21299(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21299  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.200  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del procesado PEDRO JULIO MATIAS ORTIZ, contra el  fallo  de  segundo  grado mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca,  confirmó  el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá a través  del  cual  condenó  a  aquél  a veintisiete años de prisión en condición de  determinador  del  homicidio del cual fue víctima la señora Julia Elena Jaimes  de Barón.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Se compendia de la prueba recopilada en el  proceso  que  el 7 de febrero de 1999, aproximadamente a las 7 de la noche en el  sector  del  barrio Pekín del municipio de Fusagasugá, cuando la señora Julia  Elena  Jaimes  de  Barón,  se disponía a cerrar la tienda de su propiedad, fue  ultimada  por  disparos  de  arma  de  fuego  que le propinó un desconocido que  huyó.   

En   la   diligencia   de   inspección   y  levantamiento  del  cadáver, la Fiscalía recuperó en el lugar, tres vainillas  y un proyectil de arma de fuego, calibre 7.65 mm.   

Posteriormente,  el  26  de junio de 1999, al  rededor  de  las  nueve  de  la  noche,  la  señora  Tilcia Jaimes de Barón se  encontraba  frente  al establecimiento de su propiedad, localizado en la avenida  22  No.  19  –  17  barrio  Santafé  de esta ciudad, y recibió varios impactos de arma de fuego propinados  por  Rigo  Fabio  García,  los  cuales determinaron su fallecimiento cuando era  trasladada al Hospital “La Hortúa”.   

El  homicida fue capturado por Mesías Barón  Jaimes,  esposo  de  la  víctima,  y  los  policías que patrullaban el sector,  hallándole  en  su poder una pistola Browing, calibre 7.65, con un cargador que  alojaba   cuatro  cartuchos  para  la  misma  y  sin  permiso  vigente  para  su  porte.   

En   el   proceso   adelantado   por   este  hecho1,  se  determinó a través de pericia balística, que las vainillas  y  el  proyectil  recuperado durante el levantamiento del cadáver de la señora  Julia  Elena  Jaimes  de Barón, fueron percutidas y disparado, respectivamente,  con el arma de fuego hallada en poder de Rigo Fabio García.   

Trámite  al que también fue vinculado PEDRO  JULIO  MATÍAS  ORTIZ  porque al día siguiente del homicidio de Tilsia, Mesías  Barón  Jaimes  lo  sorprendió  intentando  hablar con Rigo Fabio García en la  estación  de  policía  donde  éste  se  encontraba  privado  de  la libertad.  Además,  de  que  meses  antes, ante la imposibilidad de obtener el recaudo del  dinero  que  le  había  prestado  a  los  hermanos  Barón Jaimes, manifestó a  terceros que les iba a causar daño donde más les doliera.   

2.  La  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Fusagasuga,  con  fundamento  en el citado  peritaje   de balística, el 30 de de agosto de 1999 ordenó la apertura de  instrucción  en contra de Rigo Fabio García y PEDRO JULIO MATÍAS ORTIZ por el  homicidio  de  la señora Julia Elena Jaimes Barón, a quienes vinculó mediante  diligencia  de  indagatoria  y el 28 de septiembre 2000, luego de recaudar otras  pruebas,  les  resolvió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

3.  El 8 de julio de 2001, después de que la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca,  confirmó  la  resolución que les resolvió la situación jurídica, dispuso el  cierre  de la investigación. El 21 de noviembre siguiente, calificó el mérito  sumarial  acusando  a  Rigo  Fabio  García  como autor material  y a PEDRO  JULIO  MATÍAS  ORTIZ  como  determinador del homicidio de Julia Elena Jaimes de  Barón  en  concurso  con  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal,  providencia ratificada en segunda instancia.   

4.   El   Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá  adelantó  el  juicio  y  mediante  sentencia  de  18 mayo de 2002,  condenó  a  los  procesados  a  veintisiete  años de prisión por el delito de  homicidio  y  los  absolvió por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  porque para la fecha de los hechos, Rigo Fabio García tenía permiso  para portar la pistola incautada.   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Mediante  fallo  de  13  de marzo de 2003, el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó la sentencia de primer grado, la  cual  fue  apelada  por  la defensa de PEDRO JULIO MATÍAS ORTIZ, quien planteó  que  no  existe  certeza   acerca de las amenazas proferidas por éste, las  cuales  no  son  suficientes para deducir que iría a cometer un delito, pues lo  que  denotan  es  nerviosismo  por parte de su defendido que estaba “de    pronto    muy    necesitado    de    dinero”.   

Respondió  el  ad  quem que son varios los testimonios que dan cuenta del  desasosiego  del  MATÍAS  ORTIZ  por  el difícil recaudo del dinero que había  prestado  a los hermanos Barón Jaimes, pues Hernando le debía diez millones de  pesos  respecto  de  los  cuales  no  le pagaba puntualmente los intereses ni el  capital,  en  tanto  que Mesías, le adeudaba millón y medio de pesos que no le  pagó   oportunamente,  y  por  los  cuales  aquél  lo  amenazó  con  un  arma  blanca.   

Consideró,  que  el  indicio  de móvil para  delinquir  no  es  insular  en el caso de la especie en cuanto hubo una serie de  manifestaciones  provenientes  de  MATÍAS ORTIZ que traslucen su participación  en  el  homicidio  de  la  señora Julia Elena Jaimes de Barón. En tal sentido,  destaca  que  aquél en una oportunidad que estaba libando le manifestó a Raúl  Blanco  Correa su instatisfacción con la conducta de Hernando Barón, porque le  “había   hecho  muchas  cochinadas”  y  por eso “le iba a dar donde más le  doliera”,   lo   cual,   valora   el   ad  quem  constituye una amenaza personal  que   no   tiene   nada  que  ver  con  las  acciones  judiciales  que  también  refirió.   

De otro lado, señaló, que Rigo Fabio García  al  momento  de  su  captura por el homicidio de de Tilcia Jaimes, manifestó al  uniformado  Argemiro Leal Manrique que lo había hecho por una deuda de dinero o  algo   así,   circunstancia   que  indica  que  el  móvil  fue  económico  y,  seguidamente,  advierte  que  el  homicida  no  tenía  relación  alguna con la  familia  Barón  Jaimes,  como  sí  ocurría  con  MATÍAS ORTIZ, quien al día  siguiente  de  la  captura de aquél, se apresuró a visitarlo en el lugar donde  estaba  retenido. Hechos a partir de los cuales el Tribunal deduce la existencia  de  nexo  entre  MATÍAS  ORTIZ  y  el autor material de los homicidios, los que  ejecutó por orden de aquél.   

En  suma,  como  la  decisión  de condena se  fundamenta  en  prueba  indiciaria,  concluye  el  Tribunal,  las circunstancias  constitutivas   de   los   hechos   indicadores   están  soportadas  en  prueba  materialmente  producida  en  el proceso y no en elementos de juicio producto de  la  imaginación  o  invención del a quo, como lo sugirió el defensor.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la decisión del Tribunal el defensor  interpuso  el recurso extraordinario de casación al amparo de la causal 1ª del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000.  Aduce  que el fallador incurrió en  “error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción”   porque   desde  los  albores  de  la  investigación  se  insinuó  como  probable  determinador  de  la  muerte de la  señora  Julia  Elena Jaimes de Barón, al señor Saúl Barón Pérez su esposo,  según   lo   declararon   Stella   y   María   Helena   Barón   Jaimes,   sus  hijas.   

En tal sentido refiere que Stella, manifestó  que  sus  progenitores  tuvieron  un  problema en desarrollo del cual la señora  Julia  Elena  golpeó a Saúl con una botella causándole lesiones en la cabeza,  manifestándole  éste  que  eso  no  se  quedaría  así,  que él su sangre la  vengaba,  además de otros inconvenientes posteriores con ocasión de la demanda  civil que se instauraron.   

Dichas manifestaciones que aduce, constituyen  hecho  indicador  que vincula a Saúl Barón Pérez como posible determinador de  la  muerte  de  su  cónyuge,  pues  la amenaza que lanzó en la oportunidad que  refiere,  es  el  móvil aparente del crimen, la cual fortalece el alto grado de  resentimiento   que   tenía   hacía   la  occisa,  derivado  de  la  agresión  física.   

Acerca  de  la  situación  de  su procurado,  refirió     que     el    a    quo    edificó  la  condena  con  medios  probatorios que no tienen fuerza  incriminatoria,  que  son  producto  de  la  simple coincidencia de haber pasado  aquél  cerca  de  la  estación  de  policía  donde  se encontraba detenido el  homicida,  a  la  que  penetró  por  acto  reflejo  para que los uniformados lo  protegieran  de  la  agresión de la cual era víctima por parte de los hermanos  Barón Jaimes.   

El juzgador no tuvo en cuenta que no existió  por  parte de Rigo Fabio García las manifestaciones posteriores al homicidio de  Tilcia  Jaimes de Barón referentes a que había llamado a un tercero a quien le  dijo  que  la  vuelta había salido mal, pues el uniformado Jesús Armando Díaz  desmintió  esa versión en su declaración, luego se trata de una invención de  Hernando  Barón  Jaimes,  para  encadenar  la presencia de MATÍAS ORTIZ con el  acreedor.   

No  es  coherente  ni lógico, afirma, que el  sentenciador  haya dado por cierto que existió una amenaza que constituye parte  esencial   del  indicio,  atribuyéndole  eficacia  probatoria  a  la  aserción  malintencionada  y  tendenciosa de un tercero cuyo testimonio es sospechoso ante  la deuda que tiene con el sindicado.   

Manifiesta que el juzgador debe asignar valor  probatorio  a  lo que realmente tiene. En tal sentido, dice, no puede creerse en  el  testimonio  de  Hernando  Barón  por  haber  faltado  a  la  verdad  en  la  declaración  que rindió bajo juramento, pues en ella manifestó, incrementando  su  glosario de mentiras, que a él le habían dicho que el homicida recibió la  suma  de  quinientos mil pesos como pago por el crimen, sin indicar quién se lo  dijo,  “y si mintió bajo juramento porque no seguir  haciéndolo    si    el    objetivo   es   consumir   cada   vez   más   a   su  acreedor”.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in   procedendo  o  in iudicando  se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

Si  lo  que  se  pretende  en  sede  de  casación es denunciar la violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  originados  en la apreciación probatoria, es de cargo  del  demandante  indicar  la  norma  o  normas  que considera transgredidas y el  sentido  de  tal  atropello,  esto  es,  por  falta de aplicación o por aplicación indebida, y demostrar que  ha  sido determinado por la  comisión  de  errores  de  hecho o de derecho en la apreciación de determinada  prueba,           con           especificación      de    la    clase    y    especie    del  desacierto   y   su   incidencia  definitiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo.   

En  este  caso,  en la demanda se enuncia la  incursión  por  el juzgador en errores de derecho en la apreciación probatoria  que   hace  consistir  en  falso  juicio  de  convicción,  determinante  de  la  violación  de  normas  de  derecho  sustancial,  pero  no     indica     el  censor  si  ello  ocurrió por aplicación indebida o  por  falta de aplicación de los preceptos que se señalan, con lo cual se omite  integrar  la proposición jurídica del cargo, además  de  que  tampoco  aborda el proceso de formulación y  demostración completa de éste.   

Si  bien sugiere la configuración de falsos  juicios  de  convicción,  abandona  por  completo  la  demostración  de que el  sentenciador  hubiere  dejado  de atribuir el mérito preestablecido en la ley o  la  eficacia  que  ésta le otorga a los medios de persuasión que señala, y se  limita   a  criticar  el  mérito  conferido  en  las  instancias  a  la  prueba  indiciaria,  acerca  de la  cual    considera   que  el  hecho  indicador está fundamentado en testimonio  que no reporta credibilidad  alguna.   

Al   sostener  que  desde el inició de la investigación se insinuó  que  el  probable  determinador de la muerte de la señora Julia Elena Jaimes de  Barón  había  sido el señor Saúl Barón Pérez, como lo declararon Estella y  María  Helena Barón Jaimes, sus hijas, cuyas manifestaciones constituyen hecho  indicador  de  tal  sindicación, resulta evidente que  la  argumentación  corresponde a una serie de apreciaciones personales sobre la  manera  como  los  juzgadores  de  instancia  debieron haber valorado     las  pruebas,      las  cuales  no son  aptas para desquiciar las presunciones  de  acierto  y legalidad que cobijan el fallo, pues no logra demostrar que en la  contemplación  material  de  los  medios  de convicción recaudados durante las  etapas  del proceso, o en la asignación de su mérito  suasorio   en   el   fallo,   se   hubiese  incurrido  en errores de hecho o de derecho.   

En   casación   los   errores   que   dan  lugar  al desquiciamiento de la sentencia  deben alegarse, demostrarse y estar fundados en la denuncia de un  atentado  a  la  legalidad,  no  en  la  sola inconformidad con las conclusiones  probatorias  a  partir  de consideraciones estrictamente subjetivas, pues, tal y  como   ha   sido   constantemente   sostenido  por  la  jurisprudencia,  en  una  controversia  de  esta  índole, la razón siempre estará de lado del juzgador,  quien  ante  la  desaparición  del  sistema  tarifado  en  la valoración de la  prueba,  goza  de un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de los  medios  y la asignación de su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas  de  la  sana  crítica  cuya  transgresión  en  este  caso,  a  más  de no ser  expresamente invocada, tampoco se demuestra por el actor.   

También   omitió  el  censor  precisar  las  razones  por  las  cuales  el  procesado  debe ser  absuelto  por  la  Corte,  pues  no  se  indica  a  partir  de qué elementos de  juicio  se  establece  que  no determinó      el     hecho.   Tampoco  se  sabe  si  es  que  en  la actuación existe duda sobre la responsabilidad, cómo  ella   resulta   insalvable   y   por   qué  conduce  inexorablemente  a la absolución por estar referida a  alguno  de los aspectos que integran la infracción, nada de lo cual concreta ni  puede  suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que gobierna  la casación.   

