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Proceso No 28005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 240
Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
V I S T O S:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. En Nota Diplomática No. 1202 del 8 de mayo de 20071, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, petición que se formalizó con Nota Verbal No. 1929 del 12 de julio siguiente.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
3. El requerido JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO fue informado de su derecho a designar defensor mediante auto del 30 de julio de 2007, nombrando a una apoderada de confianza quien lo ha venido representando hasta el momento.
4. Dentro del término fijado para solicitar pruebas la defensora presentó memorial para ejercer dicho derecho, al cual respondió la Sala en proveído del 3 de octubre pasado, rechazando por improcedente los documentos presentados y a su vez ordenando la devolución.
5. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y la defensa presentaron por escrito alegatos de conclusión en el término de traslado conferido con ese propósito.
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO:
La Embajada de los Estados Unidos de América conforme a la Nota Verbal No. 1929 del 12 de julio de 2007 aportó, debidamente traducidos, los siguientes documentos:
1. La Nota Diplomática No. 1202 del 8 de mayo de 20072, por medio de la cual dicha embajada solicita la detención provisional con fines de extradición de JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO.
2. La orden de captura impartida contra el acabado de nombrar por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, el 15 de marzo de 2007, en la Causa No. 070658 WQH.
3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo de 20073, decretando la captura con fines de extradición de JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.450.482.
4. El informe No. 0833 del 14 del mayo de 2007, mediante el cual el Grupo de Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia, Dirección Antinarcóticos, Proceso Control de Heroína, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a ARANGO OVIEDO4.
5. El auto de acusación formal dictado 15 de marzo de 20075, en el Caso No. 070658 WQH, proveniente del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, en el que se endilgan delitos federales de narcóticos, específicamente de concierto para distribuir sustancias controladas (heroína), e intento de importarla a los Estados Unidos.
6. Las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud el 27 de junio de 2007, por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, Jhon Parmley6, y por el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos DEA, J. Allan Karas7, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California.
7. Se adjunta fotocopia del Informe de Consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al requerido JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO8.
8. Fue incluida la transcripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos9
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:
Refiere inicialmente el representante del Ministerio Público a la actuación procesal y al sustento documental de la solicitud de extradición de ARANGO OVIEDO, precisando enseguida que las conductas motivadoras de la solicitud de extradición contenidas en la Acusación No. 070658 WQH, se cometieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, transgresoras de leyes penales de los Estados Unidos de América sobre narcotráfico y que sobrepasan las fronteras nacionales para adquirir un evidente carácter internacional.
Tuvo como formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio del proceso penal a JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, según lo indica la acusación proferida en su contra y los testimonios que convalidan los cargos formulados, cuya autenticidad la certifica el Director Asociado Temporal de la Oficina de Asuntos Internacionales, la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.
Respecto de la plena filiación del requerido en extradición dice cumplir dicha exigencia, puesto que a través de las notas verbales que soportan la solicitud informan que es ciudadano colombiano nacido el 1° de diciembre de 1975, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.450.482, con la cual se identificó al momento de ser capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente verificó el cumplimiento del principio de doble incriminación, estableciendo la equivalencia entre los comportamientos descritos en el cargo formulado a JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO en la resolución formal de acusación de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas punibles consagradas en el actual Código Penal –Ley 599 de 2000-, con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006, tales como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376- y concierto para delinquir -art. 340-. Advirtió también que el límite mínimo de la pena privativa de la libertad prevista para estos comportamientos por el legislador patrio, se satisfacían al estar castigados con sanciones que superan los cuatro (4) años de prisión.
Por último, advierte la equivalencia de la resolución de acusación presentada por la jurisdicción del país requirente a JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, con la providencia acusatoria del sistema procesal colombiano dada la similitud de su estructura pues en aquella se especifican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez contiene la respectiva adecuación a las normas del país extranjero, y determina la persona en quien recae el compromiso penal, para concluir con la solicitud de concepto favorable al pedido de extradición, condicionado únicamente a que no sea juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, que la entrega del requerido se limite a los comportamientos que generan su extradición, y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
ALEGATO DE LA DEFENSA:
Sostiene que pretende el respeto de los derechos fundamentales del requerido ARANGO OVIEDO, que en el evento de reunir los requisitos exigidos por el código de procedimiento penal colombiano para conceptuar de manera favorable, la extradición se condicione a los hechos por los cuales fue acusado por las autoridades solicitantes y cometidos con posterioridad a diciembre de 1997, a no ser sometido a pena de destierro, prisión perpetua, torturas, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, pena de muerte, sino respetando los derechos y garantías constitucionales y legales que enmarcan el tratado de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, en concordancia con lo normado en el artículo 512 de la Ley 600 de 2000, debiendo el Gobierno Nacional hacerle seguimiento al caso en estudio para que no se violen esas garantías y asuma las consecuencias en caso de suceder.
A esa conclusión llega después de relacionar los antecedentes que comprenden el pedido en extradición de su defendido, así como constatar la presencia en los documentos aportados por el país solicitante de los cuatro aspectos fundamentales que deben examinarse en este evento, pues es consciente que no se está frente a un proceso judicial sino de constatación de la validez formal de la documentación presentada, la identificación plena del solicitado, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el País requirente con la establecida en la legislación ritual.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos.
1.1 Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y en razón de haber sido cometidos los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, conocido también como “Chuqui”, “Vidal”, “Chucky”, “Doll” o “Muñeco”, comenzando en el año 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, parcialmente en el territorio de los Estados Unidos de América, procede la extradición de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país.
1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto,
“la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”10.
2. Cuestiones de fondo.
Como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, por tanto, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación referida a que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, como también es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
a. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Colombiano JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, apodado “Chuqui”, “Vidal”, “Chucky”, “Doll” o “Muñeco”, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación No. 07-CR 0658 WQH dictada el 15 de marzo de 2007 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de J. Allan Karas y Jhon Parmley, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero como agente especial de la DEA y el segundo en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, quien efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó, al igual que copia de la orden de captura que el 15 de marzo de 2007 expidió el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California contra JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, alias “Chuqui”, “Vidal”, “Chucky”, “Doll” o “Muñeco”.
Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este requisito se satisface.
b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal No. 1929 del 12 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, también conocido como “Chuqui”, “Vidal”, “Chucky”, “Doll” o “Muñeco”, ciudadano colombiano, nacido el 1° de diciembre de 1975, portador de la cédula colombiana No. 94.450.482.
De la documentación acopiada, se infiere que se trata de JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface.
c.- Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, siendo objeto de la acusación formal No. 07 CR 0658- WQH, dictada el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, a saber:
“El gran jurado acusa que:
Comenzando en 2003 y continuando hasta el 14 de marzo de 2007, inclusive, en el Distrito Meridional de California y en otras partes, los acusados… JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, alias Chuqui, alias Vidal, alias Chucky, alias Doll, alias Muñeco, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron entre sí, con José Mendoza Balcázar, a quien se le acusa en otro documento, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir 1 Kilogramo y más de heroína, una sustancia [controlada] de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959(a)(1), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El cargo de “Concierto para distribuir un Kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal No. 1929 del 12 de julio de 2007, es modalidad que guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Así queda demostrado que el hecho o cargo descrito en la acusación formal No. 070658 WQH proferida el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, cumple el requisito establecido por el numeral 1o. del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia también se satisface.
d.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Este requisito también se cumple en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación formal No. 070658 WQH concreta la formulación del cargo tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“entre el 2003 y el 14 de marzo de 2007”), los lugares de ocurrencia (“Concertarse fuera de los Estados Unidos e intentar importarla a dicho Estado”), y las disposiciones transgredidas en el cargo uno (“Título 21, Sección 959(a) (1) del Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos”).
Así, pues, al haberse constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana, como cuidadosamente fue verificado por el Procurador Delegado, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada, como lo recomienda dicho funcionario.
Ha venido sosteniendo la Sala a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 504 de la Ley 906 de 2004 ), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales legales11
Otros aspectos.
Como quiera que según expresa el Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, Jhon Parmley, la pena máxima para el delito por el cual se acusa a JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO es la de “prisión de por vida” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Conclusión final.
Así las cosas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON DIKNAR ARANGO OVIEDO, alias “Chuqui”, “Vidal”, “Chucky”, “Doll”, “Muñeco”, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el cargo penal a que se contrae la solicitud, contenido en la Acusación Formal No. 070658 WQH dictada el 15 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de California, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido ARANGO OVIEDO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido previamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes12 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”13
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce14, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Anexo fls. 1-11
2 Anexo fls. 1-11
3 Anexo fls. 33-36
4 Anexo fls. 16-17
5 Anexo fls. 88-89
6 Anexo fls. 97-103
7 Anexo fls. 64-75
8 Anexo fl. 51
9 Anexo fls. 91-95
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo 3/2004, rad. 20.179.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad. No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. No. 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. No. 24.072, entre otros.
12 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
13 Sentencia C-1106/00.
14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.