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Proceso No 27731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta N° 109
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS
Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de LUÍS AUGUSTO PEÑA WALTEROS contra la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2005, y que lo condenó a la pena principal de doce meses de prisión, la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo hallado responsable del delito de constreñimiento ilegal1 previsto en el artículo 182 de la Ley 599 de 2000, del que fue víctima Gloria Elvia Pulido Sánchez.
HECHOS
El Tribunal los sintetizó así:
“El 24 de julio de 2001, Víctor Manuel Páez Ballesteros conductor del carro tanque propiedad de Gloria Elvia Pulido Sánchez, fue abordado a la salida de la planta de acopio de PARMALAT, ubicada en la calle 180 con autopista, cuando terminaba de transportar leche, por LUÍS AUGUSTO PEÑA WALTEROS que estaba acompañado de tres personas más y se desplazaban en una camioneta y taxi, quienes se identificaron como agentes de la SIJIN con facultad para retener el vehículo por orden de un juzgado, procediendo a llevarlo junto con el conductor hasta la empresa de transportes que PEÑA administraba, donde estuvo el carro tanque por más de dos meses hasta cuando la Fiscalía ordenó su entrega a Gloria Pulido, teniendo como fin esta retención constreñir a la propietaria a la celebración de un nuevo contrato de compraventa más beneficioso para el señor PEÑA WALTEROS y bajo la condición de [que] la compradora lo asegurara contra todo riesgo, mientras terminaba de pagar las cuotas mensuales, y así poderlo movilizar ”.
La investigación por estos hechos la tramitó la Fiscalía 246 Seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad individual; el 6 de septiembre de 2003 acusó a PEÑA WALTEROS por constreñimiento ilegal (folios 146 – 156 / 1).
El Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito tramitó el juicio, celebró las audiencia preparatoria y pública, el 7 de octubre de 2005 profirió sentencia de primer grado (fls. 251 – 268 / 1) que fue apelada por el defensor contractual y el 10 de noviembre de 2006 fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, salvo el tema de la condena en perjuicios que revocó íntegramente (fls. 3 al 15 del cuaderno del Tribunal).
LA DEMANDA
El casacionista fundamentó la demanda en la negación del compromiso penal de PEÑA WALTEROS y en la proposición de la duda como alternativa que favorece al sentenciado.
Sostuvo que el juez incurrió en errores de razonamiento en la apreciación de las pruebas de cargo (testimonios del chofer del carro tanque, Sr. Víctor Manuel Ballesteros y de la denunciante Gloria Elvia Pulido Sánchez), puesto que se trató del incumplimiento de un contrato de compraventa sobre un vehículo –camión- por parte de la compradora.
En efecto –arguye el libelista- que la carrocería del camión fue cambiada por un tanque con el objeto de transportar leche, y en esa variación del servicio del automotor no fue legalizada ante las autoridades del tránsito, de donde se requería “llegar a un acuerdo frente a las condiciones de circulación del automotor” y por ello surgió la preocupación del procesado porque el vehículo estaba rodando “desconociendo normas de tránsito” y como aún no se había legalizado el traspaso, continuaba figurando a nombre de PEÑA WALTEROS quien se veía involucrado en la violación de normas del transporte.
Desde esa perspectiva, dice, estimó legítimo mantener por tres días el vehículo en su bodega, mientras que llegaba a un acuerdo en la negociación con la señora Gloria Elvira Pulido Sánchez, quien optó por formular denuncia penal por hurto en la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
La demanda de casación que presentó el defensor de LUÍS AUGUSTO PEÑA WALTEROS se INADMITE por las siguientes razones:
1) Porque a la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que es la que rigió esta investigación desde su origen hasta su culminación, el recurso extraordinario procede “…por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Si se verifica la conducta objeto de condena, teniendo en cuenta que el hecho sucedió en el mes de julio del año dos mil uno (2001) y se advierte que no operan los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, ello permite advertir que la conducta objeto de condena no supera el límite punitivo para acceder al extraordinario recurso.
LUÍS AUGUSTO PEÑA WALTEROS fue sentenciado por constreñimiento ilegal, previsto en el texto original de la Ley 599 de 2000 de la siguiente manera:
“ARTICULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”.
A la luz de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, es claro que la casación esta prevista para “…delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad” de manera que la conducta sentenciada no accede al extraordinario recurso.
2) Además de no reunir la condición penológica para acceder al recurso extraordinario de casación, ni siquiera puede argumentarse que se trata de una demanda de casación excepcional o discrecional porque el demandante no postuló el recurso de esta manera, y tampoco denunció en el escrito faltas que comprometan derechos fundamentales, siendo carga del libelista –a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000- acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de las garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia2.
El demandante limitó el libelo a una discusión probatoria abierta, a una negación pura del compromiso penal de su cliente en la conducta constreñidora, y a una insular apreciación de los hechos en que postuló una forma paralela de apreciar los testimonios de cargo que fundamentaron el sentido de la condena (fundamentalmente el dicho del chofer del carro tanque, Sr. Víctor Manuel Ballesteros de quien sostuvo que es contradictorio, interesado, sospechoso y proclive a la mentira) y desconoció abiertamente la manera como el juzgador (individual y colectivo) contempló las pruebas del proceso.
Ciertamente que rotuló los argumentos de la impugnación como errores de raciocinio, pero tampoco atinó a demostrar cómo fue que el sentenciador distorsionó las reglas de la ciencia, de la lógica, de la experiencia y del sentido común que orientan la actividad del fallador a la hora de contemplar los medios de convicción, siendo claro que esa discrepancia de criterios entre el demandante y el juez no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia por el carácter rogativo del extraordinario recurso3, menos si no se observa la violación de garantía fundamental alguna.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de LUÍS AUGUSTO PEÑA WALTEROS
2) Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1No es aplicable el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 por ser una norma posterior
2CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.