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Proceso No 27938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se decide la impugnación interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Cruz Bonilla contra la providencia del 28 de junio del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el impugnante a favor de su hijo JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ, por considerar que éste se encuentra ilegalmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1.- JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ fue privado de la libertad el 30 de mayo de 2007, sindicado del delito de homicidio. Al día siguiente, a solicitud de la Fiscalía 9º Seccional, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, con funciones de control de garantías, legalizó la captura. El mismo día el funcionario instructor formuló imputación al capturado por el punible de homicidio agravado y acto seguido el citado juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el mencionado delito.
2.- Las decisiones así adoptadas en audiencia preliminar, no fueron objeto de impugnación alguna. No obstante, el 22 de junio siguiente se realizó nueva audiencia preliminar ante el mismo juez de control de garantías, en desarrollo de la cual la fiscalía adicionó la imputación para formular a CRUZ SUÁREZ las circunstancias de agravación previstas en los numerales 7º del artículo 104 del Código Penal y 10 del artículo 58 ibídem.
3.- El pasado 27 de junio el ciudadano Miguel Antonio Cruz Bonilla instauró acción de habeas corpus a favor de Jhon Alexánder Cruz Suárez, argumentando que éste se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, por cuanto no fue capturado en flagrancia, amén de no leérsele sus derechos inmediatamente se produjo la aprehensión.
En la petición, el actor cuestionó las decisiones del Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio, porque a pesar de las anomalías mencionadas legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, con argumentos infundados.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado a quo negó la acción señalando, previa cita de una decisión emitida, en Sala unitaria, por la Corte Suprema de Justicia, que el juez de habeas corpus no puede examinar la situación relacionada con la captura, porque en este caso ya impartió su legalización y se impuso medida de aseguramiento, decisión esta última que constituye el sustento en este momento de la privación de la libertad del imputado.
En su criterio, además, la medida de aseguramiento no es ilegal, pues se emitió con sujeción al procedimiento aplicable en este caso, al punto que ni fue objeto de apelación ni se ha intentado hasta ahora su revocatoria.
LA IMPUGNACIÓN
Según el peticionario, el Tribunal de Villavicencio debió conceder el amparo impetrado, por cuanto JHON ALEXÁNDER CRUZ SUÁREZ no fue capturado en situación de flagrancia y, además, la lectura de sus derechos se le hizo, por lo menos, media hora después de efectuarse la aprehensión.
Precisó que con la acción de habeas corpus no pretende cuestionar “los hechos de fondo” que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, sino obtener la protección del derecho a liberad del imputado, dado que su aprehensión se efectuó sin cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de junio del año en curso, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de la precitada disposición legal, el habeas corpus procede cuando (i) la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
De antaño, tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, criterio recordado en reciente decisión emitida en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 20061, que el amparo constitucional del habeas corpus no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva, porque en ese caso la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
En tal evento, si se encuentra que, en realidad, la captura se produjo de manera ilegal, lo procedente es promover las investigaciones de rigor, para que por separado se establezcan las consiguientes responsabilidades por la realización de ese tipo de actos.
Al respecto, en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 la Corte sostuvo lo siguiente:
“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial2, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”3.
Más recientemente, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala:
“Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”4.
Como en el presente asunto ocurrió la situación que se viene comentado, pues en contra de CRUZ SUÁREZ ya se emitió medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta evidente que el habeas corpus no está llamado a prosperar, de manera que la decisión adoptada por el Magistrado a quo se ofrece correcta.
La afirmación del impugnante, en el sentido de que su cometido no es cuestionar los fundamentos fácticos y probatorios con los cuales el juez de control de garantías sustentó la medida de aseguramiento, no resulta acertada, pues lo cierto es que al pretender, por la vía constitucional del habeas corpus, obtener la libertad del imputado, está con ello desconociendo la decisión que soporta en este momento su detención, cuya censura sólo resulta pertinente al interior de la respectiva actuación y mediante los mecanismos dispuestos por la ley para tales efectos.
En consecuencia, se confirmará la providencia emitida por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio que conoció de la tramitación mediante la cual negó la acción de habeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Magistrada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503, Magistrado Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
2 Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985, 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 3 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996.
3 Radicación 15955.
4 Radicación 18788.