22988(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 181  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis de septiembre de  dos mil siete.   

Realizada la diligencia de audiencia pública  dentro  de  la  causa  seguida  contra  el doctor LUIS  RAMÓN  DUSSÁN  CALDERÓN,  corresponde  a  la  Sala  dictar el fallo que en derecho corresponda.   

El  doctor DUSSÁN  CALDERÓN  nació  en  Pitalito  (Huila),  es hijo de  PATROCINIO  DUSSÁN  CAMACHO  y  ABIGAIL  CALDERÓN,  tiene  59  años  de edad,  divorciado,  de  profesión abogado con especialización en derecho público, ha  desempeñado    diversos    cargos    en    la    administración   (docente  oficial  por  cerca  de  30 años, Cónsul de Colombia en  Caracas  y  Profesional  3 de la Jurisdicción Coactiva de la Comisión Nacional  de  Televisión),  y  se  identifica  con la C.C. No.  17’183.121  expedida  en  Bogotá.   

H E C H O S  

El abogado Juan Manuel Suárez Parra otorgó  las  siguientes  escrituras  públicas  ante el Consulado General de Colombia en  Caracas:   

    

* Escritura 032 del 9 de octubre de 1998 con la  cual  constituyó,  en  nombre  y  representación de la sociedad norteamericana  WILMINGTON  TRUST, hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía en  favor  de  DEUTSCHE  VERKENHRS  BANK (entidad a la que  también   representaba   en  dicho  acto),  sobre  la  aeronave  mcDonnell  Douglas  MD-83,  de  matrícula HK4165X, como garantía del  préstamo  de  largo  plazo otorgado a WILMINGTON destinado a la refinanciación  de   la   adquisición   de   tres   aeronaves,   incluida  aquella  objeto  del  gravamen.1     

    

* Escritura 005 del 3 de febrero de 1999 con la  cual  las mismas entidades extranjeras manifiestan la intención de modificar la  hipoteca,  en  orden  a  “(i)  corregir  mediante  la aclaración de hipoteca,  algunos  errores  e  imprecisiones involuntarias y (ii) ampliar la hipoteca para  gravar con ella una segunda Aeronave.”     

De  esa  manera,  se precisó que el gravamen  recaía  sobre  las  aeronaves:  McDonell Douglas MD-83, con número de serie de  manufactura  53093,  matrícula colombiana HK-4167-X, y McDonnell Douglas MD-83,  número   de   serie   de   Manufactura  53183,  con  matrícula  colombiana  en  trámite.   

    

* Escritura No. 006 del 3 de febrero de 1999,  con  la  cual el abogado SUÁREZ PARRA, obrando en representación de Wilmington  Trust,  eleva  a escritura pública una declaración que guarda relación con la  Hipoteca  Abierta  de  Primer  Grado  y  sin  límite  de cuantía sobre las dos  Aeronaves  que  se  encuentra  contenida  en  la escritura No. 032, del nueve de  octubre de 1998.     

Se  advierte  en  la  actuación  que con la  declaración  formalizada en la escritura anterior, el abogado SUÁREZ PARRA, en  nombre  y  representación  de  Wilmington Trust “… ratifica que la hipoteca  que  se constituyó mediante Escritura Pública No. 32 es una hipoteca abierta y  sin  límite  de cuantía y declara, exclusivamente, para efecto del registro de  la  hipoteca  en  el  Registro  Aeronáutico  de  Colombia  y  para dar estricto  cumplimiento  al  artículo 1571 del Código de Comercio y sin que ello implique  limitación  alguna  de  los  derechos del DVB, que la  cuantía  máxima  garantizada  al momento en que fue constituida la Hipoteca es  de  treinta  y  siete  millones  quinientos  mil  dólares de los Estados Unidos  (US$37’500.000.oo).  (…),  “Estima  que  al  momento  de  ser  gravadas cada una de las Aeronaves  tenía  un  valor  comercial  de  treinta  y  cinco  millones (US$35’000.000.oo)   de   dólares  de  los  Estados  Unidos”;  se  adiciona  la  última  cifra  expresada en números y se añaden negrillas.”   

Las   tres   escrituras  referidas  fueron  autorizada   por   el   doctor  LUIS  RAMÓN  DUSSÁN  CALDERÓN  (la  032  del  9  de octubre de 1998 en su  condición  de Cónsul General (e) de Colombia en Caracas; la 005 y 006 del 3 de  febrero  de  1999, como Cónsul de Colombia), y se le reprocha que a pesar de la  elevada  cuantía  y  de  la  naturaleza  de  los actos formalizados, se hubiere  liquidado  por  concepto  de  derechos  notariales  tan  sólo  la  suma de seis  dólares.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   La   Dirección   de  Control  Interno  Disciplinario  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores informó de esos hechos  al  Fiscal  General  de la Nación, quien abrió investigación preliminar el 28  de  enero  de  2003,  dentro de la cual escuchó el testimonio del doctor CARLOS  MAURICIO ACERO MONTEJO (fols. 182 a 187 c. 1 Fiscalía)   

El  testigo  señaló  que en agosto de 2000,  cuando  ocupaba  el cargo de Cónsul General de Colombia en Caracas, informó al  Ministro  de  Relaciones sobre las irregularidades detectadas en esa delegación  consular,  relacionadas  con  la  omisión  del  cobro  exacto  de  los derechos  notariales    en   un   contrato   por   valor   de  US$37’500.000  dólares.   

Según  dijo,  le llamó la atención que esa  negociación  se realizara en la sede del Consulado en Caracas, cuando bien pudo  haberse  efectuado  en  cualquier  notaría de Bogotá. Por esa razón solicitó  los  antecedentes  de  la escritura y advirtió que el  monto     original     correspondía     a    la    suma    indicada.   

Agregó  que  el abogado representante de las  partes  interesadas  en  ese negocio, insistía que el cobro consular debía ser  por  cuantía  indeterminada  y no por la que figuraba en la escritura original,  lo  cual  obligó a realizar la consulta ante la Superintendencia de Notariado y  Registro.   

En  relación  con  el  ilícito atribuido al  acusado  manifestó  ignorar  si el doctor DUSSÁN CALDERÓN cobró una cantidad  incorrecta  sobre  los  documentos  presentados. “Lo que sí le puedo decir al  respecto,  según  mi  experiencia,  es  que  estos  señores  (me refiero a los  representantes  de  la  firma de abogados BRIGARD URRUTIA), sí tenían interés  en  timar  al  Estado.  Y  para  ello  se  armaban  de  argucias  no propiamente  jurídicas  para  tratar de buscar que uno obrara a su modo. Es más, alcancé a  sentir  cierta premura y presión para que uno obrara en determinado sentido con  el  dudoso  argumento  de  que  el  señor  tenía  que regresar con los papeles  consularizados (sic) esa misma tarde a Bogotá.”   

El       abogado       –      continuó      –  pretendía  que  el  costo  notarial  debía  ser  el correspondiente a una escritura sin cuantía determinada, porque  el   documento   presentado   no  exhibía  de  manera  clara  y  precisa  dicha  cantidad.   

2. Con resolución del 1° de abril de 2003 el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó apertura de instrucción en contra del  doctor   DUSSÁN  CALDERÓN  (fol.  188  Ib).  Durante esa fase de la actuación se recaudaron las siguientes  evidencias:   

2.1  Inspección  judicial  en  la oficina de  registro  de  la  Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en la  cual  se  recaudaron  copias  de  las  anotaciones  registradas en los folios de  matricula  correspondientes  a las aeronaves distinguidas con matrículas HK4167  y HK4184 (fols. 206 a 215).   

2.2  Se  escuchó  en  indagatoria  al doctor  LUIS     RAMÓN    DUSSÁN    CALDERÓN,  quien  frente  a  la imputación que se le hizo, por el delito de  peculado  por  apropiación, manifestó que como Cónsul firmaba el protocolo de  escrituras  que  los ciudadanos llevaban a la Oficina de Notaría. Las tarifas y  demás  impuestos notariales se liquidaban de acuerdo con la tabla que al efecto  enviaba  el Ministerio de Relaciones Exteriores. “Esa tabla es manejada por el  funcionario  que  desarrolla  el  cobro  y los sellos de la Notaría. El Cónsul  firma     todos    estos    documentos    que    le    lleva    el    mencionado  funcionario.”   

Precisó  que:  “En  el caso de la presente  diligencia  recuerdo  que  el  hijo  del  embajador  MARIO  SUÁREZ  MELO,  como  representante  de  una  firma de abogados de Bogotá, me llevó esa escritura de  hipoteca  sin  cuantía  determinada  y  si  mal  no estoy se liquidó como  escritura   sin  cuantía  en  el  entendido  de  que  los  impuestos  y  demás  emolumentos  eran  cancelados  en el título o escritura primaria que era la que  estaba    amparada    por    la   hipoteca…   Debo   manifestar   –      añadió      –  que  si  existe  algún  delito pudo  haberse  cometido por quien llevó la escritura y no por los funcionarios que la  liquidaron y firmaron.”   

Aseguró,   además,   que  las  escrituras  presentadas  por el hijo del Embajador ‘llevaban  las  escrituras  de compraventa, promesa u otro documento  donde  se probaba el pago de algunos emolumentos. Se liquidó de acuerdo con las  cuantías  establecidas en la mencionada tabla, para escritura de hipoteca, a la  que  se  sometía  el  funcionario  que liquidaba los derechos el cual, además,  anexaba   los   recibos   de   pago   para   la  firma  del  Cónsul.’ (fols. 222  a 232).   

2.3 El Coordinador de nóminas y prestaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  allegó certificación laboral del  doctor   LUIS  RAMÓN  DUSSÁN  CALDERÓN,  quien  se  desempeñó  como  Cónsul  de  Primera  Clase  en  el  Consulado  General  de  Colombia en Caracas, del 1° de septiembre de 1997 al 30  de  abril  de  1999  y  estuvo encargado de las áreas de Notaría y Visas (fol.  234).   

2.4 El Fiscal General de la Nación solicitó  al  Superintendente  de  Notariado  y  Registro la designación de un perito que  determinara  cuál  era  el valor real que, por concepto de derechos notariales,  debió  cancelarse  por las escrituras 032 de 1998, 005 y 006 de 1999, otorgadas  ante el Consulado General de Colombia en Caracas.   

En el concepto respectivo se lee en relación  con  la  escritura 032 del 9 de octubre de 1998, que el certificado expedido por  el  Cónsul,  donde  se señalan los documentos que se anexan y protocolizan con  la  escritura,  no  se trascribe ni menciona la carta  que  debía aportar el acreedor hipotecario señalando de manera clara y precisa  el    monto    del    crédito    aprobado    que   se   garantiza   con   dicho  instrumento.   

“Por    lo    anterior    –       señaló      – sin tener ese documento requerido por  la  ley  e  indispensable para la liquidación de los derechos notariales, no es  posible  determinar  cuál era el monto de los derechos que debían causarse por  la  autorización  de  la escritura No. 032 del 9 de octubre de 1998, autorizada  en    el    Consulado    General    de    Colombia   en   Caracas   – Venezuela.”   

Frente  a  esta  circunstancia,  el  experto  acudió  al texto de la escritura 006 del 3 de febrero del año siguiente, en la  que      las     partes     fijaron     la     suma     de     US$37’500.000    como   cuantía   máxima  garantizada  al  momento  de  constituir  la  hipoteca,  por  lo  que,  agregó,  es lógico concluir que es la suma que garantizaba el  gravamen  y,  en  consecuencia,  debió  hacerse la equivalencia en  moneda  nacional  y  anexar con dicho instrumento una certificación en tal sentido para  liquidar los derechos notariales.   

Según consideró, el valor a cancelar en ese  acto  notarial  equivalía  al 2.7/1000, sobre la conversión en moneda nacional  de 37 millones y medio de dólares.   

Respecto de la escritura 005 del 3 de febrero  de  1999  que contiene la aclaración a  la 032 de 1998 y la ampliación de  la  hipoteca  en  el  sentido  de  incluir otra aeronave, dijo el experto que se  trata  de  un  instrumento  que contiene dos actos que  por  su  naturaleza  carece  de  cuantía,  de   manera  que  por  derechos  notariales  debía  cancelarse  la  suma  de  $6.900  por  cada uno de los actos  formalizados.   

Y,  en  cuanto tiene que ver con la escritura  006  del  3  de febrero de 1999, con la cual se ratifica la hipoteca constituida  en  la  escritura  032 y se manifiesta que para efecto del registro del gravamen  en  el  Registro Aeronáutico el valor máximo garantizado era de US$37.500.000,  como  se  trata  de  una declaración que expresa cuantía, luego de efectuar la  equivalencia  en  moneda  nacional  se  debió  liquidar  el 2.7/1000 de la suma  referida. (fols. 252 a 257).   

2.5 Se escuchó en declaración juramentada al  experto  que  rindió  el  concepto  anterior,  doctor  FERNANDO  MAURICIO ROJAS  FIGUEROA,  quien  reiteró  los  puntos  relevantes  del  concepto  (fols. 294 a  300).   

3.  Mediante  resolución del 6 de febrero de  2004  el  Fiscal  General  de  la  Nación resolvió la situación jurídica del  imputado    doctor    DUSSÁN   CALDERÓN,  a  quien  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  delito  de  peculado  (fol.  1  a  27  c.  2 Fiscalía), y el 4 de mayo  siguiente decretó el cierre de la investigación.   

4.  Con  resolución  del  21  de  septiembre  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por  el  delito  referido  previsto  en  el  artículo  133  del Decreto 100 de 1980,  modificado   por   el  artículo  19  de  la  Ley  190  de  1995  (fols.  148  a  161).   

LA ACUSACIÓN  

Para la Fiscalía resulta claro que el doctor  DUSSÁN  CALDERÓN,  en  su  condición  de  Cónsul  de  Primera  Clase  y  Cónsul   General (e) en el  Consulado  General  de  Colombia  en  Caracas,  debió  liquidar por concepto de  derechos  notariales los valores a los que se refiere el concepto rendido por el  profesional  de  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro,  es decir, el  2.7/1000    del    equivalente    en   moneda   nacional   a   US$37’500.000  para  las escrituras 032/98 y  006/99.   

Sin embargo, sólo cobró seis dólares por la  primera  escritura  y  ningún  valor  por  las restantes, de manera que no hizo  efectivos  los  derechos notariales que correspondían, con lo cual dispuso   ilícitamente,   a  favor  de  un  tercero,  de  recursos  públicos  cuya  administración  se  le  había  confiado  por  razón  de  sus  funciones,  con  lo  que  generó  detrimento  al  erario en suma superior a 400  millones de pesos.   

Para  el  Fiscal  General  de  la  Nación el  procesado  no   fue  víctima  del  abogado  que  compareció a otorgar las  escrituras,  porque  en  las  circunstancias bajo las  cuales  se produjo el hecho era evidente que aquél pretendía eludir el pago de  los   derechos   notariales,  propósito  que  debió  advertir  merced  a su formación como abogado experto en derecho público y por  su experiencia en el servicio diplomático.   

PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO  

En la etapa de la causa la Corte ordenó y se  allegaron las siguientes:   

1.  A  través  de  la  Dirección de Talento  Humano  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  Consulado  General  de  Colombia  en  Caracas informó que los funcionarios encargados de las labores de  notaría  durante  el  año  1998,  eran el doctor LUIS  RAMÓN  DUSSÁN  CALDERÓN  y   la señora CARMEN  LEONOR VILLAMIZAR LAVERDE.   

De igual modo, allegó copia del capítulo XI  de  la  Guía  Diplomática  y Consular de la República de Colombia, relativo a  los      ‘Recaudos  Consulares’.  (fols. 51 a  60 c. Corte).   

2.  La Oficina de Informática Grupo CISAD de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  informaron acerca de la ausencia de antecedentes judiciales del  doctor   DUSSÁN  CALDERÓN  (fols. 62 a 66).   

3.  La  Contraloría General de la República  certificó  que el doctor DUSSÁN CALDERÓN,  no  aparece  inscrito  en  el  Boletín  de Responsables Fiscales  vigente hasta el 31 de marzo de 2005.   

4. La Procuraduría General de la Nación, por  su  parte, certificó que por estos mismos hechos sancionó al acusado con multa  de   90   días   de  salario,  impuesta  por  la  Oficina  de  Control  Interno  Disciplinario  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución del  5 de agosto de 2003 (fols.70).   

5.  La  Superintendencia  Bancaria  remitió  certificaciones  de  la tasa de cambio representativa del mercado, del dólar de  los  Estados  Unidos  de  América,  durante  los  años  1998-2000  (fols. 74 a  120).   

6.  Mediante  exhorto,  a través del Cónsul  General  de  Colombia  en  Caracas,  se  recibió  declaración juramentada a la  señora  CARMEN  LEONOR VILLAMIZAR LAVERDE, empleada de esa dependencia consular  quien  manifestó  que  en ejercicio de su cargo, en relación con las funciones  notariales,  asiste  al  Cónsul o Vicecónsul encargado del área, atiende  en  primera instancia a los usuarios de la oficina, revisa  los   documentos   aportados   para  cada  trámite  y  elabora  los  documentos  notariales:     escrituras     y     estadísticas    de    gestión.   

El Cónsul General o el encargado revisaban la  liquidación,  el  contenido  del  texto,  así  como  la identificación de los  comparecientes.  Y,  aclaró  que  “…  hasta  donde  recuerdo  no  se había  presentado  ningún  caso  de  Escritura  Pública  con  cuantía.  A  los actos  notariales   se  les  aplicaba  la  tabla  que  suministraba  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores. Sin embargo, toda la documentación que se aportaba para  la  elaboración  de  una  escritura era revisada por el Cónsul encargado de la  función  notarial…  incluidas  la liquidación y la constancia de pago de los  derechos notariales.”   

Dijo,   además,   que   intervino   en  la  elaboración  de  la  escritura  032  de  1998,  pero  que no se entendió de la  liquidación  y  el cobro de los derechos notariales correspondientes a ese acto  dado  que  el señor Juan Manuel Suárez Parra era el  hijo   del   Embajador   y  el  Cónsul  DUSSÁN  CALDERÓN  atendió  ese  caso  especialmente    en    vista    de    la    calidad    del   usuario.   

Por otra parte, manifestó que “… existía  un  funcionario  encargado  de  liquidar,  cobrar  derechos y manejar los sellos  requeridos  del  Consulado  para la función notarial. En general, esta función  es  realizada por el auxiliar administrativo de notaría. Para la época, varios  funcionarios  hicieron  las  veces  de  auxiliar  administrativo  de la función  notarial.  Que  me  acuerde  además  de mi persona, estuvieron en esta función  notarial  la  señora  Fanny Palmera Meza y, creo que también Inés Remicio.”  (fols. 205 a 207).   

AUDIENCIA PÚBLICA  

Intervención   de   la   Delegada   de  la  Fiscalía.   

Para este sujeto procesal en la actuación se  acreditan  en  grado  de certeza los requisitos que demanda el artículo 232 del  Código  Penal  para  imponer  sentencia  condenatoria,  en  consonancia con los  términos de la resolución de acusación.   

El  doctor  DUSSÁN  CALDERÓN  contaba  con  la  condición  de  servidor  público  al momento de realizar la conducta. De acuerdo con su condición y con  las  funciones del cargo debió cobrar, por concepto de derechos notariales, las  sumas  establecidas  en  este  asunto  por  el experto de la Superintendencia de  Notariado  y  Registro  y, sin embargo, sólo cobró la suma de US$6.oo dólares  por la escritura 032 de 1998.   

En su criterio, el procesado sabía que debía  cobrar  esos  valores  pero  omitió hacerlo. Además, no se explica por qué el  abogado  Suárez Parra se desplazó hasta Caracas para suscribir las escrituras,  circunstancia   de   la  cual  infiere  que  contaba  con  el  beneplácito  del  acusado   

La  conducta  del  procesado  afectó el bien  jurídico  del  patrimonio del Estado y no cuenta con motivos que desvirtúen su  responsabilidad,  pues se trata de un abogado especializado y con experiencia en  el  ejercicio  de  las  funciones  bajo las cuales desarrolló el comportamiento  ilícito.   

Con base en lo anterior solicitó de la Corte  proferir    sentencia   condenatoria   en   contra   del   doctor   DUSSÁN CALDERÓN.   

Intervención  del  Agente  del  Ministerio  Público.   

Señaló que de conformidad con la resolución  037  del  15 de enero de 1998, todas las escrituras públicas que se otorguen en  país    extranjero    ante    el   Cónsul   de   Colombia,   causan   derechos  notariales.   

En  su  concepto,  la  hipoteca  abierta  sin  límite  de  cuantía  no  puede  equipararse  a  una  hipoteca sin cuantía. En  aquellos  casos,  los  derechos  notariales  deben  liquidarse  con  base  en la  constancia   que   para   el   efecto   presente   el   acreedor,   en  la  que se precisará el cupo o monto del crédito aprobado que  garantiza  el  gravamen,  por  lo  que era deber del notario dejar constancia en  el    instrumento   sobre   el   valor   que   sirvió   de  base  para  la  liquidación.   

Sobre el punto agregó que como en una de las  escrituras  de  aclaración  el  otorgante  se vio precisado a manifestar que el  gravamen  hipotecario  era  de  37.500.000  dólares,  sobre  esta  suma  debió  aplicarse el 2.7 por mil que establece la resolución.   

Por esta razón, considera que era obligación  del  Cónsul  exigir  la  presentación del documento aludido, porque sin él no  resultaba  procedente  autorizar  la  constitución del gravamen. Al omitir este  requisito,  la escritura se tuvo como de mínima cuantía, siendo esta la razón  por  la  que  en  la  parte  final  se  consignó  expresamente que los derechos  notariales equivalían a seis (6) dólares.   

Por  estas  circunstancias  considera  que el  procesado  realizó  el  delito  de  peculado  que  se  le atribuye, mediante la  realización  de  una  serie  de actos con los que, en detrimento del patrimonio  estatal, benefició a un tercero.   

De  esa  manera, teniendo en cuenta que en la  actuación  se  demuestran  los  requisitos  probatorios  demandados  al efecto,  solicita se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado.   

Intervención   del   apoderado   de  Parte  Civil.   

El   apoderado   del  Fondo  Rotatorio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dedicó su intervención a señalar que,  merced  al  cargo desempeñado por el acusado al momento de los hechos, la Corte  es competente para conocer y decidir este asunto.   

Además,  reiteró  la  pretensión de que se  condene  al  acusado  como  autor  del  delito  por el cual se le acusó y se le  imponga el pago de los perjuicios que lleguen a demostrarse.   

Intervención del defensor.  

De  cara  a  la definición que del delito de  peculado  por  apropiación  ofrece el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, el  defensor  abordó  un  análisis  de  los elementos estructurales del tipo, para  señalar  que el núcleo central de la descripción está dado por la expresión  apropiarse,  que  significa  hacer  suya  una  persona  alguna cosa, comportarse frente a ésta con ánimo de  señor  y  dueño a través de actos como la enajenación, el establecimiento de  gravámenes, etc.   

Para que se materialice el delito, agregó, se  requiere  la existencia del ánimo de lucro en el agente, en su propio beneficio  o  de  terceros.  Además, para que se dé la apropiación de manera previa debe  producirse  el  apoderamiento,  esto es, el egreso del dinero o bienes por fuera  del  límite  de  dominio  del  Estado  o  de  las  entidades  señaladas  en la  norma.   

Afirmó,   en   ese  orden  de  ideas,  que  en  ningún  momento  el  doctor DUSSÁN CALDERÓN se  apropió  de  dineros  del  Estado,  pues  desconocía  que  por  un error en la  liquidación  se  había  dejado de percibir los derechos notariales los cuales,  además,  jamás ingresaron al las arcas del Consulado.  De   otra  parte,  no  tenía  funciones  de  manejo,  custodia  o  administración  de  esos  recursos,  circunstancia que le impedía  efectuar  el  apoderamiento  ilícito  que  se  le  imputa,  porque  no se puede  incurrir  en esa conducta cuando el objeto sobre el que recae no ha pasado a ser  parte de los bienes del Estado.   

Por esa razón, afirmó, no se cuenta en este  asunto con la materialidad de la conducta.   

Por otra parte, señaló que en el plenario no  obran  elementos  probatorios  a  partir  de los cuales se pueda sostener que el  doctor   DUSSÁN  CALDERÓN  actuó  de  manera  premeditada  en  orden  a  que no se cancelaran los derechos  notariales.  Por  el  contrario,  todo indica que fue  objeto  de  engaño  por  parte  del  abogado  JUAN  MANUEL  SUÁREZ,  lo cual infiere de las siguientes circunstancias: el procesado no  era  el  encargado  de  efectuar la liquidación de derechos notariales; tampoco  era  responsable  del registro y contabilización de esos dineros; y la firma de  abogados  que  realizó  el trámite envió a otro profesional diferente al hijo  del  Embajador,  para  intentar  repetir  el  procedimiento de presentar el acto  notarial  sin  cuantía,  con  el  fin  de  inducir  en error a los funcionarios  consulares.   

Además,  el  procesado  en desarrollo de las  funciones  notariales que debía cumplir, tan solo dio fe de la existencia de un  documento  que,  al  parecer,  reunía los elementos legales de una hipoteca sin  cuantía  determinada,  con  objeto  y causa lícitos y aceptó como ciertos los  argumentos del abogado SUÁREZ PARRA.   

Entonces,  agregó, se hace manifiesto que no  obró  con  dolo  y  a falta de prueba en ese sentido, debe darse crédito a las  manifestaciones  que  el  acusado ofreció en indagatoria, de las que emerge que  su  voluntad  estuvo viciada por error surgido de la confianza que despertaba el  doctor  SUÁREZ  PARRA,  hijo  del Embajador y miembro de una firma respetable y  prestigiosa de abogados.   

Bajo estas consideraciones solicita sentencia  absolutoria  a  favor  del  doctor  LUIS RAMÓN DUSSÁN  CALDERÓN.   

CONSIDERACIONES  

1.           Competencia.  Según   establece  el  numeral  4°  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  corresponde  a  la  Corte Suprema de Justicia, previa acusación del  Fiscal  General de la Nación, juzgar entre otros funcionarios a los embajadores  y jefes de misión diplomática o consular.   

Significa   lo  anterior  que  para  estos  servidores  aplica  la  institución  jurídica  del  fuero,  entendido  como la  prerrogativa  que  la  Constitución  y  las  leyes reconocen a las personas que  desempeñan  ciertas  funciones  públicas,  según la naturaleza y dignidad del  cargo,  de  manera  que sólo puedan ser investigados y juzgados por funcionario  judiciales de determinada jerarquía o especialidad.   

Tiene  dicho  la  jurisprudencia de la Sala,  además,  que  el  fuero  materializa  la  facultad  constitucional  y legal del  Estado,  de  asignar  a determinados funcionarios judiciales la competencia para  la  investigación  y  el  juzgamiento  de  ciertos  delitos, o de los ilícitos  cometidos    por    algunos   servidores   públicos   en   ejercicio   de   sus  funciones.2   

Tratándose   de   los  jefes  de  Misión  Diplomática  o  Consular,  la  determinación  de  los  funcionarios  aforados  parte  de  los  Documentos  Relativos  al  Derecho de los Tratados, específicamente la Convención de Viena  sobre  Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada por Ley 6ª de  1972,  y  la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de  1963,  aprobada  mediante  Ley  17  de  1971  y  ratificada por Colombia el 6 de  septiembre de 1972.   

Según  el  artículo  1°  Literal a) de la  primera  Convención  “Por  “Jefe  de  Misión”  se  entiende  la  persona  encargada  por  el  Estado  acreditante  de  actuar con carácter de tal” y se  divide  en  tres  clases  conforme  indica  el artículo 14 Ib: i) Embajadores o  Nuncios  acreditados ante los Jefes de Estado, y otros Jefes de Misión de rango  equivalente;  ii)  Enviados, Ministros o Internuncios acreditados ante los Jefes  de  Estado;  iii)  Encargados  de  Negocios  acreditados  ante  los Ministros de  Relaciones                Exteriores.3   

Por  su parte, la Convención de Viena sobre  Relaciones  Consulares, en el artículo 1° establece las siguientes importantes  definiciones:   

“a)   Por  “Oficina  Consular”  todo  Consulado    General,    Consulado,   Viceconsulado   o   Agencia   Consular.”  Y,   

“c) Por “Jefe de Oficina Consular”, la  persona encargada de desempeñar tal función.”   

El  artículo 9°, además, establece cuatro  categorías  de  Jefes  de  Oficina  Consular:  Cónsules  Generales, Cónsules,  Vicecónsules y Agentes Consulares.   

En materia de precedencia, entendida no solo  como  anterioridad  en  el  tiempo  o  en  el  espacio,  sino  como  primacía o  superioridad,  el artículo 16 Ib., señala que el orden de los Jefes de Oficina  Consular,  en  su  respectiva  categoría,  estará  determinado por la fecha de  concesión  del  exequátur,  es  decir,  la  autorización con la que el Estado  receptor  lo  admite  al ejercicio de sus funciones, y precisa el numeral 6° de  esa  norma  que  “Los  Jefes  de  Oficina  Consular  tendrán   precedencia   sobre  los  funcionarios  consulares  que  no   lo  sean.”   

En  el  análisis  de este tema aparece como  fuente  importante  la  Guía  Diplomática  y  Consular  de  la  República  de  Colombia,  en  la  cual  se  precisa  que  a  través  del servicio exterior, el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, las Misiones diplomáticas y las Oficinas  Consulares,   desarrollan   en   forma   sistemática  y  coordinada  todas  las  actividades  relativas  al  estudio  y  ejecución  de  la política exterior de  Colombia,  a  la  representación  de  los  intereses  del Estado Colombiano, al  manejo  y seguimiento de los temas especiales y a la asistencia y protección de  los nacionales en el exterior.   

En ese propósito, el documento define en el  artículo    13    las    Misiones   Diplomáticas4     de     la    siguiente  manera:   

“Las  Misiones  Diplomáticas  se designan  como  Embajadas  acreditadas  ante  otros  Estados  y  Misiones Permanentes ante  organizaciones    internacionales,    sin    existir   diferentes   categorías,  cualesquiera  que  sea el país y organismo ante el cual están acreditadas o el  personal  que  las constituya. Están dirigidas por un Embajador, o un Encargado  de  Negocios  con  Cartas  de  Gabinete  o  eventualmente,  por  un Encargado de  Negocios ad-interim.”   

“Las  oficinas  consulares   están   dirigidas   por   el   funcionario   consular   de   mayor  rango.”  –     se     destaca    –   

El  artículo  18  de la Guía establece las  categorías    de    los    funcionarios   del   servicio   exterior5:   

     

a. En el servicio diplomático:     

Embajador  

Ministro Plenipotenciario  

Ministro Consejero  

Consejero  

Primer Secretario  

Segundo Secretario  

Tercer Secretario  

     

a. En el Servicio Consular     

Cónsul General  

Cónsul de Primera Clase  

Cónsul de Segunda Clase  

Vicecónsul  

“Los  cargos  de  Cónsul  de  Primera  y  Cónsul  de  Segunda  se  denominan  simplemente  cónsules  cuando  quienes los  ejercen actúan como jefes de oficina.” (art. 207 Ib.)   

Estos   referentes   normativos  permiten  concluir,  para los efectos del artículo 235 Superior, que los funcionarios del  Servicio Exterior amparados por el fuero son:   

En   el  Servicio  Diplomático:  i)  los  embajadores  acreditados  ante Jefes de Estado; ii) los Enviados o Ministros que  cumplan  igual  condición  y,  iii) los Encargados de Negocios acreditados ante  los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados receptores.   

El   fuero   beneficia   a   todos  estos  funcionarios  pues  según  precisa el artículo 14-2 de la Convención de Viena  sobre  Relaciones  Diplomáticas,  no habrá ninguna  distinción  entre  los  Jefes  de  Misión  por  razón de su clase,   salvo   por   lo   que   respecta   a   la  precedencia  y  la  etiqueta.   

Y,  en el Servicio Consular: el funcionario  de  mayor  rango  de  la  oficina  correspondiente, es decir, Consulado General,  Consulado, Viceconsulado, o Agencia Consular.   

En ese orden de ideas, si el personal de un  Consulado                  General6    está   integrado   por  cónsules  de  inferior  jerarquía  al  General, de Primera o Segunda clase, en  estos  últimos no puede predicarse la existencia del fuero, porque no tienen la  condición  de superiores jerárquicos de esa dependencia, lo cual se deduce del  artículo  16-6  Ib,  que  reconoce precedencia en los Jefes de Oficina Consular  sobre   los   funcionarios  consulares  que  no  lo  sean.   

En  el  caso  que  se  examina, la Corte es  competente    para    juzgar   el   comportamiento   del   doctor   DUSSÁN   CALDERÓN,  conforme  a  la  acusación  que  en  su  contra profirió el Fiscal General de la Nación por el  delito  de  peculado por apropiación en favor de terceros, porque al momento de  autorizar  la  escritura  pública 032 del 9 de octubre de 1998, se desempeñaba  como  Cónsul  General  (e) en el Consulado General de Colombia en Caracas y, en  consecuencia,   como  Jefe  de  esa  Oficina  Consular  cobijado  por  el  fuero  establecido en el artículo 235 de la Constitución Política.   

La acusación congloba las escrituras 005 y  006  del  3 de febrero del año siguiente, porque estos instrumentos constituyen  tan  solo  un  complemento a la escritura por medio de la cual se constituyó la  hipoteca,  para  aclararla  y  satisfacer los requisitos de inscripción ante la  Aeronáutica  Civil,  según  acreditan  los documentos obtenidos en inspección  judicial  realizada  en  esta dependencia del Estado (c. anexo 2), de manera que  no  son  conductas  autónomas, sino el reflejo de una unidad de acción, que de  valorarse   en   forma  separada  implicaría  analizar  insularmente  los   documentos,   restándoles  relevancia  jurídica  e  impidiendo  la  unidad  de  contexto y designio en que la conducta tuvo ejecución.   

Los  actos  notariales aclaratorios en este  asunto,  no  cabe  duda,  son una extensión de la actividad ilícita adelantada  por   el   doctor   DUSSÁN   CALDERÓN  cuando  se  desempeñó  como Cónsul General (e), razón por la  cual  la  Corte  debe  pronunciarse  frente  al  conjunto de actos que vistos en  unidad  conforman  el  delito de peculado por el cual la Fiscalía General de la  Nación lo convoco a juicio.   

2.          El artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal (L. 600/00) señala que no se podrá  dictar  sentencia  condenatoria  sin  que   obre  en  el proceso prueba que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del  procesado.   

2.1          La  Fiscalía  General  de  la Nación  acusó   al   doctor  DUSSÁN  CALDERÓN  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, descrito en el  artículo  133 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 19 de la Ley  190 de 1995) en los siguientes términos:   

“El  servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

…  

Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará en la mitad.”   

