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Proceso No 28046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 150
Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil siete.
VISTOS
La Corte decide de plano la solicitud de cambio de radicación al Distrito Judicial de Bogotá, que del proceso surtido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, contra CESAR ALONSO MALDONADO VIDALES, WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, JOSÉ MISAEL VALERO SANTANA, EFRAÍN NIÑO PLAZAS, JAIRO GRANJA HURTADO, JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EDILFONSO OLIVERIO GOYES BUITRON, por el delito de homicidio agravado, ha formulado la Fiscal 11 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES
Como la solicitud de cambio de radicación fue presentada directamente ante la Corte por la representante de la Fiscalía, no se ha tenido acceso al expediente con el fin de destacar la actuación procesal relevante; sin embargo, es la propia memorialista quien hace saber en el escrito y sus anexos, que con resolución del 9 de junio de 2006 calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de CESAR ALONSO MALDONADO VIDALES, WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, JOSÉ MISAEL VALERO SANTANA, EFRAÍN NIÑO PLAZAS, JAIRO GRANJA HURTADO, JESÚS HERNANDO LAGUADO SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EDILFONSO OLIVERIO GOYES BUITRON, por el concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y tortura.
En el mismo pronunciamiento, el ente instructor definió la situación jurídica a los mencionados procesados, aplicándoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
El 26 de marzo de 2007, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la imposición de las medidas de aseguramiento, así como la acusación por el delito de homicidio, pero declaró, con relación al ilícito de tortura, que la acción penal estaba prescrita.
El conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, ignorándose el estado actual de la misma.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Dice la libelista que con su petición de cambio de radicación, coadyuvando la solicitud que en el mismo sentido elevó la parte civil, pretende que se garanticen la eficacia, celeridad e imparcialidad dentro del proceso.
Considera que existe falta de garantías procesales, en la medida en que desde ya el juzgamiento no se advierte sano, por cuanto no se le ha reconocido como sujeto procesal, a pesar de haber calificado el mérito sumarial.
Agrega que es tal la terquedad de la Jueza Sexta Penal del Circuito de Cúcuta, que no obstante haberle solicitado la parte civil el cambio de radicación a Bogotá, dilató la actuación remitiéndola al Tribunal de aquélla ciudad, cuando es claro que la autoridad judicial llamada a resolver el asunto es la Corte Suprema de Justicia.
Indica la representante del ente instructor, que las razones por las cuales la instrucción se radicó en la ciudad de Bogotá, obedecieron precisamente a la falta de garantías en la ciudad de Cúcuta, puesto que es de público conocimiento que el grupo de autodefensas liderado por Salvatore Mancuso, “tenía incidencia política, social y militar en el Departamento de Norte de Santander y en su capital Cúcuta, al punto que por sus vínculos con el paramilitarismo fue investigada y condenada la ex directora de Fiscalías de Cúcuta, Ana María Flórez Silva”.
Manifiesta, además, que los hechos son graves, por cuanto se procede por delitos de lesa humanidad y los enjuiciados fueron miembros del ejército colombiano; dice que ha sido tal el punto de desconocimiento de las garantías procesales, que durante la investigación prescribieron tres delitos: violación de habitación ajena, privación ilegal de la libertad y tortura.
Resalta, también, que el funcionario encargado de fungir como Ministerio Público en otros procesos adelantados contra el sindicado contumaz César Alonso Maldonado Vidales, fue víctima de un atentado. Uno de esos procesos, destaca, es el adelantado a raíz del intento de homicidio que sufrió el dirigente sindical Wilson Borja, cuya autoría fue reconocida por aquél jefe paramilitar.
Para fundamentar sus asertos, la libelista anexa copias de la solicitud de cambio de radicación elevada por la parte civil, de las providencias calificatorias de primera y segunda instancias, y de dos sentencias condenatorias, emitidas en contra del sindicado César Alonso Maldonado Vidales en otro proceso, y de la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, Ana María Flórez Silva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por virtud de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por parte de la Fiscal 11 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá.
Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación, regulado en el artículo 85 de la citada normatividad, representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
Para el efecto, precisamente por su carácter excepcional, es necesario, a manera de carga impuesta al solicitante, según el artículo 87 de la Ley 600 de 2000, que la petición sea “motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda”, so pena de ser rechazada la pretensión. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
Ahora, en punto de la prueba de soporte, es necesario precisar que el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente, sino contar con los elementos de juicio suficientes para acreditar la causal en la que se funda lo pedido, a efectos de que se entienda completo y adecuado el cumplimiento de la carga procesal.
