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Proceso No 26783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 083
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORESTES ZULUAGA CARDONA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI07-59-DIJ-0100 del 11 de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3215 del 15 de diciembre de 2006, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Orestes Zuluaga Cardona, capturado el 18 de octubre de 2006, en cumplimiento de la resolución del 17 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2423 del 18 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación del cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3215 del 15 de diciembre de 2006 de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que Sonia Cruz-Quiceno, Diego Fernando Cano, Miguel Ángel Garcés-Giraldo, Orestes Zuluaga-Cardona, Luis Gilberto Báez-Briceño, César Arturo Mejía-Rodríguez, Elvira Cárdenas-Rodríguez, y Daniel Alonso Vanegas-Zamora, participaron en una organización internacional de lavado de dinero relacionada con narcóticos desde por lo menos el 2002 aproximadamente y continuando hasta aproximadamente el 2006. La organización de lavado de dinero en este caso lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicada en los Estados Unidos, España, Canadá y otros países para Colombia a nombre de organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos.
“Orestes Zuluaga-Cardona era un ‘broker’ que hacía los arreglos para recoger utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y coordinaba la venta de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Colombia con otro co-acusado, y recibía pesos colombianos en su oficina en Bogotá. Luego de que las utilidades provenientes de la venta de narcóticos eran recolectadas, la organización lavaba el dinero para organizaciones de narcotraficantes en Colombia, a través de una red sofisticada de cuentas bancarias internacionales y de compañías alrededor del mundo. Por ejemplo, el 20 de de septiembre de 2005, Orestes Zuluaga-Cardona recibió palabras en clave de otro miembro de la organización para ser utilizadas en la recolección de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York. El 16 de noviembre de 2005, Orestes Zuluaga-Cardona habló con un co-acusado acerca de recoger utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Orestes Zuluaga Cardona, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación Sustitutiva número S5 05 Cr. 1001 del 16 de octubre de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva York, acusó a Orestes Zuluaga Cardona del siguiente cargo:
“CARGO NUMERO UNO
“LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA EFECTUAR LAVADO DE DINERO
“Desde el año de 2002, o cerca de esta fecha, hasta septiembre de 2006, o cerca de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares,…, ORESTES ZULUAGA CARDONA…, los acusados, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas para violar el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (B) (i).
“Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que …, ORESTES ZULUAGA CARDONA…, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, en una ofensa involucrando y afectando el comercio interestatal y extranjero, teniendo conocimiento de que la propiedad involucraba en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de miles de dólares en efectivo, representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, ilegal y premeditadamente condujeron e intentaron conducir dichas transacciones financieras las cuales de hecho involucraron las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas de transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal específica, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i)”.
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Phil Cousin, Agente Especial del Servicio de Impuestos de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra Orestes Zuluaga Cardona.
El primer funcionario, esto es, Jeffrey A. Brown, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación sustitutiva y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Phil Cousin relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Orestes Zuluaga Cardona “es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de septiembre de 1972, en Santuario, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 79.646.195”. Así mismo se allegó una fotografía de su rostro.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva York.
PERÍODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. Igualmente, mediante providencia del pasado 18 de abril, la Sala aceptó la renuncia de términos para solicitar pruebas hecha por el defensor del requerido en extradición Orestes Zuluaga Cardona.
ALEGATO DEL DEFENSOR
La defensa técnica indicó que “actuando como defensor del señor ZULUAGA CARDONA, mediante el presente escrito manifiesto que es voluntad de mi patrocinado renunciar al derecho de presentar alegatos de conclusión”.
ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.
En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Dice que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en el municipio de Santuario el 4 de septiembre de 1972 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.646.195, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Orestes Zuluaga Cardona al momento de su captura.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Orestes Zuluaga Cardona encuentra adecuación típica en los artículos 340, inciso 2°( modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), y 323 (modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 ) del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de lavado de activos o testaferrato o conexos y lavado de activos, cuyas penas mínimas privativas de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima el Procurador Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Orestes Zuluaga Cardona.
Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Orestes Zuluaga Cardona, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación Sustitutiva número S5 05 Cr. 1001 del 6 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor J. Michael McMahon.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Phil Cousin, Agente Especial del Servicio de Impuestos de los Estados Unidos, rendidas, el 7 de diciembre de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, señor Michael H. Dolinger, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 11 de diciembre de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 982 (extinción de dominio), 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2423 del 18 de diciembre de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Orestes Zuluaga Cardona se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano Orestes Zuluaga Cardona, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Orestes Zuluaga Cardona, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2499 y 3215 del 29 de septiembre y del 15 de diciembre de 2006, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (79.646.195), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Santuario (Antioquia) el 4 de septiembre de 1972 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.646.195 expedida en Bogotá, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la tarjeta decadactilar alfabética elaborada por el departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Orestes Zuluaga Cardona, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación Sustitutiva número S5 05 Cr. 1001 del 16 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva York, se sabe que a Orestes Zuluaga Cardona se le acusó de “concertarse” para “cometer el delito de lavado de dinero” y de efectuar transferencias “de miles de dólares en efectivo”, las cuales “representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita e ilegal, y premeditadamente condujeron e intentaron conducir dichas transacciones financieras las cuales de hecho involucraron las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas de transacciones ilegales de narcóticos” (CARGO NUMERO UNO), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), y 323 (modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 ) del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de lavado de activos o conexos y lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, Zuluaga Cardona, “junto con otros”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “cometer el delito de lavado de dinero” y “realizó transacciones financieras las cuales de hecho involucraron las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas de transacciones ilegales de narcóticos”.
Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el lavado de activos) y lavado de activos en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 22 años de prisión, respectivamente.
Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva York, “acusó” a Orestes Zuluaga Cardona por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Orestes Zuluaga Cardona no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ORESTES ZULUAGA CARDONA, en cuanto tiene que ver con el “CARGO NUMERO UNO” que le fue imputado en la Acusación Sustitutiva número S5 05 Cr. 1001 del 16 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Orestes Zuluaga Cardona, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.