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Proceso No 26496
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 53
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALBERTO MORAD TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 16 de marzo de 2.006, que al revocar la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $11’823.000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal como responsable del delito de concusión.
HECHOS:
Aparecen certeramente sintetizados en la sentencia impugnada, así:
“Diana Milena Delgado Roncancio fue nombrada en la Asamblea Departamental del Tolima, para el año de 1.999, asistente del diputado JESÚS ALBERTO MORAD TORRES, acordando con éste un salario de $300.000.oo mensuales. Pero para la labor realizada por Delgado Roncancio, la Duma tenía destinado $1´182.300.oo, viéndose aquella precisada durante los meses que laboró en esa institución (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año) a entregarle al diputado el dinero restante”.
Estos hechos fueron denunciados por Delgado Roncancio, allegándose prueba de distinta índole, principalmente documental y testimonial, siendo vinculado mediante indagatoria, entre otros, JESÚS ALBERTO MORAD TORRES, cuya situación jurídica fue resuelta por resolución calendada el 17 de agosto de 2.000.
El 29 de enero de 2.001, al ser calificado el mérito de las pruebas, se imputaron cargos por el delito de concusión al procesado, decisión que una vez cobró firmeza posibilitó el adelantamiento del juicio, la audiencia pública y el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados con antelación.
LA DEMANDA:
Un único cargo es propuesto por el defensor de MORAD TORRES contra el fallo impugnado, sustentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000 acusando la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Observa el actor que en la propia denuncia formulada por Diana Milena Delgado Roncancio ésta reconoció que previamente a la contratación de sus servicios el salario a devengar sería de $300.000.oo, por así haberlo acordado con JESÚS ALBERTO MORAD TORRES.
Dicha prueba habría sido tergiversada por el sentenciador, como quiera que se afirma que la solicitud elevada por el procesado fue indebida, desconociéndose que la propia quejosa conocía de antemano el monto real de su retribución.
Yerra el Tribunal entonces en considerar que concurre el delito de concusión por haberle solicitado MORAD TORRES a la denunciante que le endosara el cheque, toda vez que, insiste, aquella conocía plenamente el monto de lo que recibiría. Dicho yerro, enfatiza, es protuberante, pues la prueba en cuestión no posibilita deducir “que el procesado al solicitarle la suma de dinero cobrada ($1’182.300.oo) de por si, haya incurrido en el punible de concusión”.
Para el libelista, desdibujó el Tribunal la prueba en mención, incurriendo en el error de hecho acusado, al dársele una connotación que no tiene “en consonancia con las demás pruebas arrimadas al proceso”, pues no existe certeza “de que el encausado haya solicitado dinero indebido a la denunciante, ni menos aún que en forma dolosa haya exigido lo que no estaba pactado por mutuo acuerdo. Por lo que de tal suerte resulta, que aparece sin duda una indebida aplicación de la ley sustancial que estimo violada, pues la conducta endilgada y por la que fuera condenado el procesado, para nada se arropa bajo el punible de concusión”.
Solicita, así, se admita la demanda y se proceda como lo indica el artículo 217.1 del C. de P.P.
CONSIDERACIONES:
1. Dentro de los linderos de la primera causal de casación escogida para atacar la legalidad de la sentencia impugnada, el casacionista ha propugnado por la admisión de la demanda bajo el enunciado según el cual el Tribunal tergiversó la denuncia formulada por Claudia Milena Delgado Roncancio, pues si acorde con ella se sabe que la mujer sabía cuál era la suma de dinero que devengaría como asistente en la Asamblea Departamental del Tolima al servicio de JESÚS ALBERTO MORAD TORRES, no concurre el delito de concusión en la circunstancia de ser lo cierto que durante los meses en que aquella laboró le hubiera entregado al diputado procesado el valor restante a los $300.000.oo convenidos.
2. Cuando se afirma que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, se está significando que resulta imperativa la enunciación de las causales aducidas y los cargos que con sustento en las mismas se expongan deban ser respetuosos de aquellos requisitos que le son inherentes habida cuenta de su intrínseca naturaleza y supuesto jurídico originario al que obedecen, en forma tal que contengan la expresión clara y precisa de sus fundamentos.
3. Así, el error de hecho por falso juicio de identidad, según lo ha precisado desde antiguo la Corte, tiene ocurrencia cuando el sentenciador al apreciar una prueba la hace decir lo que objetivamente ella no contempla.
Se trata, por ende, de una distorsión o tergiversación del contenido objetivo o material del medio de convicción, en tanto se extrema desbordando lo que el propio instrumento señala o dice o se recorta cuanto expresa.
No es dable confundir los supuestos de esta modalidad de yerro fáctico en tanto referida según se vio al hecho de falsear materialmente lo que la prueba dice, con la valoración del sentido jurídico que se deriva de la prueba, es decir, con la conceptualización analítica resultante del proceso de análisis y apreciación a que llega el juzgador.
4. No desapercibe el libelista en este caso, que el sentenciador haya tomado la prueba -testimonio de Claudia Milena Delgado Roncancio-, en tanto aceptó que por las funciones a desempeñar como asesora del diputado procesado recibiría una remuneración de $300.000.oo, pese a que al momento de producirse el pago supo que realmente era de $1´182.300.oo, siéndole entonces exigida la diferencia por MORAD TORRES.
5. Este es el contenido objetivo de la prueba. En forma tal que mientras que para el demandante la conducta desarrollada por el incriminado no se adecua en el tipo que describe el delito de concusión, para el sentenciador se reúnen todos los elementos típicos de dicho punible.
No hay en el planteamiento del libelista un solo argumento que en forma clara y precisa tienda a evidenciar en qué radica la acusada tergiversación de la prueba, por el contrario, según se anota, lo que se advierte es una perfecta compatibilidad y armonía entre el contenido material del elemento de convicción y lo que de él es tomado por el juzgador para elaborar su juicio valorativo, aspecto último éste con el que, entonces, se hace manifiesta la discrepancia del defensor, pero que -desde luego- es por completo ajeno al error de hecho por falso juicio de identidad en principio postulado.
6. La controversia es desplazada en forma indebida desde el plano del yerro fáctico, como expresión de falseamiento de la prueba, hacia el terreno del sentido ó alcance típico de los hechos revelados por ella, es decir, hacia la vía directa de violación a la ley sustancial que no ha sido, según queda con suficiencia visto, el reproche propuesto.
Anotado lo anterior y en las condiciones indicadas por carecer de la idoneidad suficiente la demanda, la misma será desestimada, sin que se amerite para la Corte una impulsión oficiosa del trámite con miras a la salvaguarda de garantías fundamentales, en el entendido de que no se advierte conculcación alguna de ellas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALBERTO MORAD TORRES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria