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Proceso No 27604
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 088.
Bogotá D.C., junio seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio que se adelanta en contra de JORDI JAIR DE LA IGLESIA CANTILLO, DIEGO MARTÍN MUÑOZ SANTOS, CATHERINE CECILIA REALES HERNÁNDEZ y JOSÉ LEONARDO HENAO ALARCÓN, acusados por el concurso de delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Con base en las denuncias formuladas por Adolfo Junior Castelar Pulgar, Adrian Marchena De La Hoz, Yudis Vargas de Valdés, Hibrin Jesús Bárcenas Lozano y Alejandro Escobar Camargo, en las cuales relatan que en los meses de enero a marzo de 2006 fueron víctimas de asaltantes que mediante el uso de armas de fuego penetraron a sus residencias y luego de amarrarlos procedieron a llevarse dinero en efectivo, joyas y electrodomésticos, la Fiscalía Especializada de Barranquilla dispuso la correspondiente indagación premilitar y después de practicar algunas diligencias declaró abierta la investigación, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria, entre otros, a JORDI JAIR DE LA IGLESIA CANTILLO, DIEGO MARTÍN MUÑOZ SANTOS y CATHERINE CECILIA REALES HERNÁNDEZ, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presuntos coautores del concurso de delitos de hurto calificado agravado.
Una vez clausurada la fase investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 30 de octubre de 2006 con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores del concurso de delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, decisión contra la cual la defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidiario de apelación.
Remitidas las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, ordenó surtir el respectivo traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pero mediante auto del pasado 28 de marzo declaró que carecía de competencia para seguir conociendo del asunto, por considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, el delito de concierto para delinquir simple es de competencia de los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a cuyo reparto envió el expediente, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartido su planteamiento.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Quinto de la referida especialidad, a través de providencia del 16 de abril de 2007 aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado.
RAZONES DEL CONFLICTO
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla considera que carece de competencia, pues afirma que al entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir establecido en el numeral 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 radica en los Jueces Penales del Circuito.
Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad aduce que “el artículo 14 de la Ley 733 del 202 (que regula la competencia) se encuentra vigente y de ninguna manera fue modificado por la Ley 1121, lo que ella modifica es el inciso 2º del artículo 340 y los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, pero deja intacto el numeral 1º del artículo 340 del Código Penal”.
Por tanto, concluye que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, la competencia para conocer de este diligenciamiento, en razón de procederse por el delito de concierto para delinquir, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito ordinario, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo del conflicto adecuadamente trabado.
Para el propósito indicado impera señalar inicialmente, que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los Jueces Penales del Circuito.
Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento1, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición, como con razón lo plantea el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada2.
A partir de lo expuesto observa la Sala sin dificultad, que si en este diligenciamiento se procede por el delito de concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000), no hay duda que la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues como ya se dijo, la Ley 1121 de 2006 que éste invoca, no alteró en manera alguna las reglas de competencia que por la naturaleza del hecho ya se encontraban definidas respecto del delito de concierto para delinquir.
Por las razones anteriores, se asignará al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente caso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.
2 En este sentido, auto del 25 de abril de 2007. Rad. 27102.