27993(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27993  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 181  

Bogotá,   D.   C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  26  de octubre del  2005,  el  Juez  2°  Penal del Circuito de Buga declaró al señor Jhonatan  Steven  Oviedo  Hernández  autor  penalmente   responsable   del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  y porte de armas. Le impuso 312 meses de  prisión,  10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  la  obligación  de indemnizar los perjuicios causados y le negó la  condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de julio del 2006.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 7:30 de la noche del  26  de agosto del 2004, tres hombres armados, que cubrían sus rostros, hicieron  presencia  en  la  finca “La Loma”, ubicada en la vereda “La Novillera”,  corregimiento  El  Castillo,  municipio  de  Ginebra  (Valle).  En  el  lugar se  encontraban  el  administrador,  Jaime  Adrián  Gómez  Herrera,  su esposa, su  suegro y sus dos hijos.   

Uno  de los agresores disparó contra Gómez  Herrera,  ocasionando  su  deceso.  Luego  requisaron la casa y se llevaron tres  aparados de telefonía móvil, una escopeta y varias joyas.   

El  3 de septiembre siguiente, el menor JAOH  se  hizo  presente  en  las instalaciones de la Policía Nacional de Santa Elena  (Valle)  y  afirmó que el hecho había sido cometido por él, y otras personas,  entre      ellas     Jhonatan     Steven     Oviedo  Hernández.  Voluntariamente  guió  a  la autoridad a  varios  lugares,  a  los  que  accedieron  con permiso de los residentes, en los  cuales  encontraron  la  escopeta,  los pasamontañas utilizados para cubrir los  rostros y los aparatos telefónicos.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 19 de  enero  del  2005  la  fiscalía  acusó  al procesado por las conductas punibles  señaladas.   

La  decisión  fue  apelada y avalada por al  Fiscalía    Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   el   11   de   febrero  siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  reseñadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la Sala inadmitirá la demanda de  casación,  porque no reúne las exigencias lógicas y de argumentación debida,  previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

El   casacionista  formula  un  cargo  con  fundamento  en  la  causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley  sustancial.   

En  el  desarrollo  y  demostración  de  la  censura incurre en las siguientes irregularidades:   

1.  No  precisa  las  normas  sustanciales  infringidas  por  el  Tribunal,  ni  señala  en  qué  sentido  debe casarse la  sentencia y cuál debe ser proferida en su reemplazo.   

2.  Indica, como norma violada, el artículo  238  del  Código de Procedimiento Penal, que por su ubicación es de trámite y  establece  las  reglas  a  seguir sobre la apreciación conjunta de las pruebas,  con el apego irrestricto a la sana crítica.   

3.  Incurre en contrasentidos tales como (I)  señalar  que  la  norma  procesal  fue  infringida  a  causa de un error  de  derecho, pero no especifica si  ello  fue  producto  de  un  falso  juicio  de  legalidad  o  un falso juicio de  convicción;  (II)  en  el mismo contexto postula vulneración a la sana  crítica,  que por su razón de ser  es    propia    del   falso   raciocinio,  que,  a  su vez, estructura un error de  hecho,   y   éste   rechaza   al  yerro  de  derecho  inicialmente  anunciado;  y,  (III)  relaciona  quejas  sobre  faltas  al debido  proceso,  propias  del  motivo  de nulidad, que, por tanto, repele la violación  directa  aludida,  porque  ésta  exige  fallo  de  reemplazo, en tanto que esas  agresiones obligan a retrotraer el procedimiento.   

4. Acude, para verificar el cargo, a reseñar  la  totalidad  de las pruebas aportadas y a presentar su personal valoración de  ellas  para concluir, en contra de las inferencias judiciales, que la condena se  soportó  en  elementos  logrados  en  tres  allanamientos practicados sin orden  judicial.   

Una  presentación  de  esa  naturaleza, que  puede  resultar  admisible  en  las  dos  instancias que conforman la estructura  básica  de  un  proceso  como  es  debido,  resulta  improcedente  en  sede  de  casación.   

En ésta, al impugnante le compete demostrar  la  ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, por su oposición frontal a  la  Constitución  y  a  la  ley, a través de la indicación y demostración de  precisos  errores,  lo  que  no  se logra con la postulación de una valoración  probatoria  diferente,  porque  ello  sólo  aspira a que se reabra un debate ya  superado   y   que  el  tribunal  de  casación  se  instituya  en  una  tercera  instancia.   

5. La indicación de los medios de prueba, y  de  su  contenido,  por  parte  del  demandante, niega la razón a su cargo, que  enfatiza  en  presuntos  allanamientos ilegales, pues aquellos ponen de presente  que  uno de los menores partícipes en el delito, acosado por el miedo de perder  la  vida –como sucedió con  un  compañero-,  se  presentó  ante  las  autoridades de policía, señaló su  participación  y  la  del  acusado en los delitos e indicó los sitios en donde  estaban  los  elementos,  en  donde,  en  efecto, mediante registros voluntarios  autorizados por los residentes, fueron hallados y recuperados.   

Ahora,  que en el desarrollo del proceso ese  informante  hubiera  declarado  sobre  que  fue  presionado  por los agentes del  orden,  fue  tema  debatido en los fallos de los jueces y descartado. Por tanto,  la  insistencia  del  recurrente  en  construir  la censura a partir de conferir  credibilidad  a esa postura final, no estructura ni demuestra el error, sino una  inteligencia diferente sobre el alcance de las pruebas.   

6.  La  Sala  inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo dicho, la revisión del proceso no muestra una agresión frontal  a  las  garantías fundamentales ni la estructuración de una causal de nulidad,  que obliguen a su intervención oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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