Lo anotado, a manera de proemio ineludible para sustentar necesario denegar lo pedido por la Fiscalía, pues, su solicitud carece de soporte argumental y probatorio suficientes.
En efecto, en el asunto a examen de la Sala, la libelista funda su pedimento en la “falta de garantías en la ciudad de Cúcuta”, puesto que, argumenta, es de público conocimiento la incidencia política, social y militar que en dicha ciudad, y en general en el departamento de Norte de Santander, tenía el grupo de autodefensas liderado por Salvatore Mancuso. Por ello, considera amenazadas las garantías procesales de eficacia, celeridad e imparcialidad.
Sin embargo, los elementos de juicio que se aportan para el efecto, son insuficientes para soportar lo pedido y demostrar los factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, que de manera genérica son referidos por la Fiscal solicitante.
Tiénese entonces, que la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte, impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de “incidencia” argüida, desconociéndose si dichas circunstancias, como ya ha tenido oportunidad de advertirlo, se derivan de la situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o ellas provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.
La carga probatoria que omite la memorialista, no puede estimarse colmada con las copias de las providencias que aporta; las resoluciones calificatorias, apenas determinan cómo ha evolucionado el proceso y su legitimidad como sujeto procesal, mientras que las sentencias condenatorias refieren a casos aislados, sin que por parte alguna aparezca acreditada la conexidad evidente entre la circunstancias expuestas genéricamente por la peticionaria, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.
Tampoco es apto para fundamentar su solicitud, el hecho de que la parte civil, en curso del proceso, haya realizado similar solicitud ante el juzgado de conocimiento, por cuanto es una tramitación que ya se adelanta en escenario judicial diferente.
De manera entonces, que si en efecto la Fiscalía quería coadyuvar la petición elevada por la parte civil, debió presentar el escrito que hoy se examina, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, y no, como ahora ocurre, dar pie a una nueva evaluación del tema que incluso puede generar decisiones contradictorias en frente de lo que se examina en otros estadios.
Tampoco tiene sentido, de otro lado, que la delegada Fiscal aduzca que ha llegado a tal punto el desconocimiento de las garantías procesales, que en desarrollo del presente trámite han prescrito tres delitos. Ello porque al margen de las razones por las cuales el transcurso del tiempo condujo a la extinción de la acción penal, lo cierto del caso es que la figura de la prescripción operó mientras el proceso era adelantado por la Fiscalía, precisamente la oficina a su cargo, radicada, como ahora lo pretende para el juicio, en la ciudad de Bogotá, por manera que no existe una razón lógica y contundente, que permita determinar que igual suerte correrá la causa, ventilándose ante el juzgado de conocimiento.
Entonces, dentro del plano argumental que expone la libelista, no se reputa suficiente que refiera de manera genérica e indiscriminada algunas garantías procesales que estima amenazadas, para recurrir al mecanismo excepcional.
Porque, si se dijera que la influencia del grupo paramilitar al mando de Salvatore Mancuso –aunque en el escrito se habla en pasado de esa influencia-, tiene alguna incidencia respecto de éste proceso, sólo por la evaluación genérica de su capacidad de intimidación, habría que concluir necesario el cambio de radicación de todos y cada unos de los asuntos que en la ciudad de Cúcuta se tramiten y que tengan algún tipo de relación, así sea accesoria, con el grupo en mención.
Mírese cómo la norma que regula el trámite del asunto, artículo 85 de La Ley 600 de 2000, refiere obligatorio, para evaluar la necesidad del cambio, verificar la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales.
Así descritos los factores de obligada consideración para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa la Corte, conforme los argumentos y pruebas presentados por la Fiscal, que de verdad se materialice alguna de las circunstancias por virtud de la cual pueda suponerse afectado el trámite del proceso, y particularmente, para remitir a lo expresado por ella y su posibilidad de ubicación dentro de unos dichos factores, las garantías procesales, entre otras razones, porque nada al respecto señaló la solicitante.
Se ratifica, entonces, que por su condición excepcional, el cambio de radicación deprecado exige del solicitante no sólo adecuada y completa argumentación con referencia concreta a una de las causales que facultan la medida, sino suficientes elementos probatorios que así lo certifiquen.
Y, como nada de ello fue cumplido por la memorialista, deviene necesario negar su petición.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria