27953(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27953  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de julio del  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  presentada   por   el   señor   Albeiro   Rodríguez  Franco contra la providencia del 21 de junio del 2007,  por  medio  de  la  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Villavicencio  declaró   improcedente   la   acción   de   Hábeas  Corpus  que  interpusiera  contra  la  Fiscalía  1ª  Especializada de Tunja.   

ANTECEDENTES  

1.     El     señor     Rodríguez  Franco  dice que, en razón de  un  asunto diferente, se sometió al trámite de sentencia anticipada y cumplió  la  condena  impuesta,  pero que el 8 de junio del 2007, cuando debía quedar en  libertad,  la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja dispuso su encarcelación por  una  conducta diferente, no obstante que desde mayo del 2005 tenía conocimiento  de su detención.   

Por el nuevo asunto fue indagado el 9 de junio  del  2007  y  vencidos  los  10  días previstos en la ley no le fue resuelta la  situación jurídica.   

2.  Por solicitud del Tribunal, el Fiscal 1°  Especializado  de  Tunja  informó que el señor Rodríguez Franco le fue puesto  a   disposición  el  1°  de  junio,  al  día  siguiente  lo  escuchó en  indagatoria,  la  que  amplió  el  15  siguiente,  para  resolver su situación  jurídica  el  19  de  ese  mes  (anexó  copia  de  la  resolución),  todo  de  conformidad con el artículo 13 transitorio de la Ley 600 del 2000.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Concluyó  que  el  funcionario  accionado no  incumplió  los  términos de ley para resolver situación jurídica, porque los  normales  de  10  días  se  duplican  tratándose  de  conductas  delictivas de  competencia  de  jueces  y  fiscales  especializados,  según   dispone  el  artículo 13 transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  del  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Decisión, sino en   

“uno  de  los  magistrados  integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual”.   

Segundo.   En  principio,  es  necesario  precisar  que  si  bien  el  accionante  no presentó  argumento  alguno  para  refutar los del Tribunal, ello no es obstáculo para el  estudio  del  Ad quem, porque,  tratándose   del  derecho  fundamental  de  la  libertad,  debe  prevalecer  lo  sustancial  sobre la forma, y queda entendido que insiste en su postura inicial,  que,  obviamente,  se  opone a la del A quo.   

Sobre  el particular es aplicable el trámite  previsto  para  la  acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la  segunda  instancia  con  la  simple  exteriorización  del  deseo de impugnar. Y  resulta  de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas  Corpus  es  una  tutela  específica  para proteger la  libertad.   

Tercero. El Despacho  ratificará la decisión recurrida por las siguientes razones:   

1.  La queja relacionada con una posible mora  por  parte  de  la  fiscalía en la vinculación del actor, no estructura causal  que  permita  la  intervención del juez del amparo. Tal irregularidad, de haber  existido,  debe  ser  denunciada al interior del respectivo proceso, para que se  impongan las sanciones previstas en la legislación procesal penal.   

2.  La  actuación  a la que fue vinculado el  peticionario  y  que  es  motivo  de  su  reclamo,  la  adelanta  una  fiscalía  especializada.   

Sobre los términos para recibir indagatoria y  resolver  situación  jurídica  en  ese  tipo  de  asuntos,  son aplicables los  artículos  12 y  13 transitorios de la Ley 600 del 2000, el último de los  cuales dispone:   

“En los delitos de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito especializados, recibida la  indagatoria,  el  fiscal  definirá  la  situación jurídica dentro de los diez  (10)  días  siguientes,  si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede  distinta  a  la  suya. Si es necesaria la práctica de  alguna   prueba  y  el  término  anterior  resultare  insuficiente,  el término para definir la situación  jurídica  será  de  veinte  (20)  días” (Subrayas  ajenas al texto).   

De  lo informado por el funcionario accionado  deriva  que actuó dentro de los términos señalados en la disposición, porque  el  solicitante  le  fue  puesto  a su disposición el 1° de junio, habiéndolo  escuchado  en  indagatoria  el  día  2, esto es, antes del vencimiento de los 3  días legales.   

El  7 de junio el fiscal dispuso la práctica  de  varias  pruebas,  entre  ellas una ampliación de indagatoria, circunstancia  que  habilitaba  la  extensión del lapso a los 20 días de la norma trascrita y  resulta  incontrastable  que  entre  el  2  de  junio (cuando ser recibieron los  descargos)  y  el 19 del mismo mes (cuando se decretó la detención preventiva)  no    transcurrió    ese    periodo,   como   que   sólo   pasaron   9   días  hábiles.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  confirma  la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Magistrado   

TRESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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