27937(16-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27937   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                                                   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Atendiendo  los lineamientos dispuestos en el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de 2006, resuelve el despacho la impugnación  interpuesta  contra el proveído dictado el 29 de junio del año en curso por un  Magistrado  del  Tribunal Superior de San José de Cúcuta y mediante el cual se  denegó  el  amparo  de  hábeas  Corpus  formulado por el apoderado judicial de  FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1-  El  28  de junio de 2007 el apoderado del  declarado  culpable  FRANCY  ANDERSON QUINTERO LEON ejerció en favor de éste y  ante  los  Magistrados  del Tribunal Superior de San José de Cúcuta la acción  de  Hábeas  Corpus,  al  considerar  que  se  le habían vulnerado los derechos  fundamentales  al  ser  condenado  con  violación  a  los postulados del debido  proceso   y  derecho  a  la  defensa  por  indebida  aplicación  de  normas  no  vigentes.   

En  este sentido expuso que el 18 de junio de  2005  FRANCY  ANDERSON QUINTERO LEON fue privado de su libertad por el delito de  porte  de estupefacientes en cantidad de 2.7 gramos, el cual según lo dispuesto  en  el  artículo 376 de la ley 600 de 2000 tiene una pena de prisión de cuatro  años,  quantum que en su criterio le imponía al fiscal, una vez lo vinculó en  indagatoria,  concederle la libertad de conformidad con el precepto contenido en  el artículo 315 de la Ley 906 de 2004.   

Añadió que debido a la presión sicológica  que  le  originó  su encarcelamiento solicitó sentencia anticipada, fase en la  cual  también  el  Juez  le desconoció el principio de favorabilidad porque al  tasar  la  pena  tuvo  en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

2.  Avocado  el  conocimiento  de la anterior  demanda  por un Magistrado del citado Tribunal, practicó inspección al aludido  proceso  reseñando en la correspondiente diligencia que el 11 de agosto de 2005  el  Juez  Segundo  Penal del Circuito a través de sentencia anticipada declaró  penalmente   responsable   a  FRANCY  ANDERSON  QUINTERO  LEON  del  punible  de  fabricación,  tráfico  o  porte de estupefacientes, impuso una condena de pena  de  42  meses  y  20  días  de prisión, negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y concedió en su lugar la sustitución de la prisión  carcelaria por la domiciliaria.   

Señaló que el 4 de julio de 2006 la juez de  conocimiento  revocó  la prisión domiciliaria concedida a FRANCY ANDERSON  QUINTERO,  hizo efectiva la pena de prisión y ordenó el traslado del condenado  al  establecimiento  penitenciario  y  carcelario de Bucaramanga, determinación  que  no  pudo  materializarse  porque  el  condenado  no  fue  encontrado  en la  residencia designada como lugar de reclusión.   

Registró  que  mediante  auto  del  26  de  septiembre  de  2006  el  Juez  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de Bucaramanga dispuso la captura del condenado, quien finalmente fue  privado  de  su  libertad  el  26  de  mayo de 2007 en la ciudad de San José de  Cúcuta.   

Con  fundamento en esta información el 29 de  junio  de  2007  el  Magistrado  de  conocimiento  de  la  acción  dictó fallo  denegando  el  amparo solicitado por considerar que la privación de la libertad  de  FRANCY  ANDERSON  QUINTERO  operó  por  orden  expresa  de  la  Juez 3ª de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Bucaramanga, quien mediante  proveído  de  julio  4  de  2006  resolvió  hacer efectiva la pena de prisión  impuesta  a  QUINTERO  LEON  y  a  través  de auto de septiembre 26 de la misma  anualidad  determinó  disponer  la  captura  del  sentenciado,  la cual se hizo  efectiva el 26 de mayo del presente año.   

Además  -dice  el  a  quo-  si el accionante  considera  que  en  el  trámite  adelantado  en  contra  de su representando se  vulneró  el  debido proceso y el derecho a la defensa debió acudir a otra vía  y  no  hacerlo a través del mecanismo del Hábeas Corpus, en donde al tenor del  artículo  30  de  la Constitución Política lo que se debe analizar es si hubo  captura   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  o  prolongación ilícita de la privación de la libertad.   

3. En forma oportuna el accionante impugnó el  anterior  fallo  en  procura  de  que  sea  revocado y en su lugar se conceda el  amparo  que  demanda  por  cuanto  en  su  sentir el a quo no tuvo en cuenta los  supuestos  esbozados en el escrito contentivo de la petición de Hábeas Corpus,  insistiendo  por  ello  en  la  solicitud  de  dejar  sin  efecto  la  medida de  aseguramiento  dictada  en  contra  de  FRANCY  ANDERSON  QUINTERO LEÓN por las  razones ya descritas.   

Después de citar los artículos 28 y 30 de la  Constitución  Política  y  referir  en que consiste el derecho a la libertad y  cuando  comienza  su  privación,  aborda concretamente el caso de QUINTERO LEON  para nuevamente colegir que no debió resolverse situación   

jurídica   por   el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

CONSIDERACIONES:  

1-  El  hábeas  Corpus  como lo establece la  Constitución  Política  y  lo  desarrolla  la  Ley 1095 de 2006, es un derecho  constitucional  fundamental  que  tutela  la  libertad  personal en sendos casos  concretos:   

–  Cuando  la  aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida   (art.   348  L  600/00),  la  excepcional  (art.  21  L  1142/07)  y  administrativa  (C-24  enero  27/94),  esta última con fundamento directo en el  artículo  28  de  la  Constitución  y  por  ello de no necesaria consagración  legal,  tal  como  sucedió  -y  ocurre-  en  vigencia  de  la  Ley 600 de 2000.   

–  Cuando  ejecutada legalmente la captura la  privación  de  libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la  Carta  Política  o  en  la  ley  para  que  el  servidor  público i)  lleve  a cabo la actividad a que está  obligado  (escuchar  en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado,  hacer     efectiva    la    libertad    ordenada,    etc.),    o    ii)  adopte  la  decisión  que  al  caso  corresponda  (definir  situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar la  libertad  frente  a  captura  ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre  otras   

2- En el asunto que se somete a consideración  de  la  Corte  es  indudable  que  la  actual  privación  de libertad de FRANCY  ANDERSON  QUINTERO  LEON  no deviene de la medida de aseguramiento de detención  preventiva  que  le impuso la fiscalía cuando le resolvió situación jurídica  por  el  ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, -como lo  alega  el  accionante- sino de la revocatoria de la prisión domiciliaria que le  había  concedido  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito en el momento de proferir  sentencia condenatoria en su contra.     

Es claro que FRANCY ANDERSON QUINTERO LEON fue  privado  de  su  libertad  el  26 de mayo de 2007, como consecuencia de la orden  captura  que  emitió  el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  mediante auto del 26 de septiembre de 2006.   

Las  razones  que  se invocan para obtener la  libertad  de  FRANCY  ANDERSON  QUINTERO  LEON  a través del Hábeas Corpus son  falsas  en  la  medida  que  la orden de captura y la detención provienen de la  fase  de  la  ejecución  de  la  sanción  penal  impuesta  mediante  sentencia  debidamente  ejecutoriada  y  no  de  la  instrucción  donde  se  profirió  la  resolución  que resolvió provisionalmente la situación jurídica del entonces  sindicado.   

La  acción  constitucional  de  amparo de la  libertad  personal  no  puede  ser  utilizada  como  herramienta  para tratar de  revivir  etapas  procesales ya superadas, propósito perseguido en este caso por  su  promotor  para  evadir  la  labor  de la justicia frente a un proceso que se  encuentra resuelto de manera definitiva con fuerza de cosa juzgada.   

    

La realidad procesal muestra que contra FRANCY  ANDERSON  QUINTERO LEON se adelantó un proceso penal que culminó con sentencia  condenatoria  por  la  conducta  punible descrita en el inciso 2º del artículo  376 de la Ley 599 de 2000.   

La realidad jurídica por su parte exhibe que  tras   sustituir   el  Juez  de  conocimiento  la  prisión  carcelaria  por  la  domiciliaria,  el  funcionario  de  ejecución  de  penas,  en  el ámbito de su  competencia  revocó  la  determinación para que terminara de purgar la condena  en   un   establecimiento  carcelario  –julio 4 de 2006-.    

Conclúyase   entonces  que  QUINTERO  LEON  está   privado  de  la  libertad  tanto  en  virtud  de la declaración de  justicia  condenatoria  que profirió el Juez Segundo Penal del Circuito como de  los  autos fechados el 4 de julio de 2006 y 26 de septiembre siguiente, mediante  los   cuales   el  funcionario  de  ejecución  de  penas  revocó  la  prisión  domiciliaria  y  ordenó  la  captura,  de  tal suerte que la restricción de la  libertad  en momento alguno resulta arbitraria o ilegal.       

Ahora,   las  razones  que  llevaron  al  operador  judicial  a  revocar  la prisión domiciliaria no pueden ser objeto de  examen  en  la acción de Hábeas Corpus, pues ésta no constituye un medio para  sustituir  al  funcionario judicial penal que conoce de determinado proceso; por  eso  al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son  esenciales  del  proceso  penal,  no  le es posible cuestionar los elementos del  punible,  ni  la  responsabilidad  de  los  procesados, ni la validez o valor de  persuasión  de  los  medios  de  convicción,  ni  la labor que en ese contexto  desarrolle  el  funcionario judicial. (Auto de segunda instancia 26503 del 27 de  noviembre de 2006).    

En     otros     términos,  el ejercicio del Hábeas Corpus sólo  permite  el  examen  de  los  elementos  extrínsecos de la medida que afecta la  libertad,  no  la  de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y  excluyente del juez natural.   

Por  eso  “En lo  que  corresponde  a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que  el  juez  constitucional  de  habeas  corpus no tiene facultad para analizar los  motivos  que  indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la  libertad   de   una   persona,   limitándose  su  competencia  a  verificar  el  cumplimiento  de  las  formalidades  de  rango  constitucional  y  legal para su  aprehensión  y  posterior  detención, por no tratarse de una tercera instancia  judicial,  labor  que  debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por  cuanto  el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse  con     el     desconocimiento     del    orden    jurídico”,    (Sentencia  de  segunda  instancia 15.955  del 11 de diciembre de 2003).   

Así  las  cosas,  puede  concluirse  que los  cuestionamientos  acá formulados por el accionante referidos a que no procedía  resolver  situación  jurídica  por el delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  porque  así lo disponía el artículo 315 de la Ley 906 y  por  ende  la  última orden de captura resulta ilegal, no encajan en ninguno de  los  eventos  en  los cuales una persona efectivamente se encuentra arbitraria o  ilegalmente   privada  de  la  libertad   como  lo  demuestra  la  realidad  jurídica  actual  y de allí que sea apenas obvio que la acción no puede tener  prosperidad.   

En   virtud  de  lo  expuesto  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de San José de Cúcuta denegó el  amparo  de  Hábeas  Corpus  impetrado  a  favor  de  FRANCY  ANDERSON  QUINTERO  LEON.   

Contra  el  presente  auto no procede recurso  alguno   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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