27954(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27954  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.140   

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  lo  concerniente  a  la  recusación  formulada  por  el  procesado  HERNÁN GORCIRA CONTRERAS contra los  Magistrados  José  Rafael Labrador  Buitrago, Edgar Manuel Caicedo Barrera  y  el  Conjuez  Gilberto  Jaimes  Chacón  quienes integran la Sala de Decisión  Penal  que  conoce  en  primera instancia del proceso que se le adelanta por los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público,  en  su  condición  de  Fiscal Seccional del municipio de Los Patios,  Norte de Santander.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Durante el tiempo que el procesado HERNÁN  CRISTÓBAL  GORCIRA  desempeñó  el  cargo de Fiscal Seccional del Municipio de  Los  Patios, Norte de Santander, ordenó el pago del título judicial 0005726139  por  valor de $780.300, el cual hacía parte del proceso radicado con el número  25,  adelantado  contra  JOHN  ALBEIRO ARÉVALO y OTROS, a favor de VÍCTOR HUGO  LINDARTE  quien  era  parte en la aludida actuación y tampoco estaba autorizado  para ese fin.   

2.  Con  fundamento en los anteriores hechos,  HERNÁN  CRISTÓBAL  GORCIRA  fue  procesado  por  los  delitos  de peculado por  apropiación  y  falsedad  en documento público, por los cuales fue acusado por  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante  resolución  de  28 de noviembre de 2002. Confirmada por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia de 21 de  febrero de 2003.   

3. Durante el transcurso de la investigación,  por  virtud  del  concurso  para  jueces  y  magistrados,  el  procesado HERNÁN  CRISTÓBAL  GORCIRA  fue  incluido  en  lista  de  elegibles  para los cargos de  Magistrado  de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura y Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta.   

Empero, da cuenta el proceso, que en razón a  que  el acusado fue objeto de sanción disciplinaria, la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, a través de la Resolución 1891 de 1999,  resolvió  excluirlo  del  Registro Nacional de Elegibles para la provisión del  cargo  de  magistrado  de  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los consejos  seccionales   de   la   judicatura,  pues  de  acuerdo  con  el  certificado  de  antecedentes  disciplinarios  No.  1999-132588  expedido  por  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  fue  sancionado con destitución mediante providencia  ejecutoriada el 4 de octubre de 1982.   

4.  Con fundamento en el anterior precedente,  en  este  proceso  y  en el adelantamiento de otro, también en etapa de juicio,  por  los  delitos  de  peculado, falsedad y prevaricato por acción, el Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  el  3  de julio de 2003, se abstuvo de nombrar a HERNÁN  CRISTÓBAL  GORCIRA  CONTRERAS en el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito de  esa  ciudad,  pues  aparecía  en  el  primer  puesto  de la lista de elegibles;  oportunidad  para  la cual el magistrado José Rafael Labrador Buitrago, ponente  del  Tribunal  en  esta  causa, actuaba como presidente de la misma corporación  judicial.   

5.  El procesado, apoyado en los antecedentes  citados  y en la denuncia penal que presentó ante la Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia en contra de los Magistrados del Tribunal,  al  amparo  de  las  causales  4  y  10  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los  recusa para que se separen del conocimiento de este asunto.   

MANIFESTACIÓN DE LOS MAGISTRADOS  

Los  Magistrados y el Conjuez que integran la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal, por medio de auto de junio 29 del año  que   avanza,  no  aceptaron  la  recusación  planteada  por  el  acusado,  con  fundamento en las siguientes razones:   

1.  La  denuncia  penal que GORCIRA CONTRERAS  presentó  contra  todos  los  integrantes de la Sala de Decisión Penal ante la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, no constituye  causal  de  impedimento o recusación porque aún no se ha ordenado en su contra  apertura de investigación.   

2.  En  relación  con  la  causal  4ª  del  artículo  99,  el  Magistrado  Ponente  del  Tribunal  precisó que la misma se  dirige  contra  él,  por  haber  actuado  en calidad de presidente del Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  el  3  de  julio  de  2003,  oportunidad  en la cual esa  Corporación  declinó la designación del procesado como Juez Tercero Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  por  las  razones  expresadas  en  la Sala Plena del  Tribunal,  respecto  de  la cual, él y los otros dos Magistrados que integraban  la  Sala  de  Decisión  Penal,  se  declararon  impedidos para participar en la  determinación  que  la  mayoría  asumió  respecto del nombramiento de GORCIRA  CONTRERAS  en  el  aludido  cargo,  para  el cual estaba postulado por virtud de  concurso de méritos.   

Si  bien es cierto la Sala Plena del Tribunal  no  aceptó  el  impedimento  manifestado,  el  Tribunal tomó la determinación  correspondiente  con  decisión  de  voto  secreto,  7  negativos y 2 en blanco,  además  de  que la misma estaba fundamentada en una causal objetiva, razón por  la   cual   tampoco  aceptó  ese  motivo  como  fundamento  de  la  recusación  formulada.   

CONSIDERACIONES  

En  vista  de  que  el tema planteado en este  asunto  por  el  a  quo tiene  relación  con  el  trámite de la recusación formulada por el procesado contra  los  Magistrados y el Conjuez que conforman la Sala de Decisión que adelanta la  causa  en  este  asunto,  se  acota  que  la  Corte no es competente para asumir  determinación  alguna  en  relación  con  tal  incidente,  por  las  siguiente  razones.   

Señala  el  artículo  106  de la Ley 600 de  2000,   que   cuando  “la  recusación  versa  sobre  magistrado  decidirán  los  restantes  magistrados  de  la sala”,  en  quienes se agota el trámite de la recusación, adquiriendo su  decisión,  en  torno de ese tema, carácter definitivo y obligatorio, en cuanto  la ley no regula la intervención de la Corte en tal incidente.   

Ese  tratamiento particular de la recusación  en  el  derecho  interno  fue introducido a partir de la expedición del Decreto  2700  de  1991,  respecto  del cual esta Sala de la Corte al confrontarlo con el  procedimiento  descrito en el Decreto 050 de 1987, ha puntualizado que en éste,  el  impedimento  manifestado  por  uno de los magistrados de tribunal superior e  inadmitido  por sus compañeros de Sala, así como en la recusación, debía ser  resuelto  por  la Corte Suprema de Justicia definitivamente, en su condición de  superior  jerárquico.  Empero,  desde el advenimiento de aquélla codificación  ­─   el   código   de  procedimiento  de  1991─ se  mantuvo  lo  preceptuado  en  la  norma precedente respecto de los impedimentos,  pues  en  relación con las recusaciones varió el procedimiento, dispuso que si  un  magistrado no aceptaba la recusación formulada, de ella debían conocer los  restantes  magistrados  de  la  Sala y que si la misma hacía referencia a uno o  varios  magistrados  correspondía  a  los  demás  magistrados de la respectiva  corporación  judicial  calificar  la  validez  de las razones expresadas por el  recusante  y  por  el  magistrado, en orden a resolver la situación1.   

Criterio   que  ulteriormente  reiteró  en  providencia de 26 de junio de 1997, del siguiente modo:   

“La   ley   determina  que  ‘si   la   recusación   versa  sobre  magistrado  y  el  recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados  de  la  sala’ (artículo  109  C.  de P.P.), lo cual está excluyendo, para casos como el ahora analizado,  alguna participación externa en la decisión”.   

“Como   el   trámite   debe  efectuarse  conjuntamente  cuando  la  causal  de separación del conocimiento se extienda a  varios  integrantes de la corporación (art. 107 ib.), al ir dirigida contra los  tres  miembros  de  la  Sala de Decisión nadie queda “restante” en ella, lo  cual  no puede dar lugar a un cambio de entidad que, según se ha mencionado, no  se   encuentra  legalmente  establecido;  se  entiende  que  quien  ‘siga     en     turno’  es  un Magistrado del mismo órgano  judicial  competente,  en  el  orden  y la cantidad subsecuente a los recusados,  acudiendo al sorteo de conjuez si fuere necesario.   

“La  determinación  de  la  Sala  así  conformada  es  decisiva,  terminando  de  esta  manera el incidente, sin que la  Corte  tenga  intervención  en  este  caso,  puesto  que no existe norma que le  otorgue  competencia  ni  la  decisión  que se adopte es susceptible de recurso  alguno         (art.         117         ib.)2.   

Procedimiento  que  no  sufrió modificación  alguna  con  la  expedición  de  la  Ley  600 de 2000, pues lo reguló en forma  idéntica  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 109 del Decreto 2700 de 1991, del  siguiente modo:   

ARTICULO  106.  ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA REACUSACIÓN. Si  el  funcionario  judicial  recusado  aceptare  como ciertos los hechos en que la  recusación  se  funda,  se  continuará  el  trámite previsto cuando se admite  causal  de  impedimento.  En  caso  de  no  aceptarse,  se  enviará  a quien le  corresponde  resolver  para que decida de plano, si la  recusación   versa   sobre  magistrado  decidirán   los   restantes  magistrados  de  la  sala.   

Presentada  la  recusación, el funcionario  resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.   

En consecuencia, el a  quo,  dado  el  número de Magistrados que integran su  Sala  Penal,  el  cual corresponde con la Sala de Decisión Penal en ese asunto,  debió  constituir una Sala de Conjueces para que decidiera lo pertinente acerca  de la recusación formulada por el procesado.   

Por  las  anteriores  razones esta Sala de la  Corte  se abstendrá de conocer de fondo acerca de la recusación y ordenará la  devolución  inmediata  del  expediente  a la Sala Penal del Tribunal de origen,  para lo de su cargo, de acuerdo con lo que se viene de anotar.   

No  obstante  lo  anterior,  la Corte dado el  atraso  en que se encuentra esta causa, en cuyo trámite, desde la ejecutoria de  la  resolución de acusación, se han empleado 4 años y 5 meses, y apenas el 22  de  junio pasado, se intentó realizar la audiencia preparatoria, suspendida con  ocasión  de  la  recusación  formulada  por  el procesado, sugiere al Tribunal  adopte  las  determinaciones  necesarias  en  orden  a  prevenir  e impedir más  dilaciones  que  se  tornan  injustificadas  y  que  eventualmente conducen a la  prescripción  de la acción, máxime cuando se trata de una causa en la cual no  es  necesaria la presencia del acusado en el desarrollo de los actos procesales,  por no estar privado de la libertad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º.  ABSTENERSE  de  conocer  de  la  recusación formulada por el procesado contra los Magistrados y  el  Conjuez que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta que  conoce de este asunto.   

2º.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen,  a  fin  de  que  se  conforme  la Sala de Decisión que deberá dirimir  definitivamente la recusación en cita.   

Comuníquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de 30 de mayo de 1994 Rad. 9091.   

2 Rad.  13214.     

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