Ahora, teniendo en cuenta que la declaratoria  de  responsabilidad  se   PEDRO JULIO MATIAS ORTIZ se fundamentó en prueba  indiciaria,  el defensor, teniendo en cuenta su estructura lógica, debió tener  en   cuenta   los   parámetros  señalados  por  la  jurisprudencia2    para  demandarla   en   sede  de  casación.  Debió  identificar  si  la  equivocación  cabalga  en  torno a los  medios   probatorios   que  demuestran  los  hechos  indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de  valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y concordancia  de  los  varios  indicios  entre  sí,  y  entre estos y las demás pruebas, que  conducen a una conclusión fáctica incorrecta.   

En  la hipótesis de que el error radique en  la  apreciación  del  hecho  indicador,  el  cual se acredita con otro medio de  prueba,  debió  manifestar si es de hecho o de derecho con el desarrollo que es  propio a cada uno de ellos.   

Pero  si el error radica en la construcción  del    indicio,   es   decir,   en   la   inferencia  lógica,    debió   demostrar   que   el       juzgador      al           asignarle             el  mérito persuasivo de apartó de las  reglas  de  la  sana  crítica,  con indicación de la incidencia correcta de la  inferencia  cuestionada  y  cómo  fue  desconocida,  dando por sentado, en todo  caso,   la   validez   del   medio   con   el   cual   se   acredita   el  hecho  indicador   

Y si pretendía denunciar un falso juicio de  existencia  de un indicio o conjunto de ellos, debió acreditar en el proceso la  existencia  material  del  medio  que  constituye el hecho indicador,  la  validez de su aducción, qué se  establece  de  él,  cuál merito le corresponde y, luego de realizar el proceso  de  inferencia  lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, explicar  el  indicio  que  surge con sustento en el mismo, con  la   proposición   de  su  valor  persuasivo,  así como su articulación y  convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.   

De  otro  lado,  si  el  yerro ocurre en el  análisis  de  la  convergencia  y congruencia entre los distintos indicios y de  éstos     con     los     demás      medios  probatorios,  o al asignar la fuerza demostrativa en  su    valoración    conjunta,    no    puede    dejar    de    precisarse  en  la  demanda,  indicando el  tipo  de  error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede  los   postulados   de   la   sana   critica,  acreditando  que  la  apreciación  probatoria     que     se     propone    en    su  reemplazo   permite   una   conclusión  diversa  a  aquella  a  la  cual arribó el juzgador,  pues  no  constituye  una  adecuada sustentación que el censor  anteponga su particular punto de vista al del fallador.   

    

Así,   se   observa   que  el  defensor  en  lugar de ajustarse a los presupuestos legalmente  establecidos,   acude   a  este  medio  extraordinario      de     impugnación     como     forma  de prolongar el debate en orden a  lograr  una  apreciación  probatoria diferente a la  del  sentenciador, desconociendo que el proceso  concluyó  con  el  proferimiento  del  fallo  de  segunda instancia,  el cual se encuentra amparado por la  doble   presunción   de   acierto   y  legalidad,  la  cual  era  de  su  cargo  desvirtuar.   

Además,  en  el líbelo intenta demostrar el  cargo  con ataque exclusivo al fallo de primer grado, dejando incólume el fallo  de  segunda  instancia;  con  lo  cual  desconoció  el  principio  de unidad de  decisiones  en  el  entendido  que  tanto  el  fallo de primer grado como el del  Tribunal  conforman  un  sólo  cuerpo,  son  inescindibles,  por  eso es por lo  que   cuando  existe  identidad  temática  en  la  parte resolutiva de las  sentencias  de instancias, es deber del actor atacar primero y como requisito de  legitimidad,  validez y presupuesto esencial en casación, el del Tribunal, para  luego,  ir  acercándose al del Juez en todos aquellos aspectos no representados  ni  valorados  por  la  instancia  superior,  para  conformar  un solo cuerpo de  ataque.   

En  conclusión,  el  demandante incumple los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo  una  identidad  temática,  y  ajustados  a  las  exigencias básicas de lógica  general y lógica jurídica.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia,   Sala  de   Casación  Penal,   

RESUELVE:  

NO ADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado en cuanto hace alusión  al  “cargo  primero”  de  la  misma, por las razones anotadas en la anterior  motivación.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                MARÍA DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                           JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  De  acuerdo  con  las  constancias  procesales, por el homicidio de Tilcia Jaimes de  Barón,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó a MATIAS  ORTIZ  como determinador del mismo, en concurso con el delito de porte ilegal de  armas  de  defensa  personal, a la pena de 28 años de prisión. (Fls. 207 a 237  del cuaderno de prueba trasladada)   

2 Auto  de 28 de septiembre de 2006, rad. 26.049     

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