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Proceso No 27899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 162
Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ALCIRA DEL CARMEN TORRES ÁVILA contra la sentencia de segundo grado proferida el 30 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, en Sala Penal de Descongestión, que confirmó la que dictó el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2005, por cuyo medio condenó a la citada procesada a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la restrictiva de la libertad, como responsable del delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación, fueron plasmados en la sentencia del Tribunal de la siguiente manera:
“Con ocasión del fallecimiento del Subteniente ® PUBLIO ROBERTINO TORRES MEDINA, ocurrido el 31 de marzo de 1982, su hija célibe ALCIRA DEL CARMEN TORRES ÁVILA solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro, acreditando para dicho efecto, a través de declaraciones extra-procesales, que dependía económicamente de aquél; no obstante, se desempeñaba laboralmente desde el año 1969.
“De esa manera, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 5349 del 13 de septiembre de 1982, de manera retroactiva, a partir del fallecimiento del señor Torres Medina -31 de marzo de 1982- reconoció la prestación requerida por la peticionaria.
“Posteriormente, producto del trabajo que desempeñaba y de las cotizaciones que efectuaba al Instituto de Seguros Sociales la mencionada TORRES ÁVILA, a través de Resolución N° 6167 de 1999, obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez de forma igualmente retroactiva, a partir del 1° de abril del mismo año, entidad que tomó como base para la liquidación un ingreso básico de $558.374 y 1.576 semanas cotizadas.
“La Contraloría General de la República al advertir lo acabado de señalar, estimó que se presentaba una irregularidad en los pagos por razón de las aludidas pensiones, que además estimó debía ser investigada penalmente, librando de esa forma las comunicaciones pertinentes el 12 de marzo de 2001.”
Con base en las copias compulsadas por la Dirección de Vigilancia Fiscal de de la Contraloría General de la República, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, decretó la correspondiente apertura de instrucción y citó para indagatoria a la implicada, diligencia cuya culminación tuvo lugar el 9 de abril de 2002. Perfeccionada en lo posible el ciclo sumarial y declarado su fenecimiento, fue la Fiscalía 72 Seccional la que calificó su mérito mediante Resolución del 22 de enero de 2004, por medio de la cual acusó a ALCIRA DEL CARMEN TORRES ÁVILA como presunta autora de la conducta punible de estafa agravada, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por la suya del 13 de agosto de 2004.
El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá conoció del juicio, despacho que una vez evacuó la vista pública profirió el fallo al que se hizo alusión en el introito de esta providencia, el mismo que refrendó el Tribunal Superior de Armenia en los términos que allí igualmente se dejaron reseñados y que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Con fundamento en las causales tercera y primera, en su orden, tres cargos postula el censor contra el fallo impugnado en sede del extraordinario recurso, dos por nulidad y el restante por vía de la violación indirecta.
Primera censura.
Conforme con lo establecido en el Art. 306-2 del C. de P. Penal, el demandante propone como cargo principal la comprobada existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en consideración a que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de su defendida, ignorando que la acción penal no podía proseguirse en el presente asunto por hallarse prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 39 del estatuto procesal penal, 83 y 246 del C. Penal.
En desarrollo de la censura, aduce el casacionista que a su asistida ALCIRA DEL CARMEN TORRES ÁVILA se le acusó por el delito de estafa agravada, conducta determinada por el hecho de haber presentado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional los testimonios rendidos por Daniel Roso Ramos y Luis Hernando Bonilla Cárdenas, quienes el 14 de junio de 1982 declararon ante el Juez 45 Civil Municipal de Bogotá constarles que la aquí procesada es hija de Publio Robertino Torres Medina, quien falleció en esta ciudad el 31 de marzo de ese mismo año, dama que “compartió con su padre el mismo techo y hasta la hora en que a éste le ocurrió la muerte, ya que él le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia en razón a que es soltera, lo mismo que su hermana Ana Adelina.”
Tras enseñar que esa prueba era necesaria para obtener el reconocimiento del 50% de lo que como pensión recibía el padre fallecido de su representada, pues de acuerdo con el Art. 137 del Dto. 0613 del 15 de marzo de 1997, reformado por el Art. 297 del Dto. 1212 del 8 de junio de 1990, para acceder a un tal derecho era menester demostrar por parte de su defendida su condición de hija célibe y que dependía económicamente de su progenitor, el censor admite que la falsedad determinada por ALCIRA DEL CARMEN está dada con los testimonios por cuyo medio demostró, contrariando la verdad real, que para su congrua subsistencia necesitaba de la asistencia económica de su padre fallecido, prueba apta para inducir en error al funcionario de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que expidió el acto administrativo mediante el cual se reconoció esa sustitución pensional.
Empero, mal puede sostenerse que la acusada continuó perpetrando actos de la misma naturaleza para “mantener” en error al Pagador de la entidad que se reputa afectada, cuando por nómina dispuso a favor de la implicada “el pago de todas las mesadas a partir de marzo de 1982 y hasta el mes de febrero de 2001”, porque si bien es cierto que durante dicho lapso la acusada persistió en demostrar mediante prueba testimonial su condición de célibe, no lo es menos que esos testigos nada dijeron acerca de la dependencia económica a la que hace referencia la reseñada normatividad, como así cabe constatar en las atestaciones que rindieron el 4 de septiembre de 1984 ante el Juzgado 30 Civil Municipal, Mercedes Serpa Camacho y Nelsy Del Carmen Velásquez Hidalgo; el 28 de mayo de 1986 en el Juzgado 29 Civil Municipal de esta misma ciudad, Luis Hernando Bonilla Cárdenas y Nelsy Del Carmen Velásquez Hidalgo; y estos mismos declarantes cuando acudieron con el mismo propósito a la Notaría 23 del Círculo de Bogotá el 2 de marzo de 1993.
Es decir -destaca el libelista-, desde el mes de septiembre de 1984 “ALCIRA DEL CARMEN TORRES ÁVILA, dejó de presentar pruebas con las cuales acreditar la mencionada ‘dependencia económica’”. De otro modo dicho, “se impone aceptar de manera inexorable, que los actos realizados para mantener el error dejaron de existir, y no existiendo el elemento basilar para la estructuración del tipo penal de la estafa, la conducta que inicialmente fue punible, por obvias razones, se torna en atípica, atipicidad que deviene acreditada a partir del mes de septiembre de 1984 -recaba el demandante- con la presentación de los testimonios rendidos ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá.”
Así las cosas, cuando la Fiscal 72 Delegada procedió a calificar el mérito del sumario, la determinación a tomar no podía ser otra que proferir preclusión de la investigación por hallarse prescrita la acción penal. Por consiguiente, al negársele a aquellos documentos el valor de prueba que la ley les otorga, se aplicó en forma indebida el Art. 246 del C. Penal y consecuentemente se dejó de aplicar el Art. 39 del C. de P. Penal, en armonía con el Art. 83 ibidem.
Decretar la nulidad de la actuación cumplida a partir, inclusive, de la Resolución del 22 de enero de 2004, para que la Fiscalía competente proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, es decir, que la acción penal no puede proseguirse a partir de ese momento por encontrarse prescrita, a efecto de que se le ponga fin a la investigación, es la pretensión del actor.
Segunda censura.
Haberse dictado la sentencia impugnada en juicio viciado de nulidad, dada “la falta de competencia del funcionario judicial” -Art. 306, Ord. 1º del C. de P. Penal-, es el sustento de este segundo reproche que igualmente al amparo de la causal tercera y, de manera subsidiaria, plantea el actor.
Tanto en la resolución de acusación como en la sentencia, se toma como prueba para la determinación de la cuantía del hecho punible la suma de $32’601.630,97 que certificó la Oficina Coordinadora de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -aduce el censor en la fundamentación del cargo-, desconociéndose de esta manera la prueba recogida por la Contraloría General de la República en ejercicio de funciones de Policía judicial -Art. 312 del C. de P. Penal- que el valor de lo apropiado ascendió a $10’205.890.00.
De todas formas, la existencia de dos certificados respecto a un mismo aspecto impide determinar, de manera indubitable y cierta, la verdadera cuantía del delito que permita establecer la competencia funcional en este asunto, es decir, si el conocimiento del proceso correspondía a los jueces penales del circuito o a los jueces penales municipales; situación de incertidumbre que debe resolverse a favor del acusado conforme a lo normado en el Art. 29 de la Carta Política.
Si bien el A-Quo al determinar el monto de los perjuicios que debía cubrir la sentenciada, tomó la cifra de lo que certificó la entidad ofendida como lo efectivamente cancelado a aquélla, esto es, $32’000.000.oo, cuantía que, según se sostiene en el fallo, “no fue objetada”, es lo cierto que para ello se careció de la oportunidad pertinente, como quiera que se omitió disponer el correspondiente traslado a efecto de poder controvertirla, constancia que, por lo demás, mal puede concebirse como “dictamen pericial” conforme con lo reglado en los Arts. 253 y 253 del estatuto procesal penal. Principios como los de imparcialidad e investigación integral fueron inobservados en este caso, en cuanto se omitió ordenar la práctica de la prueba que, frente a la inconsistencia en relación con un mismo aspecto -las sumas pagadas a la procesada-, permitiera sin equívocos determinar su monto real.
De acuerdo a lo “objetivamente probado”, afirma el censor que a partir del mes de marzo de 1982 el valor de las mesadas sólo fue $15.752,10, de los cuales el 50% se canceló a ALCIRA DEL CARMEN, y el otro 50% a su hermana Ana Adelina, cifras que se mantuvieron hasta el mes de febrero de 2001 cuando por intervención de la Contraloría se hubo de suspender el pago.
Tras realizar sus propias cuentas, incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre y los incrementos correspondientes al IPC, estima el demandante que no existiendo prueba que “autorice realizar la ecuación contable de manera que permita deducir alguna demostración de la cuantía”, por lógica inferencia los valores que más se aproximan a la realidad procesal es la certificada por la Contraloría, esto es, $10’206.890; de ahí su extrañeza -acota- por la suma de un poco más de 32 millones y medio de pesos que certifica la entidad afectada como objeto de cobro indebido.
“(…) siendo así las cosas -concluye- no sobrepasando de cincuenta (50) salarios mínimos legales la cuantía de lo supuestamente apropiado, la competencia para conocer corresponde a los señores Jueces Penales Municipales de Bogotá y no al Juzgado 47 penal de este Circuito, quien adelantó el juicio y profirió la sentencia de condena.”
Que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto por medio del cual se asumió conocimiento para que se le diera inicio a la etapa del juicio, es la solicitud que el censor le formula a la Sala.
Tercera censura.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el libelista denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, la cual hace consistir en que, contrariamente a lo dispuesto en el Art. 238 del C. de P. Penal, no se valoró la totalidad del plexo probatorio que obra en la actuación, preterición que llevó al fallador a declarar penalmente responsable a su defendida de la conducta punible de estafa, en desmedro del principio de presunción de inocencia.
Los juzgadores en sus providencias -argumenta- limitaron el contexto del acervo probatorio, al darle valor de “prueba plena para condenar” solamente a uno de los documentos aportados por la Policía Judicial en el curso de la averiguación preliminar y, “con base en él, se tuvo por demostrada la existencia del medio utilizado para inducir en error al funcionario encargado de expedir la Resolución número 5349 de septiembre 13 de 1982 y desde entonces, mantenerlo en ese estado de ignorancia insuperable, hasta el mes de febrero de 2001.”
Sin embargo, dichos funcionarios dejaron de apreciar los documentos presentados por la acusada a partir del mes de septiembre de 1984 ante la entidad que se reputa afectada, en los cuales dejó de introducir la declaración de “dependencia económica”, destaca el demandante, razón por la que desde ese momento cesaron los actos que durante más de dos años determinaron la conducta punible. De ahí la ilegalidad del fallo.
