26317(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26317  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n. 28   

Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos  mil siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano  JULIO  CÉSAR  MORENO  MOSQUERA,  solicitado  por el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte resolver  la  solicitud  de práctica de pruebas elevada dentro del término del artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004, por el defensor del requerido. La Procuraduría  guardó silencio.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Mediante nota verbal n.° 2566 del 10 de  octubre  de  2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano JULIO CÉSAR  MORENO  MOSQUERA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Medio  de  Florida  lo  requiere para que comparezca en juicio, toda vez que  allí   se   emitió   en   su   contra   la   resolución  de  acusación  n.°  8:05-Cr-316-T-30TBM,  dictada  el  27  de  julio  de  2005,  en  la  cual  se le  formularon dos cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  Con resolución del 1 de agosto de 2006,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de MORENO MOSQUERA  para  los  fines  mencionados,  la  cual  se obtuvo el siguiente 12 de agosto en  Palmira.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 1657 del 10 de  julio   de   2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA, en la cual reitera  que  este  individuo  fue  objeto  de  la  resolución  de acusación  n.°  8:05-Cr-316-T-30TBM,  dictada  el  27  de julio de 2005 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  acto en que se le  formulan  dos  cargos,  así:  (i)  concierto  para  fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título  21,  Sección  959  del  Código de los Estados Unidos, en  violación  del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los  Estados  Unidos,  y  (ii)  concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 46,  Secciones  1903  (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Titulo  46,  Secciones  1903  (a),  1903(g)  y  1903(j) del  Apéndice  del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960  (b)(19(b)(ii) del Código de los Estados Unidos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció el asistente técnico de MORENO MOSQUERA.   

5.    El    defensor    del    reclamado  solicita:   

5.1.  Allegar la acusación formulada por el  gran  jurado  con  todos los requisitos tanto formales como materiales, esto es,  que  contenga  los  nombres  de  los  testigos con sus respectivos documentos de  identificación,   para   que   tengan   esa  calidad  de  acuerdo  con  nuestra  legislación  y no solamente señalarlos con el número uno, dos hasta llegar al  testigo  doce,  ni  hacer una trasliteración textual de las versiones dadas por  estos  supuestos  testigos  en  los  procesos  que  se  llevan  en  los  Estados  Unidos.   

Plantea  que  en  Colombia  está  prohibido  valorar  testimonios  secretos,  y  acontece que la documentación enviada no se  dan  nombres,  ni identificaciones, ni las versiones de los testigos, por lo que  “aceptar  tal  acusación  o  mejor  asimilar  tal  acusación  a  nuestra  resolución de acusación es ir en contravía de nuestra  constitución y de nuestras leyes.”   

Plantea   que  en  el  actual  código  de  procedimiento  la  acusación  es  un  escrito que la Fiscalía presenta al juez  competente  para  que  adelante  el  juicio  y  en  ese  documento se ofrece los  elementos  materiales  probatorios,  las  evidencias  físicas y la información  legalmente  obtenida a fin de demostrar la existencia de la conducta delictiva y  que  el  imputado es autor o partícipe y dar inicio al juicio, información que  el documento enviado por la embajada no contiene.   

5.2. Pide  tener como prueba la certificación expedida por el Presidente  del  Concejo  del  Municipio  de  Bajo  Baudó,  para demostrar su condición de  servidor   público   integérrimo   y  luchador  por  la  comunidad  a  la  que  pertenece.   

5.3. Solicita tener como prueba las cartas de  respaldo  suscritas  por  habitantes del municipio de Bajo Baudó con las que se  brinda  respaldo  incondicional  a la buena gestión como político y ser humano  comprometido  con el desarrollo, el progreso y la armonía de su comunidad. Dice  que   la   “misiva  constituye  un  plebiscito  que  enfrenta   inequívocamente  la  acusación  temeraria  que  se  le  hace  a  su  prohijado.”   

5.4. Pide oficiar a las entidades respectivas  para  que  sea  certificada  la propiedad de las embarcaciones JEINS y DON HERI,  habida  cuenta  que  ellas  no  pertenecen  al  requerido  como  lo  sostiene el  indictment.   

5.5.  Solicita  como  prueba  testimonial la  declaración  del  requerido  JULIO  CÉSAR  MORENO  MOSQUERA,  quien ha sido un  generador  de  empleo de la región para que refute los 12 testigos secretos que  deponen  contra  él  y  comprobar  que  a  muchos les brindó la oportunidad de  embarcarse para realizar trabajos lícitos ajenos al delito.   

5.6.  Pide  escuchar  en  declaración a los  miembros  del  DAS  encargadas  de  capturar  al  requerido  JULIO CÉSAR MORENO  MOSQUERA  con  el  fin  de  establecer  la  forma  como  se produjo la captura y  determinar  a partir de su experiencia si se trató de un delincuente avezado, o  si  fue  la  conducta  adoptada  por  un  hombre  desprevenido  que  cree  en la  justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  presente  trámite de extradición queda  regulado  por el Código de Procedimiento Penal que consagra la ley 906 de 2004,  en  atención  a  que  los  hechos  imputados  comenzaron  en  agosto  de 2003 y  continuaron  hasta  finales de agosto de 2005, por lo que a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento  de  acuerdo con los artículos 493 y 502 de la  citada  ley,  el cual debe fundarse sobre los siguientes aspectos: a) la validez  formal  de la documentación enviada por el ejecutivo; b) la plena demostración  de  la  identidad  del  solicitado y su correspondencia con la persona capturada  con  tal finalidad; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación,  según  el  cual  el  hecho que motiva la petición debe también estar previsto  como  delito  en  Colombia  y  estar reprimido con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años;  y, d) la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria regulada  en el derecho procesal interno.   

En   estas  condiciones,  la  conducencia,  utilidad  y  pertinencia  de  las  pruebas  queda  sujeta al cumplimiento de los  factores  relacionados  con  antelación;  en el caso concreto, el pedimento del  defensor   en   el   sentido   de   que  el  nombre  de  los  testigos  con  sus  correspondientes  documentos de identificación sean dados a conocer resulta una  petición  inconducente,  en tanto que la autoridad judicial colombiana no puede  formular  exigencias  que  varíen el procedimiento interno del país requirente  en  punto  al momento en que deba descubrirse el contenido de las pruebas que el  Estado    pretenda    hacer    valer   en   el   juicio   contra   el   nacional  requerido.   

En  este  sentido  el pedimento del defensor  carece  de  fundamento,  en  tanto  que  si  bien  el  indictment  equivale a la  resolución  de  acusación  de nuestro sistema procesal, debe tenerse en cuenta  que  esta  decisión  en el sistema norteamericano  señala los hechos y la  conducta  del  presunto  infractor la calificación jurídica que se le asigna y  las  normas  legales violadas, aspectos que permiten deducir la equivalencia con  la  que  se  profiere  en el proceso penal colombiano lo que no impide reconocer  frente  a  la  ley 906 de 2004 la existencia de diferencias que se derivan de la  particularidad   que  las  acusaciones  provienen  de  dos  sistemas  judiciales  distintos,  motivo  por  el  que no puede solicitarse una equivalencia absoluta,  por  manera  que  la  Corte no puede obligar a la autoridad  judicial a que  proceda  al  descubrimiento  de  pruebas por fuera de los cauces procedimentales  internos que tenga la legislación extranjera.   

Sobre  este tópico la Sala ha expresado, lo  siguiente:   

“En  consecuencia,  no  corresponde  a la  Corporación  en  este  procedimiento establecer si el requerido en extradición  es  inocente  o  responsable de las imputaciones que se le hace en los Distritos  de  New York y Florida, si la prueba que obra en los expedientes es idónea para  demostrar  los  delitos  imputados,  tales  circunstancias  desbordan el ámbito  señalado  por  el  legislador  para  emitir  concepto,  habida  cuenta  que son  aspectos  que  compete  a  las  autoridades  judiciales  del país requirente al  interior  de  los procesos adelantados en los citados Tribunales.” (Extradición 23.801 18 octubre 2005)   

En cuanto a tener en cuenta la certificación  expedida  por  el presidente del Consejo Municipal de Bajo Baudó, así como las  cartas  de  habitantes  en las que se resaltan las cualidades del requerido como  persona  pulcra  y  político comprometido con la comunidad, debe señalarse que  la  petición resulta inconducente, en tanto a la Corte no le compete establecer  su  comportamiento  moral  o  social, ni sus actividades como servidor público,  sino  que  le  compete emitir el concepto en torno a verificar la validez formal  de  la  documentación  allegada  por  el  ejecutivo,  la  plena  identidad  del  requerido,  el principio de la doble incriminación, que la pena privativa de la  libertad  en  el  delito  por el que se procede no sea inferior a cuatro años y  que  la  providencia emitida por la autoridad extrajera al menos equivalga a una  resolución   de  acusación,  aspectos  sobre  los  cuales  nada  demuestra  la  documentación aducida.   

Atinente a la solicitud hecha por el defensor  del  requerido,  en  el  sentido que se oficie a las respectivas autoridades con  las  cuales  se  pueda  certificar la propiedad de las embarcaciones JEINS y DON  HERI,  las  que  a  su  juicio no pertenecen al requerido, debe indicarse que la  comprobación  de  esta  particularidad  hace parte del objeto de investigación  dentro  del  proceso que se adelanta por la autoridad extranjera, por manera que  el  pedimento  del  defensor  atenta contra la potestad de la autoridad judicial  extranjera  que  es  la  encargada  de  evaluar  la  procedencia,  pertinencia y  utilidad  de  esa  prueba dentro del proceso penal que se adelante en ese país,  por manera que también esta solicitud será rechazada.   

Igual suerte corre la petición del defensor  para  que  sean  oídos  en  declaración jurada el requerido JULIO CESAR MORENO  MOSQUERA  y  los  miembros  del  Departamento  Administrativo  que realizaron la  captura,  en  atención  a  que no constituyen objeto de pronunciamiento por esa  Sala,  las  condiciones  personales,  sociales  y laborales del requerido, o las  impresiones  de  los servidores públicos que los aprendieron para determinar si  se  trata  o  no  de  una  persona  peligrosa,  en atención a que no es este el  escenario  en que se deben debatir tales aspectos, ni la Corte tiene la potestad  para  ordenar  su práctica en atención a que las pruebas deben tener relación  con  los  motivos  señalados para emitir concepto, por manera que al no guardar  relación con estos aspectos, su práctica resulta inconducente.   

Por las anteriores razones, la Corte negará  las  pruebas  solicitadas  y rechazará los documentos aportados por el defensor  de  JULIO CÉSAR MORENO MOSQUERA   

De  otra parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

NEGAR las pruebas  solicitadas  y  RECHAZAR las  aportadas  por  el  defensor  de  JULIO  CÉSAR MORENO MOSQUERA, por las razones  comentadas en esta providencia.   

Una  vez  en  firme  la presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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