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Proceso No 21248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 25
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)
VISTOS
Mediante fallo del 25 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia proferida el 16 de enero del mismo año por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, que condenó a LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario; y la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal con auto del 30 de noviembre de 2006. Empero, en dicha providencia se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que conceptuara sobre la legalidad de la pena accesoria.
En esta oportunidad, en ejercicio de la facultad otorgada a la Corte en el inciso final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala emite la sentencia de casación que en derecho corresponda.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia:
“Ocurrieron el 5 de marzo de 2001, en el barrio Tierra Blanca de esta ciudad, mas concretamente en la carrera 48 Oeste con calle 11, cuando el señor Emilio Rincón Caicedo conducía un vehículo llevando como pasajero al señor Jhon Jairo Andrade Valencia, siendo interceptados en dicha carretera por dos sujetos quienes lo requirieron por dinero para la compra de estupefacientes, el señor Rincón Caicedo pasó algunas monedas que tenía, pero dicha cantidad les pareció irrisoria para obtener alcaloides, procediendo quien le apuntaba con un changón (sic ) en la cabeza del conductor, a insistirle por la suma de cinco mil pesos, la víctima al no poseer dicha cantidad ofreció la cadena de plata que colgaba en su cuello, así que colocó su mano para deshacer el seguro de la cadena, momento en que recibió un disparo que le destrozó el cuello, alcanzándole igualmente uno de sus dedos. Ante la situación acaecida el segundo sujeto reprochó al primero haber accionado el arma y se alejaron del lugar. El pasajero ante la situación vivida procedió a auxiliar al conductor con los resultados negativos que produjeron su deceso.” (Folio 197 cdno. 1)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Adelantada a cabalidad la etapa instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 28 de mayo 2002, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Cali dictó resolución acusatoria contra LUIS GERARDO PARODI, por los delitos de homicidio agravado (por la futilidad y la indefensión de la víctima) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificados en los artículos 104 y 365 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que resultaba aplicable por favorabilidad, al compararlo con el Decreto 100 de 1980, que aún regía cuando se perpetró el crimen. (Folio 397 cdno. 2)
La resolución acusatoria no fue impugnada y quedó en firme después de notificarse en el estado del 6 de junio de 2002. (Folio 101 cdno. 1)
2. Al culminar la fase de la causa, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali condenó a LUIS GERARDO PARODI CHAVEZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia.
La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con duración de 27 años y 6 meses, fue derivada del inciso 3° del artículo 52 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que autoriza para esta especie de sanción un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley.
3. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 25 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y sin objeción alguna con relación al término de la pena accesoria.
4. El defensor de LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Sala de la Corte, con auto del 30 de noviembre de 2006.
Con todo, al detectar irregularidades en la dosificación de la pena accesoria, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para que expresara su criterio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal diserta sobre los principios de legalidad de las penas y de favorabilidad; y al contrastar esos institutos jurídicos con el devenir procesal, verifica que ambos fueron vulnerados en el presente asunto, en cuanto se refiere a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Recuerda que a la fecha de los hechos –5 de marzo de 2001- aún se encontraba vigente el Código Penal, Decreto 100 de 1980, que en el artículo 44 establecía una duración máxima de diez (10) años para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; por lo cual, se extralimitaron los Jueces al fijar la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publica en veintisiete (27) años y seis (6) meses, tomando como fuente normativa el artículo 52 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente y de oficio el fallo, para ajustar la pena accesoria a la legalidad, como manera concreta de reestablecer las garantías constitucionales del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en tanto verifica que los funcionarios judiciales se equivocaron en la dosificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, por ende, es atinada su solicitud de intervención oficiosa de esta Sala, para ajustar aquella sanción a los límites de la legalidad.
1. En invariable jurisprudencia, esta Corporación ha insistido en que el principio de legalidad comprende no sólo la estricta reserva legal en la creación de los delitos y las penas; sino también, la prohibición de aplicar retroactivamente leyes desfavorables a los intereses del implicado y la taxativa e inequívoca descripción de los elementos que estructuran la conducta punible.
Como en el caso que se examina, por un entendimiento impreciso del principio de favorabilidad, se cometió un error en la en las operaciones tendientes a cuantificar la sanción accesoria, se casará parcialmente y de oficio el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, como se indica a continuación.
2. Se recuerda que en las sentencias de instancia se impuso a LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 27 años y 6 meses, siguiendo el inciso 3° del artículo 52 del Código Penal, Ley 599 de 2000, régimen éste que empezó a regir un año después de su promulgación, esto es, el 25 de julio de 2001.
En esta materia se observa evidente exceso, toda vez que por favorabilidad era aplicable el artículo 44 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos (5 de marzo de 2001), que establecía diez (10) años de duración máxima para la interdicción de derechos y funciones públicas.
Con relación a ese específico tópico, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 28 de septiembre de 2006 (radicación 25539) acotó:
“cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.
En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.
La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03,. Rad. 15063)”1.
Por consiguiente, para ajustar la pena accesoria a la legalidad, se declarará que LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ queda condenado a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar parcialmente y de oficio la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior de Cali.
2. Declarar que LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ queda condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de veintisiete (27) años seis (6) meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.
3. En todos los demás aspectos permanece incólume el fallo del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior de Cali.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 30 de noviembre de 2006, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. agost.6/2003, rad. 16.680.