Luego de recabar, como igualmente lo hiciera en desarrollo de la primera censura, acerca de los condicionamientos que la ley exige a quienes tienen derecho a acceder a una sustitución pensional como la que aquí se le reconoció a la procesada, ese error en que se indujo a la administración determinado por las declaraciones que ésta presentó a través de testigos que declararon ante el Juzgados 45 Civil Municipal el 14 de junio de 1982 en relación con su estado de soltera y que económicamente dependía de su padre fallecido, sólo se mantuvo hasta el mes de septiembre de 1984, y no durante los 18 años como se afirma en la sentencia del Ad-Quem.
Ignorar el valor de prueba que le asiste a otros documentos que informan hechos contrarios, es situación constitutiva de vía de hecho por violación del debido proceso. Así, Mercedes Serpa Camacho y Nelsy del Carmen Velásquez Hidalgo simplemente declararon el 4 de septiembre de 1984 en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, que la hoy procesada era persona soltera, puesto que no hacía vida marital con alguien; en el mismo sentido testimoniaron el 28 de mayo de 1986 en el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad, y el 2 de marzo de 1993 en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, Luis Hernando Bonilla Cárdenas y la citada Nelsy Velásquez Hidalgo.
Por modo que, habiendo conocido el ente pagador este hecho suficientemente, es decir, que ALCIRA DEL CARMEN TORRES ÁVILA no estaba demostrando con esos testimonios que allegó su “dependencia económica”, pues así quedó establecido con la documentación que a partir de septiembre de 1984 presentó cumpliendo el requerimiento del funcionario encargado de ejercer esos controles, inexorablemente debe aceptarse que los actos realizados para mantener el error dejaron de existir, “y no existiendo el elemento basilar para la estructuración del tipo de estafa” -insiste el censor en sostener-, la conducta que fue punible dejó de serla y “por obvias razones se torna atípica.”
Casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar la que deba reemplazarla de carácter absolutorio, es la petición que el censor eleva a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De las nulidades.
Cuando se acude a la causal tercera de casación acusando a la sentencia de haberse proferido en juicio viciado de nulidad, tiene dicho la Sala que deviene imperioso señalar la ocurrencia trascendente de alguno de los motivos establecidos en el Art. 306 del C. de P. Penal con esa capacidad de invalidar la actuación o la sentencia, puesto que no cualquier irregularidad goza de una tal aptitud, sino solamente aquellas que caben catalogarse de sustanciales e insubsanables y que se derivan de la falta de competencia, o del ostensible menoscabo al debido proceso y el derecho de defensa. De ahí que su formulación debe estar precedida de los atributos de claridad y precisión que tornen plausible la adopción de dicho remedio extremo, como quiera que un alegato impreciso, abstracto o genérico conduce a su desestimación.
La nulidad, no es pues un mecanismo de libre formulación, y su planteamiento en sede casacional, al igual que las otras causales, debe obedecer a rigurosas pautas de orden técnico, sin que se pueda soslayar, igualmente, el sometimiento a los principios que orientan su declaratoria, cuyo cumplimiento la hacen operante -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad-.
Por modo que, en tratándose de la causal tercera -reitera la Corte- no basta con invocarla, correspondiéndole al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y su trascendencia frente al fallo cuestionado. Y, si de la denuncia de varias irregularidades se trata, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta imprescindible que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria, si fueren excluyentes -principios de autonomía y no contradicción-.
En todo caso, cada una de las censuras debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada y la indicación de la prelación con que su estudio debe ser abordado por la Corte, teniéndose el cuidado de postular en primer lugar aquella que entraña una mayor cobertura de afectación al trámite cumplido, para luego continuar con las restantes. De igual manera, ha de señalarse el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse y el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso, pues el carácter técnico y rogado de la casación así lo impone.
1.1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, dos son las irregularidades que por esta vía postula el demandante, cuya precaria o deficiente fundamentación, por decir lo menos, hacen aparecer los reparos como meros enunciados ayunos de demostración, que dan al traste con la pretensión invalidatoria perseguida.
1.1.1. Así, en la sustentación del reparo que dice relación con la supuesta ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el actor sostiene que para la contabilización del término prescriptivo debe tenerse como fecha límite el mes de septiembre de 1984, pues fue a partir de esa calenda cuando “ALCIRA DEL CARMEN TORRES ÁVILA, dejó de presentar pruebas con las cuales acreditar la mencionada ‘dependencia económica’”, razón por la cual “se impone aceptar de manera inexorable, que los actos realizados para mantener el error dejaron de existir, y no existiendo el elemento basilar para la estructuración del tipo penal de la estafa, la conducta que inicialmente fue punible, por obvias razones, se torna en atípica, atipicidad que deviene acreditada a partir del mes de septiembre de 1984 con la presentación de los testimonios rendidos ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá.”
Si bien el censor acatando las directrices de la jurisprudencia de la Sala hizo su planteamiento a través de la causal tercera, pues, por tratarse de una falencia constitutiva de un vicio de estructura es con arreglo a los dictados del motivo de nulidad al cual ha de acudirse como medio para lograr el quiebre del fallo; no es menos cierto que en orden a la sustentación del reproche desatiende lo que igualmente la Corte tiene decantado sobre el tema, pues, se recuerda, el desarrollo y la fundamentación de un yerro de esa naturaleza debe encauzarse a la manera de la causal primera, toda vez que el desacierto puede ser fruto de un entendimiento equivocado de una norma de derecho sustancial o de la apreciación errónea de los elementos de juicio incorporados a la actuación.
Por consiguiente, con fundamento en el primer motivo de casación, cuerpo primero, bien pudo denunciar el censor la violación directa de la ley por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea del precepto sustancial que gobierna el caso. O, con base en la misma causal, cuerpo segundo, establecer los yerros de apreciación probatoria que dan lugar a incursionar en la violación indirecta de la ley sustancial, ya por errores de hecho -falso juicio de existencia por omisión y/o suposición probatorias, falso juicio de identidad y falso raciocinio-; ora por errores de derecho -falsos juicios de legalidad o de convicción-.
Ahora, “Ignorar de facto el valor de prueba que le asiste a otros documentos que informan hechos contrarios” a los examinados en la sentencia por el juzgador, es afirmación contenida en la demanda que, si el principio de limitación que gobierna la casación lo permitiera, podría decirse se trata de la denuncia de medios supuestamente omitidos que habrían dado lugar a la configuración de un falso juicio de existencia por exclusión como factor de un error de hecho y, siendo ello así, un tal planteamiento le imponía al casacionista, además de indicar los medios de convicción dejados de estimar, confrontar su contenido, su fuerza persuasiva, con las premisas de las sentencias, con el fin de demostrar que éstas no resisten el embate de aquéllos y que, por tanto, el sentido del fallo debe necesariamente ser mutado.
Para demostrar que en el presente evento ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el actor no podía soslayar la tarea acabada de reseñar, dejando al margen la estructura argumental de los fallos producidos en las instancias, pues no basta con enseñar éstos, como se hace fragmentariamente en el libelo, sino que era menester contrastar sus fundamentos con las atestaciones que dice echar de menos, y acreditar que la procesada con su silencio no indujo ni mantuvo en error a la entidad que se reputa patrimonialmente afectada, desde el momento inicial en que logró estructurar el engaño con esas declaraciones falaces de quienes sostenían que dependía económicamente de su padre, hasta la fecha en que, descubierto el ardid, hubo de suspenderse el pago de las mesadas correspondientes a la sustitución pensional reconocida a través de la referida conducta fraudulenta.
Lo que en verdad se pone en evidencia es que al Ad-Quem desestimó las argumentaciones del apelante, lo cual en materia casacional ningún yerro comporta. Entendidas así las cosas, es claro que el censor lo que critica es la inferencia del juzgador, es decir, su razonamiento a partir de lo que objetivamente acreditan las pruebas recaudadas en cuanto a la fecha en que se configuró el engaño, y su prolongación en el tiempo a causa del silencio de la acusada, como ya se vio, valoración que no comparte.
