26816(29-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil siete (2007)   

MOTIVO    DE   LA   DECISIÓN           

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  presentada  por  el doctor Juan Manuel Garcés Castañeda, quien se anuncia como  defensor    del    señor    César   Eugenio   Vivas  Marín,  contra  la  providencia  del  19 de enero del  2007,  por  medio  de  la  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Arauca  declaró   improcedente   la   acción   de   hábeas  corpus   que  interpusiera  contra  el  Juez  2°  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.   

ANTECEDENTES  

1.  El  togado  que  manifiesta  actuar  como  defensor    del   señor   Vivas   Marín,     mediante    escrito    dirigido    a    los    “JUZGADOS  PROMISCUOS  MUNICIPALES  DE  ARAUCA  (Reparto)”  pidió  el  amparo  constitucional  porque,  afirma,  el  15 de  diciembre  del  2006  radicó  una  solicitud  para  que  le  fuera concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Como  para  el  18 de enero  del 2007 la  petición  no  había  sido  resuelta  considera  que  es  viable la protección  constitucional  con  fundamento  en  la  prolongación  ilícita de la libertad,  concepto  que  en  su criterio incluye la mora en atender los reclamos dentro de  los términos legales.   

2.  La  demanda  fue  asignada  a unos de los  magistrados  del  Tribunal  Superior  de  esa ciudad, funcionario que dispuso el  trámite   legal,   recibió   información   del  juez  accionado  –quien  remitió  copia de la decisión  adoptada el 18 de enero del 2007- y 19 de enero negó el amparo.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó   en   la   improcedencia  de  la  protección,  porque  el  juez  encargado  de  vigilar  la ejecución de la pena  determinó  que  el peticionario no tenía derecho a la libertad condicional (no  a  la  condena  de ejecución condicional, erradamente incoada), acto propio del  ejercicio  de sus funciones que solamente puede ser cuestionado a través de los  recursos de ley.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante se pronuncia por  la  incompetencia  del  Tribunal,  porque  la petición fue elevada ante un juez  municipal.  Por  tanto, era a éste, no a aquel, al que correspondía decidir el  asunto.   

Agrega  que  el  derecho  procede,  porque la  decisión   del   juez  obedeció  exclusivamente  a  la  interposición  de  la  acción.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el  numeral 2° del  artículo  7°  de  la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para  resolver   la  impugnación  radica,  no  en  la  Sala  de  Decisión,  sino  en   

uno  de  los  magistrados  integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual.   

2.  El  Despacho  declarará la nulidad de lo  actuado  por  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Arauca, toda vez que el  mismo  era,  y  es,  incompetente para tramitar y decidir la acción pública de  hábeas  corpus presentada en  nombre  y  representación  del  señor  César Eugenio  Vivas Marín.   

Véase:  

(i)   Dentro   de   los   varios   derechos  fundamentales  protegidos  por  el  artículo  29 de la Constitución Política,  bajo     el     genérico    nombre    del    debido  proceso,    se   encuentra   el   del   juez  natural,  que comporta que cualquier  acción  judicial  o administrativa sólo puede ser decidida por el juez  o  tribunal  competente, mandato que  unido  al  del  principio  de  la  legalidad  procesal  preexistente,  también  reglado en la norma superior,  conduce  a  que ese juez debe haber sido establecido con antelación al trámite  de que se trata.   

(II)  El  artículo  30 de la Carta establece  que   

Quien  estuviere  privado  de su libertad, y  creyere    estarlo   ilegalmente,   tiene   derecho   a   invocar   ante  cualquier  autoridad  judicial, en  todo   tiempo,   por   sí   o   por   interpuesta   persona,   el  hábeas     corpus…    (Resalta    la  Sala).   

La  norma constitucional fue desarrollada por  la  Ley 1095 del 2006, que en su artículo 3.1 reiteró como una garantía de la  persona afectada   

Invocar  ante  cualquier  autoridad judicial  competente     el    hábeas    corpus… (Subrayas ajenas al texto).   

De  las  disposiciones constitucional y legal  surge   incontrastable   que   el   peticionario  está  facultado  –potestad  que  se  erige  en  derecho  fundamental-  a  escoger, entre las diversas autoridades judiciales competentes,  la que a bien tenga.   

La voluntad del afectado, o de quien actúe en  su  nombre, en consecuencia, se eleva a factor objetivo  de competencia.   

En los mismos términos se pronunció la Corte  Constitucional,  cuando ejerció el control previo de la ley de que se trata. En  la sentencia C-187 del 15 de marzo del 2006 dijo:   

Respecto de la competencia para conocer de la  petición,  el  artículo  30  de  la Carta Política expresa que de la misma se  podrá  hacer  uso  ante cualquier autoridad judicial.  En  esta  medida,  el  proyecto  de ley desarrolla la  previsión  contenida  en  el  Estatuto  Superior, pues asigna tal atribución a  todos  los  jueces  y  tribunales  de  la  rama  judicial  del  poder  público.   

En   tal   medida,   al  no  limitarse  el  conocimiento  del  hábeas  corpus  a  jueces  de  una  especialidad,  y  por el  contrario  poner  a  su servicio toda la judicatura, con ciertas excepciones que  se  precisarán  más adelante, el legislador estatutario avanzó en otorgar una  mayor  garantía  de  los  derechos fundamentales de las personas privadas de la  libertad de manera arbitraria o ilegal…   

8.2.1.1.  Las  instituciones  taxativamente  mencionadas  en  el  artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder  judicial.   Pero,  la  petición  de  hábeas  corpus  no  podría  ser presentada ante cualquiera de ellas,  pues  según  el  proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y  tribunales  de  la  rama  judicial  del  poder público, previsión que la Corte  considera ajustada a la Constitución.   

Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a  la  cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra  la  Sala  que  tanto  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial como los  Juzgados  civiles,  laborales,  penales, agrarios, de familia y de ejecución de  penas,   serán  competentes  para  conocer  de  la  petición  de  hábeas corpus.   

Una  interpretación  sistemática del texto  sometido  a  revisión  de  la  Corte  conduce  a  establecer  que  la petición  únicamente  podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales  o  ante  Corporaciones  con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y,  en  este  último  caso,  el  asunto será repartido  inmediatamente  y  fallado  por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el  numeral 2 del artículo 2º del proyecto.   

En  materia  de  competencia funcional, este  mismo  numeral  precisa  que  cuando  la actuación que da origen a la petición  proviene  de  una  Sala  o  Sección de una Corporación, la acción deberá ser  ejercida  ante  otra  Sala  o  Sección  de  la misma Corporación. Es decir, el  numeral  2 permite a quienes están legitimados en la causa incoar la acción en  primera  instancia  ante  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  en dos  hipótesis:  i)  cuando  el  actor  escoge  entre  distintos jueces o tribunales  competentes,  y  ii)  cuando  la  acción  se  debe  interponer  ante una Sala o  Sección  de  la  misma  Corporación,  siempre  que la actuación controvertida  provenga de otra Sala o Sección del mismo Tribunal.   

La  primera de tales hipótesis no encuentra  reparo  alguno  por  parte de la Corte, por cuanto se halla en perfecta armonía  con  el precepto superior que establece a favor de quien estuviere privado de su  libertad  y  creyere  estarlo ilegalmente el derecho a invocar el hábeas corpus  “ante   cualquier  autoridad  judicial”.   

Sin embargo, tal fundamento de la legitimidad  de  la  primera  hipótesis  constituye  a  la  vez  la  razón  de  ser  de  la  ilegitimidad  de  la segunda de tales hipótesis. En efecto, la parte pertinente  de  la  disposición examinada, al señalar en forma taxativa ante quien deberá  ejercerse  el derecho-acción, cuando la actuación controvertida  provenga  de  una  sala o sección de una Corporación, le está conculcando al interesado  su    facultad    constitucional   de   invocar   su   derecho   “ante  cualquier  autoridad  judicial”,  razón  por  la  cual  la  expresión “Empero, si la  actuación  controvertida proviene de una sala o sección de una corporación la  petición  de  hábeas  corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma  Corporación”,  contenida en el numeral segundo del  artículo  2º del texto del proyecto de ley estatutaria habrá de ser declarada  inexequible.   

En el caso estudiado, el apoderado dirigió su  escrito  al  reparto  de los Juzgados Promiscuos Municipales de Arauca y con ese  destino  lo  entregó  en  la  “Oficina  de  Servicios  de la Rama Judicial de  Arauca”,  despacho  que  erradamente  la  repartió  entre los Magistrados del  Tribunal.  Y  quien  la  recibió,  tramitó y  decidió no se percató del  yerro.   

La irregularidad así cometida desconoció la  norma de competencia aludida.   

(III)  En  el  fallo  de  constitucionalidad  citado,  la  Corte  igualmente  determinó que el juez competente debe ser aquel  que  ejerza  en  el territorio  donde     hayan     ocurrido     los     hechos.    Éste,    el    territorial,  se  erige,  así,  en  otro  factor  de  competencia, que  igualmente  debe ser respetado por el actor, o enmendado por los jueces, aspecto  desatendido  en  este  asunto,  toda  vez  que  la supuesta vulneración habría  acaecido  en  Cúcuta,  sitio  de  reclusión  del  afectado  y  sede  del  juez  demandado.   

Sobre  el particular, la Corte Constitucional  afirmó:   

8.3.1.   Numeral   1º   del   artículo  3º.   

El  texto  de  este  numeral  se aviene a lo  establecido  en  el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se  deberá  presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría  la   Constitución   el   se  haya  previsto  que  ante  la  autoridad  judicial  competente, previsión que  armoniza  con  lo  dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa,  en  donde  se  indica  cuáles  son  las autoridades judiciales competentes para  conocer  del  recurso,  en  un  marco constitucional, como acabó de explicarse.   

Son competentes para conocer del hábeas    corpus    las   autoridades  mencionadas  en  esta  providencia,  a  lo  cual  se  ha  de  agregar  el factor  territorial,  en  virtud  del  cual  conocerá  de la petición la autoridad con  jurisdicción  en  el  lugar  donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los  principios  de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y eficiencia, propios de la  actividad  judicial,  la  Corte  encuentra  que  el legislador, al establecer la  forma  cómo  se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del  ámbito  de  sus  potestades constitucionales, en particular de las establecidas  en el artículo 150-1 superior.   

La Corte considera propio de esta acción que  el  juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar  de  reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de  inspeccionar   la   documentación   pertinente   y  de  practicar  in   situ  las  demás  diligencias  que  considere  conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones,  será  competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

En  las condiciones dichas, se invalidará el  trámite  y  las diligencias serán remitidas al reparto de los juzgados penales  municipales de Cúcuta.   

Lo último, en aplicación de los principios   de   economía   y  celeridad  imperantes  en el procedimiento de la acción pública, como ya la Corte Suprema  de  Justicia  lo explicó en providencia del 17 de enero anterior (confrontar el  radicado 11-001-02-30-019-2007-00001).   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

1.    Declarar   la   nulidad  de  todo  lo  actuado  por  el Magistrado del Tribunal Superior de  Arauca    dentro    de    la   acción   de   hábeas  corpus   instaurada   en   nombre   de   César Eugenio Vivas Marín.   

Las    pruebas    practicadas   conservan  validez.   

2.   Remitir  las  diligencias  al  reparto  de  los  juzgados  penales  municipales  de  Cúcuta y  enviar   copia   de   esta  providencia al Tribunal Superior de Arauca.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Magistrado   

TRESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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