Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 06 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro de enero de dos mil siete.
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Larry Alberto Marín Quintero, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes.
1. Mediante Nota Verbal No.1352 de 6 de junio de 2006, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Larry Alberto Marín Quintero, natural de Caloto (Cauca), nacido el 26 de marzo de 1966, identificado con la cédula de ciudadanía No.16’736.185, para ser juzgado por delitos de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró la orden de captura correspondiente, la cual se hizo efectiva el 21 de junio.
2. Con Nota Verbal 2062 de 18 de agosto de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó en su apoyo, entre otros documentos, los siguientes, todos traducidos al idioma español:
– Acusación S2 05 Cr. 965 dictada el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a Larry Alberto Marín Quintero de concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de su territorio, sustancias controladas, específicamente heroína y cocaína.
– Declaraciones juradas rendidas por Daniel L. Stein, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, y Jarod Forget, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) en la ciudad de Nueva York.
– Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
– Y orden de captura impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
3. El 18 de agosto, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos, se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 25 del mismo mes, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento legalmente establecido, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520 del estatuto procesal penal de 2000 prevé como condiciones para emitir concepto favorable (502 de la ley 906 de 2004, aclara la Sala), se cumplen a cabalidad. Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido.
SE CONSIDERA:
El Código de Procedimiento Penal, estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Separadamente serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.
1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano1.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación S2 05 Cr. 965 dictada por el Gran Jurado el 9 de marzo de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión en la cual aparece relacionada la conducta que determina la solicitud, y los lugares y fechas de su ejecución.
Se aportó también copia de la orden de captura impartida contra Larry Alberto Marín Quintero por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Daniel L. Stein, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados al señor Larry Alberto Marín Quintero; y el testimonio de Jarod Forget, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien se refiere a los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las copias de la acusación y de la orden de captura aparecen certificadas por J. Michael McMahon en condición de Secretario del Tribunal de Distrito. Las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto Daniel L. Stein y del Agente Especial de la Administración Antinarcóticos Jarod Forget, se encuentran certificadas por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de asuntos internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó estampar el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de la señora Sonya N. Johnson.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
Este requerimiento también se halla debidamente acreditado. Del estudio de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial de antinarcóticos, entre otros documentos) se establece que la persona reclamada responde al nombre de Larry Alberto Marín Quintero, nacido el 26 de marzo de 1966 en Caloto (Cauca), identificado con la cédula de ciudadanía No.16’736.185, datos que coinciden plenamente con los de la persona capturada por la Fiscalía, según surge de los estudios de individualización y/o verificación de identidad realizados por el área de Criminalística de la DIJIN, y de los datos consignados por el solicitado en el acta de lectura de los derechos del capturado y en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
Larry Alberto Marín Quintero es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de su territorio, heroína y cocaína, con violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, según consta en el cargo uno de la acusación No. S2 05 Cr. 965, dictada el 9 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. El cargo es del siguiente tenor.
CARGO UNO
(concierto para importar heroína y cocaína)
“1. Comenzando en o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados, PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO, JAIRO MARQUEZ SERNA, alias ‘Jota’, CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, alias ‘Teta’, NESTOR JAIME OCAMPO OSPINA, VIVIANA MARIN QUINTERO, alias ‘La Mona’, LARRY ALBERTO MARIN QUINTERO, YURY MARIN QUINTERO, JUAN DIEGO VILLAMEL MEDINA, alias ´Juancho’, AMANDA SILVA, JUAN PABLO MARIN GONZALEZ, LUIS FERNANDO MONTOYA GOMEZ, JHON JAIRO MARTINEZ, RICARDO SALAZAR MURILLO, ROBERTO SOTO BELTRAN, alias ‘Robertico’, VIVIANA GIL y RUBEN DARIO LOPEZ ORTIZ, alias ‘culebra’, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y juntos para violar las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.
“2. Como parte y objeto del concierto, los acusados PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO, JAIRO MARQUEZ SERNA, alias ‘Jota’, CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, alias ‘Teta’, NESTOR JAIME OCAMPO OSPINA, VIVIANA MARIN QUINTERO, alias ‘La Mona’, LARRY ALBERTO MARIN QUINTERO, YURY MARIN QUINTERO, JUAN DIEGO VILLAMEL MEDINA, alias ´Juancho’, AMANDA SILVA, JUAN PABLO MARIN GONZALEZ, LUIS FERNANDO MONTOYA GOMEZ, JHON JAIRO MARTINEZ, RICARDO SALAZAR MURILLO, ROBERTO SOTO BELTRAN, alias ‘Robertico’, VIVIANA GIL y RUBEN DARIO LOPEZ ORTIZ, alias ‘culebra’, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína (sic)2, en violación de las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“3. Como parte y objeto adicionales del concierto, los acusados PEDRO PABLO LEMUS CASTILLO, JAIRO MARQUEZ SERNA, alias ‘Jota’, CARLOS ALBERTO DAZA MOSQUERA, alias ‘Teta’, NESTOR JAIME OCAMPO OSPINA, VIVIANA MARIN QUINTERO, alias ‘La Mona’, LARRY ALBERTO MARIN QUINTERO, YURY MARIN QUINTERO, JUAN DIEGO VILLAMEL MEDINA, alias ´Juancho’, AMANDA SILVA, JUAN PABLO MARIN GONZALEZ, LUIS FERNANDO MONTOYA GOMEZ, JHON JAIRO MARTINEZ, RICARDO SALAZAR MURILLO, ROBERTO SOTO BELTRAN, alias ‘Robertico’, VIVIANA GIL y RUBEN DARIO LOPEZ ORTIZ, alias ‘culebra’, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de concierto para importar hacia los Estados Unidos heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo, y de concierto para importar hacia los Estados Unidos cocaína en cantidad igual o superior a cinco kilogramos, conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.
En la legislación colombiana, el delito de concierto para importar heroína o cocaína, corresponde al denominado concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando tiene por objeto cometer conductas de narcotráfico3.
En síntesis, los contenidos del principio de la doble incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues, como viene de verse, la conducta imputada a la persona reclamada se halla tipificada como delito en la legislación colombiana bajo las denominaciones de concierto para delinquir, y en ambas legislaciones se la sanciona con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.
Respecto de la afirmación de que la acusación “también incluye penas de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, preciso es señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares4, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. S2 05 Cr. 965, de 9 de marzo de 2006, dictada por el Gran Jurado en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se establece que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se sigue que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. El concepto.
La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que el delito por el cual es solicitado el señor LARRY ALBERTO MARIN QUINTERO no es de naturaleza política, emitirá concepto favorable.
6. Cuestión final.
La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de LARRY ALBERTO MARIN QUINTERO, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que LARRY ALBERTO MARIN QUINTERO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LARRY ALBERTO MARIN QUINTERO, con cédula de ciudadanía No.16’736.185, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por el cargo UNO de la acusación No. S2 O5 Cr. 965, dictada por el Gran Jurado el 9 de marzo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Larry Alberto Marín Quintero, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes5 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”6
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce7, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
2 En el texto en inglés del indictment se hace referencia a heroína, como corresponde a la norma invocada y lo confirma la Nota Verbal 2062 de 18 de agosto de 2006.
3 La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial.
4 Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros.
5 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
6 Sentencia C-1106/00.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.