Y la subsecuente afirmación que se plasma en el libelo acerca de que “la razón por la cual al negarle a estos documentos el valor de prueba que la ley les otorga, se aplicó el artículo 246 del Código Penal en forma indebida y consecuentemente se dejó de aplicar el artículo 39 del estatuto procesal penal” que contempla la posibilidad de declarar la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento porque, a su juicio, la acción penal no podía proseguirse por hallarse prescrita conforme con lo estipulado en el Art. 83 del estatuto represor; pone de manifiesto la informalidad con que el censor pretende la casación del fallo, presentando una demanda sin referente normativo que permita elucidar, de acuerdo con un tal planteamiento que presupone la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, cuál es el precepto que da valor o tarifa probatoria a los testimonios aludidos, a los cuales, según el criterio del censor, el juez negó el valor que les otorga el legislador.
1.1.2. Del mismo modo, el reproche por la supuesta incompetencia funcional del juez que a su cargo tuvo el desarrollo de la etapa del juicio y, consecuentemente, del Tribunal que por apelación revisó la sentencia de primer grado, adolece del mismo defecto del anterior en cuanto que quien alegue la nulidad no sólo debe demostrar la existencia la irregularidad sustancial que denuncia, sino también que ésta afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento -principio de trascendencia-, lo cual significa que al actor le compete demostrar que la actuación supuestamente viciada ha causado agravio o perjuicio a la persona, o ha resquebrajado profundamente la estructura procesal, y que con el remedio de la nulidad, en concreto, aquélla obtendría ventajas o beneficios, o ésta recuperaría, sin menoscabo, su incolumidad.
A juicio del libelista, “No apareciendo prueba que autorice realizar la ecuación contable de manera que permita deducir alguna demostración de la cuantía, por lógica inferencia debe tenerse como el valor que más se aproxima a la realidad procesal, la suma de diez millones doscientos seis mil ochocientos noventa pesos ($10’206.890)”, suma que como objeto material de la conducta imputada por no superar la cifra de cincuenta (50) s.m.l.m.v. -asegura- es de conocimiento de los Jueces Penales Municipales y no del funcionario que adelantó el juicio y profirió la condena, esto es, el Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá.
Sin embargo, del examen riguroso que la Corte debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el trámite del proceso se respetaron las garantías del acusado, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando sólo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, la postulación de vicios in procedendo o in iudicando cuando se advierte que el juzgador no incurrió en ellos.
Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieran podido detectar de manera temprana.1
Este es el caso frente al cual hoy se encuentra la Corte, pues revisada la actuación en cumplimiento de aquellos fines, claro se ve que la cuantía del “presunto monto o daño patrimonial” lo estableció la Contraloría General de la República en su denuncia -Fls. 7-, a no dudarlo, con fundamento en el certificado que expidió inicialmente la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a solicitud de la entidad denunciante, certificación en la que se plasma que a la acusada se le cancelaron por concepto de asignación de retiro del 01-04-1999 a 19 de julio de 2001, fecha de elaboración de la misma, la suma de $10’206.890.oo. -Fls. 8-
No obstante, en el transcurso de la investigación, la entidad defraudada patrimonialmente volvió a emitir un nuevo certificado el 16 de octubre de 2001, en el que se asegura que el total cancelado a la procesada TORRES ÁVILA “por concepto de sustitución de asignación de retiro” asciende a la cifra de $32’601.630.97 -Fls. 35-, certificación que no llama a perplejidad alguna si en cuenta se tiene que la acusada obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional de marras, de manera retroactiva, a partir de la fecha del fallecimiento de su progenitor acaecida el 31 de marzo de 1982, constituyéndose ello en el último “reporte procesal”, como a bien tuvo denominarlo el Fiscal Ad-Quem cuando por apelación revisó la resolución acusatoria expedida por la Fiscalía de primera instancia.
Por modo que el vicio denunciado deviene infundado, máxime si el censor no empece haber asumido la representación de la sentenciada cuando ya la susodicha certificación se había incorporado a la actuación, pues lo hizo desde el momento en que su defendida rindió sus descargos -Fls. 48 y Ss.-, jamás la controvirtió como para que proceda a estructurar en esta sede del recurso extraordinario, un cargo con sustento en la ausencia de oportunidad para ejercitar el pretextado derecho de controversia.
2. De la violación indirecta.
Error de hecho por falso juicio de existencia determinado por la omisión probatoria en que el juzgador incurrió al dejar de valorar los testimonios de quienes, a partir del mes de septiembre de 1984 solamente declararon sobre la condición de célibe de la acusada, mas nada dijeron acerca de que para su congrua subsistencia la procesada dependía económicamente de su padre fallecido, es el sustento de este reproche.
Una vez más advierte la Corte que esta modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando el juzgador prescinde de valorar elementos de convicción legal y oportunamente acopiados a la actuación, o porque los supone a pesar de no obrar en el proceso.
En el primer caso, que al parecer es el que se plantea en el texto de la demanda tal como así lo expresa el actor en el desarrollo de la censura, obliga al libelista no sólo a señalar los medios objeto de preterición, sino también a determinar su incidencia en el sentido de la decisión, de haber sido apreciados, lo que necesariamente implica efectuar una nueva valoración del plexo probatorio, incluidos los elementos de convicción omitidos, a efecto de acreditar que con los medios excluidos las premisas conclusivas de la sentencia se derrumban.
Empero, al atacar las conclusiones del Tribunal, de lo que verdaderamente se duele el censor es de la inferencia de la Corporación con la cual cimentó el respectivo juicio de reproche, como así lo deja explícito en el cuerpo del libelo, en cuanto que en clara referencia a la estratagema utilizada por la sentenciada para inducir y mantener en error por largo tiempo al Pagador de la entidad ofendida, el demandante dice discrepar del criterio del juzgador cuando en el fallo se sostiene que: “(…) en la medida que mediante el empleo de ese engaño la indujo y mantuvo en error por cerca de 18 años, tras obtener la Resolución Nº 5349 del 13 de septiembre de 1982, el reconocimiento de la prestación deprecada y recibir sus mesadas de manera ininterrumpida hasta cerca del mes de marzo de 2001, cuando la Contraloría General de la República estableció el hallazgo fiscal y determinó que la acusada no sólo percibía dicha erogación, sino que de manera coetánea del Instituto de Seguros Sociales recibía el valor de su pensión de vejez (…)”.
Si lo que se cuestiona es la valoración misma, que se reputa equivocada porque el juez por desatender los principios de la sana crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, de lo que se está en presencia es de un error de apreciación denominado falso raciocinio. En este caso, cuando se plantea en casación errores de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que se impone para el actor la obligación de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, debe ser acreditada su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las reglas de la sana crítica habría llevado a los juzgadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada.
Luego, entonces, no se trata de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del juzgador con el equivocado propósito de hacerlo prevalente, como aquí lo hace el demandante, puesto que, como lo viene reiterando la Sala, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento flagrante de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por parte alguna se ocupa el demandante en demostrar que el sentenciador desconoció los dictados de la lógica, las leyes científicas o las reglas de la experiencia en la asignación de fuerza persuasiva a las pruebas soporte de la condena. Y tampoco acreditó que la estimación probatoria y las conclusiones del fallo por irrazonables, ilógicas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal. A partir de consideraciones de carácter general y sin concretar yerro alguno, pretende el censor el derrumbamiento del fallo cuestionado, argumentación de imposible recibo en sede casacional.
En suma, porque la argumentación acorde a las censuras postuladas está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de juicios contrapuestos al criterio del juzgador, constituyéndose por lo tanto en un mero escrito de libre factura, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo.
Finalmente, no se advierte violación de garantía fundamental alguna que a voces del Art. 216 del C. de P. Penal conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ALCIRA DEL CARMEN TORRES ÁVILA por su defensor, conforme a las motivaciones expresadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra la presente decisión NO procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 16 de junio de 2006, Rad. 25.215.