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Proceso No 26317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n. 28
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del término del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el defensor del requerido. La Procuraduría guardó silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante nota verbal n.° 2566 del 10 de octubre de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 8:05-Cr-316-T-30TBM, dictada el 27 de julio de 2005, en la cual se le formularon dos cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 1 de agosto de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MORENO MOSQUERA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 12 de agosto en Palmira.
3. Con la nota verbal n.° 1657 del 10 de julio de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, en la cual reitera que este individuo fue objeto de la resolución de acusación n.° 8:05-Cr-316-T-30TBM, dictada el 27 de julio de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i) concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y (ii) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo 46, Secciones 1903 (a), 1903(g) y 1903(j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(19(b)(ii) del Código de los Estados Unidos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de MORENO MOSQUERA.
5. El defensor del reclamado solicita:
5.1. Allegar la acusación formulada por el gran jurado con todos los requisitos tanto formales como materiales, esto es, que contenga los nombres de los testigos con sus respectivos documentos de identificación, para que tengan esa calidad de acuerdo con nuestra legislación y no solamente señalarlos con el número uno, dos hasta llegar al testigo doce, ni hacer una trasliteración textual de las versiones dadas por estos supuestos testigos en los procesos que se llevan en los Estados Unidos.
Plantea que en Colombia está prohibido valorar testimonios secretos, y acontece que la documentación enviada no se dan nombres, ni identificaciones, ni las versiones de los testigos, por lo que “aceptar tal acusación o mejor asimilar tal acusación a nuestra resolución de acusación es ir en contravía de nuestra constitución y de nuestras leyes.”
Plantea que en el actual código de procedimiento la acusación es un escrito que la Fiscalía presenta al juez competente para que adelante el juicio y en ese documento se ofrece los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida a fin de demostrar la existencia de la conducta delictiva y que el imputado es autor o partícipe y dar inicio al juicio, información que el documento enviado por la embajada no contiene.
5.2. Pide tener como prueba la certificación expedida por el Presidente del Concejo del Municipio de Bajo Baudó, para demostrar su condición de servidor público integérrimo y luchador por la comunidad a la que pertenece.
5.3. Solicita tener como prueba las cartas de respaldo suscritas por habitantes del municipio de Bajo Baudó con las que se brinda respaldo incondicional a la buena gestión como político y ser humano comprometido con el desarrollo, el progreso y la armonía de su comunidad. Dice que la “misiva constituye un plebiscito que enfrenta inequívocamente la acusación temeraria que se le hace a su prohijado.”
5.4. Pide oficiar a las entidades respectivas para que sea certificada la propiedad de las embarcaciones JEINS y DON HERI, habida cuenta que ellas no pertenecen al requerido como lo sostiene el indictment.
5.5. Solicita como prueba testimonial la declaración del requerido JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, quien ha sido un generador de empleo de la región para que refute los 12 testigos secretos que deponen contra él y comprobar que a muchos les brindó la oportunidad de embarcarse para realizar trabajos lícitos ajenos al delito.
5.6. Pide escuchar en declaración a los miembros del DAS encargadas de capturar al requerido JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA con el fin de establecer la forma como se produjo la captura y determinar a partir de su experiencia si se trató de un delincuente avezado, o si fue la conducta adoptada por un hombre desprevenido que cree en la justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El presente trámite de extradición queda regulado por el Código de Procedimiento Penal que consagra la ley 906 de 2004, en atención a que los hechos imputados comenzaron en agosto de 2003 y continuaron hasta finales de agosto de 2005, por lo que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento de acuerdo con los artículos 493 y 502 de la citada ley, el cual debe fundarse sobre los siguientes aspectos: a) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
En estas condiciones, la conducencia, utilidad y pertinencia de las pruebas queda sujeta al cumplimiento de los factores relacionados con antelación; en el caso concreto, el pedimento del defensor en el sentido de que el nombre de los testigos con sus correspondientes documentos de identificación sean dados a conocer resulta una petición inconducente, en tanto que la autoridad judicial colombiana no puede formular exigencias que varíen el procedimiento interno del país requirente en punto al momento en que deba descubrirse el contenido de las pruebas que el Estado pretenda hacer valer en el juicio contra el nacional requerido.
En este sentido el pedimento del defensor carece de fundamento, en tanto que si bien el indictment equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe tenerse en cuenta que esta decisión en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta del presunto infractor la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano lo que no impide reconocer frente a la ley 906 de 2004 la existencia de diferencias que se derivan de la particularidad que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales distintos, motivo por el que no puede solicitarse una equivalencia absoluta, por manera que la Corte no puede obligar a la autoridad judicial a que proceda al descubrimiento de pruebas por fuera de los cauces procedimentales internos que tenga la legislación extranjera.
Sobre este tópico la Sala ha expresado, lo siguiente:
“En consecuencia, no corresponde a la Corporación en este procedimiento establecer si el requerido en extradición es inocente o responsable de las imputaciones que se le hace en los Distritos de New York y Florida, si la prueba que obra en los expedientes es idónea para demostrar los delitos imputados, tales circunstancias desbordan el ámbito señalado por el legislador para emitir concepto, habida cuenta que son aspectos que compete a las autoridades judiciales del país requirente al interior de los procesos adelantados en los citados Tribunales.” (Extradición 23.801 18 octubre 2005)
En cuanto a tener en cuenta la certificación expedida por el presidente del Consejo Municipal de Bajo Baudó, así como las cartas de habitantes en las que se resaltan las cualidades del requerido como persona pulcra y político comprometido con la comunidad, debe señalarse que la petición resulta inconducente, en tanto a la Corte no le compete establecer su comportamiento moral o social, ni sus actividades como servidor público, sino que le compete emitir el concepto en torno a verificar la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, que la pena privativa de la libertad en el delito por el que se procede no sea inferior a cuatro años y que la providencia emitida por la autoridad extrajera al menos equivalga a una resolución de acusación, aspectos sobre los cuales nada demuestra la documentación aducida.
Atinente a la solicitud hecha por el defensor del requerido, en el sentido que se oficie a las respectivas autoridades con las cuales se pueda certificar la propiedad de las embarcaciones JEINS y DON HERI, las que a su juicio no pertenecen al requerido, debe indicarse que la comprobación de esta particularidad hace parte del objeto de investigación dentro del proceso que se adelanta por la autoridad extranjera, por manera que el pedimento del defensor atenta contra la potestad de la autoridad judicial extranjera que es la encargada de evaluar la procedencia, pertinencia y utilidad de esa prueba dentro del proceso penal que se adelante en ese país, por manera que también esta solicitud será rechazada.
Igual suerte corre la petición del defensor para que sean oídos en declaración jurada el requerido JULIO CESAR MORENO MOSQUERA y los miembros del Departamento Administrativo que realizaron la captura, en atención a que no constituyen objeto de pronunciamiento por esa Sala, las condiciones personales, sociales y laborales del requerido, o las impresiones de los servidores públicos que los aprendieron para determinar si se trata o no de una persona peligrosa, en atención a que no es este el escenario en que se deben debatir tales aspectos, ni la Corte tiene la potestad para ordenar su práctica en atención a que las pruebas deben tener relación con los motivos señalados para emitir concepto, por manera que al no guardar relación con estos aspectos, su práctica resulta inconducente.
Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas y rechazará los documentos aportados por el defensor de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
NEGAR las pruebas solicitadas y RECHAZAR las aportadas por el defensor de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, por las razones comentadas en esta providencia.
Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria