27996(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27996  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

          Aprobado Acta No.  240   

Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Ramiro Vivas  Henao  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali en marzo 6  del  año  en  curso,  por  medio  de  la  cual, confirmando la proferida por el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad en noviembre 28 de 2.006,  condenó  a dicho acusado a la pena principal de 13 años y 10 meses de prisión  al  hallarlo  responsable  de la comisión del delito de homicidio en calidad de  determinador.   

ANTECEDENTES:  

“En  la  ciudad  de  Yumbo  -resumió  el  ad quem- hacia las 7:30 de la  mañana  del  23  de  marzo  de  2004,  el  sujeto  James  Alberto Candelo Mina,  disparó,  en  repetidas veces, el arma de fuego que portaba contra la humanidad  de  Roider José González Sepúlveda, quien a la sazón se encontraba en una de  las  calles de esta ciudad, frente a su casa esperando que su esposa abordara la  motocicleta  en  la  que se trasladaría a su labor cotidiana. Como consecuencia  de este hecho, y a los pocos minutos, falleció el agredido.   

“Y se imputó la autoría -intelectual- de  este  ilícito  a  Vivas  Henao,  toda  vez  que  buscó a Candelo Mina para que  ultimara  a  González  Sepúlveda,  en  venganza  por  una  golpiza que este le  prodigara días atrás.   

“Candelo  Mina  a  poco  de  perpetrar  el  ilícito,  trató  de  escapar  del cerco policial, pero fue dado de baja por la  fuerza  pública  cuando trataba de escabullirse, a través de los techos de las  casas vecinas a la residencia de Ramiro Vivas Henao”.   

En  tal  virtud  y  luego  de  realizarse la  inspección  de  cadáver,  escucharse  en declaración a uno de los agentes que  intervino   en  el  correspondiente  operativo,  así  como  al  propietario  de  Residencias  la  Roseñita  donde  por  supuesta  mediación  de  Vivas Henao se  hospedó  el  presunto  autor  material  del  homicidio,  a  Asteria Alejandrina  Cajigas  Portillo  ante  quien  éste  dijo  encontrase huyendo por problemas de  Ramiro  y  a  la esposa de Roider González quien además de observar el momento  en  que  su  cónyuge  fue  mortalmente  agredido dio a conocer la existencia de  amenazas  proferidas  contra  éste  por  Vivas Henao, acopiarse el protocolo de  necropsia  y  el  dictamen  sobre  análisis  de  residuos de disparo en mano de  Roider  González,  allanarse  el inmueble de residencia de Vivas Henao donde se  hallaron  algunas prendas de vestir que al parecer pertenecían a Candelo Mina y  determinarse  la  identidad  del imputado Ramiro Vivas Henao, se inició sumario  en  septiembre  23  de  2.004 dentro del cual éste fue escuchado en indagatoria  para  luego  en  febrero  2  de  2.006  definírsele la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como determinador del punible  de  homicidio,  mismo por el que fue acusado en resolución de junio 20 de 2.006  de  modo  que  una  vez  cobró  ejecutoria  se  adelantó  el  juicio  de rigor  dictándose    finalmente    las    sentencias    de    fecha   y   sentido   ya  reseñados.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el numeral 3º del artículo  181  de  la Ley 906 de 2.004 acusa el defensor del procesado la sentencia del ad  quem  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial por error de hecho  derivado  de la incursión en falsos raciocinios y falsos juicios de identidad y  de   existencia   que   condujeron   a   la   inaplicación  del  in  dubio  pro  reo.   

Así  y no obstante su manifestación acerca  de  la  naturaleza del recurso extraordinario empieza el demandante por señalar  que  en  el  proceso, a diferencia de lo concluido por los juzgadores, no existe  prueba  que  conduzca  a la certeza de responsabilidad en cabeza de su prohijado  pues  excluida  la  de  un medio de convicción directo la condena se construyó  sobre  prueba  indiciaria  elaborada a partir del hecho antecedente de que entre  Vivas  Henao  y  González Sepúlveda se suscitó un altercado, del concomitante  según  el  cual existía un vínculo entre el autor material y Vivas Henao y el  consecuente  acerca  de  que  éste amenazó a la cónyuge de Rodier para que se  abstuviera   de  colaborar  con  la  investigación,  mas  ellos  -dice-  están  estructurados a partir de los errores de valoración ya anunciados.   

Para efectos del primer indicio -sostiene el  libelista-  el  juzgador  tuvo  en  cuenta  la  declaración  de Carmenza Claros  Orozco,  esposa  del  occiso, pero en su valoración cometió un falso juicio de  identidad  porque si bien ella aseguró que Roider golpeó a Vivas Henao y éste  en   respuesta   le   dijo   “eso   no   se   queda  así”,  no  era  posible a partir de esta expresión  inferirse  una  amenaza de muerte contra su amigo de cervezas, porque aunque una  golpiza  puede  generar en el derrotado un sentimiento de odio que le genere una  intención  homicida,  ello no siempre es así menos aún cuando en este caso la  desavenencia  no  fue  grave  como  para  crear un ánimo de venganza, tanto que  después  del  insuceso  la amistad continuó según así lo confirmó la propia  testigo  al  informar  que posteriormente al altercado su esposo le comentó que  Ramiro  le  había  estado  preguntando  sobre la manera de hurtar en la empresa  para  la  cual  aquél  trabajaba,  aspecto  que  en nada fue considerado por el  juzgador    extendiendo    con    ello    el    falso    juicio   de   identidad  denunciado.   

Del  mismo  modo  -afirma  el  demandante-  incurrió  el  juzgador  en dicho yerro al valorar ese testimonio cuando omitió  considerar  la  aseveración  de  que Rodier era escolta pues eso significaba la  posible  existencia  de otros motivos para que alguien decidiera eliminarlo, eso  se  confirma  -añade- con el resultado positivo del análisis sobre residuos de  disparo  practicado  a  González  Sepúlveda  como que así se revela que horas  antes  de  su  muerte había disparado su arma de fuego, lo cual lleva a deducir  que  pudo  haber  tenido  problemas con alguna otra persona y que ésta decidió  matarlo,  mas  como  el  juzgador  no  tuvo  en cuenta este medio de convicción  incurrió por ello en un falso juicio de existencia.   

Por  otro lado -asegura- no está comprobado  suficientemente  que  Albeiro  Candelo  Mina fue el autor material del homicidio  pues  su  identificación se logró sólo con la versión de Carmenza Claros sin  que  exista  además  otra  prueba  que  lo  corrobore,  ni  examen  técnico de  absorción   atómica   que   hubiere   acreditado   que   aquél   disparó  un  arma.   

Refiriéndose  ahora  al  segundo  de  los  indicios  antes precisados sostiene que el vínculo entre Vivas Henao y el autor  material  del  delito  se  construyó  a  partir de la errada valoración de los  testimonios  de  Misael  Antonio Carvajal y Alejandrina Cajigas Portillo y de la  diligencia  de  allanamiento y registro efectuada a la residencia del procesado,  pues  en  relación  con  el primero incurrió el juzgador en un falso juicio de  identidad   y   respecto   de   las   restantes   pruebas   citadas   en  falsos  raciocinios.   

Así -sostiene- los juzgadores coligieron que  Ramiro  Vivas  Henao  fue  quien llevó a Candelo Mina al hostal la Roseñita de  propiedad  de  Misael  Carvajal  cuando en contrario su declaración es clara en  advertir   que   si   bien  ambas  personas  llegaron  coincidencialmente  a  su  establecimiento   lo   hicieron   de   forma   independiente   y   por   razones  diversas.   

Y  si  del testimonio de Asteria Alejandrina  Cajigas  se  trata  -prosigue-  ella,  no  obstante sus condiciones personales y  principalmente  su  avanzada  edad,  asegura  haber  notado  al  supuesto  autor  material  del  homicidio tratando de esconderse en una terraza mas éste ante el  hecho  de  verse  sorprendido  por  la declarante le solicitó que no lo fuera a  delatar,  manifestándole  además  que  se  encontraba  allí  por problemas de  Ramiro,  pero no obstante las contradicciones a su interior y la aseveración de  hechos  poco  probables  que  ponen  en  tela  de  juicio  su  credibilidad,  el  sentenciador  lo  apreció  con vulneración de las reglas de la sana crítica y  en  especial  las  de  la  experiencia y las de la lógica en su principio de no  contradicción,  pues  es  bastante improbable según la experiencia que alguien  en  trance  de  evadirse  entable  diálogo  en tono fuerte y sobre aspectos tan  íntimos   con   otra   persona  porque  así  llamaría  la  atención  de  sus  persecutores   aunque   no   se   hayan   podido   establecer  certeramente  las  circunstancias en que ese supuesto dialogo aconteció.   

A  todas  esas situaciones que cuestionan la  credibilidad  de  la testigo se suma -añade el censor- el hecho de que ella vio  al  supuesto  autor  material  que huía vistiendo una camisa azul oscura cuando  ampliamente  está  demostrado  que quien ultimó a González Sepúlveda vestía  una  camiseta roja, por eso en tal sentido el juzgador violó el principio de no  contradicción  pues  una  cosa no puede ser y no ser a la vez, más aún cuando  no  puede  pensarse  que  dicho  individuo  cambió  su  vestimenta  pues  en el  hospedaje dejó su maletín.   

Y  en  lo  que  hace  a  la  diligencia  de  allanamiento  y registro a la residencia del procesado, con base en ella -afirma  el  demandante-  los  juzgadores coligieron que luego del homicidio Candelo Mina  había  llegado hasta allí para refugiarse porque en dicho inmueble fue hallado  su  maletín  con  sus  pertenencias, deducción a la que llegaron -dice- por un  falso  raciocinio  en  tanto  violaron el principio lógico de no contradicción  toda  vez  que  Candelo Mina no sacó su maletín ni sus pertenencias del hostal  donde  se  había  hospedado,  luego  no  era  posible que esos elementos fueran  hallados  en  la  terraza de la residencia de Ramiro Vivas y a la vez incautados  por la policía en las residencias La Roseñita.   

Adiciónese  a  lo  anterior  -sostiene  el  recurrente-  que  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  experiencia  un sicario  normalmente  nunca  dispara  los  6  proyectiles de su revólver, por lo general  deja  uno  o  varios  con  el  objetivo  de  garantizar la huida; además, de la  documentación  hallada  como  de  propiedad  de  Candelo Mina ninguna permitió  establecer vínculo alguno con Vivas Henao.   

Finalmente, respecto al indicio que el censor  relaciona  con  las  amenazas  o intimidación ejercida por Vivas Henao sobre la  cónyuge  de  González  Sepúlveda después de la muerte de éste, sostiene que  el  mismo  fue construido a partir de las afirmaciones de Carmenza Claros cuando  de  ellas no es posible inferir que el autor de las amenazas sea aquél a no ser  por  la  tergiversación  en  que  incurrió  el juzgador pues la testigo aunque  afirma  la existencia de la intimidación no identifica a su autor, ni demuestra  su  aserto  según  el cual Vivas Henao en alguna oportunidad la interceptó con  otros  sujetos,  o  que  aunque  acreditado  él  corresponda  ciertamente a una  amenaza.   

Como en las anteriores condiciones -concluye  el  recurrente-  la  prueba  valorada  por el fallador no produce certeza de que  Vivas  Henao  participó  como  determinador  en  la  muerte de Rodier González  Sepúlveda  y  a  cambio sí generan dudas sobre dicho aspecto, solicita se case  el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

Más  allá  de la reunión de algunas de las  exigencias  formales  que  rodean la sustentación del recurso extraordinario de  casación  es  manifiesto  el incumplimiento del impugnante en relación con los  requisitos  que  hacen referencia a la formulación del cargo y a la indicación  clara  y  precisa  de  sus fundamentos y las normas que estima infringidas, todo  con arreglo a la técnica propia del recurso.   

En primer término, cometido el delito objeto  de  juicio  en  marzo de 2.004 es incuestionable que al proceso respectivo no le  resultaban  aplicables las preceptivas de la Ley 906 de dicho año, a no ser que  siendo   sustantivas   o   procesales   de  efectos  sustanciales  fueran  menos  restrictivas  al  procesado, por eso se equivoca el censor al acudir en sustento  de  su  demanda a la causal tercera del artículo 181 de la nueva codificación,  cuando  le  era imperativo invocar la causal primera del artículo 207 de la Ley  600  de  2.000  si  su  pretensión  era,  como lo fue, denunciar una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho en la valoración de las  pruebas.   

En segundo lugar, sin que hubiere indicado las  normas  sustanciales  que  en  su  concepto  habían sido infringidas y haciendo  simplemente  mención a algunas de carácter adjetivo, postula un error de hecho  por  falsos  raciocinios  y  falsos  juicios  de  identidad  y  existencia en la  valoración  de  la  prueba  indiciaria,  luego  cuando  era  de  esperarse  que  sujetaría  el  reproche  a la técnica de casación que orienta el ataque sobre  ese  medio  de  convicción  ningún parámetro satisface y a cambio se dedica a  cuestionar  prueba  testimonial,  pericial  y  documental,  pero  sin  la debida  correlación con el proceso constructivo del indicio.   

Es   que   entratándose  de  ataque  a  la  valoración  de  la  prueba  indiciaria,  dado el proceso lógico que en ella se  debe  observar,  al  demandante  le  es  imperativo precisar si el desacierto se  cometió  en  relación  con  la  prueba  del  hecho indicador, en la inferencia  lógica,  o  en  la  labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia, así como entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  de  modo  que  si  la  falla se aduce en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro  medio  de  convicción, necesario resulta precisar si el  yerro  fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza  demostración  en  el asunto; o si el desacierto se señala en la inferencia -lo  que  supone  aceptar  la prueba con la cual que se demuestra el hecho indicador-  le  concierne  demostrar  que  el  juzgador  en la  labor de valoración se  apartó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de   experiencia,   en   qué   consisten   las   correctas   y   cuál   es  su  efecto.   

Cuando  de  la prueba indiciaria se trata -ha  reiterado  recientemente  la Sala en providencia de agosto 15 del año en curso,  radicación  No.  22.943-  “el ataque de la sentencia  impone  al  demandante  tener  en  cuenta  los  parámetros  señalados  por  la  jurisprudencia  para  acudir en sede de casación, dada su particular estructura  lógica.  Es  preciso,  se  ha  señalado, que en el libelo se identifique si la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,  la  inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al  apreciar  su  articulación,  convergencia y concordancia de los varios indicios  entre  sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión  fáctica incorrecta.   

“Si  el error radica en la apreciación del  hecho  indicador, como éste necesariamente se acredita con otro medio de prueba  acorde  con  el  contenido  del  artículo  286  del  estatuto  procesal  penal,  necesario  resulta  postular  si  en su apreciación se incurrió en un error de  hecho   o   de   derecho   y,   desde   luego,  impera  señalar  la  expresión  correspondiente  a  uno  cualquiera de ellos. Si el error se ubica en el proceso  de  inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez  del  medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador  en  la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de  la  sana  crítica,  esto  es,  de las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica,  o  las  máximas  de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y  cuál  es  la  incidencia  correcta  en  la  inferencia  cuestionada  y cómo en  concreto  un  tal  medio  de razonar fue desconocido. Y si lo que se pretende es  denunciar  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia de un indicio o un  conjunto  de ellos debe acreditar el censor la existencia material en el proceso  del  medio  que  constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde y, luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica a partir de tener por acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura con sustento en el mismo, e indicar el  valor  suasorio  correspondiente,  así como su articulación y convergencia con  otros indicios o medios de prueba directos.   

“Además,  atendida  la  naturaleza de este  medio  de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta  en  la labor de análisis de la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  no  puede  dejar  de  precisarse  en  la  demanda,  concretando el tipo de error  cometido,  que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados  de  la  sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone  en  su  reemplazo,  permite  llegar  a  conclusión  diversa de aquella a la que  arribara  el  sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer  el   particular   punto   de   vista  del  actor  al  del  fallador.     

“Al atacar así la apreciación de la prueba  indiciaria,  se  garantiza  no  sólo  el respeto por su estructura lógica sino  también  facilitar  la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura  aborda  en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se  incurre   en  contradicción,  toda  vez  que,  como  se  ha  dejado  dicho,  es  presupuesto   de  cada  eslabón  del  cuestionamiento  estar  conforme  con  el  anterior”.   

Así, no obstante anunciar que el reproche se  dirigía  a  la prueba indiciaria y de inclusive enunciarla, es lo cierto que el  demandante  no  se  ciñe a los anteriores parámetros pues antes que precisar a  qué  parte  de  cada uno de los tres indicios se refiere se dedica a cuestionar  indiscriminadamente  pruebas sin indicar si su incidencia lo es en relación con  alguna  de  las  etapas  de  construcción  del  indicio,  por  eso  se  termina  desconociendo  a  cuál de ellas está dirigido el reproche, pues es patente que  eso  se  hace  indispensable  en  procura de fijar los efectos de la infracción  denunciada  y  su  correlación  con  los  demás medios de prueba en aras de la  necesaria  trascendencia  que  debe evidenciar cualquier censura que se proponga  en esta sede.   

En  tercer lugar, además de las falencias en  la  determinación  de  los  equívocos  imputados al juzgador como que denomina  falsos  juicios  de identidad a supuestos yerros que obedecerían mejor al falso  raciocinio  por  no  hacerse  evidente una distorsión del contenido objetivo de  las  pruebas  a  que  hace relación como por ejemplo la inferencia del fallador  acerca  de  que  Vivas Henao amenazó a González Sepúlveda  o la carencia  de  técnica en la postulación precisamente del falso raciocinio, especialmente  cuando  refiriéndose  al  principio lógico de no contradicción lo sustenta es  en  las  inconsistencias  al  interior  de las pruebas, pero no en el juicio del  sentenciador,   es   apenas   obvio   que   la   demanda  sustento  del  recurso  extraordinario  de  casación  debe  sujetarse  a unos principios elementales de  derecho  procesal  que  denoten  no  sólo  su  seriedad, sino su lealtad con la  actuación,  por  eso  resulta muy cuestionable la actividad del acá demandante  cuando  a  conveniencia o acomodo de sus planteamientos pretende fundarlos sobre  la  base  de  falsear  las  pruebas, según se infiere hasta del contenido de su  propio libelo.   

En  efecto,  al cuestionar la valoración del  testimonio   de  Carmenza  Claros  y  pretender  falsamente  a  través  de  sus  declaraciones  argüir  que  a  pesar  del altercado entre occiso y procesado la  amistad  se  reanudó  no  sólo  aduce declaraciones que ella no hizo porque lo  relativo  al  hurto fue un comentario posterior al homicidio y no una charla que  entre  aquellos  se haya suscitado luego del impase, sino que además olvida que  fue  su  propio defendido el que dio a conocer en la audiencia pública un hecho  más  que  sucedido  ocho  días  antes de la muerte evidenciaba que entre ellos  existía  una  enemistad  grave  al  punto que González Sepúlveda esgrimió su  arma  de  fuego.  Sucede  igual  con  las  amenazas  hechas  a  la  testigo  con  posterioridad  a la muerte de su cónyuge pues para efectos del cargo termina el  demandante variando su contenido objetivo.   

Ni  qué  decir  de la prueba de análisis de  residuos  de disparo hecha al occiso González Sepúlveda pues sesgadamente toma  el  censor  el resultado positivo pero sin aclarar que ello ocurrió sólo en la  palma  de  la  mano  izquierda  donde precisamente el occiso recibió uno de los  disparos  que  le  dejó  un anillo de contusión de 1 x 1 cm y tatuaje de 4 x 4  cms,  o  del  testimonio de Misael Carvajal de cuyo relato omite deliberadamente  sus  primeras aseveraciones de que fue Ramiro quien llevó al autor material del  delito  a  su  establecimiento  de  hospedaje,  o  del allanamiento y registro a  través  del cual se hallaron unas prendas y unos documentos pero no el maletín  que había quedado en el hostal.   

Bajo tal fundamentación es ostensible que no  hay  una  formulación  seria  de  los  reparos  que  siendo  fieles  al proceso  evidencien  un  error  en  la  actividad  del juzgador, por eso ante el absoluto  incumplimiento  de  las  exigencias mínimas requeridas por el artículo 212 del  Código   de   Procedimiento   Penal   para   la   sustentación   del   recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo de la demanda examinada, más aun cuando  no  encuentra la Sala situación alguna que amerite su oficiosa intervención en  procura  de  proteger garantías fundamentales según lo prevé el artículo 216  de la Ley 600 de 2.000.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Ramiro Vivas Henao.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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