27997(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27997  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.245  

Bogotá. D.C., cinco (05) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  FRANKI    GIOVANN    BELTRÀN    CRIADO,  contra  la  sentencia  proferida el 6 de diciembre de 2006 por el  Tribunal Superior de Cúcuta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El señor Pedro Alejandro Morales, Director  Administrativo  y propietario del Colegio San Pedro Claver, denunció penalmente  a    FRANKY   GIOVANN   BELTRÀN   CRIADO,   quien   se   desempeñaba   como  profesor  de  la  institución  mencionada,  porque  citaba a sus alumnos al apartamento  y allí procedía  a  acosarlos  sexualmente,  tocándolos  morbosamente, e incitándolos a cometer  acto  sexual  y acceso carnal. De lo anterior se tuvo conocimiento debido a  que   el  2  de  junio  de  2002  los propios alumnos de 6º y 7º nocturno  cuarto  ciclo,  acudieron  al  rector  de  la  institución  para  comentarle lo  ocurrido.  Se  levantó  un  acta  en  la  rectoría, recibiendo denuncia de los  alumnos y suspendiendo provisionalmente al docente imputado.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 14 de  febrero  de  2005 la Fiscalía Séptima de Vida Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  Cúcuta  formuló  resolución acusatoria contra FRANKI  GIOVANN  BELTRÁN CRIADO, decisión  que  fue  confirmada  por  la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, con la  modificación  de  precisar que la acusación es por la presunta trasgresión al  delito   descrito   en   el   artículo   205  del  Código  Penal  –acceso  carnal  violento-  de que fuera  víctima  L.  C.  C. M., en concurso con el punible descrito en el artículo 206  ibídem   –acto   sexual  violento-  en  contra de los menores H. A. P. P., C. A. M. G., L. E. B. Ch., Á.  M.  A. y H. Y. U., ambas conductas bajo la circunstancia de agravación punitiva  de que trata el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.   

3.  El  1º  de diciembre de 2005, el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  condenó  al procesado por esas mismas  conductas  punibles,  a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo tiempo y le negó los mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad   

4.  El Tribunal Superior de Cúcuta confirmó  la    decisión    del    A   quo,  en providencia objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  formula  cuatro  cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:   

Primero  

La  sentencia  del  Tribunal  se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación al debido proceso y al derecho a la  defensa,  al  ignorar  el  principio  del  non bis in  ídem,  consagrado  en  el  artículo  8º del Código  Penal.   

Argumenta  el  demandante que el señor Pedro  Alejandrino  Morales,  en  ampliación  de  denuncia  y  a lo largo del proceso,  sostuvo   que  “L.  C.  M.  comentó  que  fue  sexualmente  violado  y  que  lo  tuvo en su apartamento una  noche”.  Por  esa razón la fiscalía lo llamó a declarar y ordenó un examen  médico  legal,  pero aquél no asistió a la fiscalía sino que se limitó a ir  al  Instituto de Medicina Legal el 2 de septiembre de 2002, aún cuando no dejó  que se le practicara examen alguno.   

En  lugar  de  este  se presentó a fiscalía  L.  C.  C.  M. quien rindió  declaración  sin  haber  sido citado “la cual fue tomada dentro de la nulidad  consagrada  en  el  Art.  273 C. de P. P. al no ser por separado” y manifestó  ser  quien  pasó  la  noche  en  el  apartamento  del  procesado y ser accedido  carnalmente,  situación contraria a lo manifestado por el denunciante. Además,  este   testigo  nunca  fue  enviado  a  Medicina  Legal,  como  lo  exige  el  artículo  248 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por  resolución  del  26 de julio de 2002 se  inició  investigación  preliminar por los supuestos delitos de acto sexual con  menor  de  14  años  y/o  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, pero la  apertura  de  investigación solo se ordenó por el delito de actos sexuales con  menor  de  14  años,  con lo cual la conducta de acceso carnal pasó a ser cosa  juzgada.   

Mediante resolución del 20 de octubre de 2004  se  resolvió  la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  acto sexual violento y acceso  carnal  violento  con  circunstancias  de  agravación  punitiva en perjuicio de  L.  C.  M. Esta situación no  concuerda   con   la   real   investigación   adelantada   y  con  las  pruebas  recaudadas.   

La  misma  fiscalía profirió resolución de  acusación  el  13 de enero de 2005 con los mismos hechos alterados, precluyendo  una  supuesta  investigación  por  el  acceso  carnal  violento de L.  C.  C.  M.  y  revocando un medida de  aseguramiento  por  estos  mismos  hechos, cuando nunca ocurrió ninguno de esos  dos eventos.   

Por último, anuló esa decisión y volvió a  llamar  a  juicio  al procesado por el mismo delito en perjuicio de L.  C.  C. M., por el cual se le condenó,  tomando  como prueba los mismos hechos en dos personas completamente diferentes,  juzgándosele dos veces por los mismos hechos.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  decrete  la  nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió la situación  jurídica,  modificando  la  calificación  de  acto  sexual violento al de acto  sexual  abusivo,  que  realmente  se  investigó, y excluyendo de esos hechos la  calificación  de  acceso  carnal  violento,  el  cual  ya se había investigado  preliminarmente    y    no    se    encontró    mérito    para    investigarlo  formalmente.   

Segundo  

La  sentencia  es  violatoria de una norma de  derecho  sustancial,  por  aplicación  indebida de los artículos 205 y 206 del  Código Penal.   

Argumenta  el  demandante  que  las conductas  allí  descritas  son  ajenas  al contenido de la denuncia y a la investigación  adelantada,  pues  la  primera  se  refiere  al  punible de  actos sexuales  abusivos,  y  la  segunda  se adelantó por el delito de actos sexuales abusivos  con  menor  de  catorce años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal,  respecto  del  cual  se recaudaron todas las versiones y pruebas por parte de la  Fiscalía, con lo cual se creó una doble incriminación.   

Tanto  la  denuncia,  como  la investigación  formal  llevada a cabo por la fiscalía, dista mucho de la que se describe en la  condena y su confirmación.   

Luego  de  recordar  lo  dispuesto  en  los  artículos   232 y 235 del Código de Procedimiento Penal, observa que tres  de  las versiones preliminares fueron obtenidas con violación del artículo 273  del  Código  de  Procedimiento Penal porque los testigos no fueron interrogados  por  separado  y  las copias simples de las actas de rectoría fueron recaudadas  con   violación   del   artículo   259   ibídem  y  por  tanto  debieron  ser  rechazadas.   

Para  determinar  la  responsabilidad  por el  acceso  carnal,  solamente  se  tuvo en cuenta el testimonio obrante a folio 19,  sin  advertir  que debe existir certeza, más allá de toda duda razonable, y en  la  foliatura  obran  pruebas medico legales que eximen de responsabilidad pues,  respecto  del  presunto  acceso  carnal,  la  víctima fue cambiada dentro de la  investigación.   

La trascendencia del yerro radica en valorar y  tener como veraces, pruebas recaudadas de manera ilegal.   

Solicita se case la sentencia y se decrete la  nulidad  a partir del auto que resolvió la situación jurídica, rechazando las  pruebas  obrantes  en los folios 3,  16, 19, 21  y 288 del cuaderno No  1, por haber sido recaudadas de manera ilegal.   

Tercero  

La sentencia del Tribunal es violatoria de una  norma  de  derecho  sustancial  “por  violación  a  los  términos procesales  establecidos en la ley”.   

Explica  que con fecha 26 de julio de 2002 se  ordenó   la   apertura   de   investigación   preliminar  contra  FRANKY   GIOVANN   BELTRÀN   CRIADO  que,  conforme  al  artículo  325  del  Código  de  Procedimiento  Penal que fija un  término  de  6  meses,  solo  podía  ir hasta el 23 de enero de 2006 , pero se  prolongó  hasta  el 16 de abril de 2003. Así mismo, en la etapa instructiva se  sobrepasó   el   término   de   18   meses  consagrado  en  el  artículo  329  ibídem.   

Esta  situación  es desconocedora del debido  proceso  y  del  bloque  de constitucionalidad pues, frente a esa situación, la  fiscalía  debió  precluir  la  investigación porque no podía proseguirla por  violación de los términos y de los derechos humanos.   

Se configura la causal de nulidad prevista en  el  artículo  306-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal, cuya trascendencia  radica  en  proseguir  una  actuación  procesal  en  la cual se han vencido los  términos consagrados en la ley.   

Solicita  se  decrete la nulidad a partir del  auto  del  16  de  abril,  de  2003,  que ordenó la apertura de investigación,  cuando ese auto debió ser de carácter inhibitorio.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que  se  examina  no  reúne los  requisitos  previstos  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y  por esa razón será inadmitida.   

El  recurrente  invoca  ciertas  causales  de  casación  con  base  en  las cuales pretende acreditar la ilegalidad del fallo,  pero   al   desarrollarlas   incurre   en   inaceptables  confusiones  de  orden  argumentativo  y  conceptual,  que  impiden  comprender el verdadero sentido del  disenso.   

De  esa  manera,  incumple  con  el  deber de  formular  los  cargos  “indicando  en forma clara y  precisa    sus   fundamentos   y   las   normas   que   el   demandante   estime  infringidas”  a través de una exposición ordenada,  coherente  y  razonada  que  permita  advertir  la  ocurrencia  de  los  errores  judiciales    censurados    y    sus   efectos   negativos   en   la   decisión  recurrida.   

Se    observa,    en    el   primer   cargo,   que  el  demandante  no  determinó  con  claridad  y  precisión  los  motivos por los cuales demanda la  invalidez  de  la  actuación,  pues  afirma  que  se  ignoró  el principio del  non  bis  in ídem y que por  esa  causa  resultaron  vulnerados  el debido proceso y el derecho a la defensa.  Con  ese planteamiento dejó de considerar que dentro de la misma causal tercera  no  es  posible  mezclar  hipótesis  de  errores  sustanciales  que  afectan la  estructura  básica del proceso con las atinentes al desconocimiento del derecho  de  defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa  la actuación judicial.   

Cuando el motivo de inconformidad con el fallo  de  segundo  grado radica en el desconocimiento de una garantía fundamental, es  indispensable  desarrollar  una  argumentación lógica orientada a demostrar el  desacierto,  con indicación expresa de las normas constitucionales que protegen  el derecho invocado.   

En  ese  sentido,  se  ha  dicho  de  manera  reiterada  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido proceso, es necesario  comprobar  la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura  de  la  actuación,  atendiendo al ordenamiento procesal que regula el rito. Por  ejemplo,  falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no  definición  de  la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia  de  la  decisión  de cierre de la investigación; desconocimento de la etapa de  investigación  y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de  debate  oral;  de  formulación  de  cargos  o  sentencia,  o  la posibilidad de  recurrir en segunda instancia.   

Cuando  se invoca como vulnerado el derecho a  la  defensa,  es  imperioso  concretar  la  actuación que afirma lesiva de esta  garantía  fundamental,  indicar  las  normas  que  fueron desconocidas, y dejar  establecida  la  trascendencia  del  yerro  en  la  validez  de lo actuado y las  razones  por  las  cuales  el procesado no accedió a los mecanismos consagrados  por el ordenamiento para la defensa de sus intereses.   

El  demandante en este caso, no solo atribuye  indistintamente  como  vulneradas  ambas garantías, sino que dejó de concretar  el  motivo  por  el  cual  considera  vulnerado  el  principio  del non   bis   in   ídem   y  su  efectiva  trascendencia  en  la  decisión  recurrida,  con  lo  cual dejó incompleto ese  reproche.  Súmese  a esta inconsistencia, que en ese mismo contexto entremezcla  genéricos  reproches  que  tornan incoherente el reclamo, en cuanto pregona que  uno  de  los  testigos  no  permitió  que  se le practicara examen alguno en el  Instituto  de Medicina Legal y que en lugar de éste se presentó otro testigo a  la  fiscalía,  pero  que  su  declaración  fue  tomada con desconocimiento del  artículo  273  del  Código  de  Procedimiento Penal y que además su relato no  coincide con los hechos de la denuncia.   

Una  propuesta de esta naturaleza dista mucho  del  juicio  técnico-  jurídico  que  es  propio  de  la  casación,  donde es  indispensable  determinar  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada.  La  omisión  de  esas previsiones impide a la Corte, en virtud del principio de  limitación  que gobierna el recurso, entrar a llenar los vacíos y subsanar los  yerros que presente la demanda.   

En   el   segundo  cargo,  pregona el recurrente una indebida aplicación  de  los  artículos 205 y 206 del Código Penal, pero no demuestra el sentido de  esa  violación,  sino  que  consigna  las mismas inquietudes que infundadamente  apuntó  en el cargo anterior, bajo la errada consideración que en esta sede es  posible  prolongar  el  debate  jurídico  y  probatorio  que  culminó  con  el  proferimiento  de  la  sentencia de segundo grado, antes que demostrar, como era  su  deber,  que  la  decisión  judicial es del todo ajena a la norma sustancial  llamada a regular el caso.   

Además, el yerro denunciado lo atribuye a una  serie  de defectos que no guardan relación entre sí, pues al comienzo habla de  una  presunta  la  falta  de  coincidencia  entre las conductas descritas en los  citados  preceptos  y  la  investigación  adelantada;  luego,  sin ningún otro  comentario,  afirma  que  las  pruebas  recaudadas por la fiscalía lo fueron en  relación  con la conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal. En es  mismo  contexto  argumentativo  reclama  la exclusión de ciertas pruebas por no  cumplir  con  los parámetros legales para su recaudo y finaliza diciendo que la  trascendencia  del  yerro  radica  en  valorar  y  tener  como  veraces, pruebas  recaudadas de manera ilegal.   

Sin acatar las cargas que le exige la ley, se  aventuró  a  construir  presuntos  vicios  que  no  tienen  la  connotación de  irregularidades  sustanciales,  para  lo  cual  se  sustrajo  de desarrollar con  suficiencia   la   censura   propuesta,   fundamentarla   con   la   dialéctica  argumentativa  propia  de  la  causal de nulidad y acreditar su incidencia en la  parte resolutiva del fallo recurrido.   

El    tercer  reproche  pretende  el desquiciamiento del fallo, bajo  el  supuesto  de  que  la  sentencia  del Tribunal es violatoria de una norma de  derecho  sustancial “por violación a los términos procesales establecidos en  la  ley”,  con  lo cual se patentiza más la improcedencia de la demanda, pues  por  ningún lado se observan satisfechas las exigencias legales, comenzando por  la  demostración  de  haberse  configurado  alguna de las causales de casación  expresamente consagradas.   

Esta  censura,  como  todas  las  demás  ya  analizadas,  es  por  completo  infundada.  Aún  cuando  alcanza a concretar el  censor  que  la  situación demandada desconoce el debido proceso y el bloque de  constitucionalidad,  esta  manifestación  no  es  suficiente  para  demandar la  nulidad  de  todo lo actuado a partir de la apertura de instrucción porque para  ese  efecto  se requiere, adicionalmente, que se demuestre objetivamente que esa  prolongación  de  los  términos  estuvo  acompañada  de algún acontecimiento  irregular  atribuible  a  la interferencia de alguno de los sujetos procesales o  al  descuido,  negligencia  o  capricho  del  respectivo  funcionario  judicial.   

En  ese  orden, para que la censura pueda ser  examinada  a  fondo, se debe constatar la situación injustificada que condujo a  la  prolongación  de los términos y su aptitud para desarticular la estructura  del proceso.   

El recurrente no aportó ningún argumento de  la  naturaleza  exigida  para la prosperidad del reproche, sino que se limitó a  deprecar  la  nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura de  investigación,  situación  que  contribuye  a  la  ineptitud  de  la  demanda.   

Como de otra parte, no se observan causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de FRANKI  GIOVANN BELTRÁN CRIADO.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                           JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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