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Proceso No 28010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 140
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)
Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO para conocer del proceso adelantado contra CÉSAR AMAURY BERROCAL MORALES, por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con peculado por uso.
ANTECEDENTES
1.- Desde el 10 de marzo de 2007, CARMENZA LAVERDE MURCIA estaba recibiendo mensajes extorsivos enviado a través de RIGOBERTO FORERO administrador de su finca “El Portillo” ubicada en la vereda Sabanalarga de la comprensión municipal de Murillo (Tolima), en uno de los cuales se le exigía la entrega de $25’000.000 a “MARLON” supuestamente integrante de las FARC- EP.
El 21 de marzo siguiente, la señora LAVERDE MURCIA se hizo presente en su finca, donde fue abordada por un sujeto quien le pidió la suma de $10.000.000 amenazándola que de no acceder se atentaría contra la vida de su esposo FEDERICO o su hijo ALEJANDRO. Como quiera que las exigencias económicas continuaron, la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Líbano en coordinación con el Gaula adelantó los operativos pertinentes que culminaron el 11 de abril de 2007, cuando se simulaba la entrega del dinero y se presentó un enfrentamiento con los extorsionistas que fueron identificados como el Subintendente de la Policía Nacional JORGE IVÁN GALLEGO quien perdió la vida y el Patrullero CÉSAR AMAURY BERROCAL MORALES quien luego de evadirse del lugar, se hizo presente horas después en la Estación de Policía de Murillo. En el escenario de los hechos, se encontró un fusil SAR GALIL, Calibre 7.62, automático de propiedad de BERROCAL MORALES.
2.- Cumplido el trámite procesal, el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, el 4 de julio de 2007, profirió sentencia condenando al procesado CÉSAR AMAURY BERROCAL MORALES a la pena principal de 68 meses de prisión por el concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y peculado por uso, así como a la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por término igual al de la pena principal.
3.- Impugnada la anterior sentencia, correspondió por reparto al Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, quien se declaró impedido para conocer de la causa, argumentando que “con la Dra ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, quien actúa como Fiscal de la presente causa, compartimos una relación sentimental desde hace tres (3) años, tal circunstancia se adecua a la causal de impedimento descrita en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- De conformidad con los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La causal de impedimento invocada por el magistrado que pretende separarse del conocimiento del proceso, es la consagrada en el artículo 56 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
5.- Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Debe advertirse, inicialmente, que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso alcancen su cometido – la separación del conocimiento de un determinado asunto – es imprescindible que las causales que la fundamentan se soporten en aspectos que demuestren un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del funcionario judicial.
Desde esa perspectiva, sobre la “amistad íntima”, consistente en una relación personal en la que se prodigan trato y confianza mutuos, comparten sentimientos y pensamientos de su entorno íntimo, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, en virtud de su raigambre subjetiva, a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, expresó, que con la fiscal interviniente en el proceso cuyo recurso de apelación ocupa la atención de la Sala de Decisión Penal que preside, lo une una amistad íntima de orden afectivo y sentimental desde hace tres años; siendo, en consecuencia, la Fiscal Delegada sujeto procesal en la actuación que aquél debe conocer, siendo obvio que emerge la causal de impedimento aducida; por contera, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que dicho funcionario sea sustraído del conocimiento del asunto.
Por no desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el Magistrado impedido, no se dispondrá su reemplazo. (Artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).
De conformidad con la preceptiva del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, por lo tanto, debe separarse del conocimiento de este asunto.
Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria