28005(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28005  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta  N°  188   

Bogotá, D. C., octubre tres (3) de dos mil  siete (2007).   

V I S T O S :  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  las  pruebas  presentadas  por  la  defensora de JHON DÍKNAR  ARANGO  OVIEDO,  ciudadano  colombiano requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S :  

1. Mediante oficio  107-19102-DIJ-0100  del  18  de  julio  de  2007,  el  Viceministro  de Justicia  comunicó  que  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de  su  Embajada  en  Colombia,  en  Nota  Verbal  N°  1202  del 8 de mayo de 2007,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  JHON  DÍKNAR  ARANGO OVIEDO, requerido para comparecer a juicio por  delitos  de  narcóticos, para lo cual el señor Fiscal General de la Nación en  resolución  del 14 de mayo de 2007, ordenó la captura, la que se hizo efectiva  en la misma fecha por miembros de la Policía Nacional.   

Expresó  que  la  Embajada  de los Estados  Unidos,  mediante  Nota  Verbal  N° 1929 del 12 de julio de 2007, formalizó la  solicitud  de  extradición,  allegó  la documentación debidamente traducida y  legalizada  e  informó  que  de conformidad con lo dispuesto en la legislación  procesal  penal  interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que  por  no  existir  convenio  aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con el ordenamiento procesal colombiano.   

Por  lo  anterior,  envió  a  la  Corte la  documentación  presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la  normatividad procesal aplicable.”   

2.  Recibida  la  actuación,  mediante  auto  del  30  de  julio  pasado  dispuso requerir a  ARANGO  OVIEDO  para que designe un defensor que lo represente en el trámite de  esta  actuación  o  en su defecto la Sala procederá a nombrarle uno de oficio.   

3.   Una   vez  designada  y  reconocida  la  defensora  nombrada  por el ciudadano JHON DÍKNAR  ARANGO,  por  auto  del  13  de  agosto  del año en curso, se ordenó correr el  traslado   previsto   en  el  inciso  1°  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuyo  término  la  defensa  presentó  una  serie de  documentos  mediante  los  cuales  dice  soportar  la  vida  laboral, personal y  familiar  de  su  poderdante, tales como el registro civil de nacimiento y el de  la   hija,   testimonios  extrajuicio  de  personas  que  dicen  conocerlo,  los  certificados  de estudios realizados y de bienes a su nombre, declaraciones ante  la  DIAN,  movimientos  contables y extractos de cuentas de ahorros que posee en  la entidad  Davivienda.   

          4.     El  solicitado  y el Procurador  Delegado  guardaron  silencio  durante el término de  traslado.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA:   

1. En el trámite  de  extradición  regulado  por  el  Código  de Procedimiento Penal, como aquí  acontece,  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde  emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual debe  fundarse  en  los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación  enviada  por  el  ejecutivo;  b)  La  plena  demostración  de  la identidad del  solicitado  y  su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c)  El  cumplimiento  del  principio  de  la doble incriminación, según el cual el  hecho  que  motiva  la  petición  debe  también  estar previsto como delito en  Colombia  y  reprimirlo  con  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferir  a cuatro años; y, d) La equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  acusatoria  regulada  en  el  derecho procesal  interno.   

Así  mismo,  ha  de  tenerse  en cuenta lo  dispuesto  en  la legislación procesal penal cuando señala que la extradición  no  procede  por  delitos  políticos  ni  cuando el requerido es colombiano por  nacimiento  y  la  solicitud verse sobre hechos cometidos con  anterioridad  al  16  de  diciembre  de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo  N°  01  de  esa anualidad, y que permite la   posibilidad de conceder  la extradición de nacionales.   

El decreto y práctica de pruebas dentro del  trámite  previo  a  la  emisión del concepto de extradición que de la Sala se  solicita  queda  condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes,  pertinentes   y   útiles   para   determinar  el  cumplimiento  o  no  de  esos  aspectos.   

2.  Las  pruebas  presentadas  para  su  reconocimiento  por  la  apoderada  de  ARANGO OVIEDO, en  momento  alguno  se  encaminan  a  cumplir  dicho  propósito, pues en cuanto al  registro  civil de nacimiento del antes citado, a través del cual se procura su  plena   identidad,   lo   suple   el   “Informe  de  Consulta  AFIS”  de  la  Registraduría  del  Estado  Civil,  Dirección Nacional de Identificación, que  reposa  en  el  expediente  aportado  por el Estado requirente, donde además de  registrar  sus  notas  civiles reposan las huellas decadactilares del solicitado  en  extradición, satisfaciendo ese aspecto que debe analizar la Corte al emitir  su concepto, debiendo entonces rechazarlo.   

3.  Ahora:  el  registro  civil  de  nacimiento  de  la hija menor de JHON DÍKNAR ARANGO, o las  declaraciones  rendidas  extraproceso  por  María  Esperanza  Sanabria Torres y  Myriam  Liliana  Murillo  Martínez,  tan  solo  refieren a la existencia de una  unión  marital  de  esta  última con el solicitado en extradición, durante la  cual  procrearon  una  hija,  sin tener relación con los aspectos en los cuales  debe  fundamentar  la Corporación el concepto, al igual que los certificados de  educación  básica y profesional realizados por ARANGO OVIEDO, imponiéndose su  rechazo por impertinentes.   

4. En cuanto a las  notas  contentivas  de  las  declaraciones de no conocimiento y por consiguiente  sin   ningún  tipo  de  relación  personal  o  comercial  con  ARANGO  OVIEDO,  producidas  por  Lucas  Jiménez  Britton  Espinosa,  Ferney López Muñoz, Jhon  Jairo  Orozco  Quintero  y  Hernán  Alexander Arango Sánchez, algunos de ellos  involucrados  en  el  Caso  Penal  No.  07CR0658-WQH, donde también lo está el  solicitado,    carecen  de  pertinencia  por  cuanto  están  orientadas  a  desvirtuar  los  cargos  de  la  acusación  penal  que  le  ha  sido formulada,  discusión  que  en  ningún momento le corresponde adelantar a la Corte Suprema  de  Justicia  sino  a  la Corporación extranjera requirente, dentro del proceso  penal  respectivo,  como quiera que el presente trámite está circunscrito a la  verificación   de   requisitos   ajenos   a   la   responsabilidad   penal  del  solicitado.   

Con  esa  misma  finalidad se aporta por la  defensa  las  consultas de renta ante la DIAN, las declaraciones de renta de los  años  2005  y  2006, los asientos contables y Balance General elaborados por un  Contador  Público en los años comprendidos de 2002 a 2005, los certificados de  Registro  Mercantil  y  declaraciones de personas que refieren a las actividades  comerciales  ejecutadas por el solicitado en extradición, junto a los extractos  de  cuenta  de ahorros que posee en Davivienda, medios de prueba que tienen como  finalidad  demostrar  unos ingresos económicos normales, ajenos a una actividad  que  lo  relacionen  con las conductas ilícitas que se le imputa, circunstancia  que  igualmente debe ser materia de debate dentro del proceso que se le adelanta  en el país requirente, resultando evidente su impertinencia.   

     5.    La    Corte1   de  modo  reiterado  ha sostenido, que el ordenamiento jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Bajo  los  presupuestos anteriores se deben  rechazar  las  pruebas allegadas por la defensora de JHON DÍKNAR ARANGO OVIEDO,  por  tanto  se  dispondrá  devolverlas  a la parte aportante, excepto en lo que  concierne  al  registro  civil  de  nacimiento del requerido, pues en el proceso  adelantado  por el país requirente es donde se debate su responsabilidad en las  actividades   ilícitas   que   le   imputan,  más  no  ante  esta  Corte  como  reiteradamente se ha dicho.   

Se  dispondrá que en firme esta decisión,  el   expediente   permanezca   en  secretaría  por  cinco  (5)  días  para  la  presentación de alegaciones.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

RECHAZAR  por  improcedentes  las pruebas  documentales  presentadas  por  la  apoderada  de ARANGO OVIEDO, por lo tanto se  devuelven.   

2.  En firme esta  decisión,  permanezca  el expediente en secretaría por cinco (5) días para la  presentación de alegaciones.   

   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 Cfr.  por  todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de  2004, radicación 22442.     

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