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Proceso No 28008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 136
Bogotá, D. C., primero de agosto de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan conocer del proceso que se sigue en contra de ÉDGAR JULIÁN GARCÍA CORNEJO, por el delito de concierto para delinquir, en concurso con el de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 20 de enero de 2006, la Fiscalía Primera adscrita a la Unidad Especializada de Fiscalías con sede en Bucaramanga, acusó a ÉDGAR JULIÁN GARCÍA CORNEJO como presunto autor de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en concurso, como quiera que el citado procesado -se afirma- hace parte de una organización criminal que se dedica al latrocinio de vehículos automotores y su posterior comercialización. Contra la decisión en cuestión se interpuso recurso de apelación, la cual confirmó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en mención por la suya del 28 de mayo pasado.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, se ordenó la remisión de las diligencias al Reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, asignándose su conocimiento al Juzgado Primero de dicha categoría y especialidad, cuya titular por auto del 14 de junio del año en curso declinó su competencia argumentando que:
“El pasado 29 de diciembre de 2006 empezó a regir la ley 1121 que en su artículo 23 señaló que los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen en primera instancia del delito de concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control …”
“De lo anterior se puede inferir que en la norma citada no se contempló el concierto para perpetrar delitos contra el patrimonio económico, como ocurre en este caso lo que indica que este Juzgado pierde así la competencia para conocer de este proceso pues se modificó la competencia para el delito de concierto para delinquir.”
Consecuente con sus razonamientos, y en el entendido de que asuntos de la naturaleza como el que aquí ocupa la atención de la Corte era del resorte de los Jueces Penales del Circuito, la funcionaria en mención, previo planteamiento de colisión negativa de competencias de no ser acogido su criterio, remitió la actuación a la oficina de Reparto de dichas dependencias judiciales.
3. El Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad al que se le repartió el proceso, también rehusó aprehender el conocimiento del asunto, y para el efecto adujo que la Ley 1121 de 2006 no modificó la competencia establecida por el legislador para los Juzgados Penales del Circuito Especializados respecto al delito de concierto para delinquir “en sus dos modalidades” esto es, simple o común y agravado, por el contrario, “introdujo una nueva” relativa a la colaboración con el terrorismo.
En virtud a lo reglado en el Art. 14 de la Ley 733 de 2002, la conducta punible de concierto para delinquir simple o común, entre otras, tipificada en el inciso 1° del Art. 340 del C. Penal, le fue atribuida a la justicia especializada, argumenta el citado funcionario, en tanto que la Ley 1121 se expidió con una clara finalidad, para combatir y sancionar la financiación del terrorismo, por lo que dicha normatividad no introdujo reforma alguna a la competencia para conocer de aquel delito. En apoyo de su tesis, cita una providencia de la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar labor.
De esta manera, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga aceptó el conflicto propuesto y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para su definición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2º del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.
2. Pues bien, el tema aquí planteado como objeto de debate ya tuvo oportunidad la Corte de abordarlo en reciente pronunciamiento1, por cuyo medio la Sala arribó a la conclusión de que “(…) actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada.”
Como fundamento de dicha tesis, se sostuvo en el referido proveído:
“(…) importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
“Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.
“Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento2, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
“Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
“Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
“Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
“ ‘…Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.
“Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
“Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio (…)”
Con las nociones que vienen de enseñarse, deviene patente que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho al cual se le remitirá de inmediato el expediente, en tanto que al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad se le informará por la Secretaría de la Sala sobre el sentido de la determinación aquí adoptada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho al que se le remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo.
2. Envíese copia de este auto al Juzgado 7° Penal del Circuito de la citada ciudad, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 25 de abril de 2007, Rad. 27.102.
2 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.