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Proceso No 26865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 58
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión que interpuso el apoderado del señor JORGE ENRIQUE PINZÓN SALCEDO, quien fue condenado mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, como autor del delito de asesoramiento ilegal. Esta sentencia fue confirmada en septiembre 15 de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia, se relataron en los siguientes términos:
“El 18 de Noviembre de 1997 la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, tuvo conocimiento de la actividad ilícita desarrollada por el funcionario de esta Entidad JORGE ENRIQUE PINZÓN, quien se dedicaba a elaborar declaraciones de importación en su casa de habitación, situada en el Barrio Portal de Medina Casa No. 5 de esta ciudad. Esta situación dio lugar a que se practicara allanamiento y registro al citado inmueble, donde fue sorprendido en flagrancia el servidor público ejecutando las labores propias que lo señalan como autor del ilícito atribuido, esto es, llenando formularios de declaración de importaciones de la DIAN ”.
ANTECEDENTES
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró a JORGE ENRIQUE PINZÓN SALCEDO penalmente responsable del ilícito de asesoramiento ilegal y le impuso condena consistente en el pago de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales y pérdida del cargo público, que ejercía como profesional en ingresos públicos de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor PINZÓN SALCEDO, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El accionante invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, consistente en prescripción de la acción penal, toda vez que la resolución de acusación se dictó en marzo 16 de 1999 y las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en mayo 20 de 2003 y septiembre 15 de 2005, respectivamente; en consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2005, cuando había prescrito la acción.
Al referirse a los fundamentos de hecho y de derecho, el accionante señaló:
“Cuando se produjeron las sentencias aludidas no solo la de primera instancias sino la de segunda, está(sic) última ejecutoriada el 18 de octubre de 2.005, en las fechas conocidas, se había operado el fenómeno de la prescripción de la acción, NO SOLO PARA EL 20 DE MAYO DE 2003 –primera instancia- Y 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005 –segunda ejecutoriada el 18 de octubre de 2005 fecha en la que cobra legalidad la de la primera y no antes- RESPECTO DE LOS HECHOS 18 DE NOVIEMBRE DE 1997, que para estos eventos MULTA, era CINCO AÑOS según las normas para la época de los hechos, que ratifica la Ley 906 de 2.004, que nos rige, en su art. 531 hasta de tres años”.
Como pruebas allegó los siguientes documentos:
* Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el 20 de mayo de 2003.
* Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de septiembre de 2005.
* Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo excepcional, a través del cual se busca la invalidación de una decisión ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material porque la verdad histórica de los acontecimientos resulta diversa de la obtenida procesalmente y se torna necesario hacer prevalecer la verdad material.
Esta acción sólo procede frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, siempre y cuando se colmen las exigencias específicas previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 para la admisibilidad de la demanda.
2. La causal planteada en el presente caso, es la prevista en el numeral segundo del artículo 220 del estatuto procesal penal y consiste en que para el momento de proferir el fallo de condena, el Estado había perdido la oportunidad de ejercitar la acción penal, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. La discusión que se propone en este evento es objetiva y, por ello, es necesario que se acrediten dos presupuestos básicos: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y, ii) que el fenómeno prescriptivo se consolide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso1.
2.1. La sentencia condenatoria proferida contra JORGE ENRIQUE PINZÓN SALCEDO alcanzó ejecutoria el 18 de octubre de 2005, tal como se acreditó con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, la cual fue allegada con la demanda de revisión.
2.2. Ahora debe establecerse si para el momento en que alcanzó ejecutoria la sentencia que puso fin al proceso penal, efectivamente había operado el fenómeno de la prescripción y para ello, es necesario recordar que conforme al estatuto penal, el término de prescripción no puede ser inferior a cinco (5) años para los delitos que, como en este caso, no tengan prevista pena privativa de la libertad. Este término debe incrementarse en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo ha sido cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos” (artículo 82 del Código Penal de 1980 y artículo 83 del actual estatuto penal).
En la etapa de la causa el término de prescripción de la acción comienza a correr nuevamente, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por un término igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción y, en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años; sin embargo, en el caso de los servidores públicos, la Sala ha sostenido reiteradamente que la prescripción no podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses.
El accionante desconoció las anteriores reglas al sostener insistentemente que la prescripción de la acción penal opera a los cinco (5) años, pues tratándose de servidor público sancionado por conducta relacionada con el ejercicio del cargo, como en este caso, el término de prescripción será de seis (6) años y ocho (8) meses.
De ahí que si los hechos ocurrieron en noviembre 18 de 1997, para la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (abril 7 de 1999)2 sólo había transcurrido un (1) año y cinco (5) meses. Además, entre la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (cuando comenzó a correr nuevamente el término de prescripción) y la de ejecutoria del fallo (octubre 18 de 2005), habían pasado seis (6) años, seis (6) meses y once (11) días; es decir que tampoco habían pasado seis (6) años y ocho (8) meses que es el término aplicable en este evento.
3. Sobre el término de prescripción de la acción penal en procesos adelantados contra los servidores públicos, ha sostenido la Sala:
“3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal3 reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación).
3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal (sic) reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento.
La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término.
3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).
Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años (…).
Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses”4
.
4. Conforme a lo expuesto, surge evidente que el accionante parte de un error, al considerar que el término de prescripción de la acción es de cinco (5) años y no de seis (6) años, ocho (8) meses, como lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia, para los eventos en los que se investiga la conducta punible de un servidor público.
También incurre en error al invocar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pues esta disposición redujo el término de prescripción de la acción penal a un mínimo de tres (3) años para las actuaciones que se encontraran en investigación previa en ese momento (agosto 31 de 2004) y en este caso, dicha fase de investigación preliminar había sido superada varios años atrás. Además, tal norma fue declarada inexequible5.
La causal de revisión invocada se fundamenta entonces en un criterio personal del demandante, ya que de manera objetiva se constató que la sentencia condenatoria alcanzó ejecutoria en octubre 18 de 2005, fecha para la cual no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, porque aún no habían transcurrido seis (6) años y ocho (8) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación (abril 7 de 1999).
En consecuencia, el accionante desatendió los parámetros legales para contabilizar el término de prescripción y en estos eventos, la Sala ha sostenido que el escrito mediante el cual se solicita la revisión del fallo, carece de sustento para conseguir su admisión6.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JORGE ENRIQUE PINZÓN SALCEDO, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sala de Casación Penal. Revisión 11519 de 29 de julio de 1997.
2 Según se lee en la página 2 de la sentencia de segunda instancia
3 Ley 599 de 2000.
4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto 25 de 2004, rad. 20673. Esta tesis fue reiterada en septiembre 20 de 2006, rad. 25767.
5 Mediante sentencia C-1053 de diciembre 5 de 2006 se declaró inexequible el artículo 531 de la
Ley 906 de 2004.
6 Sala de Casación Penal. Auto de marzo 23 de 2006, radicado No. 25130