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Proceso No 28043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No.151
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
Dirime La Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de misma ciudad. Despachos Judiciales que declinan continuar la fase del juicio, por considerar, cada uno, que varió la competencia, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. JUAN JAVIER JULIO JARAMILLO, fue capturado el 4 de octubre de 2004, en el corregimiento de Yucal, Calamar, en la finca Horizonte, por personal militar de la patrulla Vulcano 21 del Batallón de Fusileros, a quien se le encontró 2 proveedores de galil calibre 5.56 mm., 24 cartuchos calibre 22 mm., y un código identificador de tropas “IOC” y 2 camuflados.
2. El 27 de junio de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, formuló resolución de acusación contra JULIO JARAMILLO, “como probable coautor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR… y autor de FABRICACIÓN, TRAFICO y PORTE DE ARMAS y MUNICIONES”.
El 25 de julio de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el trámite previsto en el artículo 400 del C.P.P. Inició, el 10 de octubre de 2005, audiencia preparatoria, decretando en forma oficiosa la practica de algunas pruebas y postergó la diligencia mientras nombraba defensor el procesado, toda vez que, su abogado de confianza renunció a la representación porque no llegó a un acuerdo económico con aquél.
El 30 de enero de 2006, el citado Juez Especializado, ordenó remitir el proceso a los jueces penales del circuito de esa jurisdicción, teniendo en cuenta que el punible de sedición conforme lo consagró la Ley 975 de 2005, quedó subsumido en el concierto para delinquir (Inciso 2 del artículo 340) y, por ser favorable la primera tipificación, por ello, ordenó la remisión del expediente. Además que el otro delito que le fue imputado a JULIO JARAMILLO, se encuentra radicado en los jueces penales del circuito ordinarios.
Le correspondió por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, quien dispuso la libertad de provisional del procesado. El 13 de junio de 2007, en el acta de diligencia de audiencia pública el Fiscal solicitó la declaración de incompetencia del Juez, para seguir con el juicio, toda vez que, el “proceso fue calificado por la Fiscalía Especializada por el delito de concierto para delinquir en concurso con porte ilegal de armas de fuego y ahora se pretende adelantar el juicio por la conducta punible de sedición cuando este delito ni siquiera ha sido ni siquiera investigado, no se ha formulado acusación por ello, lo que generaría una nulidad legal y constitucional violándose todo principio del debido proceso y del derecho de defensa”.
El 27 de junio de 2007, el citado Despacho judicial, se declaró incompetente, alegando que “los artículos 1,2 y 72 de la Ley 975 de 2005… adiciona como inciso segundo al tipo penal de sedición previsto el mandato 468 del C.P.”.
Y como fue declarado inexequible por la Corte constitucional mediante sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, motivo por el cual –sostuvo- le asiste razón a la fiscalía y “por sustracción de materia este Juzgado es incompetente”; por tanto, ordena remitir el expediente al Juez Especializado, proponiéndole colisión de competencia negativa.
El 13 de julio de 2007, la Juez Único Penal del Circuito Especializado, se apartó del criterio jurídico del Juez ordinario y, en su lugar, manifestó que al haberse declarado inexequible el artículo “72”, a partir de ahí, se produjo una sucesión de leyes, motivo por el cual se debe acudir a la norma del artículo “72” de la Ley 975 de 2000, por ser más favorable que la contenida en el precepto 340. 2 del Código Penal.
Por las razones expuestas, considera que el competente es el Juez Penal del Circuito; en consecuencia, remite el proceso a la Corte para que dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es función de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo consagra el Código de Procedimiento Penal, en el inciso 2, artículo 18 transitorio, (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito de diversa nomenclatura.
Con el objeto de presentar una solución al conflicto negativo de competencia que hoy decide la Sala, es oportuno afirmar que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 –más no el que citan los juzgados en conflicto- de la Ley 975 de 2005, la cual consolidó la Corte Constitucional por vicios de forma, mediante sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, el injusto típico denominado concierto para delinquir consagrado en los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, hoy ya no trasmuta su sentido dogmático con el de “sedición”.
El Código instrumental Ley 600 de 2000, disciplina en el capítulo VII, artículo 93, lo referente a la colisión de competencias1 y, a su turno, el artículo 5 transitorio, inciso 7, de la Ley 600 de 2000, le asignaba a los Jueces Especializados, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir consagrado en el numeral 2 del artículo 340 del estatuto sustancial Ley 599 de 2000.
Así mismo, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo decidió la Sala en múltiples decisiones2 modificó el numeral 7° del artículo 5 transitorio a fin de incluir también en la competencia de los Jueces Especializados, entre otros delitos, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
Debe aclararse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7 del artículo 5 transitorio, sino simplemente su adición normativa, en el sentido que agregó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, el delito de concierto para delinquir, previsto en el inciso 1° del artículo 340, y ratificó, así mismo, la competencia que ya estaba asignada, para el ilícito citado, en su modalidad de agravado.
Se regía, entonces, la competencia del concierto para delinquir en sus modalidades (simple y agravada) por dos disposiciones normativas: la primera por el numeral 7° del artículo 5° transitorio (agravada) y la segunda por el artículo 14 de la Ley 733 (simple o básica).
Luego nace la normativa prevista en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el numeral 7° del artículo 5 transitorio, en el sentido de asignarle la competencia a los juzgados penales del circuito, especializados, en primera instancia, por los punibles de:
“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos leales mensuales”. (Subrayado fuera de texto)
Siendo ello así, el único cambio que se le hizo a la norma original fue la inclusión del punible de concierto destinado a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación alguna a las competencias establecidas hasta la fecha de su expedición. Lo que se evidenció fue un acto de ratificación en el entendido que el delito de concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados y, que también le era propio, el punible de financiación el terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley, adquirió el carácter de concierto para delinquir.
Por lo tanto, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta, al no sufrir modificación alguna el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, con fundamento en la expedición de la Ley 1121 de 2006; concluyéndose que en la actualidad sigue siendo del resorte de los jueces penales del circuito especializados todas las modalidades de concierto para delinquir, sea básica o agravada.
Contra el procesado JUAN JAVIER JULIO JARAMILLO, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena, el 27 de julio de 2005, profirió resolución de acusación por el punible de concierto para delinquir agravado, en atención a lo consagrado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal.
Por las razones jurídicas examinadas, la Sala concluye que el funcionario competente para conocer del delito de concierto para delinquir, lo es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias (Bolivar). En consecuencia el proceso se enviará a ese Despacho Judicial; informándole la decisión aquí adoptada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolivar), despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas.
Segundo: COMUNICAR por Secretaría de la Sala, lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (Bolivar).
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “… cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea”.
2 Radicados: 19245, 19260 y 19278, mediante autos del 21 de marzo, 2 y 9 de abril de 2002, en su orden.