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Proceso No 27898
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.130
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FINO, contra el fallo de segundo grado de 18 de diciembre de 2006 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso delictual de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las cuatro de la mañana del 13 de enero de 2002, en la Avenida Primero de Mayo con carrera 63 de Bogotá, luego de que la camioneta marca Cherokee, de placas OJF-779, conducida por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FINO colisionara inicialmente con el vehículo Renault 12 de placas JKD-983 manejado por Néstor Roberto Garzón Cadena, fue a dar contra un poste del alumbrado público, percance en el cual perdió la vida José Salvador Téllez Garzón, en tanto que resultaron heridos José Iván Jiménez, Edgar Enrique Jiménez, Aldemar Avila Castañeda y Yebrail Hernández Correa, todos ellos ocupantes de la camioneta.
Con base en el informe policial que daba cuenta del accidente en el que se anotaba que “se presume por las lesiones presentadas en la parte fasial -sic-” que Yebrail Hernández Correa conducía la camioneta, en tanto que Néstor Roberto Garzón lo hacía respecto del automóvil, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y los vinculó a través de indagatoria, pero mediante decisión de 18 de enero de 2002 se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento.
En el curso del instructivo y ante la información de los ocupantes de la camioneta, como Yebrail Hernández, Edgar Enrique Jiménez y Miguel Roberto Sierra Murcia acerca de que quien conducía ese vehículo para el momento de los hechos era LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PINO, Agente de la Policía adscrito a la SIJIN (MEBOG) y primo del interfecto, se le vinculó a través de indagatoria y su situación jurídica provisional se resolvió el 31 de enero de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándole el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas.
Clausurado el ciclo investigativo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 5 de agosto de 2002 con resolución de acusación en contra de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FINO por los mismos ilícitos imputados en la situación jurídica, al tiempo que se precluyó la investigación a favor de Yebrail Hernández Correa y Néstor Roberto Garzón Cadena.
Ejecutoriada la calificación el 17 de septiembre de 2002 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de adelantar el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 13 de enero de 2006 condenó a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FINO como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación —se excluyeron las lesiones personales ocasionadas a Edgar Enrique Jiménez, Yebrail Hernández Correa y Aldemar Avila Castañeda, subsistiendo las relacionadas con José Iván Jiménez—, en consecuencia, le fijó como penas principales treinta y ocho (38) meses de prisión, multa de treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de tres (3) años y ocho (8) meses, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. No se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 18 de diciembre de 2006 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Tras destacar que los miembros de la policía no fueron requeridos judicialmente para ratificar su informe acerca del accidente de tránsito, señala el censor que el Tribunal desconoció dicho informe, documento que se encuentra revestido de legalidad y autenticidad y que es prueba medular sobre la responsabilidad en el hecho por tratarse de la primera autoridad que conoció del mismo, máxime que los ocupantes del rodante se encontraban en alto grado de alicoramiento y sus dichos no presentan unidad de la forma como ocurrió el percance.
Pone de manifiesto que desde el inicio de la investigación y con base en el aludido informe la Fiscalía endilgó responsabilidad a Yebrail Hernández Correa, como presunto conductor del vehículo del siniestro, sin embargo, fue mediante pruebas sobrevivientes y contradictorias que se le endilgó responsabilidad a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FINO.
En criterio del libelista, la falta de ratificación del informe deja en el limbo no sólo el principio de contradicción, sino que arroja dudas acerca de las circunstancias posteriores al accidente.
En este orden, critíca al Tribunal por restarle valor probatorio al informe policial en el que se señalaba a Yebrail Hernández Correa como conductor de la camioneta cuando estimó que ello obedeció a las heridas que presentaba en su rostro, conclusión que en criterio del demandante contraría la prohibición del juez de basarse en su propia experiencia, pues si el informe no fue ratificado, no se podía inferir el por qué los policiales dedujeron que esa era la persona que manejaba el automotor.
Aduce que de haber fundado la sentencia en el aludido informe policial, como prueba esencial, lo correcto hubiera sido declarar la vulneración del debido proceso, pero en cambio el Tribunal se dedicó a defender unas pruebas testimoniales contradictorias, cuando de acuerdo con el fin del debido proceso que no es salvar las formas sino exigir su cumplimiento cuando de ellas depende la intangibilidad de los derechos superiores, debió poner en tela de juicio la actitud tanto del ente investigador, como del juez de primera instancia por no haber requerido a los policiales para que aclararan la afirmación de que Yebrail Hernández Correa era el conductor de la camioneta.
Por último, subraya que el informe policial hace un claro análisis de la forma como ocurrieron los hechos dada la información recogida de primera mano acerca de la ubicación de los ocupantes de la camioneta y de su conductor, el cual cotejado con las declaraciones permite inferir que dadas las heridas recibidas en el rostro era Yebrail Hernández quien estaba al mando del rodante, porque si como éste dice, ocupaba uno de los puestos traseros, difícilmente podía conocer los pormenores del accidente, pues su relato es producto de la percepción directa de una persona ubicada en un asiento delantero.
