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Proceso No 28007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 150
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala dirime la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal del Líbano y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quienes se niegan a conocer de la causa seguida en contra de JOSÉ WILSON GRACIA VARELA, por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES
1. Hechos y actuación procesal.
1. Hechos.
A partir del 29 de diciembre de 2001, ANA RUTH CASTAÑO SEGURA, comenzó a recibir llamadas telefónicas en su residencia ubicada en el municipio del Líbano, exigiéndole dinero para no atentar contra la vida de al menos uno de sus hijos, requerimientos reiterados en el tiempo hasta el mes de mayo de 2002, cuando se convino la entrega de $500.000 los cuales debían ser dejados en una bolsa en la puerta principal de la plaza de toros de esa localidad, lográndose así la captura de JOSÉ WILSON GRACIA VARELA por parte de la policía el 17 de mayo de ese año cuando recogía la bolsa.
1.2. Actuación procesal.
1.2.1. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de JOSÉ WILSON GRACIA VARELA, como presunto autor responsable del delito de “extorsión agravada tentada”.
1.2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, avocó el conocimiento del juicio, dispuso el traslado para los efectos del artículo 400 de la ley 600 de 2000, realizó la audiencia preparatoria y señaló en dos ocasiones fecha para el debate público. Por último, envió el expediente a los juzgados penales municipales apoyado en el artículo 23 de la ley 1121 de 2006.
1.2.3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad por competencia residual, de conformidad con el artículo 77 de la ley 600 de 2000.
1.2.4. Este último despacho declaró su incompetencia aduciendo que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, correspondiéndoles ahora conocer del delito de extorsión a los juzgados penales del circuito especializados en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los penales municipales hasta 50 salarios mínimos mensuales y a los penales del circuito entre 50 y 150 salarios mínimos mensuales, de acuerdo con los artículos 77 y 78 del Código Procesal Penal de 2000.
Como para el año de 2002, el salario mínimo mensual era de $309.000, concluye, la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal del Líbano, con cuyo destino dispuso remitir la actuación advirtiendo de la improcedencia de la colisión entre funcionarios judiciales de superior a inferior jerarquía.
1.2.5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano avocó el conocimiento de las diligencias, practicó audiencia de juzgamiento y dispuso el retorno del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, argumentando que al modificar la ley 1121 de 2006 los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la ley 600 de 2000 alteró la competencia para conocer de la extorsión, radicándola en los juzgados penales del circuito especializados por cuantía superior de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en los penales del circuito por un valor inferior ese monto con base en el factor residual, y como en este evento el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué avocó el conocimiento del juicio, practicó la audiencia preparatoria e hizo dos intentos de audiencia pública, dispuso la remisión del expediente a ese despacho para su conocimiento.
1.2.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, aceptó la colisión y ordenó el envío de la actuación a esta Sala. Pese a admitir que por razón de la ley 1121 de 2006, la competencia para conocer de la extorsión por cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales corresponde a los juzgados penales del circuito, estima, en este caso debe prorrogarse la del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, por no estar las diligencias para fallo, no haber culminado la audiencia pública, ni tramitado diligencia de formulación y aceptación de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. No empece a que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 sólo atribuye a esta Sala la potestad de definir los conflictos de competencia suscitados entre “los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, la Sala viene reiterando que está facultada para resolver todos aquellos en los cuales esté involucrado un juez especializado, inclusive los presentados con los jueces municipales, como ocurre en este caso.
2. Así entonces, la Sala definirá el conflicto aceptando los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, atribuyendo la competencia para conocer del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con fundamento en las siguientes razones:
La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el artículo 14 de la ley 733 de 2002, modificó el canon 5-7 transitorio del Código Procesal Penal de 2000 en cuanto al delito de extorsión, asignando su conocimiento a los juzgados penales del circuito especializados sin atender la cuantía, y el artículo 78 ibídem que lo radicaba en los juzgados penales del circuito por encima de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Antes de entrar a regir esa preceptiva, las investigaciones por dicho delito en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales correspondían a los juzgados penales municipales, por suma superior a ese límite y hasta 150 salarios mínimos mensuales a los juzgados penales del circuito, y en monto superior a los penales del circuito especializados.
El artículo 23 de la ley 1121 de 2006, modificó los artículos 5-7 transitorio del Código Procesal Penal de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002, asignando el conocimiento del delito de extorsión a los juzgados penales del circuito especializados por cuantía superior de 150 salarios mínimos mensuales para la época de los hechos. Es decir, aquellos por suma inferior a ese tope su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito con base en el factor residual, debido a la inexistencia de una norma discerniéndolo a los jueces penales municipales, como ocurría con el numeral 1 del artículo 78 de la ley 600 de 2000, antes de ser modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
Como los hechos investigados e imputados a JOSÉ WILSON GRACIA VARELA ocurrieron en el 2002, año en el cual el salario mínimo legal mensual fue de $309.000 y la cuantía del delito ascendió a $500.000, es evidente que esa suma es inferior a la equivalente a los 150 salarios mínimos mensuales de la época, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito del Líbano, si no fuera porque la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se prorroga en virtud a que fue él quien inició el trámite del juicio, practicó la audiencia preparatoria y señaló en dos oportunidades fecha para el debate público.
Instituto creado por el legislador para solucionar las dificultades con origen en los frecuentes cambios legislativos, autorizando al juez de mayor jerarquía continuar y culminar el proceso de competencia de uno inferior, realizando los principios de inmediación, celeridad y economía procesal. De esta forma se cumple lo normado por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en relación con que las leyes relativas a la sustanciación y ritualidad prevalecen sobre las anteriores desde su vigencia, pero los términos, las actuaciones y diligencias comenzadas serán gobernadas por la ley imperante al tiempo de su iniciación. Figura consagrada por los artículos 405 de la ley 600 de 2000 y 55 del Código Procesal Penal de 2004.
Como el proceso discurre por la etapa del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué dio inicio a la causa, realizó la audiencia preparatoria y en dos ocasiones señaló fecha para el agotamiento de la de juzgamiento, su competencia se prorroga para dictar el fallo, pues el debate público ya fue culminado.
No tiene razón el titular del juzgado especializado al reclamar la prórroga de competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano por haber realizado la audiencia de juzgamiento, pues este dispositivo sólo es aplicable para el juez de mayor jerarquía del competente, condición ausente ya que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano además de ser de inferior jerarquía carecería de competencia de acuerdo con las normas procesales, la cual recaería en el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad de no operar la prórroga, quien dicho sea de paso no ha participado en el trámite de la causa.
Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
DECLARAR que el competente para seguir conociendo de la causa adelantada en contra de JOSE WILSON GRACIA VARELA por el delito de extorsión, en su modalidad de tentativa, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Comunicar esta determinación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria