas  Corpus  sólo  permite  el examen de los elementos extrínsecos de la medida que  afecta  la  libertad,  no  la  de los intrínsecos porque éstos son del ámbito  exclusivo y excluyente del juez natural.   

Por eso “En  lo  que  corresponde  a  la Corte  Suprema  de  Justicia  ha sido clara en determinar que el juez constitucional de  habeas  corpus  no  tiene  facultad para analizar los motivos que indujeron a la  autoridad  judicial  para  ordenar  la privación de la libertad de una persona,  limitándose  su  competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de  rango  constitucional  y  legal para su aprehensión y posterior detención, por  no  tratarse  de  una  tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en  todo    caso    de    manera    muy    estricta,    por    cuanto   ‘el   afianzamiento  del  derecho  de  libertad  no  puede  apoyarse  ni  realizarse  con  el desconocimiento del orden  jurídico”,  (Sentencia de  segunda   instancia   15.955   del   11   de   diciembre   de  2003).   

Por  ende,  los  cuestionamientos que acá se  formulan   por  el  accionante  referidos  a  que  no  procedía  la  medida  de  aseguramiento   porque   en   la  indagatoria  el  Cacique  Mayor  demostró  su  ajenidad   en  los  hechos  y en todo caso en su conducta medió una causal  eximente   de   responsabilidad,   en   tanto  hacen  relación  no  a  aspectos  absolutamente   objetivos,   sino   a   unos  que  indudablemente  demandan  una  valoración  de validez, si de la indagatoria se trata, o de persuasión si a la  prueba  para  dictar  o  no  medida  de  aseguramiento  se  refiere,  no  pueden  constituirse   en   motivos   que   hagan  viable  el  amparo  demandado  porque  definitivamente  el establecimiento de dichos elementos concierne al funcionario  judicial que esté conociendo del proceso.   

Dado  igualmente  el  objeto de la acción de  Hábeas  Corpus, deviene inadmisible cualquier postulación que se haga en torno  a  derechos fundamentales que no sean el de la libertad o los ya mencionados que  resulten  a  su  vez  afectados  por  la infracción a aquella, por ello ninguna  consideración  procede hacerse respecto al derecho a la igualdad que ahora y en  manera  inusitada  se  alega  por  el  recurrente  o  la  supuesta infracción a  derechos  de  la comunidad indígena que en nada hacen relación con la libertad  que se dice conculcada a Clemente Feria.   

Ahora  bien,  entratándose  de  la Ley 21 de  1.991  y  si  bien  ella  prevé  ciertamente la posibilidad de que se prefieran  sanciones  diversas  al  encarcelamiento,  es  apenas  evidente  su improcedente  aplicación  por  cuanto además de que ésta supondría el entorno propio de la  jurisdicción  indígena  lo  que  ya fue definido por el Consejo Superior de la  Judicatura  al  asignar el conocimiento del correspondiente asunto a la justicia  ordinaria,  la  misma  se refiere a sanciones lo cual denota su incompatibilidad  con  la  fase  que  se cuestiona en tanto se trata de la medida de aseguramiento  como  medida provisional proferida no para sancionar jurídicamente al sindicado  sino  para  garantizar  su  comparecencia al proceso y el eventual cumplimiento,  ahí sí de la pena.   

Como  en dichas condiciones no se aprecia que  el  derecho  a  la  libertad  del  Cacique indígena José Miguel Clemente Feria  esté  siendo  afectado con infracción de normas constitucionales o legales, ni  se  observa que con vulneración de aquella se estén violando sus prerrogativas  a  la  vida, la integridad personal o el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos  crueles  y  torturas, el suscrito Magistrado de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de  Hábeas Corpus impetrado a favor de JOSÉ MIGUEL CLEMENTE FERIA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MAGISTRADO  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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