En  relación  con  esta  conducta ilícita  tiene  dicho  la  Corte que “la apropiación consiste en el ejercicio de actos  de  dominio  sobre  los bienes, en tanto ellos resulten siendo incompatibles con  los  términos  del comportamiento admisible según el título que justifique su  posesión  o  tenencia  (Antolisei).  Por  eso…  el  tipo  penal definidor del  peculado  no  circunstancia  una determinada manera de llevarse a cabo, sino que  se  constata con la adquisición de la evidencia de que se dispuso de los bienes  y  se  desposeyó  de  ellos  a  la  administración,  sin  fundamento legítimo  alguno.”7   

De igual modo, la jurisprudencia de la Sala  tiene  precisado  que  la  apropiación  debe  recaer  sobre  bienes  de los que  disponga  el  servidor  público  por  razón de sus  funciones,  en  el  entendido  de  que  la relación  existente  entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta y los bienes  oficiales,  puede  no  ser  material  sino jurídica y que esa disponibilidad no  necesariamente  deriva  de  una  asignación  de competencia, sino que basta que  esté vinculada al ejercicio de un deber funcional.   

El  defensor  afirma  que en este asunto el  delito    de   peculado   es   inexistente   porque   el   doctor   DUSSÁN  CALDERÓN  no  se apropió de  dineros  oficiales, éstos no ingresaron a las arcas del Estado y, además, para  que  exista apropiación, de manera previa, debe producirse el apoderamiento, es  decir,  primero  hay  que  tomar  el bien, rompiendo la esfera de custodia, para  luego  disponer  de él como si fuera propio, de manera que para que se presente  el  apoderamiento  se requiere necesariamente del egreso del dinero o bienes por  fuera  del  límite  de  dominio  del Estado o de las entidades señaladas en la  norma.   

En  criterio  del  apoderado,  entonces, es  condición  de existencia del delito de peculado que los bienes ingresen primero  al  patrimonio  del  servidor público para que, en forma posterior, se produzca  la apropiación en provecho propio o de un tercero.   

El análisis del defensor resulta equivocado  si  se  tiene  en  cuenta que el objeto material del peculado lo constituyen los  bienes     oficiales     o    de    los    particulares,    cuya    administración,  tenencia  o custodia  se  le  ha  confiado  al  servidor  público,  por  razón o con ocasión de sus  funciones.   

De  antaño,  la  Corte ha precisado que el  vocablo  administración  comprende  las  acciones  de recaudar y pagar, teniendo en cuenta que una de las  acepciones  del  término  corresponde,  precisamente,  a  la actividad de quien  tiene    a    su    cargo   la   recaudación   de   rentas   y   el   pago   de  obligaciones.   

De  esa  manera,  si  dolosamente  se omite  realizar  el  recaudo  de  tributos o derechos que deben sufragarse en favor del  Estado  o  de alguna de sus entidades, a fin de que el obligado se beneficie con  dicha  omisión,  obvio  que  el  servidor  público  encargado  de esa función  (recaudar)  termina  por  realizar  actos  de  dominio  típicos  del  delito de  peculado,  al  disponer  ilícitamente  de los bienes de la administración, sin  que   para   la  realización  de  la  conducta  punible  resulte  necesario  el  apoderamiento  previo  de  los dineros, pues según se observa, éstos pasarían  directamente   al   particular  destinatario  del  provecho  ilícito,  cobrando  perfecta materialización la conducta punible indicada.   

El doctor DUSSÁN  CALDERÓN,  no hay duda, tenía asignada la función  de   recaudar   los  derechos  correspondientes  a  trámites  notariales  y  de  expedición  de  visas,  pues  así  lo  informa  el  Coordinador  de  Nómina y  Prestaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, quien certificó que el  acusado  estuvo encargado de las áreas de Notaría y  Visas (fol. 234).   

La afirmación se ratifica en la indagatoria  rendida  por  el doctor DUSSÁN CALDERÓN,  en  la  cual  dijo  que  como  Cónsul  de  Colombia tenía las  funciones  de  expedir  pasaportes  y  visas,  además,  como notario autorizaba  escrituras,   realizaba   autenticaciones,   protocolos,   etc.  (fol.  231  c.1  Fiscalía).   

De esa manera, si en el cumplimiento de las  funciones  que  le  correspondían como notario, autorizó o permitió de manera  dolosa  que algún usuario omitiera el pago de los derechos respectivos, habría  incurrido  en  el delito de peculado por disponer, en forma ilícita, de dineros  destinados a la arcas del Estado.   

En orden a verificar si ello resulta cierto  y  establecer la materialidad de la conducta punible que se juzga, deben tenerse  en  consideración  normas del derecho notarial, relacionadas con el pago de los  derechos correspondientes a ese servicio del Estado.   

El  Decreto  Ley  960 de 1970 (Estatuto del  Notariado)  establece  en  el artículo 5° que, los servicios notariales serán  retribuidos por las partes según la tarifa oficial.   

De  conformidad  con  esa  preceptiva  el  Gobierno  Nacional  expidió  el  Decreto  1681 de 1996, con el que se fijan los  derechos por concepto del ejercicio de la función notarial.   

El  artículo 1° de esta norma precisa que  la  autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley  requieran  de  la  solemnidad  de  la  escritura  pública,  al  igual que la de  aquellas  que  los  interesados  deseen  revestir  de tal solemnidad, causan los  derechos que allí se precisan.   

En  relación  con  los  actos  que  por su  naturaleza  carecen  de  cuantía  o  cuando  ésta no se pudiere determinar, la  tarifa  establecida,  para  el  año  de  expedición de la norma, era de $6.000  (art.   1°-a),   y  para  aquellos  con  cuantía  superior  a  $15’000.000  la tarifa era del 2.7/1000  del valor del acto (art. 1°-b.4).   

El  artículo  16  de  la  misma  norma, en  relación   con   la  constitución  de  garantías  establece  que,  cuando  se  constituyan  hipotecas  abiertas  en donde se fijen las cuantías máximas de la  obligación  que  garantiza  el gravamen, los derechos notariales se liquidarán  con base en dicha cuantía.   

Si  se  trata de constitución de hipotecas  abiertas  sin  límite  de cuantía, de ampliaciones,  novaciones    o    subrogaciones,    los   derechos  notariales                –   agrega  la  norma  –   se  liquidarán  con  base  en  la constancia, documento o carta que para tal efecto  deberá  presentar  la  persona  o  entidad  acreedora,  en la que se fijará de  manera  clara  y  precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la  respectiva hipoteca.   

La   disposición  señala  también  que  el  documento  o  carta deberá protocolizarse en la  escritura  pública  que contenga el acto, sin costo alguno para las partes y el  Notario  dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base  para     la     liquidación     de    los    derechos    notariales.   

La normativa citada (D. 1681/96) señala de  igual  modo  que:  “Todas  las  escrituras  públicas que se otorguen en país  extranjero,   ante  Cónsul  de  Colombia,  causarán  los  derechos  ordinarios  determinados  en  este  decreto,  cuya  distribución será así: el 50% para el  Fondo  de   Notariado  y  el  50%  para  la  Administración de Justicia”  (parágrafo 2° art. 1°).   

De  acuerdo  con  las normas indicadas, sin  dificultad  se  advierte  que el otorgamiento de la escritura pública 032 del 9  de  octubre de 1998 por parte del abogado Juan Manuel Suárez Parra, con la cual  constituyó  hipoteca  abierta  y  sin  límite  de cuantía sobre una aeronave,  causaba  los  derechos  notariales indicados en los artículos 1° literal b-4 y  16  del  Decreto  1681  de  1996, es decir, el 2.7/1000 del valor máximo que se  garantizaba con el gravamen.   

Lo  anterior  teniendo  en cuenta que desde  ningún  punto  de  vista  puede considerarse que se trataba de un acto notarial  sin  cuantía. La naturaleza del acto (hipoteca sobre  una  aeronave)  elimina toda posibilidad de que así  fuera,  pues el gravamen tenía como propósito garantizar un crédito concedido  a   Wilmington   Trust   Company   para   la  adquisición  de  tres  aeronaves,  circunstancia  de  la  cual  sólo  es  factible  concluir  que se trataba de un  préstamo de elevado valor.   

A  pesar de que en el texto de la escritura  032  no  se consignó valor alguno a garantizar, es decir, no contiene cuantía,  era  susceptible  de determinarse en los precisos términos del artículo 16 del  Decreto  1681  de  1996,  de  manera  que  resultaba  improcedente  liquidar los  derechos  notariales  con  el  mínimo legal como si se tratara de una escritura  sin cuantía.   

Para  la  Corte  es  claro que en todos los  casos  en  que  se  constituye  una  garantía  mediante escritura pública, los  derechos  notariales  deben liquidarse en la forma como dispone la última norma  citada:  sobre  la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen,  cuando  se  consigna  en  el  acto,  o  con  base en la constancia con la que el  acreedor  fija  el  cupo  o  monto  del  crédito  aprobado,  documento  que por  disposición     legal    debe    protocolizarse    con    la    escritura    de  hipoteca.   

En  ese  orden  de ideas, desde el punto de  vista  de la tipicidad objetiva, se predica la existencia del delito de peculado  por  apropiación  en  favor  de terceros que se atribuye al doctor DUSSÁN  CALDERÓN,  pues  salta  a la  vista  que en beneficio concreto de esa personas y en perjuicio de patrimonio de  la  administración,  dejó de recaudar los derechos notariales correspondientes  al acto referido.   

El  monto  del  ilícito  de acuerdo con lo  demostrado  en  la  actuación,  en  relación  con  los derechos notariales que  procedía  liquidar,  es  el  equivalente  al  2.7/1000  sobre US$37’500.000,  conforme  manifestó  el  otorgante  en  escritura  posterior  en  la que declaró que esa era la cuantía  máxima  asegurada  con  la  hipoteca, declaración que por mandato legal debió  exigir   el   acusado  para  determinar  la  tarifa  del  acto  hipotecario  que  autorizaba.   

En   moneda   nacional,   efectuadas  las  operaciones               respectivas8, la cuantía de lo apropiado  es   de  $160’730.325,  teniendo  en  cuenta  la tasa representativa del mercado (fol. 87 c. Corte) para  la   fecha   en   que   se   constituyó   la   hipoteca  (9-10-98).9   

En  este  punto,  la  Corte  no  acoge  los  términos  de  la resolución de acusación en cuanto señala que el valor de lo  apropiado   asciende,   aproximadamente,   a   la   suma   de   $447’000.000,   suma   que  estableció  teniendo  en cuenta la liquidación efectuada por la Notaría 16 del Círculo de  Bogotá  al momento de la cancelación de la hipoteca (28-08-00), cuando la tasa  representativa  del mercado equivalía a $2.208.82 y, además, porque consideró  que  el  acusado  debió  recaudar derechos notariales por las escrituras 032 de  1998 y 006 de 1999 que la aclaró.   

Para  la Sala, esta consideración desborda  la   racional   hermenéutica   de   las   disposiciones   de  derecho  notarial  citadas.   

Queda  claro  en  la  actuación  que  la  escritura  sobre la cual debía cancelarse los derechos notariales indicados era  aquella  con  la  cual  se  constituyó  el  gravamen  hipotecario  (art.  16 D.  1681/96),   en  la  que  se  omitió  especificar  la  cuantía  máxima  de  la  obligación  garantizada  y  a  la  que tampoco se acompañó una declaración o  documento del acreedor en donde indicara con claridad dicho valor.   

Como  ese documento, por disposición legal  debía  anexarse  a  la  escritura  de hipoteca para integrarlo y protocolizarlo  junto  con  el  gravamen,  la  escritura  006  de 1999 se encargó de suplir esa  deficiencia,  pues  al aclarar la escritura en relación con la cuantía máxima  de  la  obligación  garantizada,  aportó al primer documento la declaración o  constancia  que  en  oportunidad debió exigir el procesado a efecto de liquidar  los  derechos  notariales,  en  la  forma como exige el artículo 16 del Decreto  citado,  lo  cual  demuestra la unidad jurídica de los dos actos y la unidad de  acción que se juzga.   

De  esa  manera,  no  puede  reprocharse al  procesado  que  hubiere  omitido liquidar y cobrar similares derechos notariales  (2.7/1000        de        US$37’500.000)  por  las  dos  escrituras  indicadas,  cuando el segundo  documento,  en  concreto,  aclaraba  el  primero  en  punto  de  la cuantía que  permitía hacer la liquidación correspondiente.   

Si  en el texto de la escritura de hipoteca  se  hubiere  consignado  directamente  el  valor a garantizar, o si el otorgante  hubiere  aportado la constancia correspondiente, sobre el valor allí consignado  se  habría  liquidado  el  servicio  notarial  y, en consecuencia, la escritura  aclaratoria 006 no habría surgido al mundo jurídico.   

Por   esa  razón,  cuando  la  Fiscalía  manifiesta  que el procesado debió liquidar y recaudar costos respecto de ambas  escrituras,  lo  que  hace  es  exigir  el  pago  doble de derechos por un mismo  concepto   (constitución  de  gravamen),  lo  cual  resulta improcedente para la Corte en atención a las  disposiciones aplicables al caso.   

Además,  de  aceptar la exigibilidad pagos  diferentes,  sería tanto como asumir que el acusado incurrió en un concurso de  peculados  (serían  dos  actos notariales inconexos  que  derivarían  en  dos  ilícitos distintos, los cuales por separado habrían  afectado   el   bien   jurídico  de  la  administración  pública),  cuando  la  realidad  es  diferente  según acaba de anotarse y  así,  finalmente,  se  terminó  por  aceptar  en  la resolución de acusación  proferida   por   el   delito   único   ejecutado  y  no  por  un  concurso  de  ilícitos.   

Por  último,  en  esa  misma  providencia,  quedó  establecido  que  la  escritura  005  del  3  de febrero de 1999, por su  naturaleza  no tenía cuantía y causaba derechos mínimos de $6.900, con lo que  se  ratifica  la  equivocación  de la Fiscalía en cuanto al monto del ilícito  que  se  juzga,  el cual se contrae a la suma omitida de la escritura con la que  se constituyó la hipoteca ($160.730.325).   

2.2          En  relación con el aspecto subjetivo  del  delito   que  en el peculado se determina por el provecho ilícito que  persigue  el servidor público, en su propio beneficio o en el de un tercero, la  defensa  discute  también  la  existencia  de este elemento al señalar que por  error  en  la  liquidación  se  dejaron  de  recaudar  los derechos notariales,  además,  que  el  acusado  no  era  el  encargado  de  liquidarlos y tampoco el  responsable  del  registro  y  contabilización  de  esos  dineros,  labores que  desempeñaban otros funcionarios.   

No  existe  en  la  actuación elementos de  juicio  a  través  de  los cuales se pueda sostener válidamente que el acusado  desconocía  que  al  omitir el recaudo legal de los dineros estatales incurría  en  el  delito  de  peculado,  pues  dentro de las funciones que le habían sido  otorgadas  se encontraba, precisamente, las notariales que ofrecía el Consulado  General  de Colombia en Caracas, las cuales se encuentran regladas en el Decreto  960  de 1970 y normas que lo complementan, de manera que no puede argumentar que  ignoraba  cuál  era  el procedimiento, la forma y los montos de liquidación de  las escrituras que como Cónsul – Notario debía autorizar.   

Tampoco  resulta  válido  sostener que fue  engañado  por  el abogado que otorgó la escritura de hipoteca, porque sin bien  los  usuarios son los encargados de retribuir el servicio notarial que demandan,  no  determinan  el  valor que en cada caso deben cancelar, pues la ley es la que  establece  las  tarifas  que  se deben cobrar por las escrituras otorgadas en el  territorio nacional o en país extranjero ante Cónsul de Colombia.   

De esa manera, así el abogado Suárez Parra  hubiere  acudido  a algún tipo de ardid para obtener una liquidación diferente  a  la  legal,  al acusado le bastaba con remitirse a las normas correspondientes  para  establecer la tarifa que correspondía a la hipoteca otorgada a través de  la  escritura pública 032 del 9 de octubre de 1998, de la forma como lo hizo el  funcionario  que  lo  sucedió  en  el  cargo  cuando  otro  miembro de la firma  en  la  cual laboraba el  profesional  citado, acudió a la Oficina Consular para levantar el gravamen con  la  solicitud  expresa  de  que se liquidara como una  escritura   de   mínima   cuantía,   petición   que,   obviamente,   no   fue  acogida  porque  se  advirtió  que  por  el  monto  garantizado   con   el   gravamen,   la   escritura   generaba  costos  bastante  superiores.   

En demostración de lo anterior, téngase en  cuenta  que  la  hipoteca  finalmente  se canceló el 28 de agosto de 2000 en la  Notaría  16  de  Bogotá  y  el interesado tuvo que  cancelar     por     concepto    de    derechos    notariales    $12’650.000,    y    la    suma    de  $211’001.413   con  destino al Fondo Nacional de Notariado.   

De  otra  parte,  al  referir la defensa al  hecho  de  que  el  acusado  no  era  el  encargado  de liquidar el valor de las  escrituras  ni  de  llevar  el registro y contabilidad de los dineros cancelados  por  los  usuarios,  porque  esas  labores  estaban  a cargo de otros servidores  públicos,  alude  a  una supuesta ausencia de responsabilidad por error surgido  en  el  denominado  principio  de confianza, cuyo reconocimiento jurídico no se  discute   en  el  mundo  contemporáneo,  marcado  por  la  complejidad  de  las  relaciones  sociales  y, en materia de producción de bienes y servicios, por la  especialización  en  las  diferentes tareas que componen el proceso de trabajo,  lo  que  conlleva  a  la  división  de  funciones  entre las personas que deben  desarrollarlo  y  a  un  actuar conjunto para el cumplimiento de las finalidades  corporativas.   

Se considera, entonces, que como no siempre  es  controlable  todo  el proceso por una sola persona y en consideración a que  exigir  a  cada  individuo  que  revise  el  trabajo  ajeno  haría  ineficaz la  división  del  trabajo,  es claro que uno de los soportes de las actividades de  equipo    con   especialización   funcional   es   la   confianza   entre   sus  miembros.   

Sin embargo, el principio aludido tiene como  uno  de  sus  límites los eventos en que se debe objetar e incluso corregir los  errores  manifiestos  de  los otros integrantes del equipo de trabajo, así como  cuando  la  persona  tiene  asignada  la  labor  de  vigilancia  de  la correcta  realización de las demás actividades.   

En   el  presente  caso  se  descarta  la  posibilidad  de  que  un  error de esa naturaleza haya incidido en la actuación  del  acusado,  en  demostración  de  lo  cual baste referir al testimonio de la  señora  Carmen  Leonor  Villamizar Laverde, quien manifestó que las labores de  liquidación  y  cobro de derechos notariales, así como el manejo de los sellos  destinados  para  la  función notarial, las cumplía el Auxiliar Administrativo  de  la  Notaría,  cargo  que  desempeñó la testigo, al igual que las señoras  Fanny Palmera Meza e Inés Remicio.   

Sin embargo, agregó, en el caso concreto de  la   escritura   032  de  1998,  el  doctor  DUSSÁN  CALDERÓN atendió especialmente y en forma personal  al  interesado, porque se trataba del hijo del Embajador, de donde surge que fue  el  acusado  el  que  efectuó la liquidación de la escritura y quien tenía el  deber  de  verificar la existencia de los documentos legalmente exigidos para la  autorización regular de la hipoteca.   

Habiendo obrado en forma directa y personal  el     doctor     DUSSÁN    CALDERÓN   en  el  proceso  de  escrituración,  resulta  vano  acudir  al  principio  de  confianza  para  proclamar  la  ausencia de responsabilidad en la  conducta  punible  por  la  que  se le acusa, pues sólo a él puede exigírsele  dicha  responsabilidad  por el cumplimiento pleno de la labor notarial, al haber  asumido  las  funciones de otros servidores de inferior jerarquía, quienes, por  esa elemental razón, ningún error pudieron haberle generado.   

Estas  reflexiones permiten predicar que el  procesado  no  solo realizó la conducta típica de peculado por apropiación en  favor  de  terceros  que  se  le imputa, sino que, además, es responsable de su  ejecución, en los términos del artículo 9° del Código Penal.   

La   conducta   del   procesado  lesionó  materialmente  el  bien  jurídico de la administración pública, pues en clara  muestra  de  un  ejercicio  abusivo  del  poder  que le otorgaban el cargo y las  funciones   a  él  discernidas,  dispuso  en  forma  ilícita  de  los  dineros  destinados  al  Estado  como  retribución  del  servicio  Notarial  que  brinda  conforme dispone la ley.   

De esa manera, sin importar el destino legal  de  esos dineros, resolvió realizar una liquidación a todas luces irregular de  los  derechos  que  debía  sufragar  el  interesado en ese asunto, con el claro  propósito  de beneficiarlo, ocasionando perjuicio a la administración pública  y al bien jurídico en ella inmerso.   

En ese sentido, las pruebas de la actuación  indican  que  el doctor DUSSÁN CALDERÓN   con  conocimiento  y  voluntad  de  la  antijuridicidad  de  su  proceder,  realizó  el  tipo  que define el delito de peculado por apropiación  por el cual fue acusado.   

De  igual  modo,  se  advierte  dolo  en la  conducta  del  acusado  el  cual  se  infiere  de  la forma como la ejecutó. En  efecto,  a  pesar  de  que  en  el  Consulado  General existían funcionarios de  inferior   jerarquía  encargados  de  realizar  la  liquidación  en   los  procesos  notariales y verificar el cumplimiento de los requisitos que cada acto  demandaba,  en  ese  particular  asunto  asumió todas las funciones del proceso  notarial  y  dispuso  que  los  derechos  se  cancelaran  con  la  tarifa de una  escritura   de   mínima   cuantía,  con  inexcusable  desconocimiento  de  las  disposiciones que regulan la función.   

El   defensor   pretende   justificar  el  comportamiento   ilícito   del   procesado,   al  manifestar  que  éste  sólo  ‘dio   fe   de   la  existencia  de  un  documento  que, al parecer, reunía los elementos legales de  una  hipoteca  sin  cuantía  determinada, con objeto y causa lícitos y aceptó  como    ciertos   los   argumentos   del   abogado   SUÁREZ   PARRA’.   

A  este respecto, cabe precisar que si bien  los  notarios  responden  de  la  regularidad  formal  de  los  instrumentos que  autorizan,  pero  no  de la veracidad de las declaraciones de los interesados ni  de  la  capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el acto o contrato que  se  formaliza (art. 9° D. 960/70), no lo es menos que el ordenamiento legal les  impone  el  deber de revisar las declaraciones, para establecer si se acomodan a  la  finalidad  y  propósitos de los comparecientes y, en especial, a las normas  legales,  de  las  cuales  hacen parte aquellas que les impone exigir la carta o  constancia  con  la  que  el  acreedor indica en forma clara y precisa el cupo o  monto  del  crédito  que  se  garantiza  con  la  hipoteca  constituida  con la  escritura  pública  (arts.  9° Ib., y 16 D. 1681/96), documento requerido para  determinar  la  cuantía  del  gravamen  y  que  se protocoliza junto con aquél  instrumento.   

Sin  duda,  la  omisión del acusado en dar  cumplimiento  a  los estrictos términos de ley, no es producto de negligencia o  descuido  ni puede asumirse como una plausible interpretación normativa bajo la  cual  hubiere concluido que se trataba de una escritura que por su naturaleza no  tenía cuantía.   

Al  contrario, el hecho de que la escritura  estuviera  destinada  a  gravar  una  aeronave  con  hipoteca para garantizar un  préstamo  celebrado entre empresas multinacionales, que tenía por finalidad la  compra  de  tres  aviones,  ante  cualquier  funcionario notarial significaba la  existencia   de   una  cuantía  elevada  y  resultaba  imperativo  establecerla  (según el procedimiento establecido en el artículo  16  del D. 1681/96), para fijar los costos notariales  correspondientes,  conocimiento  que  no  resultaba ajeno al acusado teniendo en  cuenta  su  formación  profesional  y  la  experiencia  que  le  asistía  como  funcionario notarial en el servicio exterior.   

Para la Sala resulta razonable concluir que  el  acusado  asumió  personalmente el trámite de la actuación notarial en ese  asunto  para  realizar,  deliberadamente,  una  liquidación  irregular  de  los  derechos  a cargo del interesado, a quien benefició con conocimiento y voluntad  de   perjudicar,   al   mismo   tiempo,  los  intereses  de  la  administración  pública.   

El  propósito  ilícito que caracteriza la  conducta  del  acusado  se  descubre  también  en el hecho de que el particular  favorecido  con  el  punible, hubiera realizado un viaje oneroso desde Bogotá a  Caracas  con  el  único  y específico fin de constituir la hipoteca, cuando lo  obvio  era  acudir  a  cualquier  notario  del Distrito Capital sin necesidad de  asumir   costos   de  avión,  de  alojamiento  y  alimentación  que  superaban  ampliamente  la suma de seis dólares, desplazamiento que el interesado repitió  cuando  fue  necesario  otorgar  la  escritura de aclaración en vista de que la  Aeronáutica  Civil  no  autorizó  el  registro  de  la  hipoteca  porque en la  escritura faltaba especificar la cuantía máxima que garantizaba.   

De  esta  circunstancia  tan  solo se puede  inferir  que  el  acusado,  quien  ostenta  en este caso la posición de garante  frente  a  los  bienes  públicos,  obró de manera consciente y voluntaria para  generar  el  provecho referido, en favor del abogado JUAN MANUEL SUÁREZ PARRA y  la firma que representaba.   

Estas   consideraciones,   eliminan   la  posibilidad  de  atender las solicitudes de absolución propuestas por defensor,  porque  en  el  expediente  existe  la  certeza que reclama el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para imponer sentencia condenatoria en contra  del     doctor    DUSSÁN    CALDERÓN,  por  el  delitos  de peculado por apropiación, pronunciamiento  del cual se ocupará la Sala.   

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

Teniendo en cuenta que el delito por el que  se  procede  se  ejecutó  en  vigencia  del Decreto 100 de 1980, y que la nueva  legislación  no  reporta  beneficio  que  imponga  su aplicación favorable, la  sanción   que   corresponda   al   doctor   DUSSÁN  CALDERÓN   se  fijará  con  base  en  la  antigua  legislación.   

La modalidad agravada del peculado que se le  imputó   en   el   calificatorio  (art.  133-3  D.  100/80.  Mod.  art.  19  L.  190/95)10,  tiene  prevista  como  pena la de 6 a 22 años y  medio de  prisión,  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado,  e interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por   igual   término   al  de  la  pena  aflictiva.   

Con  base  en  estos  límites  y  con  los  criterios  previstos  en  el  artículo  61  de la misma codificación, la Corte  Considera  que  el  mínimo de pena previsto en la ley resulta aplicable en este  caso  porque  se  exhibe  proporcional  a  la  afectación  del  bien  jurídico  protegido  y  porque  no  existen  causales  de  agravación  que determinen una  sanción más drástica.   

En  consecuencia,  se  condenará al doctor  LUIS    RAMÓN    DUSSÁN    CALDERÓN  a  la pena de seis años de prisión, multa equivalente al valor  de      lo     apropiado     ($160’730.325)  y  a  la interdicción de derechos y funciones públicas  (inhabilitación para el ejercicio de esos derechos,  en  la nueva legislación), por tiempo igual al de la  pena aflictiva.   

En  forma  adicional, como el delito por el  que  se  le  condena  afectó  el  patrimonio  del  Estado,  se  le impondrá la  inhabilidad  general  establecida  en  el  artículo  122  de  la  Constitución  Política.   

SUBROGADOS PENALES  

La  entidad  de  la  pena excluye cualquier  posibilidad  relacionada  con  la  suspensión de la ejecución de la misma y de  sustituirla  por  prisión  domiciliaria,  pues  supera  los mínimos que la ley  señala para uno y otro subrogados.   

En  consecuencia,  para  el  cumplimiento  efectivo   de   la   pena  de  prisión  señalada,  se  reiterará   la   orden  de  captura  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  dispuso  en  contra del doctor LUIS          RAMÓN         DUSSÁN         CALDERÓN.   

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS  

El artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal  establece  que en todo proceso en que se haya demostrado la existencia de  perjuicios  provenientes de la conducta investigada, se liquidarán de acuerdo a  lo acreditado en la actuación.   

Se demostró en este asunto que el monto de  lo  apropiado  ascendió  a la suma de  ciento sesenta millones setecientos  treinta     mil     trescientos     veinticinco     mil    pesos    ($160’730.325), la cual se fija como daño emergente.   

Por  concepto  de  lucro  cesante, al valor  referido  se adicionará el 6% anual de intereses legales, hasta la fecha en que  el condenado reintegre el dinero apropiado de las arcas del Estado.   

El  pago  de  estos  perjuicios se hará en  favor  de  las  entidades  y  en  el  porcentaje previsto en el párrafo 2° del  artículo 1° del Decreto 1681 de 1996.   

La   Corte   no   condenará   al  doctor  LUIS   RAMÓN   DUSSÁN   CALDERÓN   al  pago  de  perjuicios morales, puesto que habiendo realizado el  hecho  en  detrimento  de  una  persona  jurídica,  la  Nación,  el “pretium  doloris” no tiene cabida en este caso.   

EJECUCIÓN DE LA PENA  

Para  el  cumplimiento  de  la  pena  aquí  impuesta,  se  remitirá  la  actuación   al juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad,  de  conformidad  con  lo  previsto en el parágrafo del  artículo  38  de  la  Ley 906 de 2004, que asigna a los jueces de ejecución de  penas  y medidas de seguridad la competencia para conocer, en primera instancia,  la  fase  de  ejecución  del  fallo  cuando se trate de condenados que gozan de  fuero  constitucional  o  legal  y  la  segunda  instancia al respectivo juez de  conocimiento,  teniendo  en  cuenta  que esa garantía opera únicamente para la  investigación  y  el  juzgamiento  de  los aforados, mas no en relación con la  ejecución de la pena.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la Ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.   Condenar   al   doctor  LUIS   RAMÓN  DUSSÁN  CALDERÓN,  de  condiciones  civiles  y  personales conocidas en el proceso, a la pena principal  de  de  seis años de prisión, multa equivalente al  valor    de   lo   apropiado   ($160’730.325)   y   a   la   interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas   por  tiempo  igual  al  de  la  pena  aflictiva, por haber sido  hallado  autor  responsable  del delito de peculado por apropiación en favor de  terceros,     cometido    en    las    circunstancias    referidas    en    esta  decisión.   

2.  Condenarlo a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de funciones públicas en los términos  del artículo 122 de la Constitución Política.   

3.  Declarar  que  el  sentenciado no tiene  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni a la  prisión domiciliaria.   

En  consecuencia,  para  el  cumplimiento  efectivo  de  la  pena de prisión impuesta, reiterar la orden de captura que la  Fiscalía  General  de  la  Nación  dispuso  en  contra del doctor LUIS          RAMÓN         DUSSÁN         CALDERÓN.   

4.   Condenar   al   doctor   LUIS  RAMÓN  DUSSÁN  CALDERÓN a cancelar  la  suma  de   ciento  sesenta millones setecientos treinta mil trescientos  veinticinco       pesos      ($160’730.325),  por  concepto  de  daño  emergente,  más el 6% anual de  intereses  legales  hasta  la  fecha  en  que  reintegre el dinero indebidamente  apropiado,  como  reparación  del  lucro  cesante,  a  favor  de  las entidades  indicadas   en  el  Parágrafo  2°  del  artículo  1°  del  Decreto  1681  de  1996.   

5. Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría  de  la  Sala  enviará  las  copias  que  prevé el artículo 472 del Código de  Procedimiento Penal.   

6.  De  igual  modo,  con  la firmeza de la  decisión,  remítase  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                       MARÍA  DEL  R.  GONZÁLEZ  DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Esta  escritura  fue  aclarada  con  la  No.  035  del  9  de  noviembre de 1998, para  eliminar  la  última  frase  del  segundo suplemento  “Matrícula:  HK4165X”.  La corrección obedeció  al  hecho  de que la matrícula de la aeronave sometida a gravamen se encontraba  en  trámite  ante la AEROCIVIL y la que allí se enunciaba correspondía a otro  vehículo.  La  escritura  de  aclaración  fue  autorizada  por  el  Dr. Carlos  Mauricio  Acero Montejo, Cónsul General de Colombia (ver fols. 18 y 19 c. anexo  1).   

2  Sentencia de Casación del 28 de septiembre de 2006. Rad. 22872.   

3  La  Guía  Diplomática  y  Consular  de la República de Colombia (art. 14) señala  que  las  Misiones  Diplomáticas  de  nuestro  País  comprenden:  a)  a  nivel  bilateral,  las  Misiones  diplomáticas  ordinarias  o Embajadas y las Misiones  Especiales;   b)   a   nivel   multilateral,   las   misiones  Permanentes  ante  organizaciones  internacionales y las delegaciones transitorias ante organismos,  conferencias  o foros internacionales. Los consulados constituyen el otro frente  del servicio exterior.   

4  La  Convención  de  Viena  sobre  Relaciones  Diplomáticas  no precisa qué es una  Misión  Diplomática.  Para  un  sector  de  la  doctrina  se entiende por tal:  ‘la   agencia   o   el  establecimiento  que  un  Estado  instala en otro Estado, con su consentimiento,  para      mantener      con     él     relaciones     diplomáticas’.  De esa opinión Pérez de Cuellar,  Javier.   Manual   de   Derecho   Diplomático.  Fondo  de  Cultura  Económica,  1997.   

5  El  Decreto   10   de  1992,  Orgánico  del  Servicio  Exterior  y  de  la  Carrera  Diplomática  y Consular (vigente por la época de los  hechos),   establecía   en   el  artículo  11  las  equivalencias   entre   el   servicio   diplomático  y  el  servicio  consular,  equiparando  el  Ministro Plenipotenciario, el Ministro Consejero y el Consejero  al  Cónsul  General;  el  Primer  Secretario  al Cónsul de Primera, el Segundo  Secretario  al  Cónsul  de  Segunda;  y  el  Tercer  Secretario al Vicecónsul.   

6  El  artículo  1° de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, define la  expresión    “Miembros    del    Personal   Consular”   como   ‘Los  funcionarios consulares salvo el  Jefe  de  la  Oficina  Consular,   los  empleados  consulares [empleados de  servicio  administrativo  y  técnico]  y  los miembros del personal de servicio  [empleado de servicio doméstico].   

7  Sentencia de Casación del 8 de julio de 2004. Rad. 19582.   

8  US$37’500.000 X 2.7/1000  =  US$101.250,  a  la  tasa  representativa  del  mercado del día de los hechos  ($1.587.46),    es   igual   a   $160’730.325.   

9 “El  precio  o  la  estimación  del  valor  de  los  bienes  o  derechos  objeto  de  declaraciones  se  expresará  en  moneda  colombiana,  y  si el acto o contrato  estuviere  referido  a  moneda  extranjera,  se  establecerá su equivalencia en  moneda  nacional  según  las normas vigentes sobre el particular.” D. 960/70,  art. 34.   

10 El  monto  de  lo  apropiado  supera  200  SMLMV del año 1998 cuando el salario era  igual  a  $203.826,  de  manera  que  la cuantía agravaba el ilícito cuando el  monto     de     lo     apropiado     era     superior     a     $40’765.200.     

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