27896(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27896  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 146  

Bogotá,   D.C.,   15   de   Agosto   de  2007.   

Corresponde  a la Corte decidir si admite la  demanda  de casación interpuesta por el defensor de GINES ALBERTO GOMEZ BLANCO,  en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  19  se diciembre de 2006 en Sala de descongestión,  mediante  la  cual  confirmó  en su integridad la emitida por el Juzgado cuarto  penal  del  circuito  de  Bogotá,  que  lo  condenó  como  autor del delito de  falsedad  en  documento  público  falso  en concurso homogéneo agravado por el  uso.   

HECHOS  

          El  Juzgado  de  primera  instancia  los sintetizó de la siguiente  manera:   

          “Historian  los  autos  que el día 6 de junio de 2002, el señor  GINES  ALBERTO  GOMEZ  BLANCO,  fue capturado en el aeropuerto El Dorado de esta  capital,  siendo  las  13:00  horas,  quien  arribó  en  calidad  de deportado,  procedente  de  la ciudad de New Cork, en el vuelo 021 de la aerolínea AVIANCA,  identificándose  con el pasaporte N° AH707673 documento que en la pagina (sic)  7  tiene  estampada  la  visa  americana  N° 19973290100007 a nombre del citado  GOMEZ  BLANCO,  documentos  que  son  el  producto  de  una  falsedad, según el  dictamen  efectuado  por  el  perito  adscrito al Departamento Administrativo de  seguridad  (sic),  división  de Asuntos Migratorios, quines (sic) procedieron a  su aprehensión por tal motivo.”   

         

ACTUACION PROCESAL  

          El  día  6  de  junio  de 2002, la Fiscalía 200 Delegada ante los  Juzgados  penales  municipales  de  Bogotá,  adscrita  a la Unidad de Reacción  Inmediata  URI,  emite  resolución  de  apertura  de  la instrucción ordenando  escuchar  en  indagatoria  al  capturado  GINES ALBERTO GOMEZ FRANCO y practicar  otros  medios  de  prueba.  La injurada se cumple al día siguiente y en ella el  sindicado  es  asistido  por  su  defensor  de confianza y terminada la misma es  dejado en libertad.   

          El  día  3  de  julio de 2002, la Fiscalía seccional 119 avoca el  conocimiento  del  asunto, quien dispone el cierre de la investigación el 18 de  febrero  de 2003, calificando el mérito del sumario el 22 de abril de ese mismo  año  con  resolución  de  acusación  contra  GINES ALBERTO GOMEZ FRANCO, como  determinador  del delito de falsedad material de documento público agravada por  el uso, en concurso material homogéneo y sucesivo.   

          Tanto  la resolución que dispuso la clausura de la investigación,  como     la    de    acusación,    fueron    notificadas    personalmente    al  procesado.   

          El  22 de julio de 2004 se realiza la audiencia preparatoria, el 11  de  noviembre se posesiona como su abogado un defensor de oficio en sustitución  del  que  había  designado, y con éste, el 29 de marzo de 2005 se lleva a cabo  la diligencia de audiencia pública.   

          El  30  de  junio  de 2005, el Juzgado cuarto penal del circuito de  Bogotá  dicta sentencia, condenando a GINES ALBERTO GOMEZ BLANCO como autor del  delito por el cual fue acusado.   

Esa  decisión  fue  protestada por su nuevo  apoderado  de confianza, dando lugar a que conociera en segunda instancia de esa  apelación  el Tribunal Superior de Antioquia en Sala de Descongestión, el cual  se pronunció confirmándola en su totalidad.   

Contra  esta sentencia el defensor de GOMEZ  BLANCO,  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario  de  casación,  cuyo  mérito para admitir la demanda debe calificar la Corte.   

LA DEMANDA  

El actor formula un solo cargo al amparo de  la  causal  3ª  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, por haberse dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

Señala como normas infringidas el artículo  29   de   la   Constitución  Política  y  el  artículo  8°  del  Código  de  procedimiento  penal,  la  primera  disposición  alusiva al debido proceso y al  derecho  de  defensa  y  la  segunda  a  la  garantía  de  una asistencia legal  integral, ininterrumpida, técnica y material.   

Cuando  acomete  la sustentación de lo que  denomina      “Fallas     en     la     defensa  técnica”,  que  conducen  a la invalidación de lo  actuado,  inicia  diciendo  que  pretende dejar en evidencia lo que a su parecer  podría  “…  haber  conseguido la absolución del  sindicado,  o  en  su  defecto  una  sentencia  con  una sanción diferente a la  establecida  en  el  fallo  condenatorio…”,  para  conectar  esa  promesa de poner de manifiesto aquello que demuestra la inocencia  de  su  representado,  con  la  necesidad de haber tenido durante el proceso una  representación judicial adecuada.   

Insiste,  que  su  poderdante  careció por  completo  de  defensa técnica, en tanto que su apoderado se limitó a asistirlo  en  la  indagatoria y desde ahí hasta cuando fue reemplazado por un defensor de  oficio, se mantuvo totalmente inactivo.   

Sostiene,  que  de haber sido correctamente  asesorado  la  suerte  de  su  poderdante  sería otra, pues a su entender si su  defensor  hubiera  solicitado  pruebas,  comparecido  oportunamente  a todas las  audiencias,   controvertido   la   prueba,   presentado   alegatos  y  recursos,  seguramente  se  hubiera  conseguido la absolución del señor GOMEZ BLANCO, sin  embargo   los  profesionales  del  derecho  que  fungieron  como  defensores  se  mantuvieron totalmente inmóviles.   

Agrega,  que  esa  labor se vio entorpecida  además  por  el  hecho de que su cliente reside en Medellín y el proceso en su  contra  se tramitó en Bogotá y que a más de esa lejanía y de la desconexión  con  la  marcha  del  asunto,  sus  abogados y el propio Fiscal desatendieron el  principio  de  investigación  integral  que  obligaba  a  inquirir también por  aquello que era favorable a sus intereses.   

Cuando emprende el esfuerzo por demostrar el  impacto  procesal  que hubiera tenido una apropiada defensa técnica y material,  recurre  a  evocar  la  explicación  del  sindicado  en cuanto a la manera como  adquirió  el  pasaporte  y  la  visa  americana  reputados  como  falsos,   creyendo  “… que eso era bueno y si hubiera sabido  eso  no  me  hubiera  metido  en  esto,  me  considero  inocente.”,  para discernir de ahí que su derecho de defensa fue menoscabado  al  haberse  omitido  todo  empeño  por  averiguar quiénes fueron los directos  responsables  y  determinadores  de  la  falsedad material de los documentos que  constituyen el objeto material del injusto penal.   

En  su  sentir,  este  asunto reviste mayor  gravedad,  cuando  se  advierte  que  el  sindicado  suministró  datos sobre la  presunta  identidad  de  quien  se  los  proveyó,  señalando a un “conocido  de  fútbol”  que le dijo  “que  conocía  a  un  señor que tramitaba la visa  rápido  en  la  embajada.”, lamentando que no se lo  hubiera  requerido  para  que  individualizara  a este sujeto y a todos aquellos  comprometidos  en  los  hechos  y  ahondar así en la pesquisa hasta dar con los  reales autores de la falsedad.   

A  la  par  objeta,  que  en el curso de la  investigación  no  se  hubiera  solicitado  a  la  Oficina  de Coordinación de  Servicios  Migratorios  del DAS, un informe detallado sobre los pormenores de la  salida  del país de su defendido y la razón por la cual no detectaron ellos en  ese  momento  la  falsedad  del  pasaporte  y  la  visa,  pues  estima  que  esa  información era crucial.   

Echa  de  menos  también  que  no  se haya  allegado  alguna  reseña por parte de las autoridades americanas, acerca de los  motivos  que  determinaron la deportación de GOMEZ BLANCO y finaliza deplorando  que  no  se  hayan  practicado  las  pruebas que ordenó el Fiscal adscrito a la  Unidad  de  Reacción  Inmediata cuando decretó la apertura de la instrucción,  por  cuanto  si  se  hubiera cumplido con aquello se hubiera podido “identificar     al    responsable    de    la    falsedad    mal  investigada…”.   

Corolario de esa exposición es la solicitud  de  nulidad  de  todo  lo  actuado  por  violación  al  derecho  de defensa por  inactividad  del abogado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 207 de  la  ley  600 de 2000, a partir de la resolución de julio 3 de 2000, mediante la  cual     el     Fiscal     Seccional    avocó    el    conocimiento    de    la  investigación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primero.-   El   demandante   acusa   la  sentencia  de  segunda  instancia  de haber sido dictada en un juicio viciado de  nulidad  con  fundamento  en  el  numeral 3° del artículo 207 de la ley 600 de  2000,  por  inactividad absoluta de los dos defensores que lo asistieron durante  la   investigación  y  el  juicio,  incluyendo  la  audiencia  de  juzgamiento.   

Aquello supondría que la argumentación de  su  ataque  estaría  orientada a demostrar la precariedad de la representación  legal  que  el sentenciado tuvo, para solicitar a partir de ahí que se invalide  la  actuación  con  miras  a  que  ella  se  rehaga respetando el derecho a una  defensa  técnica  y material. Sin embargo, cuando inicia su escrito, manifiesta  que   con  las  situaciones  que  va  a  evidenciar  a  su  parecer  se  podría  “… haber conseguido la absolución del sindicado,  o  en su defecto una sentencia con una sanción diferente a la establecida en el  fallo  condenatorio…”,  con  lo cual, de entrada,  desquicia  por completo la coherencia de su propuesta, al desplazar el meollo de  la  controversia del tema de la validez del proceso al de la responsabilidad del  procesado.   

Lo  dicho,  por  cuanto  si la censura va a  encaminada  a  que  mediante el recurso extraordinario de casación se nulite el  proceso  por  falta  de  defensa  técnica, no resulta congruente desarrollar un  planteamiento  dirigido a convencer a la Corte de la inocencia de su poderdante,  al amparo de la causal tercera del artículo 207.   

Bien   se   sabe,   que   los   efectos  consustanciales  a la declaratoria de nulidad del proceso, que es a la solución  a  la que conduce la causal invocada, no tienen nada que ver con si el procesado  es  o  no  penalmente responsable, ya que la invalidación parcial o total de la  actuación  por  razones  de  vicios  de  garantía  o  de  rito,  en virtud del  principio   de   trascendencia,  tiene  como  finalidad  recomponer  los  cauces  constitucionales  y  legales  del  debido  proceso  y del derecho de defensa, en  respeto  de  su  legitimidad  como  método,  de  su  eficacia  como fin y de la  garantía  de  libertad  que  éste último encarna, independientemente de si el  resultado  obtenido  es  la  condena  o  la absolución. Desde ese horizonte, la  formulación  del cargo se muestra desatinada y complica desde luego el resto de  su desarrollo.   

Segundo.-   De  otro  lado,  conforme  lo  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, cuando se trata  de  formular  en sede casación la trasgresión del derecho de defensa, no basta  con  postular el vicio, sino que se torna indispensable para el censor demostrar  su  trascendencia  frente  a las decisiones adoptadas en la sentencia impugnada,  teniendo  por deber enseñarle a la Corte de qué manera ese cercenamiento   se  refleja  en  la  decisión  atacada y cómo su enmienda consigue remediar el  desatino.   

En  pro  de  ese  cometido,  el  demandante  intenta   justificar  sin  éxito  que  durante  la  investigación  dejaron  de  practicarse  pruebas  y que ellas eran primordiales para develar a los autores y  partícipes  de  la  conducta  punible  de falsedad material, y que esa omisión  comporta  un  atentado  letal  contra  el  derecho  de  defensa, por cuanto esos  resultados habrían favorecido a su representado.   

Ni  lo  uno  ni  lo  otro.  Ni satisface el  principio  de  trascendencia  que rige en materia de nulidades el dar por cierto  que  esas  pruebas  hubieran  sido  eficaces  para  identificar  otros supuestos  copartícipes  en  la  comisión del delito y por qué su descubrimiento hubiera  beneficiado  al  inculpado,  ni  tampoco  es  válido  admitir  que esa supuesta  declinación  constituya  un  embate  contra  el  derecho de defensa, como si el  núcleo  esencial del mismo radicara en la imperiosa obligación de agotar todas  las  pruebas y diligencias que se le antojan a las partes, independientemente de  su  pertinencia,  conducencia  y  admisibilidad,  entre  otras  cosas, porque el  planteamiento  del  libelista se vale de una petición de principio, consistente  en   que   cuando   el  indagado  dijo  que  adquirió  los  documentos  con  el  convencimiento   de   ser   “buenos”  y  lo  hizo a través de un conocido suyo que le manifestó saber  de  alguien  que  “tramitaba  la visa rápido en la  embajada”, estaba diciendo la verdad.   

Esa  premisa no es más que una suposición  del  defensor  que  tiene  como único soporte la versión de su defendido y con  base  en  ella es que el actor elabora su particular entendimiento, para con esa  visión   construir  toda  una  propuesta  que  lo  lleva  a  proclamar  que  el  investigador  y  los  defensores  incurrieron,  el  primero  en  la imperdonable  omisión  de  no  inquirir  por  los  personajes  que el indagado mencionó como  intermediarios  en  la  consecución de los documentos falsos y los segundos por  no  instar  para  que  así se hiciera, para inconexamente esforzarse en enlazar  ese discernimiento con una violación al derecho de defensa.   

Con   ese   planteamiento  el  demandante  realmente  no  consigue  sustentar  la  trascendencia  del  vicio  que denuncia,  distrayéndose   en   combatir   implícitamente  una  presunta  violación  del  principio  de investigación integral, pero sin presentarlo ni argumentarlo como  cargo   autónomo  de  manera  separada,  como  correspondería  hacerlo,  y  en  exteriorizar  su parecer en cuanto a la manera como debió conducirse la defensa  por  parte  de  los  colegas  que  lo precedieron, con lo cual queda en deuda la  demostración  de  los  efectos  que  conlleva  la  omisión con la que aspira a  consolidar su ataque.   

Tercero.-  Ahora  bien,  en  cuanto  a la afectación que pudo sufrir el derecho de defensa por no  haberse  practicado algunas pruebas ordenadas por la Fiscalía en la resolución  de  apertura  de  instrucción,  referidas  al  testimonio  de  los policiales y  “demás”  personas que  conocieron  del  caso  y  a  “pruebas”  e  “inspecciones” que resultaren  conducentes  (sin  mencionar ninguna en concreto), el libelista tampoco consigue  en  este  punto  acreditar  el  impacto  que  habrían  tenido  esos  medios  de  conocimiento  en  la suerte del proceso si se hubieran practicado, confinándose  simplemente  a  insistir en que resultaban eficaces para revelar la identidad de  los  responsables de la falsedad material, pero sin indicar de qué manera el no  porfiar  en ese empeño constituye un desconocimiento al derecho de defensa como  eje  de su censura, con lo cual deja la propuesta a mitad de camino en la medida  que  denuncia  la  eventualidad  procesal  que  juzga  irregular pero sin lograr  persuadir  a la Sala sobre la trascendencia que aquella tendría para el derecho  que pregona quebrantado.   

Más,   cuando   las   únicas   pruebas  específicas  que echa de menos son las declaraciones juradas de los agentes que  conocieron  del  caso,  sin  mencionar  ninguna  otra, lo que denota el grado de  abstracción  de  su  argumento, al dejar en ciernes la explicación de por qué  la  no  recepción de esos testimonios presupuso conculcar el derecho de defensa  y  cuáles  son  esas otras “pruebas” e “inspecciones” añoradas que por  no realizarse también lo lesionaron.   

Como  puede  verse,  el  planteamiento  del  censor   se  funda  en  proclamar  como  incorrecciones  ciertas  eventualidades  procesales  a  las  que  intenta  fijarles  una  interpretación  y  un  alcance  completamente  personal,  sin  lograr indicar la manera como aquellas minaron el  ejercicio  del derecho de defensa del condenado y sin que se advierta coherencia  en  la  pretensión  de  obtener  la declaratoria de invalidación de lo actuado  mediante   el   reconocimiento   de   un   error   de   actividad   –in       procedendo-,  con  la demostración de la inocencia de su representado como lo  anuncia,  desarrollando argumentos completamente discordantes que finalmente dan  al  traste  con  el  objetivo  central  de  poner  en  evidencia  que durante la  investigación  y  el  juzgamiento  le  fue  violado  el derecho de defensa a su  poderdante.   

          Lo  expuesto  indica  que  la  demanda  adolece  de graves defectos  lógica  que  no  pueden  superarse  por  la  Corte, no solamente por respeto al  principio  de limitación que rige la casación sino además, porque del estudio  del  libelo  no  surge  la necesidad de acudir al trámite oficioso para cumplir  con los fines de este medio de impugnación.   

          Por  consiguiente,  La  Corte  Suprema de  Justicia,   en   sala  de  casación penal,   

Resuelve  

Inadmitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor de GINES ALBERTO GOMEZ FRANCO.   

En  firme  la  decisión  se  remitirá  el  expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ          MARIA  DEL R. GONZALEZ DE  LEMOS   

JORGE          QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                        

JULIO            SOCHA  SALAMANCA                  MAURO SOLARTE  PORTILLA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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