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Proceso No 28011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 144
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el doctor Edinson Roberto León Calderón, Fiscal Segundo (E) Delegado Ante Tribunal Superior de Yopal, debido a que dicha corporación declaró desierto –por extemporáneo- el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada a favor de HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, quien había sido acusado por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. La señora Zoraida Oropeza Arismendy instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), toda vez que su titular, doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, la declaró insubsistente del cargo de Escribiente Grado 07, presuntamente, ideando un proceso disciplinario y so pretexto de un abandono del puesto, que no existió.
El Tribunal Superior de Yopal concedió el amparo demandado por la empleada, ordenó reintegrarla a su trabajo y compulsó copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al Juez.
2. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2006, una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal absolvió al doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, tras estimar que es factible que hubiese incurrido en error, pero no en el delito de prevaricato por acción, endilgado por la Fiscalía.
3. Las notificaciones de la sentencia de primera instancia se llevaron a cabo de la siguiente manera:
-. El 30 de junio de 2006, se envió oficio de citación al implicado, a la dirección registrada por él, en Duitama (Boyacá). No obra constancia de que efectivamente el doctor HILDEBRANDO MARTINEZ CHAPARRO se hubiese notificado personalmente.
-. El delegado del Ministerio Público, en forma personal, en la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, el 7 de julio de 2006.
-. Se fijó edicto en la secretaría del Tribunal Superior de Yopal, el 7 de julio de 2006, por el término de tres días, los cuales vencieron el 11 de julio subsiguiente.
-. Para notificar al Fiscal instructor se envió despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), teniendo en cuenta el lugar de radicación de la Fiscalía Delegada.
El 12 de julio de 2006, el funcionario comisionado notificó personalmente al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
El mencionado Juez devolvió el asunto, con oficio No. 641 del 17 de julio de 2006, recibido en el Tribunal Superior de Yopal, el 28 de julio siguiente.
4. A través de oficio del 13 de julio de 2006, dirigido al Tribunal Superior de Yopal, radicado el mismo día en el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo (comisionado para la notificación), el Fiscal Delegado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia. Y anunció que “dentro del término legal se presentará la respectiva sustentación del recurso”.
5. Con memorial signado el 24 de julio de 2006, pero recibido en la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal el 28 del mismo mes, el Fiscal Delegado sustentó el recurso de apelación, con la pretensión de que la Corte Suprema de Justicia revoque el fallo absolutorio y, en su lugar, condene al doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO por el delito de prevaricato por acción.
6. La Secretaría del Tribunal Superior de Yopal dejó una constancia según la cual, el traslado al recurrente en apelación -por el término de 4 días- empezaba el 31 de julio y vencía el 3 de agosto de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Y el traslado común a los no recurrentes -por el término de 4 días- se surtió entre el 4 y el 10 de agosto de 2006.
7. Mediante auto interlocutorio del 7 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Yopal declaró desierto el recurso de apelación, por haberse sustentado en forma extemporánea, entre otros, con estos argumentos:
“Teniendo en cuenta las anteriores premisas, observamos como la última notificación se surtió el 12 de julio, es decir que el señor Fiscal, a voces del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, contaba con los días 13, 14, 17 y 18 de julio del año en pasado, para sustentar el recurso que en término había interpuesto; por tanto, el memorial de sustentación que ostenta fecha del 24 de julio pero recepcionado en la secretaría del Tribunal el 28 de julio pasado, resulta ostensiblemente extemporáneo, razón por la cual habrá de declararse desierto el recurso.”
8. Notificado el auto anterior, el Fiscal Segundo Delegado interpuso el recurso de queja y solicitó las copias pertinentes.
El conjuez ponente del Tribunal Superior de Yopal accedió y remitió las copias a la Sala de Casación Penal, para que fuera dirimido.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
Insiste el Fiscal Segundo (E) Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, que el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia se interpuso y sustentó dentro del término señalado por la ley.
Asegura que es necesario notificar personalmente la sentencia al implicado, al Ministerio Público y al Fiscal Delegado, siendo aquellas prevalentes; y el edicto supletorio para los demás sujetos procesales.
Centra su inconformidad en que el conjuez ponente no esperó a que regresara el despacho comisorio por el cual la Fiscalía se notificó personalmente (en el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo), y declaró el fallo en firme; sin tener en cuenta que el término de ejecutoria se interrumpe mientras la comisión no regrese al Despacho de origen; y asegura que la Secretaría del Tribunal Superior sí actuó correctamente al correr el traslado para el recurrente, el cual venció el 3 de agosto de 2006, con lo cual se verifica claramente que el memorial sustentatorio recibido en la Secretaría el 28 de julio fue oportuno.
Solicita a la Corte declarar fundado el recurso de queja y conceder la apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, en salvaguarda del derecho de contradicción y en garantía del principio de la doble instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), conocer los recursos de queja en los procesos que adelantan en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
2. La revisión cuidadosa del expediente conduce a concluir que la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal incurrió en el error de fijar el edicto antes de tiempo y con ello generó la confusión y suscitó el problema que ahora se analiza.
El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece:
“La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición
(…)
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”
Nótese que la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal fijó primero el edicto, que es un medio supletorio de notificación, sin haber averiguado por la suerte corrida con la notificación personal del Fiscal Delegado, la cual ocurrió posteriormente, de modo que se alteró el orden normal como deben concatenarse los actos procesales.
En efecto, se fijó edicto en la secretaría del Tribunal Superior de Yopal, el 7 de julio de 2006, por el término de tres días, los cuales vencieron el 11 de julio subsiguiente; y en cumplimiento del despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 12 de julio de 2006, notificó personalmente al Fiscal Delegado.
Se observa además que, por ser obligatoria la notificación personal del Fiscal, según lo dispone el artículo 178 ibídem, actuó equivocadamente el conjuez sustanciador, al contar los términos de ejecutoria de la sentencia de primer grado, antes de cerciorarse de que ese requisito legal se hubiera cumplido, máxime que el Tribunal Superior tiene sede en Yopal y la Fiscalía Delegada en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Recuérdese que el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, funcionario comisionado, devolvió el asunto, con la notificación personal al Fiscal ya cumplida, con oficio No. 641 del 17 de julio de 2006, que se recibió en el Tribunal Superior de Yopal, el 28 de julio siguiente.
Lo anterior significa que el recurso de apelación fue sustentado dentro del término legal por el Fiscal Delegado, pues lo hizo con memorial del 24 de julio de 2006, recibido en la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal el 28 del mismo mes. Vale decir, llegaron el mismo día la constancia de la notificación personal y la sustentación del recurso de apelación.
Consciente de tal situación, la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal dejó una constancia según la cual, el traslado al recurrente en apelación -por el término de 4 días- empezaba el 31 de julio y vencía el 3 de agosto de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Y el traslado común a los no recurrentes -por el término de 4 días- se surtió entre el 4 y el 10 de agosto de 2006.
3. En ese orden de ideas, puede afirmarse que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue sustentado oportunamente. El recurso de queja se encuentra fundado y, por ello, se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se solicitará la remisión del expediente, como lo disponen los artículos 193 del Código de Procedimiento Penal y 378 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal, contra la sentencia absolutoria del 30 de junio de 2006, proferida por una Sala de conjueces dicha corporación.
En consecuencia, solicitar al Tribunal Superior de Yopal la remisión del expediente, para desatar la alzada.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria