28007(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28007  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 150   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  dirime  la colisión de competencia  suscitada  entre  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal del Líbano y Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué, quienes se niegan a conocer de la  causa  seguida  en  contra  de  JOSÉ  WILSON  GRACIA  VARELA,  por el delito de  extorsión agravada en modalidad de tentativa.   

ANTECEDENTES  

1. Hechos y actuación procesal.  

     

1. Hechos.     

A partir del 29 de diciembre de 2001, ANA RUTH  CASTAÑO  SEGURA,  comenzó  a  recibir  llamadas  telefónicas en su residencia  ubicada  en el municipio del Líbano, exigiéndole dinero para no atentar contra  la  vida  de  al  menos uno de sus hijos, requerimientos reiterados en el tiempo  hasta  el  mes  de  mayo  de  2002, cuando se convino la entrega de $500.000 los  cuales  debían  ser  dejados en una bolsa en la puerta principal de la plaza de  toros  de  esa  localidad,  lográndose  así  la captura de JOSÉ WILSON GRACIA  VARELA  por  parte  de  la policía el 17 de mayo de ese año cuando recogía la  bolsa.   

1.2. Actuación procesal.  

1.2.1.  La Fiscalía Quinta Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados de Ibagué, calificó el mérito  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación en contra de JOSÉ WILSON  GRACIA  VARELA,  como  presunto  autor  responsable  del delito de “extorsión  agravada tentada”.   

1.2.2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Ibagué,  avocó  el  conocimiento  del  juicio,  dispuso  el  traslado  para  los efectos del artículo 400 de la ley 600 de 2000, realizó la  audiencia  preparatoria  y  señaló  en  dos  ocasiones  fecha  para  el debate  público.  Por  último, envió el expediente a los juzgados penales municipales  apoyado en el artículo 23 de la ley 1121 de 2006.   

1.2.3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal  del  Líbano,  remitió  la  actuación  al  Juzgado  Penal  del Circuito de esa  localidad  por  competencia  residual,  de conformidad con el artículo 77 de la  ley 600 de 2000.   

1.2.4.  Este  último  despacho  declaró  su  incompetencia  aduciendo  que  el  artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó  los  numerales  6  y  7  del  artículo  5  transitorio  de  la ley 600 de 2000,  correspondiéndoles  ahora  conocer  del  delito  de  extorsión  a los juzgados  penales  del  circuito  especializados  en  cuantía  superior  a  150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  los  penales  municipales  hasta  50  salarios  mínimos  mensuales  y  a  los  penales  del  circuito  entre 50 y 150  salarios  mínimos  mensuales, de acuerdo con los artículos 77 y 78 del Código  Procesal Penal de 2000.   

Como para el año de 2002, el salario mínimo  mensual  era  de  $309.000, concluye, la competencia para conocer de este asunto  corresponde  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  del  Líbano,  con  cuyo destino  dispuso  remitir  la  actuación advirtiendo de la improcedencia de la colisión  entre funcionarios judiciales de superior a inferior jerarquía.   

1.2.5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal  del  Líbano  avocó  el conocimiento de las diligencias, practicó audiencia de  juzgamiento  y  dispuso  el  retorno del expediente al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado,  argumentando  que al modificar la ley 1121 de 2006 los  numerales  6  y  7  del artículo 5 de la ley 600 de 2000 alteró la competencia  para  conocer  de  la  extorsión,  radicándola  en  los  juzgados  penales del  circuito  especializados  por cuantía superior de 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  en  los  penales  del circuito por un valor inferior ese  monto  con  base  en  el  factor  residual, y como en este evento el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué avocó el conocimiento del juicio,  practicó  la  audiencia preparatoria e hizo dos intentos de audiencia pública,  dispuso    la    remisión    del    expediente   a   ese   despacho   para   su  conocimiento.   

1.2.6.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Ibagué,  aceptó  la  colisión  y  ordenó  el envío de la  actuación  a  esta  Sala. Pese a admitir que por razón de la ley 1121 de 2006,  la  competencia  para  conocer  de  la  extorsión  por  cuantía inferior a 150  salarios  mínimos  legales  mensuales  corresponde  a  los juzgados penales del  circuito,  estima,  en  este  caso  debe  prorrogarse  la  del  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  del  Líbano,  por no estar las diligencias para fallo, no  haber  culminado  la audiencia pública, ni tramitado diligencia de formulación  y aceptación de cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. No empece a que el artículo 18 transitorio  de  la  ley  600  de  2000 sólo atribuye a esta Sala la potestad de definir los  conflictos  de  competencia  suscitados entre “los jueces penales del circuito  especializados  y  un  juez  penal del circuito”, la Sala viene reiterando que  está  facultada para resolver todos aquellos en los cuales esté involucrado un  juez  especializado,  inclusive los presentados con los jueces municipales, como  ocurre en este caso.   

2.  Así  entonces,  la  Sala  definirá  el  conflicto  aceptando  los  argumentos expuestos por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  del  Líbano,  atribuyendo la competencia para conocer del proceso al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con fundamento en  las siguientes razones:   

La   jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que  el  artículo 14 de la ley 733 de 2002, modificó el canon 5-7  transitorio  del  Código  Procesal  Penal  de  2000  en  cuanto  al  delito  de  extorsión,  asignando  su  conocimiento  a  los  juzgados  penales del circuito  especializados  sin  atender  la  cuantía,  y  el  artículo  78 ibídem que lo  radicaba  en  los  juzgados  penales  del circuito por encima de los 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Antes  de  entrar a regir esa preceptiva, las  investigaciones  por  dicho  delito  en cuantía inferior a 50 salarios mínimos  legales  mensuales  correspondían  a los juzgados penales municipales, por suma  superior  a  ese  límite y hasta 150 salarios mínimos mensuales a los juzgados  penales   del  circuito,  y  en  monto  superior  a  los  penales  del  circuito  especializados.   

El  artículo  23  de  la  ley  1121 de 2006,  modificó  los  artículos  5-7 transitorio del Código Procesal Penal de 2000 y  14  de  la ley 733 de 2002, asignando el conocimiento del delito de extorsión a  los  juzgados  penales  del circuito especializados por cuantía superior de 150  salarios  mínimos  mensuales  para  la época de los hechos. Es decir, aquellos  por  suma  inferior  a ese tope su conocimiento corresponde a los jueces penales  del  circuito  con  base  en el factor residual, debido a la inexistencia de una  norma  discerniéndolo  a  los  jueces penales municipales, como ocurría con el  numeral  1  del  artículo 78 de la ley 600 de 2000, antes de ser modificado por  el artículo 14 de la ley 733 de 2002.   

Como  los  hechos  investigados e imputados a  JOSÉ  WILSON  GRACIA  VARELA  ocurrieron en el 2002, año en el cual el salario  mínimo  legal  mensual  fue  de  $309.000  y la cuantía del delito ascendió a  $500.000,  es  evidente  que  esa  suma  es  inferior a la equivalente a los 150  salarios  mínimos  mensuales  de  la época, correspondiendo su conocimiento al  Juzgado  Penal  del  Circuito del Líbano, si no fuera porque la competencia del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Ibagué se prorroga en  virtud  a  que  fue  él  quien  inició  el  trámite  del juicio, practicó la  audiencia  preparatoria  y  señaló  en  dos oportunidades fecha para el debate  público.   

Instituto  creado  por  el  legislador  para  solucionar  las  dificultades con origen en los frecuentes cambios legislativos,  autorizando  al  juez  de  mayor  jerarquía  continuar y culminar el proceso de  competencia   de  uno  inferior,  realizando  los  principios  de  inmediación,  celeridad  y  economía  procesal.  De  esta  forma  se cumple lo normado por el  artículo  40  de la ley 153 de 1887, en relación con que las leyes relativas a  la  sustanciación  y  ritualidad  prevalecen  sobre  las  anteriores  desde  su  vigencia,  pero  los  términos, las actuaciones y diligencias comenzadas serán  gobernadas  por  la ley imperante al tiempo de su iniciación. Figura consagrada  por  los artículos 405 de la ley 600 de 2000 y 55 del Código Procesal Penal de  2004.   

Como  el  proceso  discurre  por la etapa del  juicio,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué dio  inicio  a  la  causa,  realizó  la  audiencia  preparatoria  y en dos ocasiones  señaló  fecha  para  el  agotamiento  de  la de juzgamiento, su competencia se  prorroga   para   dictar   el   fallo,   pues   el   debate   público   ya  fue  culminado.   

No  tiene  razón  el  titular  del  juzgado  especializado  al  reclamar  la  prórroga  de  competencia  del Juzgado Primero  Promiscuo   Municipal   del   Líbano   por  haber  realizado  la  audiencia  de  juzgamiento,  pues  este  dispositivo  sólo  es aplicable para el juez de mayor  jerarquía  del  competente,  condición  ausente  ya  que  el  Juzgado  Primero  Promiscuo   Municipal   del  Líbano  además  de  ser  de  inferior  jerarquía  carecería  de  competencia  de  acuerdo  con  las  normas  procesales,  la cual  recaería  en  el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad de no operar  la  prórroga,  quien  dicho  sea de paso no ha participado en el trámite de la  causa.   

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

DECLARAR  que  el  competente  para  seguir  conociendo  de  la  causa adelantada en contra de JOSE  WILSON  GRACIA VARELA por el delito de extorsión, en su modalidad de tentativa,  es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.   

Comunicar  esta  determinación  al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal del Líbano.   

Cúmplase.  

          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       JOSÉ       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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