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Proceso No 27937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Atendiendo los lineamientos dispuestos en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 29 de junio del año en curso por un Magistrado del Tribunal Superior de San José de Cúcuta y mediante el cual se denegó el amparo de hábeas Corpus formulado por el apoderado judicial de FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1- El 28 de junio de 2007 el apoderado del declarado culpable FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON ejerció en favor de éste y ante los Magistrados del Tribunal Superior de San José de Cúcuta la acción de Hábeas Corpus, al considerar que se le habían vulnerado los derechos fundamentales al ser condenado con violación a los postulados del debido proceso y derecho a la defensa por indebida aplicación de normas no vigentes.
En este sentido expuso que el 18 de junio de 2005 FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON fue privado de su libertad por el delito de porte de estupefacientes en cantidad de 2.7 gramos, el cual según lo dispuesto en el artículo 376 de la ley 600 de 2000 tiene una pena de prisión de cuatro años, quantum que en su criterio le imponía al fiscal, una vez lo vinculó en indagatoria, concederle la libertad de conformidad con el precepto contenido en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004.
Añadió que debido a la presión sicológica que le originó su encarcelamiento solicitó sentencia anticipada, fase en la cual también el Juez le desconoció el principio de favorabilidad porque al tasar la pena tuvo en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, practicó inspección al aludido proceso reseñando en la correspondiente diligencia que el 11 de agosto de 2005 el Juez Segundo Penal del Circuito a través de sentencia anticipada declaró penalmente responsable a FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON del punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, impuso una condena de pena de 42 meses y 20 días de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió en su lugar la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria.
Señaló que el 4 de julio de 2006 la juez de conocimiento revocó la prisión domiciliaria concedida a FRANCY ANDERSON QUINTERO, hizo efectiva la pena de prisión y ordenó el traslado del condenado al establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga, determinación que no pudo materializarse porque el condenado no fue encontrado en la residencia designada como lugar de reclusión.
Registró que mediante auto del 26 de septiembre de 2006 el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso la captura del condenado, quien finalmente fue privado de su libertad el 26 de mayo de 2007 en la ciudad de San José de Cúcuta.
Con fundamento en esta información el 29 de junio de 2007 el Magistrado de conocimiento de la acción dictó fallo denegando el amparo solicitado por considerar que la privación de la libertad de FRANCY ANDERSON QUINTERO operó por orden expresa de la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien mediante proveído de julio 4 de 2006 resolvió hacer efectiva la pena de prisión impuesta a QUINTERO LEON y a través de auto de septiembre 26 de la misma anualidad determinó disponer la captura del sentenciado, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo del presente año.
Además -dice el a quo- si el accionante considera que en el trámite adelantado en contra de su representando se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa debió acudir a otra vía y no hacerlo a través del mecanismo del Hábeas Corpus, en donde al tenor del artículo 30 de la Constitución Política lo que se debe analizar es si hubo captura con violación de las garantías constitucionales y legales o prolongación ilícita de la privación de la libertad.
3. En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se conceda el amparo que demanda por cuanto en su sentir el a quo no tuvo en cuenta los supuestos esbozados en el escrito contentivo de la petición de Hábeas Corpus, insistiendo por ello en la solicitud de dejar sin efecto la medida de aseguramiento dictada en contra de FRANCY ANDERSON QUINTERO LEÓN por las razones ya descritas.
Después de citar los artículos 28 y 30 de la Constitución Política y referir en que consiste el derecho a la libertad y cuando comienza su privación, aborda concretamente el caso de QUINTERO LEON para nuevamente colegir que no debió resolverse situación
jurídica por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
CONSIDERACIONES:
1- El hábeas Corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en sendos casos concretos:
– Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00), la excepcional (art. 21 L 1142/07) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
– Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras
2- En el asunto que se somete a consideración de la Corte es indudable que la actual privación de libertad de FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON no deviene de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la fiscalía cuando le resolvió situación jurídica por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, -como lo alega el accionante- sino de la revocatoria de la prisión domiciliaria que le había concedido el Juez 2º Penal del Circuito en el momento de proferir sentencia condenatoria en su contra.
Es claro que FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON fue privado de su libertad el 26 de mayo de 2007, como consecuencia de la orden captura que emitió el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto del 26 de septiembre de 2006.
Las razones que se invocan para obtener la libertad de FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON a través del Hábeas Corpus son falsas en la medida que la orden de captura y la detención provienen de la fase de la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada y no de la instrucción donde se profirió la resolución que resolvió provisionalmente la situación jurídica del entonces sindicado.
La acción constitucional de amparo de la libertad personal no puede ser utilizada como herramienta para tratar de revivir etapas procesales ya superadas, propósito perseguido en este caso por su promotor para evadir la labor de la justicia frente a un proceso que se encuentra resuelto de manera definitiva con fuerza de cosa juzgada.
La realidad procesal muestra que contra FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON se adelantó un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria por la conducta punible descrita en el inciso 2º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
La realidad jurídica por su parte exhibe que tras sustituir el Juez de conocimiento la prisión carcelaria por la domiciliaria, el funcionario de ejecución de penas, en el ámbito de su competencia revocó la determinación para que terminara de purgar la condena en un establecimiento carcelario –julio 4 de 2006-.
Conclúyase entonces que QUINTERO LEON está privado de la libertad tanto en virtud de la declaración de justicia condenatoria que profirió el Juez Segundo Penal del Circuito como de los autos fechados el 4 de julio de 2006 y 26 de septiembre siguiente, mediante los cuales el funcionario de ejecución de penas revocó la prisión domiciliaria y ordenó la captura, de tal suerte que la restricción de la libertad en momento alguno resulta arbitraria o ilegal.
Ahora, las razones que llevaron al operador judicial a revocar la prisión domiciliaria no pueden ser objeto de examen en la acción de Hábeas Corpus, pues ésta no constituye un medio para sustituir al funcionario judicial penal que conoce de determinado proceso; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que en ese contexto desarrolle el funcionario judicial. (Auto de segunda instancia 26503 del 27 de noviembre de 2006).
En otros términos, el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Por eso “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”, (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003).
Así las cosas, puede concluirse que los cuestionamientos acá formulados por el accionante referidos a que no procedía resolver situación jurídica por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque así lo disponía el artículo 315 de la Ley 906 y por ende la última orden de captura resulta ilegal, no encajan en ninguno de los eventos en los cuales una persona efectivamente se encuentra arbitraria o ilegalmente privada de la libertad como lo demuestra la realidad jurídica actual y de allí que sea apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad.
En virtud de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de San José de Cúcuta denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor de FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON.
Contra el presente auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria