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Proceso No 28053
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 181 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Wilson Paláez Cano contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, que condenó al procesado a 18 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos.
Al caer la tarde del 28 de marzo de 2006, en el barrio Carlos Holmes Trujillo de la ciudad de Cartago, un sujeto disparó repetidamente un arma de fuego contra el joven Carlos Alberto Cortés Patiño, causándole la muerte. El autor del hecho huyó en el taxi de placas VLG-279, siendo perseguido por una patrulla de la policía que llegó al lugar, alertada por el sonido de los disparos. La persecución terminó con la inmovilización del vehículo y la captura de José Wilson Peláez Cano, quien lo conducía. En el sitio de la captura los uniformados recuperaron 4 vainillas que el conductor arrojó por la ventana del vehículo, y en el interior del mismo se halló el arma utilizada en el crimen.
Actuación procesal relevante.
1. Mediante escrito de 24 de mayo de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra José Wilson Peláez Cano por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartago, y el 8 de junio siguiente formalizó la imputación en audiencia.
2. Celebrado el juicio oral, el Juzgado Tercero, mediante sentencia de 28 de febrero de 2007, condenó al procesado a la pena principal de 18 años y 4 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.
3. La defensa y el representante del Ministerio público apelaron esta decisión, ambos en procura de obtener la absolución. La defensa, sustentada en la versión del procesado, quien manifestó que el autor del crimen lo abordó obligándolo a abandonar el lugar, y más adelante se bajó del vehículo dejando en su interior el revólver y las vainillas. El Procurador, por estimar que no existía prueba inequívoca que enlazara al procesado con el homicidio.
4. El 17 de abril, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo impugnado. Inconforme con esta decisión, el defensor del procesado recurre en casación.
La demanda.
Tres cargos, todos con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, presenta el actor contra la sentencia impugnada.
Cargo primero: Afirma que la sentencia viola de manera indirecta, por errores de derecho por falsos juicios de convicción, los artículos 7°, 10°, 276, 373, 380, 381 inciso primero, 393 y 404 del estatuto procesal penal, y los artículos 9° y 103 del Código Penal, debido a que el Tribunal le da al testimonio del policía Alexánder Benítez Rojas “una eficacia o mérito que no le corresponde al que expresamente le atribuye la ley”.
Explica, en el propósito de demostrar su aserto, que el Tribunal cae en contradicción (i) cuando sostiene que la situación de flagrancia en nada se resquebraja por el hecho de haber perdido el testigo de vista el taxi cerca del cementerio, porque de inmediato lo volvieron a divisar, sin que persona alguna se bajara en el recorrido, y (ii) cuando se confiesa desconcertado por el hecho de que los policías no hubieran interceptado el taxi sino después de haber escuchado en la radio que se había presentado un homicidio y que el autor se movilizaba en un vehículo de este tipo.
Sostiene que este error tuvo incidencia directa en la sentencia impugnada, porque se le dio al testimonio un valor probatorio que no tenía, y que en ausencia de los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el procesado debe ser absuelto.
Cargo segundo: Afirma que la sentencia viola de manera indirecta, por errores de hecho por falsos juicios de identidad, los artículos 5°, 7°, 10°, 372, 380 inciso primero, 393, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y 9° y 103 del Código Penal, debido a que distorsionó el testimonio de Alexánder Mejía Bustamante.
Sostiene que el Tribunal reconoce que este testigo (taxista de relevo) aseguró que el automóvil timoneado por el procesado llevaba un pasajero y que no era acorralado por la policía. Sin embargo, asegura que estas afirmaciones no favorecen al reo, porque no trascienden “ninguna credibilidad cuando sostuvo que en su llegada al parque Bolívar el rumor era que el taxista mató a una persona y cuando aseveró que a su paso por el barrio El Rosario hacia el parque Bolívar notó que en el taxi iba un pasajero”, porque su dicho es desacreditado por el policía Mario Alexánder Benítez Rojas y porque por los vidrios polarizados del vehículo no podía divisar que allí iba otra persona.
Asegura que aquí la versión del testigo Alexánder Mejía Bustamante fue distorsionada, “porque la deposición o intención fue que el rumor de que el taxista había matado a una persona lo oyó después de su llegada al parque de Bolívar”.
