28046(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 150   

          Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil siete.   

VISTOS  

         

La  Corte  decide  de  plano la solicitud de  cambio  de  radicación al Distrito Judicial de Bogotá, que del proceso surtido  en  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  contra  CESAR ALONSO  MALDONADO  VIDALES,  WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE,  JOSÉ MISAEL VALERO SANTANA,  EFRAÍN  NIÑO  PLAZAS,  JAIRO  GRANJA HURTADO, JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ,  JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EDILFONSO OLIVERIO GOYES BUITRON, por el  delito  de  homicidio  agravado,  ha  formulado la Fiscal 11 Especializada de la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario con  sede en esta ciudad.   

  ANTECEDENTES   

Como  la  solicitud de cambio de radicación  fue  presentada directamente ante la Corte por la representante de la Fiscalía,  no  se  ha  tenido  acceso  al  expediente  con el fin de destacar la actuación  procesal  relevante;  sin embargo, es la propia memorialista quien hace saber en  el  escrito  y  sus anexos, que con resolución del 9 de junio de 2006 calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de acusación en contra de  CESAR  ALONSO  MALDONADO VIDALES, WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, JOSÉ MISAEL VALERO  SANTANA,  EFRAÍN  NIÑO  PLAZAS,  JAIRO GRANJA HURTADO, JESÚS HERNANDO LAGUADO  SUÁREZ,  JOSÉ  GREGORIO  HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ  y  EDILFONSO  OLIVERIO  GOYES  BUITRON,  por  el  concurso  de  conductas  punibles  constitutivas de homicidio  agravado y tortura.   

En   el  mismo  pronunciamiento,  el  ente  instructor  definió  la  situación  jurídica  a  los  mencionados procesados,  aplicándoles  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de excarcelación.   

El 26 de marzo de 2007, la Fiscalía delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la imposición de las medidas de  aseguramiento,  así  como  la  acusación  por  el  delito  de  homicidio, pero  declaró,  con  relación  al  ilícito  de tortura, que la acción penal estaba  prescrita.   

El  conocimiento  de  la fase de juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, ignorándose el  estado actual de la misma.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

Dice  la  libelista  que con su petición de  cambio  de  radicación, coadyuvando la solicitud que en el mismo sentido elevó  la   parte   civil,   pretende  que  se  garanticen  la  eficacia,  celeridad  e  imparcialidad dentro del proceso.   

Considera  que  existe  falta  de garantías  procesales,  en  la  medida  en que desde ya el juzgamiento no se advierte sano,  por  cuanto  no  se  le  ha  reconocido  como  sujeto procesal, a pesar de haber  calificado el mérito sumarial.   

Agrega  que  es tal la terquedad de la Jueza  Sexta  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  que no obstante haberle solicitado la  parte   civil  el  cambio  de  radicación  a  Bogotá,  dilató  la  actuación  remitiéndola  al  Tribunal de aquélla ciudad, cuando es claro que la autoridad  judicial   llamada   a   resolver   el   asunto   es   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

Indica la representante del ente instructor,  que  las  razones  por  las  cuales  la  instrucción se radicó en la ciudad de  Bogotá,  obedecieron  precisamente  a  la  falta  de garantías en la ciudad de  Cúcuta,  puesto  que  es  de público conocimiento que el grupo de autodefensas  liderado  por  Salvatore  Mancuso, “tenía incidencia  política,  social  y  militar  en el Departamento de Norte de Santander y en su  capital  Cúcuta,  al  punto  que  por  sus vínculos con el paramilitarismo fue  investigada  y  condenada  la  ex directora de Fiscalías de Cúcuta, Ana María  Flórez Silva”.   

Manifiesta,  además,  que  los  hechos  son  graves,  por  cuanto  se procede por delitos de lesa humanidad y los enjuiciados  fueron  miembros  del  ejército  colombiano;  dice  que ha sido tal el punto de  desconocimiento  de  las  garantías  procesales,  que durante la investigación  prescribieron  tres  delitos: violación de habitación ajena, privación ilegal  de la libertad y tortura.   

Resalta,   también,  que  el  funcionario  encargado  de  fungir  como  Ministerio  Público  en otros procesos adelantados  contra  el  sindicado  contumaz César Alonso Maldonado Vidales, fue víctima de  un  atentado.  Uno  de  esos  procesos,  destaca,  es  el adelantado a raíz del  intento  de  homicidio  que  sufrió  el  dirigente  sindical Wilson Borja, cuya  autoría fue reconocida por aquél jefe paramilitar.   

Para  fundamentar  sus asertos, la libelista  anexa  copias  de  la  solicitud  de  cambio de radicación elevada por la parte  civil,  de las providencias calificatorias de primera y segunda instancias, y de  dos  sentencias  condenatorias,  emitidas  en contra del sindicado César Alonso  Maldonado  Vidales en otro proceso, y de la Directora Seccional de Fiscalías de  Cúcuta, Ana María Flórez Silva.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Por virtud de lo estatuido en el numeral 8°  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de  2000,  la  Corte  es  competente  para  pronunciarse  sobre  la  invocación  de  cambio  de  radicación  que  aquí se  pretende  por  parte  de  la  Fiscal  11  Especializada de la Unidad Nacional de  Derechos   Humanos   y   Derecho   Internacional   Humanitario   con   sede   en  Bogotá.   

Tiene  dicho  la jurisprudencia de la Corte,  respecto  del  asunto  examinado,  que  la  figura  del  cambio  de radicación,  regulado  en  el  artículo  85  de  la citada normatividad, representa objetiva  excepción  al  principio  general  en  virtud  del cual el funcionario judicial  competente  para  conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento  en  el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto  autoriza   el   cambio   de   radicación  de  un  proceso  cuando en razón de circunstancias sobrevinientes  puedan  resultar  afectados  el orden público, la imparcialidad o independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.   

Para el efecto, precisamente por su carácter  excepcional,  es necesario, a manera de carga impuesta al solicitante, según el  artículo  87  de  la  Ley  600  de  2000,  que la petición sea “motivada   y   a  ella  se  acompañarán  las  pruebas  en  que  se  funda”,   so  pena  de  ser  rechazada  la pretensión. El cumplimiento de esa  carga  procesal  no  puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede  suplirla,  como  quiera  que es la propia ley la que le asigna la obligación de  demostrar los supuestos en que aquélla se finca.   

Ahora,  en punto de la prueba de soporte, es  necesario  precisar  que  el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente,  sino  contar con los elementos de juicio suficientes para acreditar la causal en  la  que  se funda lo pedido, a efectos de que se entienda completo y adecuado el  cumplimiento de la carga procesal.   

Lo  anotado,  a manera de proemio ineludible  para  sustentar necesario denegar lo pedido por la Fiscalía, pues, su solicitud  carece de soporte argumental y probatorio suficientes.   

En efecto, en el asunto a examen de la Sala,  la  libelista  funda  su  pedimento  en  la “falta de  garantías  en  la  ciudad  de  Cúcuta”, puesto que,  argumenta,  es  de  público  conocimiento  la  incidencia  política,  social y  militar  que  en  dicha  ciudad,  y  en  general  en el departamento de Norte de  Santander,  tenía  el grupo de autodefensas liderado por Salvatore Mancuso. Por  ello,  considera  amenazadas  las garantías procesales de eficacia, celeridad e  imparcialidad.   

Sin  embargo, los elementos de juicio que se  aportan  para  el  efecto, son insuficientes para soportar lo pedido y demostrar  los  factores  externos  de  perturbación  en  el  ejercicio  de  la  actividad  judicial,    que   de   manera   genérica   son   referidos   por   la   Fiscal  solicitante.   

Tiénese entonces, que la orfandad probatoria  que  rodea  la  presentación  de los argumentos de la petición que aquí se le  hace  a  la Corte, impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones  de  “incidencia” argüida,  desconociéndose  si  dichas  circunstancias,  como  ya ha tenido oportunidad de  advertirlo,  se derivan de la situación generalizada de violencia que agobia al  territorio  nacional,  o  ellas  provienen y tienen relación vinculante con los  hechos objeto de juzgamiento.   

La   carga   probatoria   que   omite   la  memorialista,  no puede estimarse colmada con las copias de las providencias que  aporta;   las   resoluciones   calificatorias,   apenas   determinan   cómo  ha  evolucionado  el proceso y su legitimidad como sujeto procesal, mientras que las  sentencias  condenatorias  refieren  a  casos aislados, sin que por parte alguna  aparezca  acreditada  la  conexidad  evidente  entre la circunstancias expuestas  genéricamente  por  la  peticionaria,  con  el trámite procesal cuyo cambio de  radicación persigue.   

Tampoco   es   apto  para  fundamentar  su  solicitud,  el hecho de que la parte civil, en curso del proceso, haya realizado  similar   solicitud   ante  el  juzgado  de  conocimiento,  por  cuanto  es  una  tramitación que ya se adelanta en escenario judicial diferente.   

De  manera  entonces,  que  si  en efecto la  Fiscalía  quería  coadyuvar  la  petición  elevada por la parte civil, debió  presentar  el  escrito  que  hoy  se  examina,  ante  el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Cúcuta,  y no, como ahora ocurre, dar pie a una nueva evaluación  del  tema  que  incluso puede generar decisiones contradictorias en frente de lo  que se examina en otros estadios.   

Tampoco  tiene sentido, de otro lado, que la  delegada  Fiscal  aduzca  que  ha  llegado a tal punto el desconocimiento de las  garantías  procesales,  que  en  desarrollo del presente trámite han prescrito  tres  delitos. Ello porque al margen de las razones por las cuales el transcurso  del  tiempo  condujo  a la extinción de la acción penal, lo cierto del caso es  que  la figura de la prescripción operó mientras el proceso era adelantado por  la  Fiscalía,  precisamente  la  oficina  a  su  cargo, radicada, como ahora lo  pretende  para  el juicio, en la ciudad de Bogotá, por manera que no existe una  razón  lógica  y contundente, que permita determinar que igual suerte correrá  la causa, ventilándose ante el juzgado de conocimiento.   

Entonces,  dentro  del  plano argumental que  expone  la  libelista, no se reputa suficiente que refiera de manera genérica e  indiscriminada   algunas  garantías  procesales  que  estima  amenazadas,  para  recurrir al mecanismo excepcional.   

Porque,  si  se dijera que la influencia del  grupo    paramilitar    al    mando    de    Salvatore    Mancuso   –aunque en el escrito se habla en pasado  de  esa  influencia-,  tiene  alguna incidencia respecto de éste proceso, sólo  por  la  evaluación  genérica  de  su  capacidad de intimidación, habría que  concluir  necesario el cambio de radicación de todos y cada unos de los asuntos  que  en  la ciudad de Cúcuta se tramiten y que tengan algún tipo de relación,  así sea accesoria, con el grupo en mención.   

Mírese cómo la norma que regula el trámite  del  asunto,  artículo  85  de  La  Ley  600 de 2000, refiere obligatorio, para  evaluar  la  necesidad del cambio, verificar la existencia de circunstancias que  puedan  afectar  el  orden  público,  la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento   o   la   seguridad   o   integridad   personal   de   los  sujetos  procesales.   

Así  descritos  los  factores  de  obligada  consideración  para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa  la  Corte,  conforme  los argumentos y pruebas presentados por la Fiscal, que de  verdad  se  materialice alguna de las circunstancias por virtud de la cual pueda  suponerse  afectado  el  trámite del proceso, y particularmente, para remitir a  lo  expresado  por  ella  y  su  posibilidad de ubicación dentro de unos dichos  factores,  las  garantías  procesales,  entre  otras  razones,  porque  nada al  respecto señaló la solicitante.   

Se ratifica, entonces, que por su condición  excepcional,  el  cambio de radicación deprecado exige del solicitante no sólo  adecuada  y  completa  argumentación  con  referencia  concreta  a  una  de las  causales  que  facultan  la  medida,  sino suficientes elementos probatorios que  así lo certifiquen.   

Y,  como  nada  de  ello fue cumplido por la  memorialista, deviene necesario negar su petición.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

         NEGAR  el cambio de radicación solicitado  en  virtud  del  presente  asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese y devuélvase a su lugar de origen.   

          Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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