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Proceso No 26816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación presentada por el doctor Juan Manuel Garcés Castañeda, quien se anuncia como defensor del señor César Eugenio Vivas Marín, contra la providencia del 19 de enero del 2007, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente la acción de hábeas corpus que interpusiera contra el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. El togado que manifiesta actuar como defensor del señor Vivas Marín, mediante escrito dirigido a los “JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE ARAUCA (Reparto)” pidió el amparo constitucional porque, afirma, el 15 de diciembre del 2006 radicó una solicitud para que le fuera concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Como para el 18 de enero del 2007 la petición no había sido resuelta considera que es viable la protección constitucional con fundamento en la prolongación ilícita de la libertad, concepto que en su criterio incluye la mora en atender los reclamos dentro de los términos legales.
2. La demanda fue asignada a unos de los magistrados del Tribunal Superior de esa ciudad, funcionario que dispuso el trámite legal, recibió información del juez accionado –quien remitió copia de la decisión adoptada el 18 de enero del 2007- y 19 de enero negó el amparo.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Concluyó en la improcedencia de la protección, porque el juez encargado de vigilar la ejecución de la pena determinó que el peticionario no tenía derecho a la libertad condicional (no a la condena de ejecución condicional, erradamente incoada), acto propio del ejercicio de sus funciones que solamente puede ser cuestionado a través de los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante se pronuncia por la incompetencia del Tribunal, porque la petición fue elevada ante un juez municipal. Por tanto, era a éste, no a aquel, al que correspondía decidir el asunto.
Agrega que el derecho procede, porque la decisión del juez obedeció exclusivamente a la interposición de la acción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.
2. El Despacho declarará la nulidad de lo actuado por el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, toda vez que el mismo era, y es, incompetente para tramitar y decidir la acción pública de hábeas corpus presentada en nombre y representación del señor César Eugenio Vivas Marín.
Véase:
(i) Dentro de los varios derechos fundamentales protegidos por el artículo 29 de la Constitución Política, bajo el genérico nombre del debido proceso, se encuentra el del juez natural, que comporta que cualquier acción judicial o administrativa sólo puede ser decidida por el juez o tribunal competente, mandato que unido al del principio de la legalidad procesal preexistente, también reglado en la norma superior, conduce a que ese juez debe haber sido establecido con antelación al trámite de que se trata.
(II) El artículo 30 de la Carta establece que
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus… (Resalta la Sala).
La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 1095 del 2006, que en su artículo 3.1 reiteró como una garantía de la persona afectada
Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus… (Subrayas ajenas al texto).
De las disposiciones constitucional y legal surge incontrastable que el peticionario está facultado –potestad que se erige en derecho fundamental- a escoger, entre las diversas autoridades judiciales competentes, la que a bien tenga.
La voluntad del afectado, o de quien actúe en su nombre, en consecuencia, se eleva a factor objetivo de competencia.
En los mismos términos se pronunció la Corte Constitucional, cuando ejerció el control previo de la ley de que se trata. En la sentencia C-187 del 15 de marzo del 2006 dijo:
Respecto de la competencia para conocer de la petición, el artículo 30 de la Carta Política expresa que de la misma se podrá hacer uso ante cualquier autoridad judicial. En esta medida, el proyecto de ley desarrolla la previsión contenida en el Estatuto Superior, pues asigna tal atribución a todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público.
En tal medida, al no limitarse el conocimiento del hábeas corpus a jueces de una especialidad, y por el contrario poner a su servicio toda la judicatura, con ciertas excepciones que se precisarán más adelante, el legislador estatutario avanzó en otorgar una mayor garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad de manera arbitraria o ilegal…
8.2.1.1. Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución.
Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus.
Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º del proyecto.
En materia de competencia funcional, este mismo numeral precisa que cuando la actuación que da origen a la petición proviene de una Sala o Sección de una Corporación, la acción deberá ser ejercida ante otra Sala o Sección de la misma Corporación. Es decir, el numeral 2 permite a quienes están legitimados en la causa incoar la acción en primera instancia ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial en dos hipótesis: i) cuando el actor escoge entre distintos jueces o tribunales competentes, y ii) cuando la acción se debe interponer ante una Sala o Sección de la misma Corporación, siempre que la actuación controvertida provenga de otra Sala o Sección del mismo Tribunal.
La primera de tales hipótesis no encuentra reparo alguno por parte de la Corte, por cuanto se halla en perfecta armonía con el precepto superior que establece a favor de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente el derecho a invocar el hábeas corpus “ante cualquier autoridad judicial”.
Sin embargo, tal fundamento de la legitimidad de la primera hipótesis constituye a la vez la razón de ser de la ilegitimidad de la segunda de tales hipótesis. En efecto, la parte pertinente de la disposición examinada, al señalar en forma taxativa ante quien deberá ejercerse el derecho-acción, cuando la actuación controvertida provenga de una sala o sección de una Corporación, le está conculcando al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”, razón por la cual la expresión “Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”, contenida en el numeral segundo del artículo 2º del texto del proyecto de ley estatutaria habrá de ser declarada inexequible.
En el caso estudiado, el apoderado dirigió su escrito al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Arauca y con ese destino lo entregó en la “Oficina de Servicios de la Rama Judicial de Arauca”, despacho que erradamente la repartió entre los Magistrados del Tribunal. Y quien la recibió, tramitó y decidió no se percató del yerro.
La irregularidad así cometida desconoció la norma de competencia aludida.
(III) En el fallo de constitucionalidad citado, la Corte igualmente determinó que el juez competente debe ser aquel que ejerza en el territorio donde hayan ocurrido los hechos. Éste, el territorial, se erige, así, en otro factor de competencia, que igualmente debe ser respetado por el actor, o enmendado por los jueces, aspecto desatendido en este asunto, toda vez que la supuesta vulneración habría acaecido en Cúcuta, sitio de reclusión del afectado y sede del juez demandado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó:
8.3.1. Numeral 1º del artículo 3º.
El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.
Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En las condiciones dichas, se invalidará el trámite y las diligencias serán remitidas al reparto de los juzgados penales municipales de Cúcuta.
Lo último, en aplicación de los principios de economía y celeridad imperantes en el procedimiento de la acción pública, como ya la Corte Suprema de Justicia lo explicó en providencia del 17 de enero anterior (confrontar el radicado 11-001-02-30-019-2007-00001).
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca dentro de la acción de hábeas corpus instaurada en nombre de César Eugenio Vivas Marín.
Las pruebas practicadas conservan validez.
2. Remitir las diligencias al reparto de los juzgados penales municipales de Cúcuta y enviar copia de esta providencia al Tribunal Superior de Arauca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Magistrado
TRESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria