Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 26 de octubre del 2005, el Juez 2° Penal del Circuito de Buga declaró al señor Jhonatan Steven Oviedo Hernández autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas. Le impuso 312 meses de prisión, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de julio del 2006.
El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 26 de agosto del 2004, tres hombres armados, que cubrían sus rostros, hicieron presencia en la finca “La Loma”, ubicada en la vereda “La Novillera”, corregimiento El Castillo, municipio de Ginebra (Valle). En el lugar se encontraban el administrador, Jaime Adrián Gómez Herrera, su esposa, su suegro y sus dos hijos.
Uno de los agresores disparó contra Gómez Herrera, ocasionando su deceso. Luego requisaron la casa y se llevaron tres aparados de telefonía móvil, una escopeta y varias joyas.
El 3 de septiembre siguiente, el menor JAOH se hizo presente en las instalaciones de la Policía Nacional de Santa Elena (Valle) y afirmó que el hecho había sido cometido por él, y otras personas, entre ellas Jhonatan Steven Oviedo Hernández. Voluntariamente guió a la autoridad a varios lugares, a los que accedieron con permiso de los residentes, en los cuales encontraron la escopeta, los pasamontañas utilizados para cubrir los rostros y los aparatos telefónicos.
2. Adelantada la investigación, el 19 de enero del 2005 la fiscalía acusó al procesado por las conductas punibles señaladas.
La decisión fue apelada y avalada por al Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 11 de febrero siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda de casación, porque no reúne las exigencias lógicas y de argumentación debida, previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
El casacionista formula un cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial.
En el desarrollo y demostración de la censura incurre en las siguientes irregularidades:
1. No precisa las normas sustanciales infringidas por el Tribunal, ni señala en qué sentido debe casarse la sentencia y cuál debe ser proferida en su reemplazo.
2. Indica, como norma violada, el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que por su ubicación es de trámite y establece las reglas a seguir sobre la apreciación conjunta de las pruebas, con el apego irrestricto a la sana crítica.
3. Incurre en contrasentidos tales como (I) señalar que la norma procesal fue infringida a causa de un error de derecho, pero no especifica si ello fue producto de un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción; (II) en el mismo contexto postula vulneración a la sana crítica, que por su razón de ser es propia del falso raciocinio, que, a su vez, estructura un error de hecho, y éste rechaza al yerro de derecho inicialmente anunciado; y, (III) relaciona quejas sobre faltas al debido proceso, propias del motivo de nulidad, que, por tanto, repele la violación directa aludida, porque ésta exige fallo de reemplazo, en tanto que esas agresiones obligan a retrotraer el procedimiento.
4. Acude, para verificar el cargo, a reseñar la totalidad de las pruebas aportadas y a presentar su personal valoración de ellas para concluir, en contra de las inferencias judiciales, que la condena se soportó en elementos logrados en tres allanamientos practicados sin orden judicial.
Una presentación de esa naturaleza, que puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, resulta improcedente en sede de casación.
En ésta, al impugnante le compete demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, por su oposición frontal a la Constitución y a la ley, a través de la indicación y demostración de precisos errores, lo que no se logra con la postulación de una valoración probatoria diferente, porque ello sólo aspira a que se reabra un debate ya superado y que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia.
5. La indicación de los medios de prueba, y de su contenido, por parte del demandante, niega la razón a su cargo, que enfatiza en presuntos allanamientos ilegales, pues aquellos ponen de presente que uno de los menores partícipes en el delito, acosado por el miedo de perder la vida –como sucedió con un compañero-, se presentó ante las autoridades de policía, señaló su participación y la del acusado en los delitos e indicó los sitios en donde estaban los elementos, en donde, en efecto, mediante registros voluntarios autorizados por los residentes, fueron hallados y recuperados.
Ahora, que en el desarrollo del proceso ese informante hubiera declarado sobre que fue presionado por los agentes del orden, fue tema debatido en los fallos de los jueces y descartado. Por tanto, la insistencia del recurrente en construir la censura a partir de conferir credibilidad a esa postura final, no estructura ni demuestra el error, sino una inteligencia diferente sobre el alcance de las pruebas.
6. La Sala inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, la revisión del proceso no muestra una agresión frontal a las garantías fundamentales ni la estructuración de una causal de nulidad, que obliguen a su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria