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Proceso No 27896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 146
Bogotá, D.C., 15 de Agosto de 2007.
Corresponde a la Corte decidir si admite la demanda de casación interpuesta por el defensor de GINES ALBERTO GOMEZ BLANCO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 19 se diciembre de 2006 en Sala de descongestión, mediante la cual confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado cuarto penal del circuito de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de falsedad en documento público falso en concurso homogéneo agravado por el uso.
HECHOS
El Juzgado de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Historian los autos que el día 6 de junio de 2002, el señor GINES ALBERTO GOMEZ BLANCO, fue capturado en el aeropuerto El Dorado de esta capital, siendo las 13:00 horas, quien arribó en calidad de deportado, procedente de la ciudad de New Cork, en el vuelo 021 de la aerolínea AVIANCA, identificándose con el pasaporte N° AH707673 documento que en la pagina (sic) 7 tiene estampada la visa americana N° 19973290100007 a nombre del citado GOMEZ BLANCO, documentos que son el producto de una falsedad, según el dictamen efectuado por el perito adscrito al Departamento Administrativo de seguridad (sic), división de Asuntos Migratorios, quines (sic) procedieron a su aprehensión por tal motivo.”
ACTUACION PROCESAL
El día 6 de junio de 2002, la Fiscalía 200 Delegada ante los Juzgados penales municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata URI, emite resolución de apertura de la instrucción ordenando escuchar en indagatoria al capturado GINES ALBERTO GOMEZ FRANCO y practicar otros medios de prueba. La injurada se cumple al día siguiente y en ella el sindicado es asistido por su defensor de confianza y terminada la misma es dejado en libertad.
El día 3 de julio de 2002, la Fiscalía seccional 119 avoca el conocimiento del asunto, quien dispone el cierre de la investigación el 18 de febrero de 2003, calificando el mérito del sumario el 22 de abril de ese mismo año con resolución de acusación contra GINES ALBERTO GOMEZ FRANCO, como determinador del delito de falsedad material de documento público agravada por el uso, en concurso material homogéneo y sucesivo.
Tanto la resolución que dispuso la clausura de la investigación, como la de acusación, fueron notificadas personalmente al procesado.
El 22 de julio de 2004 se realiza la audiencia preparatoria, el 11 de noviembre se posesiona como su abogado un defensor de oficio en sustitución del que había designado, y con éste, el 29 de marzo de 2005 se lleva a cabo la diligencia de audiencia pública.
El 30 de junio de 2005, el Juzgado cuarto penal del circuito de Bogotá dicta sentencia, condenando a GINES ALBERTO GOMEZ BLANCO como autor del delito por el cual fue acusado.
Esa decisión fue protestada por su nuevo apoderado de confianza, dando lugar a que conociera en segunda instancia de esa apelación el Tribunal Superior de Antioquia en Sala de Descongestión, el cual se pronunció confirmándola en su totalidad.
Contra esta sentencia el defensor de GOMEZ BLANCO, interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, cuyo mérito para admitir la demanda debe calificar la Corte.
LA DEMANDA
El actor formula un solo cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Señala como normas infringidas el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8° del Código de procedimiento penal, la primera disposición alusiva al debido proceso y al derecho de defensa y la segunda a la garantía de una asistencia legal integral, ininterrumpida, técnica y material.
Cuando acomete la sustentación de lo que denomina “Fallas en la defensa técnica”, que conducen a la invalidación de lo actuado, inicia diciendo que pretende dejar en evidencia lo que a su parecer podría “… haber conseguido la absolución del sindicado, o en su defecto una sentencia con una sanción diferente a la establecida en el fallo condenatorio…”, para conectar esa promesa de poner de manifiesto aquello que demuestra la inocencia de su representado, con la necesidad de haber tenido durante el proceso una representación judicial adecuada.
Insiste, que su poderdante careció por completo de defensa técnica, en tanto que su apoderado se limitó a asistirlo en la indagatoria y desde ahí hasta cuando fue reemplazado por un defensor de oficio, se mantuvo totalmente inactivo.
Sostiene, que de haber sido correctamente asesorado la suerte de su poderdante sería otra, pues a su entender si su defensor hubiera solicitado pruebas, comparecido oportunamente a todas las audiencias, controvertido la prueba, presentado alegatos y recursos, seguramente se hubiera conseguido la absolución del señor GOMEZ BLANCO, sin embargo los profesionales del derecho que fungieron como defensores se mantuvieron totalmente inmóviles.
Agrega, que esa labor se vio entorpecida además por el hecho de que su cliente reside en Medellín y el proceso en su contra se tramitó en Bogotá y que a más de esa lejanía y de la desconexión con la marcha del asunto, sus abogados y el propio Fiscal desatendieron el principio de investigación integral que obligaba a inquirir también por aquello que era favorable a sus intereses.
Cuando emprende el esfuerzo por demostrar el impacto procesal que hubiera tenido una apropiada defensa técnica y material, recurre a evocar la explicación del sindicado en cuanto a la manera como adquirió el pasaporte y la visa americana reputados como falsos, creyendo “… que eso era bueno y si hubiera sabido eso no me hubiera metido en esto, me considero inocente.”, para discernir de ahí que su derecho de defensa fue menoscabado al haberse omitido todo empeño por averiguar quiénes fueron los directos responsables y determinadores de la falsedad material de los documentos que constituyen el objeto material del injusto penal.
En su sentir, este asunto reviste mayor gravedad, cuando se advierte que el sindicado suministró datos sobre la presunta identidad de quien se los proveyó, señalando a un “conocido de fútbol” que le dijo “que conocía a un señor que tramitaba la visa rápido en la embajada.”, lamentando que no se lo hubiera requerido para que individualizara a este sujeto y a todos aquellos comprometidos en los hechos y ahondar así en la pesquisa hasta dar con los reales autores de la falsedad.
A la par objeta, que en el curso de la investigación no se hubiera solicitado a la Oficina de Coordinación de Servicios Migratorios del DAS, un informe detallado sobre los pormenores de la salida del país de su defendido y la razón por la cual no detectaron ellos en ese momento la falsedad del pasaporte y la visa, pues estima que esa información era crucial.
Echa de menos también que no se haya allegado alguna reseña por parte de las autoridades americanas, acerca de los motivos que determinaron la deportación de GOMEZ BLANCO y finaliza deplorando que no se hayan practicado las pruebas que ordenó el Fiscal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata cuando decretó la apertura de la instrucción, por cuanto si se hubiera cumplido con aquello se hubiera podido “identificar al responsable de la falsedad mal investigada…”.
Corolario de esa exposición es la solicitud de nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa por inactividad del abogado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 207 de la ley 600 de 2000, a partir de la resolución de julio 3 de 2000, mediante la cual el Fiscal Seccional avocó el conocimiento de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero.- El demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por inactividad absoluta de los dos defensores que lo asistieron durante la investigación y el juicio, incluyendo la audiencia de juzgamiento.
Aquello supondría que la argumentación de su ataque estaría orientada a demostrar la precariedad de la representación legal que el sentenciado tuvo, para solicitar a partir de ahí que se invalide la actuación con miras a que ella se rehaga respetando el derecho a una defensa técnica y material. Sin embargo, cuando inicia su escrito, manifiesta que con las situaciones que va a evidenciar a su parecer se podría “… haber conseguido la absolución del sindicado, o en su defecto una sentencia con una sanción diferente a la establecida en el fallo condenatorio…”, con lo cual, de entrada, desquicia por completo la coherencia de su propuesta, al desplazar el meollo de la controversia del tema de la validez del proceso al de la responsabilidad del procesado.
Lo dicho, por cuanto si la censura va a encaminada a que mediante el recurso extraordinario de casación se nulite el proceso por falta de defensa técnica, no resulta congruente desarrollar un planteamiento dirigido a convencer a la Corte de la inocencia de su poderdante, al amparo de la causal tercera del artículo 207.
Bien se sabe, que los efectos consustanciales a la declaratoria de nulidad del proceso, que es a la solución a la que conduce la causal invocada, no tienen nada que ver con si el procesado es o no penalmente responsable, ya que la invalidación parcial o total de la actuación por razones de vicios de garantía o de rito, en virtud del principio de trascendencia, tiene como finalidad recomponer los cauces constitucionales y legales del debido proceso y del derecho de defensa, en respeto de su legitimidad como método, de su eficacia como fin y de la garantía de libertad que éste último encarna, independientemente de si el resultado obtenido es la condena o la absolución. Desde ese horizonte, la formulación del cargo se muestra desatinada y complica desde luego el resto de su desarrollo.
Segundo.- De otro lado, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, cuando se trata de formular en sede casación la trasgresión del derecho de defensa, no basta con postular el vicio, sino que se torna indispensable para el censor demostrar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia impugnada, teniendo por deber enseñarle a la Corte de qué manera ese cercenamiento se refleja en la decisión atacada y cómo su enmienda consigue remediar el desatino.
En pro de ese cometido, el demandante intenta justificar sin éxito que durante la investigación dejaron de practicarse pruebas y que ellas eran primordiales para develar a los autores y partícipes de la conducta punible de falsedad material, y que esa omisión comporta un atentado letal contra el derecho de defensa, por cuanto esos resultados habrían favorecido a su representado.
Ni lo uno ni lo otro. Ni satisface el principio de trascendencia que rige en materia de nulidades el dar por cierto que esas pruebas hubieran sido eficaces para identificar otros supuestos copartícipes en la comisión del delito y por qué su descubrimiento hubiera beneficiado al inculpado, ni tampoco es válido admitir que esa supuesta declinación constituya un embate contra el derecho de defensa, como si el núcleo esencial del mismo radicara en la imperiosa obligación de agotar todas las pruebas y diligencias que se le antojan a las partes, independientemente de su pertinencia, conducencia y admisibilidad, entre otras cosas, porque el planteamiento del libelista se vale de una petición de principio, consistente en que cuando el indagado dijo que adquirió los documentos con el convencimiento de ser “buenos” y lo hizo a través de un conocido suyo que le manifestó saber de alguien que “tramitaba la visa rápido en la embajada”, estaba diciendo la verdad.
Esa premisa no es más que una suposición del defensor que tiene como único soporte la versión de su defendido y con base en ella es que el actor elabora su particular entendimiento, para con esa visión construir toda una propuesta que lo lleva a proclamar que el investigador y los defensores incurrieron, el primero en la imperdonable omisión de no inquirir por los personajes que el indagado mencionó como intermediarios en la consecución de los documentos falsos y los segundos por no instar para que así se hiciera, para inconexamente esforzarse en enlazar ese discernimiento con una violación al derecho de defensa.
Con ese planteamiento el demandante realmente no consigue sustentar la trascendencia del vicio que denuncia, distrayéndose en combatir implícitamente una presunta violación del principio de investigación integral, pero sin presentarlo ni argumentarlo como cargo autónomo de manera separada, como correspondería hacerlo, y en exteriorizar su parecer en cuanto a la manera como debió conducirse la defensa por parte de los colegas que lo precedieron, con lo cual queda en deuda la demostración de los efectos que conlleva la omisión con la que aspira a consolidar su ataque.
Tercero.- Ahora bien, en cuanto a la afectación que pudo sufrir el derecho de defensa por no haberse practicado algunas pruebas ordenadas por la Fiscalía en la resolución de apertura de instrucción, referidas al testimonio de los policiales y “demás” personas que conocieron del caso y a “pruebas” e “inspecciones” que resultaren conducentes (sin mencionar ninguna en concreto), el libelista tampoco consigue en este punto acreditar el impacto que habrían tenido esos medios de conocimiento en la suerte del proceso si se hubieran practicado, confinándose simplemente a insistir en que resultaban eficaces para revelar la identidad de los responsables de la falsedad material, pero sin indicar de qué manera el no porfiar en ese empeño constituye un desconocimiento al derecho de defensa como eje de su censura, con lo cual deja la propuesta a mitad de camino en la medida que denuncia la eventualidad procesal que juzga irregular pero sin lograr persuadir a la Sala sobre la trascendencia que aquella tendría para el derecho que pregona quebrantado.
Más, cuando las únicas pruebas específicas que echa de menos son las declaraciones juradas de los agentes que conocieron del caso, sin mencionar ninguna otra, lo que denota el grado de abstracción de su argumento, al dejar en ciernes la explicación de por qué la no recepción de esos testimonios presupuso conculcar el derecho de defensa y cuáles son esas otras “pruebas” e “inspecciones” añoradas que por no realizarse también lo lesionaron.
Como puede verse, el planteamiento del censor se funda en proclamar como incorrecciones ciertas eventualidades procesales a las que intenta fijarles una interpretación y un alcance completamente personal, sin lograr indicar la manera como aquellas minaron el ejercicio del derecho de defensa del condenado y sin que se advierta coherencia en la pretensión de obtener la declaratoria de invalidación de lo actuado mediante el reconocimiento de un error de actividad –in procedendo-, con la demostración de la inocencia de su representado como lo anuncia, desarrollando argumentos completamente discordantes que finalmente dan al traste con el objetivo central de poner en evidencia que durante la investigación y el juzgamiento le fue violado el derecho de defensa a su poderdante.
Lo expuesto indica que la demanda adolece de graves defectos lógica que no pueden superarse por la Corte, no solamente por respeto al principio de limitación que rige la casación sino además, porque del estudio del libelo no surge la necesidad de acudir al trámite oficioso para cumplir con los fines de este medio de impugnación.
Por consiguiente, La Corte Suprema de Justicia, en sala de casación penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda presentada por el defensor de GINES ALBERTO GOMEZ FRANCO.
En firme la decisión se remitirá el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria