23931(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23931  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                             Magistrado  Ponente:   

                                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                           Aprobado Acta No.  102   

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007)   

VISTOS:  

Por  virtud  del  recurso  de  casación  se  pronuncia  la  Sala sobre la censura que, admitida, formulara un Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Pereira contra el fallo de abril 4 de 2.005 por  medio  del  cual dicha Corporación, revocando la sentencia de condena proferida  por  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito de esa ciudad en enero 19 de 2.005,  absolvió  a  Orlando de Jesús Marín Vergara por el delito de secuestro simple  que le había sido imputado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Mientras  convivieron maritalmente Orlando de  Jesús  Marín  Vergara  y  Elvia  Rosa  Montoya  en el municipio de la Virginia  (Risaralda)  y  aún  con posterioridad al rompimiento de dicha relación aquél  ejecutó  actos  sexuales y accedió carnalmente a L.M.M.M. -hija de Elvia Rosa-  durante  su  edad  de  9 a 11 años, hasta que finalmente el día 18 de marzo de  2.003  desapareció  con  la menor quien cinco meses después fue hallada por su  progenitora para así regresar a su hogar.   

Tales acontecimientos denunciados tanto por la  menor  L.M.M.M.  como  por  Elvia  Rosa  Montoya  condujeron  a que la Fiscalía  General  de  la Nación abriera la correspondiente investigación el 19 de marzo  de  2.003  a la cual fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Orlando de  Jesús  Marín  Vergara  a  quien  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por el delito de secuestro simple, según resolución de  septiembre 2 de dicho año.   

Cerrada  la  instrucción  se  calificó  su  mérito  en  providencia  de  mayo 12 de 2.004 acusándose a Marín Vergara como  autor  del referido punible en su modalidad agravada, de manera que ejecutoriada  aquella  prosiguió  ante  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Pereira  la  etapa  de  la  causa  que  en  primera  instancia  concluyó con la  sentencia  de enero 19 de 2.005 por medio de la cual se condenó al acusado a la  pena  principal  de  16  años  de  prisión  y multa equivalente a 800 salarios  mínimos  mensuales  legales  como  autor  del  ilícito  objeto de acusación e  igualmente  se  le inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un período igual al de la sanción privativa de libertad.   

Recurrida la anterior determinación tanto por  el  procesado  como  por su defensor el Tribunal Superior de Pereira mediante la  fechada  en  abril  4  de 2.005 la revocó para en su lugar absolver al acusado,  disponiendo  además  se  compulsaran  copias  de  la actuación a fin de que la  Fiscalía  investigara  las  conductas atentatorias de la libertad, integridad y  formación sexuales en que haya podido incurrir Marín Vergara.   

Como contra el citado fallo se interpusiera y  concediera  el  recurso  extraordinario  de  casación, la Corte al estudiar las  condiciones  de  viabilidad  de  la demanda -que presentara mediando asignación  especial  un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Pereira- y de los  cargos  mismos  dispuso  en providencia de agosto 10 de 2.005 admitirla sólo en  lo que hacía al segundo reproche.   

EL CARGO:  

Acusa el recurrente la sentencia impugnada de  violar  indirectamente  los  artículos  168  y  170 del Código Penal por haber  incurrido  ella  en un error de hecho por falso juicio de existencia en tanto el  Tribunal  ignoró  pruebas  indicadoras  de la materialidad del delito imputado,  como  que  ninguna  valoración  y  ni siquiera mención hizo de los testimonios  rendidos  por  Elvia  Rosa  Montoya, Rosa Enith Valencia, Sandra Patricia Díaz,  así como por la propia víctima.   

Luego de transcribir algunos apartes de dichos  medios  de  prueba asegura que de haber sido tenidos en cuenta por el ad quem su  fallo  sólo podía ser condenatorio, mas aún cuando la duda que se aduce sólo  existía  en  la  mente  de  los magistrados pues la afirmación de que la menor  obró  libremente  y  tuvo  oportunidades  de  huir y no lo hizo omite cualquier  consideración  sobre  la  violencia  física  y  síquica a que fue sometida la  menor.   

Tampoco  evaluó  el  Tribunal  -sostiene  el  demandante-  el informe del CTI de septiembre 17 de 2.003 en el que se da cuenta  del  contenido de las entrevistas sostenidas con María Marulanda y Myriam Rivas  acerca  del  maltrato  que  el  procesado  daba  a  la menor, ni el dictamen del  psicólogo  forense,  todo  lo  cual debidamente aunado -añade-permite aseverar  que  la  víctima  no  tenía  capacidad  alguna para decidir sobre un hecho tan  estelar  en  su  vida  como  era  irse  a  convivir  sexualmente  con  un hombre  adulto.   

Es  más  -dice  el censor- en el hipotético  caso  de  que  fuera cierto lo dicho por el ad quem acerca de la aquiescencia de  la  menor,  ella  se  encontraba  viciada  por  la violencia de modo que en esas  condiciones  mal  puede  afirmarse  la  existencia  de un consentimiento libre o  exigirse  a  una  niña  el  despliegue  de  actos  heroicos en el propósito de  escapar de su verdugo.   

Solicita en consecuencia el demandante se case  el  fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se  dicte  el de reemplazo condenando al  procesado por el delito de secuestro simple agravado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En opinión del Procurador Primero Delegado en  lo  Penal  el casacionista logra demostrar el error de hecho en que incurrió el  Tribunal  al  considerar  que  obra una duda probatoria respecto de la tipicidad  del  delito  materia  de  juzgamiento  en  tanto  cuestiona  la existencia de la  amenaza  o la opresión de que supuestamente se valió el encausado para retener  a  la  menor  cuando por el contrario y en términos de la demanda hay prueba de  que  ésta  fue  retenida  contra  su  voluntad  o  de que si hubiera mediado su  consentimiento  éste  carece  de  validez  frente  a  la  violencia  de que fue  objeto.   

Bajo dicho supuesto hace el Delegado en primer  lugar  unas precisiones acerca de la descripción típica de la conducta materia  de  proceso  orientada a fines sexuales y el consentimiento de los menores de 14  años  frente  a su libertad de locomoción para hacer ver cómo el rapto de una  menor  de  dicha edad, aún con su consentimiento, era sancionado autónomamente  en  el Código Penal de 1.936 para luego en el Código de 1.980 tratarse como un  punible  más  contra  la  libertad  individual,  posteriormente en la Ley 40 de  1.993  como una forma atenuada de secuestro simple y finalmente en la Ley 599 de  2.000  como  una  modalidad  de secuestro que será simple en tanto la finalidad  sea  exclusivamente  la  de  satisfacer  deseos  eróticos  sexuales  y no medie  ningún pedimento a cambio de la liberación.   

Ahora  bien, en lo que hace al consentimiento  de  los  menores  en relación con su libertad de locomoción es su opinión que  él  carece  de validez en tanto no cuentan ellos con la madurez sicológica que  les  permita decidir en forma consciente con orientación a fines sexuales, más  aún  si  como  en  este  caso  la  víctima  es menor de 14 años; lo contrario  -sostiene-  atentaría  contra su desarrollo armónico e integral garantizado en  el ordenamiento interno y en convenios internacionales.   

De  otro  lado  y  con  apoyo  normativo  y  jurisprudencial  resalta el privilegio al interés superior de los menores, así  como  el  ponderado  valor  probatorio  que se debe asignar a la versión de los  niños  víctimas  de delitos para considerar con el demandante que en efecto el  Tribunal  de  Pereira omitió valorar la prueba que demuestra que L.M.  fue  secuestrada  o  más  exactamente  raptada  contra  su  voluntad,  pero  además  -agrega-  que en el hipotético evento de que la niña hubiese decidido convivir  sexualmente  con  su  padrastro tal determinación carece de validez en tanto no  tenía  capacidad para decidir sobre un hecho tan definitivo en su vida, dada su  corta edad y la violencia a la que fue sometida.   

Trascribe   entonces   apartes   de   las  declaraciones  de  la  madre  de  la  menor,  de la abuela, de sus amigas Sandra  Patricia  Rodríguez,  Leidy  Carolina Ocampo y Leidy Maryuri Saenz así como de  la  propia  víctima,  relaciona  el  informe del CTI sobre entrevistas a María  Marulanda  y  Myriam  Rivas  respecto  al  mal trato que el procesado infería a  Liliana  María  al  igual  que el dictamen del psicólogo forense, también los  testimonios  de  José  Vergara  Marín,  María  Teresa  Agudelo, Octavio Ortiz  Blandón  y  Luz  Marina Agudelo rendidos a favor del acusado, para concluir que  si  bien éstos corroboran la versión del procesado ello es apenas en relación  con  episodios  transitorios  del  itinerario como quiera que Marín llevó a la  niña   por   diversas  fincas  de  Belén  de  Umbría,  Mistrató,  Armenia  y  Chinchiná,  mientras  que  aquellos  medios  de  convicción denotan los hechos  antecedentes y los realmente vividos por la menor.   

Por  ende -afirma el Delegado- el Tribunal de  Pereira  omitió  la  determinación  de  los  sucesos a través de un análisis  probatorio  razonable  y  a  causa  de  ello  incurrió  en  el  error  de hecho  denunciado  sustentando  entonces  su  decisión  en  el aspecto emocional de la  queja,  en  las condiciones socio familiares que se viven en la Virginia y en la  posibilidad  de  fuga  de  la  víctima  para  concluir  que no existía certeza  suficiente  de  que  se hubiera impedido la libertad de locomoción de la menor,  vale  decir  que  a través de generalizaciones y sin la valoración rigurosa de  la  prueba,  más  cuando aparecía como víctima una menor de 11 años de edad,  arribó  a  la  declaratoria  del  in  dubio pro reo sin apreciar además que no  resultaba  lógico  que  la  niña  hubiera decidido voluntariamente irse con su  violador  en horas de la noche del 18 de marzo cuando a las 3 de la tarde de ese  mismo  día  ya  lo había denunciado por la infracción a su libertad sexual, o  cuando  la  Fiscal  que  recibió  la queja dejó constancia de las lesiones que  evidenciaba  la  niña  L.M.  y  que  según  ésta  se  las había producido su  padrastro.   

Aún  en  el supuesto de que la menor hubiera  decidido  marcharse a convivir con el procesado, tal determinación -sostiene el  Ministerio  Público-  carece  de validez dada su minoría de edad, su inmadurez  psicológica  y  su  estado de indefensión derivado de los maltratos físicos y  psicológicos  a  que  fue  sometida  por  Marín Vergara aún desde antes de la  fecha del rapto.   

Por  tanto  solicita  el  Delegado se case la  sentencia  impugnada, con excepción del numeral tercero de su parte resolutiva,  confirmando en consecuencia la proferida por el a quo.   

CONSIDERACIONES:  

El  sistema  de  apreciación  racional de la  prueba  obliga en términos del artículo 238 de la Ley 600 de 2.000 a que todos  los  medios de convicción se aprecien en conjunto de conformidad con las reglas  de   la   sana  crítica  y  a  que  el  funcionario  judicial  exponga  siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada uno de ellos.   

Tan  elemental  imperativo  sin  embargo  fue  manifiestamente  soslayado  en el fallo que se examina en la medida en que, como  lo  señalan el libelista y el Ministerio Público, se omitió la valoración de  medios  de  prueba  en  relación  con  la  materialidad  del  delito  objeto de  acusación,  por  manera que incurrió el ad quem en efecto en un error de hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión probatoria que lo  condujo  equivocadamente  a  sostener  una  duda  que  en  verdad  no  arroja la  investigación  y a vulnerar con ello de modo indirecto los artículos 168 y 170  del Código Penal.   

Es  que a la conclusión de que en el proceso  existía  duda  acerca de la configuración de alguno de los verbos rectores que  constituyen  el  punible  de  secuestro  porque  no  había  certeza  de  que el  consentimiento  de  la  víctima  estuviera  absolutamente  ausente  arribó  el  Tribunal  por  valorar  sólo  unos  pocos  elementos  de  prueba  o  al  elevar  prejuicios  genéricos que obviamente no tienen ningún sustento en este juicio,  no  de  otra  manera  puede  entenderse  la  hesitación  invocada sobre la base  “del   medio  donde  ocurren  los  hechos,  de  una  población  con  el grado de promiscuidad sexual que caracteriza al puerto de La  Virginia,  de  lo  resultante  del  contexto social en el Occidente, donde es un  hecho  la  convivencia  irregular, en entornos donde los padres hacen caso omiso  de  sus  roles  y  abandonan  a  la  buena  de  Dios  a sus hijos propiciando el  abandono,  la  fuga,  la  huida,  el  desapego  del hogar evitando malos tratos,  actitudes esclavizantes y atentatorias de la dignidad…”.   

Duda  entonces el Tribunal de que L.M., niña  de  11 años, no haya consentido haberse fugado de su entorno familiar para irse  a  convivir  con  un adulto porque así son las condiciones sociales de su lugar  de  residencia,  pero  también  llega  a  dicha incertidumbre porque si lo hizo  contra  su  voluntad  “tuvo el tiempo, la facilidad,  los  medios, la oportunidad adecuados y suficientes para abandonar a su presunto  secuestrador”   o  porque  “de  existir  esa amenaza y opresión, cualquiera la hubiera notado o la misma  víctima  habría  capitalizado  la  más mínima ocasión de delatar, llamar la  atención,   huir,  pedir  ayuda…”,  o  porque  el  procesado  se trata de una persona cercana a la supuesta víctima capaz por ello  de  obtener  su  aquiescencia,  vale  decir  en  resumen  que  el ad quem no dio  absoluta  credibilidad  a  la  información  de  la  menor  acerca de que Marín  Vergara  la  llevó a vivir consigo en contra de su voluntad, de modo que en ese  sentido  no  podría  técnicamente hablarse de un falso juicio de existencia en  relación  con  la  declaración de L.M. cuando lo cierto es que sí apreció el  contenido  de  sus  afirmaciones,  sólo  que  las desechó o les restó mérito  suasorio por los factores antes transcritos.   

Al  error  de  hecho  que  se alega llegó el  Tribunal  entonces  no por haberle negado crédito al testimonio de la ofendida,  sino  porque  en  verdad omitió valorar medios de convicción que eliminando la  duda  que  aquél  invocó  permiten  llegar  a  la certeza que en manera alguna  existió   consentimiento   de   la   víctima  para  irse  a  convivir  con  el  acusado.   

Así, a pesar de las tangenciales referencias  que  el  ad  quem  hace  a la relación que existió entre la madre de L.M. y el  enjuiciado,  es  lo cierto que ninguna evaluación hizo respecto al contenido de  sus  declaraciones,  como que de lo contrario habría establecido que el irse de  su  hogar  materno  no  fue  una decisión propia y voluntaria de la víctima de  apenas  11  años,  sino un acto de fuerza ejecutado por el encausado quien para  entonces  contaba  30 años de edad. Es que, asegura Elvia Rosa Montoya, su hija  el  día 18 de marzo de 2.003 “…pidió permiso para  ir  donde  una  amiga  de nombre Carolina…ésta me dijo que Liliana sí había  ido  y  que  estuvieron  jugando  hasta  que llegó el padrastro y que la había  cogido  y  se  la había llevado, que la regañó qué estaba haciendo por allí  que  si  no le daba pesar de la mamá y estas son las horas que no se nada de la  niña.  Yo  fui  a  hablar  del patrón de Orlando y me dijo que él le debía a  Orlando  quince  mil pesos y que éste había ido por la plata y que le dijo que  le  prestara  cinco  mil pesos más, que eso fue esta mañana a las seis, que le  contó  que  lo  iban  a  matar y que por eso se tenía que ir, que yo le había  dicho  que  habían  unos  hombres  de la Fiscalía buscándolo para matarlo, el  señor  pensó  que era verdad y le dio la plata…”;  tampoco  reparó  el  ad  quem  en que dicha declarante halló a su hija 5 meses  después  de que el enjuiciado la llevara consigo “en  una  finca  que  se  llama  El Higuerón…supe que ella estaba por allá en esa  finca  por  una llamada que me hicieron, una voz de mujer…la mujer me dijo que  si  quería  encontrar  a  Liliana  María…me  dio  todos  los datos por donde  quedaba…él   se   la  pensaba  llevar  para  otra  finca  por  los  lados  de  Apía…entonces  la  señora me dijo que siquiera, que gracias a Dios yo había  encontrado  a  la  niña,  que  era  que ella estaba sufriendo mucho, que estaba  pasando  muy  mal,  que  mirara  que  ni  ropita tenía y que estaba embarazada,  porque la verdad era que la niña estaba ya embarazada”.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  las  aseveraciones  de  Rosa  Enith Valencia, abuela de la niña, acerca de que ésta  fue  llevada  por  el  procesado contra su voluntad y sin la autorización de su  progenitora,  ni  las  referencias  de  Sandra  Patricia  Rodríguez,  amiga  de  Liliana,  acerca  de que Orlando se la llevó obligada y un día después de que  la  había  accedido  sexual  y  violentamente,  menos  las  de  Leidy Ocampo en  relación  con  que Maryuri amiga de Liliana le contó que el padrastro de ésta  la  había  cogido  bruscamente  de  una  mano  y  se  la había llevado, ni las  declaraciones  de  la propia Leidy Maryuri a quien Liliana le contó el hecho de  la  violación y quien además vio cuando el procesado en una bicicleta la tomó  de   la   mano   y   se   la   llevó,   para   así  desaparecer  de  su  hogar  materno.   

Razonados  son  también  la  censura  y  el  concepto  del  Delegado  cuando  evidencian  que  el  ad quem omitió igualmente  valorar  un  informe  del  CTI  y  el  dictamen  del  psicólogo forense, aquél  respecto  a  entrevistas sostenidas con María Mercedes Marulanda e Isabel Rivas  quienes  dieron  cuenta  del  mal  trato  que infería el procesado a L.M. y del  temor  que  ésta  le  tenía,  y  la prueba técnica referida a las condiciones  psíquicas  de  la  víctima  que  permitieron  determinarle  una  perturbación  permanente  en  ese  sentido  derivada de los hechos sufridos con quien fuera su  padrastro.   

Por tanto, no podían el prejuicio elaborado a  partir  de las condiciones socio familiares del municipio de La Virginia, ni las  oportunidades  que  hubiera tenido la menor para escapar de su victimario, ni la  ascendencia  de  éste  sobre  aquélla  constituirse en factores generadores de  duda  cuando  -según ya se reseñó- obran en el proceso pruebas que de haberse  valorado  habrían conducido, como en efecto lo hacen, a su eliminación pues es  claro  que  las  omitidas, concordadas obviamente con las demás que obran en la  investigación  y  especialmente  con  las  aseveraciones  de  la menor y las de  quienes  acudieron a afirmar que Orlando Marín daba buen trato a Liliana aunque  refiriéndose  sólo  a  episodios transitorios, llevan sin hesitación alguna a  sostener  que  la  niña de 11 años fue privada de su libertad de locomoción y  que  ello  sucedió porque a su corta edad, sometida a violencia física, sexual  y  psíquica  su  voluntad se encontraba sometida a la de su agresor, no de otra  manera  puede  entenderse  la  supuesta  y  relativa  inactividad  frente  a las  oportunidades  de  fuga  cuando  lo  cierto  es que el rescate sí se logró por  haberse  valido  la  menor  de un tercero quien suministró todos los datos a su  madre,  ni se explica la actitud del procesado de desaparecer luego de retener a  la  menor,  o  de  huir  cuando  fue sorprendido por Elvia Rosa, ni tampoco otra  lógica  podría  tener  el hecho de que el día a partir del cual se afectó la  libertad  de  la niña, ésta horas antes había denunciado a Marín Vergara por  las  vejaciones  sexuales  de  que  venía siendo objeto, oportunidad en la cual  además  la  Fiscalía  que  recibió  la  queja dejó expresa constancia de las  lesiones que evidenciaba la menor.   

En  esas circunstancias se comprende entonces  que  a  diferencia de lo concluido por el Tribunal de modo errado, el proceso no  arroja  duda alguna de que en los hechos objeto de juicio y referidos a la libre  locomoción  de la víctima no medió el consentimiento de ella, o que si medió  él  se  encontraba  viciado por la fuerza y el temor y aún por las condiciones  de  la  ofendida,  derivadas  de  su  edad  y  de  la disponibilidad de ese bien  jurídico,  por ende no existe sino certeza frente a la tipicidad de la conducta  imputada  al  acusado,  tipicidad que evidentemente ha de predicarse frente a la  descripción  del  secuestro  simple, agravado en los términos precisados en la  acusación y en la sentencia de primera instancia.   

Es  que  ciertamente  si  la víctima hubiera  consentido  válidamente  en  irse  a  convivir  con  su victimario el juicio no  podría  ser  sino  de  atipicidad  pues  es patente que el punible de secuestro  exige  implícitamente,  dada  la  concepción de sus verbos rectores arrebatar,  sustraer,  retener  u  ocultar  a  una  persona,  para su concurrencia que tales  conductas  se  lleven  a cabo contra la voluntad de quien padece el ataque, como  que  así  el consentimiento del sujeto pasivo en la teoría del delito juega un  papel  de  exclusión  de  la  tipicidad porque su presencia hace irrelevante la  lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.   

Ahora bien, aunque la conclusión inequívoca  en  este  asunto  es  la  de  que  L.M.  no consintió en irse a convivir con el  procesado  y  que  éste  la  arrebató  y  retuvo  contra  su  voluntad,  en el  hipotético  caso  de  que ello no hubiere sido así y se hubiere demostrado por  el  contrario  que sí medió la aquiescencia de aquella forzoso es concluir que  dicho  asentimiento  como  lo  sostienen  demandante y Ministerio Público no es  jurídicamente  válido,  en  primer  término  porque  se  trataría de un acto  carente  de  libertad  y  voluntad en tanto se habría dado por mediación de la  violencia  física,  sexual  y  psíquica  a que fue sometida la víctima según  ésta  lo  relata  y  confirman  el dictamen psíquico, las entrevistas a que se  refiere  el informe del CTI y las constancias de la Fiscalía cuando recibió la  denuncia  de  la  menor  por  el abuso sexual a que era sometida por su entonces  padrastro  y el temor que por lo mismo tenía hacia Orlando Marín absolutamente  explicable  no  sólo  por  esas  circunstancias  sino  también por la edad del  agresor,  la  minoría  de  edad  de  la  ofendida  y su inmadurez psicológica.   

Pero  además,  aunque no existe en relación  con  el delito de secuestro un límite de edad a partir del cual y como elemento  típico  pueda entenderse válido el consentimiento de la ofendida, como sí por  ejemplo  en  algunos  delitos  sexuales  donde  la  aquiescencia  de la supuesta  víctima  excluye  de punibilidad al hecho si ésta es mayor de 14 años y donde  la  anuencia de la ofendida carece de relevancia alguna si su edad es inferior a  ese  tope,  sí  es  claro  que  frente  a  los  requerimientos  doctrinarios el  consentimiento  de la víctima como causal excluyente de responsabilidad en este  y  en todos los punibles (ahora sí prevista en el artículo 32 de la Ley 600 de  2.000,   según   el   cual   “No  habrá  lugar  a  responsabilidad  penal  cuando:…se  actúe  con el consentimiento válidamente  emitido  por  parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se pueda  disponer  del mismo”), debe existir verbalmente o por  escrito,  tácita  o  expresamente,  emitirse  sobre  un  derecho susceptible de  disposición  con  anterioridad  o coetáneamente al hecho, por persona capaz de  comprender   la   situación   que   consiente,   vale  decir  que  entienda  la  trascendencia  y el sentido de su decisión frente al bien jurídico protegido y  sin  que  medie  error, amenazas, presión o violencia, elementos los cuales por  lo  ya  considerado  no  se  configuran  en la hipótesis planteada pues, por lo  primero,  es  indudable  que el consentimiento no existió de ninguna manera, ni  verbal,  ni  escrito,  ni  expreso,  ni  tácito;  en  segundo  lugar, aunque en  principio  pueda  decirse  en  términos  generales  que  se  trata  de  un bien  jurídico  susceptible  de  disposición por el individuo, tal disponibilidad es  relativa  entratándose  de  menores de edad y más aún en aquellos de una edad  inferior  a 14 años, como que aún para efectos matrimoniales la minoría de 14  años  tanto  en hombre como mujer constituye causal de nulidad en términos del  artículo  140  del  Código Civil y la sentencia de constitucionalidad C-507 de  2.004;  en  tercer  lugar es indudable que L.M., niña de 11 años, no entendía  la  trascendencia  de  una  supuesta decisión de irse a convivir con un adulto,  adviértase  no más el juicio del psicólogo forense frente a ese respecto para  entender   cuán   traumático   le   resultó   la  vivencia  y  finalmente  es  incuestionable,  según  las  pruebas  ya reseñadas, que la menor se fue con el  acusado  por  el temor que le tenía derivado de la violencia a que la sometía,  así como de las amenazas y presión que sobre ella ejercía.   

Relieva  lo  anterior entonces que si bien la  anuencia  de  la supuesta víctima excluye la tipificación de punible contra la  libertad  individual  y  consecuentemente  exime de responsabilidad al autor del  supuesto atentado, aquella debe reunir la serie de   

condiciones  antes  reseñadas,  esto es: que  medie  la  aquiescencia;  se  produzca  sobre  un  bien jurídico susceptible de  disposición;  que  quien la da comprenda la situación que consiente; se genere  antes  o  de  modo  simultáneo  al hecho asentido y que no haya error, fuerza o  violencia  para  que así pueda tenerse jurídicamente válida y constitutiva de  la   eximente   ahora   prevista   en  el  artículo  32.2  de  la  Ley  599  de  2.000.   

Sin  que exista pues ese motivo excluyente de  responsabilidad  porque  así  se  acredita  con  las  pruebas  cuya valoración  omitió  el  ad  quem  y  sin  que  su análisis que sustenta la duda probatoria  resista  la  crítica  pues,  como ya se dijo, parte de reprobables e insólitos  prejuicios  y afirmaciones generales infundadas probatoriamente que por lo mismo  desdicen  gravemente  de  la  seriedad de la justicia y obligan a cuestionar con  severidad  las  afirmaciones  del  Tribunal,  imperativo  se hace casar el fallo  recurrido,  excepto el numeral tercero de su parte resolutiva (en cuanto dispone  se  investiguen  los  atentados  a  la  libertad sexual de la menor), para en su  lugar  acogerse  en  sede de instancia el proferido por el a quo el cual implica  por  supuesto  que  por  dicho  funcionario  se  disponga  la  aprehensión  del  sentenciado.   

En  razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR,  con excepción del numeral tercero de  su  parte  resolutiva,  la sentencia de abril 4 de 2.005 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Pereira absolvió a Orlando de Jesús Marín Vergara por  el  delito  de  secuestro  simple  agravado materia de acusación, en su lugar y  como  fallo  de reemplazo confirmar el proferido por el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado de la misma ciudad el 19 de enero de 2.005 a través del  cual  se  condenó a Orlando de Jesús Marín Vergara como autor responsable del  punible citado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Juzgado de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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