Cargo tercero: La sentencia viola de manera indirecta, por errores de hecho por falsos juicios de existencia, los artículos 372, 375, 379, 380, 381, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 103 del Código Penal, debido a que el Tribunal ignoró el testimonio del señor Gilberto Flórez Montoya. Por tanto, pide a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado.
SE CONSIDERA:
1. La admisibilidad de la demanda de casación en el nuevo sistema está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación1.
2. Una sustentación adecuada, sin la cual no es posible acceder al recurso, exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.
3. La flexibilización de la casación en el sistema acusatorio, por virtud de su doble caracterización de control legal y constitucional de las sentencias, no significa que las condiciones mínimas de fundamentación del error hayan desaparecido o decaído. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias de segunda instancia, impone al demandante el deber demostrar, tanto en el sistema anterior como en el actual, el error denunciado, y de hacerlo en forma clara, precisa y suficiente, con respeto de los lineamientos básicos que impone la lógica del recurso.
4. En el primer cargo, el casacionista plantea un error de derecho por falso juicio de convicción, que sustenta afirmando simple y llanamente que el Tribunal no le dio al testimonio del agente de la policía nacional Alexánder Benítez Rojas la eficacia o mérito que expresamente le atribuye la ley, dando a entender que en el procedimiento penal colombiano existen normas que tasan el valor del testimonio, y que estas escalas de valoración preestablecidas fueron desconocidas por el Tribunal ad quem.
Siendo este el planteamiento, el demandante debió empezar por precisar qué normas de procedimiento contienen esas tarifas, qué valor probatorio en abstracto le asigna la ley al medio de prueba que se analiza (testimonio), qué valor en concreto el Tribunal le asignó a la versión del agente Alexánder Benítez Rojas, y por qué al otorgarle este valor, desconoció el contenido de las normas que lo tasan.
Realizada esta demostración, debía ocuparse de acreditar la trascendencia del error, ejercicio argumentativo que imponía confrontar el testimonio indebidamente valorado con los restantes elementos de prueba tenidos en cuenta al condenar, para acreditar que si (el testimonio del agente de policía) hubiese sido apreciado en la dimensión probatoria prefijada en la ley, el sentido de la decisión o las consecuencias punitivas habrían sido distintas.
Esta doble tarea no es realizada por el actor. Y jurídicamente no podía cumplirla, porque en el sistema penal colombiano la ley no tasa en abstracto el valor de las pruebas. Esta función (la de valorar las pruebas) ha sido discernida al Juez, quien al realizarla debe hacerlo con sujeción de las reglas de la persuasión racional o sana crítica, entendidas por tales, los principios científicos, los postulados de la lógica y las reglas de experiencia.
Es posible que el casacionista hay querido significar que el juez (no la ley), al valorar el testimonio del agente de la policía, desconoció alguno de estos parámetros de valoración racional. Si esto es así, debió seleccionar como vía de ataque el error de raciocinio, y demostrar qué regla en concreto de la sana crítica fue objeto de inobservancia, labor que como se dejó visto en el resumen que se hizo de la demanda, ni siquiera intenta acometer.
5. En el segundo cargo, el libelista plantea un error de identidad por distorsión del testimonio de Alexánder Mejía Bustamante, porque el Tribunal puso a decir al testigo lo que éste no dijo en relación con el momento en el cual tuvo conocimiento que el autor del crimen había sido un taxista.
Dos inconsistencias de fundamentación se advierten en este segundo planteamiento. Una, que el cargo se deja en el simple enunciado, pues el demandante identifica el error y dice en qué consistió, pero omite demostrar qué implicaciones tuvo este desacierto en la decisión de condena. Dos, que lo cuestionado realmente por el actor es la valoración que el Tribunal hizo del mérito probatorio de esta prueba, por lo que el cargo debió plantearse como error de raciocinio, con la carga demostrativa que su alegación implica.
6. En el tercer cargo, por errores de existencia, el casacionista se limita a sostener que el Tribunal ignoró el testimonio de Gilberto Flórez Montoya, planteamiento que ab initio resulta inidóneo para abrir a trámite el recurso, por ausencia absoluta de fundamentación.
7. En síntesis, la demanda no cumple las exigencias mínimas de idoneidad formal y sustancial requeridas para su aceptación. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose motivo atendible alguno que convoque a la Corte a adelantar un trámite oficioso con el fin de cumplir alguna de las finalidades del recurso.
8. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:
a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo2.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Wilson Peláez Cano.
Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Artículo 184 de la ley 906 de 2004.
2 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.