En suma, manifiesta que como no fue posible su ratificación, se le debió dar pleno valor probatorio al informe policial, ya que de haberlo considerado el Tribunal habría concluido la ausencia de culpabilidad del enjuiciado al no existir certeza de que haya desarrollado la actividad delincuencial, debiendo en consecuencia aplicar el principio in dubio pro reo.
Luego de citar como normas infringidas los artículos 9° y 12 del Código Penal, 1°, 6°, 7°, 9°, 13, 24, 232, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, solicita a la Sala proferir sentencia de reemplazo en la que se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que si bien le asiste interés al recurrente para interponer el recurso extraordinario contra el fallo de segundo grado dada la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recuso de apelación y las formuladas en su libelo de casación de abogar por la absolución para su defendido al considerar que no existe certeza para predicar su responsabilidad penal ante el hecho de que el informe policial que dio cuenta del accidente relaciona a otra persona como conductor del vehículo siniestrado, el desarrollo que le imprime al cargo basado en un error de derecho por falso juicio de legalidad resulta desafortunado con la debida argumentación y explicación lógica que se debe observar cuando se trata de la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial, como se verá:
Es sabido que el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene lugar cuando el juzgador otorga valor suasorio a una probanza que adolece de defectos formativos en su incorporación procesal, esto es, cuando la asume erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descarta aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción.
La otra modalidad de error de derecho, por falso juicio de
convicción se presenta cuando el fallador le niega a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o le da uno no autorizado legalmente, yerro que versa sobre pruebas tarifadas.
El censor presenta dos aristas relacionadas con el informe policial que dio cuenta a la autoridad judicial del accidente automovilístico, por un lado, añora que los funcionarios que lo suscribieron no fueron llamados a su ratificación, y por otro, que el Tribunal haya demeritado su valor probatorio ya que en él se anotaba como conductor del vehículo accidentado a una persona diferente a su defendido.
Resulta a todas luces claro que al tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el informe policial a que alude el libelista no constituye en sí mismo un medio de prueba, pues tan sólo sirve como criterio orientador de la investigación.
En efecto, las afirmaciones plasmadas en el informe sirven de pauta o de guía para adelantar la instrucción, de ahí que resulte desafortunada la postura del recurrente cuando alejado del error de derecho anunciado y en contra de la tarifa legal negativa establecida por el legislador para minar valor probatorio al mismo, busca sobredimensionar su crédito demostrativo.
A este respecto, la Sala ha precisado que: “La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la práctica de una determinada prueba, pero limita su eficacia probatoria, expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es jurídicamente válida, pero solo tiene vocación probatoria para ciertos efectos. En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 del Código de Procedimiento Penal, … Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”1
Dicho informe fue tomado efectivamente cono norte de la investigación, al punto que para corroborar lo allí anotado acerca de que al parecer Yebrail Hernández Correa conducía la camioneta se le vinculó penalmente a través de indagatoria, sin embargo, en el transcurso del proceso y por la presencia de varias probanzas que señalaban al miembro de la Policía LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FINO como conductor del automotor accidentado se encaminó la instructiva hacia él, al punto que en la calificación sumarial se precluyó la investigación a favor del inicial imputado.
En este orden, se muestra superflua la ratificación del informe por parte de los policiales que lo suscribieron, ante las múltiples probazas que desvirtuaron la afirmación allí plasmada acerca del presunto conductor del automotor accidentado.
De manera sofística presenta el censor como una invención la conclusión del Tribunal cuando justificó la inicial sindicación de una persona diferente al procesado en el hecho de sus heridas en el rostro, cuando tal aseveración obedeció a la consignado en el propio informe acerca de que “se presume por las lesiones presentadas en la parte fasial-sic-” que la camioneta era conducida “al parecer” por Yebrail Hernández Correa (Folio 23 cuaderno original N° 1).
En este orden, más que un error de derecho, la postura del libelista apunta a aspectos netamente de la credibilidad otorgada por el fallador a las pruebas que señalaban al enjuiciado como el conductor de la camioneta que llevó a edificar el fallo de condena, censura que debió encauzar dentro de un falso raciocinio si consideraba que no se cumplió con el sistema de apreciación racional probatoria por la infracción de los postulados de la sana crítica, es decir, que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Dada la naturaleza rogada del recurso, no puede la Corte subsanar los vacíos argumentativos y torna el libelo carente de la idoneidad necesaria para su admisión, sin que tampoco se advierta la necesidad de garantizar un derecho fundamental del procesado, como para hacer uso de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FINO, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación del 6 de octubre de 2005. Radicación 21196