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Proceso No 27992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado acta N° 140
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDISSON ALEXANDER ALVARADO FORERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), el 18 de mayo de 2006, mediante la cual confirmó en su integridad la que había emitido el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cajicá, el 26 de septiembre de 2005.
H E C H O S
El a quo los resumió de la siguiente manera:
“Acaecen el día 20 de enero del año dos mil, a eso de la una y treinta de la tarde en el perímetro urbano de esta localidad, cuando se presentó un choque vehicular entre el vehículo tipo camioneta de Placas BHK-202 conducida por EDISON ALEXANDER ALVARADO FORERO y la motocicleta de Placas YPJ-65, en la que se desplazaban los señores JOSE ROBERTO QUINTERO quien la conducía y PIOQUINTO VARGAS, resultando lesionados el conductor de la motocicleta y su acompañante, a cuya consecuencia se les causó a los dos incapacidad definitiva y secuelas de carácter permanente.”
A N T E C E D E N T E S
1. Con sentencia del 26 de septiembre de 2005, el Juzgado 2° Penal Municipal de Cajicá, condenó a EDISSON ALEXANDER ALVARADO FORERO, a las penas principales de 6 meses de prisión, muta de $5.000 y la suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por 6 meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios materiales y le concedió la suspensión condicional de la pena, como autor responsable del punible lesiones personales culposas, que le había sido imputado según resolución de acusación confirmada el 21 de agosto de 2002, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Dicho fallo fue apelado por el defensor del acusado, y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, al desatar la alzada, confirmó el mismo en su integridad, mediante la sentencia que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación, cuya revisión ocupa a la Corte.
L A D E M A N D A
Invoca el demandante como causal de casación “la primera de las indicadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia es violatoria de norma de derecho sustancial, que proviene de error de derecho en la apreciación de las pruebas”.
Y a continuación pregona que se vulneró el debido proceso, porque todas las pruebas allegadas al plenario, que destaca y valora, establecían la ausencia de responsabilidad del procesado, como “VERDAD REAL Y PROCESAL QUE SE EXTRAE DEL PROCESO Y DE LA CORRECTA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS”, razón por la cual solicita casar el fallo y, en su lugar, dictar el que corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el presente asunto el recurso procedería por vía de la casación excepcional, dado que el fallador de segundo grado no es un Tribunal Superior, si no el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por lo que puede discrecionalmente la Corte aceptar el recurso a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuado lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás exigencias.
Ahora bien, insistentemente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede el mismo para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales, por lo que se debe señalar en concreto el tema jurídico sobre el cual considera el actor que se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación y/o el derecho fundamental cuya garantía persigue, acorde con lo exigido por el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 – artículo 219 del decreto 2700 de 1991 -.
Ninguna consideración al respecto hizo el casacionista, y aún cuando pudiera pensarse que anuncia la violación del debido proceso como garantía fundamental del acusado, con la exposición que del cargo se hace no puede advertirse en concreto la razón específica que hace procedente la casación discrecional y necesaria la intervención de la Corte en esta actuación, lo que de entrada sugiere la inadmisión del libelo porque ante la naturaleza rogada de la casación no puede la Sala enmendar, subsanar o corregir las deficiencias anotadas.
Es más, tampoco cumplió el censor con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212 y 213 del C. de P. Penal), por cuanto la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva, temas sobre los que no se ocupó el demandante, como se dijo con antelación.
Fácil se observa que, el cuestionamiento del fallo lo apoya el actor en la cita escueta que hace de la causal primera de casación, sin aducir la forma de violación concreta de la ley sustancial – directa o indirecta -, consistente en un “error de derecho en la apreciación de las pruebas” que presenta sin el respeto debido por los requisitos exigibles en casación, pues, como se sabe, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), según el caso.
Y es que, la violación indirecta de la ley sustancial, que es la que hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un error de derecho fincado en un falso juicio de convicción, que, como se dijo, se presenta cuando el legislador señala previamente a los funcionarios judiciales el valor que deben otorgar a cada uno de los diversos medios probatorios, esto es, cuando las pruebas deben ser apreciadas de conformidad con la tarifa legal definida en la legislación, siempre que se niegue al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o que le sea otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente, es claro es claro que si en la Ley 600 de 2000 opera el sistema de libertad probatoria y de libre apreciación de las pruebas de acuerdo con los postulados de la sana crítica, no se conserva, por regla general, el sistema tarifario definido por el legislador, motivo por el cual, salvo muy contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de error no tiene cabida en sede del recurso de casación, con mayor razón si en tal caso era deber del censor acreditar la vulneración de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que no acometió de manera alguna.
Y entratándose del error de derecho por falso juicio de legalidad, ante el cual se está cuando se desconocen las normas que condicionan la validez de la prueba, corresponde al casacionista indicar en qué consistió el vicio, es decir, cuáles de los ritos establecidos en la ley para la práctica del medio de convicción no se cumplieron, colocando en entredicho su validez, y además, constituye una carga para el demandante evidenciar la trascendencia del yerro. En otras palabras, se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio de prueba catalogado como ilegal, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa 1, nada de lo cual hizo el actor.
Ahora, respecto del debido proceso cuya vulneración se argumenta, en virtud de la “apreciación indebida de las pruebas” que hiciera el Tribunal, ha decantado la Sala, que como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.
Por ello, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le compete al actor, como reiteradamente se ha pregonado por la jurisprudencia, determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto, y también le corresponde demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios; aspectos, todos ellos, inadvertidos por el casacionista.
En últimas, lo que se aprecia es la inconformidad del recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, pero sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia sobre un determinado tópico, o garantizar derechos fundamentales presuntamente trasgredidos en las instancias, como para que la Corte diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común.
En consecuencia, como el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, el cargo que formula resulta desconectado de la realidad jurídica que el fallo ofrece y acusa inocultables defectos de orden lógico-jurídico, amén de que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del EDISSON ALEXANDER ALVARADO FORERO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
C O M U N Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto 26/01/2006, Rad. N° 23.706.