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Proceso No 27886
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SISTEMA ACUSATORIO
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se ocupa de analizar el cumplimiento de las exigencias lógicas y de suficiente argumentación del libelo casacional presentado por el defensor de los incriminados JOHN DANIEL BARRAGÁN PÉREZ y JOSÉ RICARDO CEDIEL RONCANCIO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2007, confirmatorio de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de agosto de 2006, que los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 4:40 de la tarde del 14 de enero de 2006, cuando María Vargas de Vargas, Luz Dary Pérez, Carmen Rosa Márquez y Miriam Janeth Vargas se encontraban dentro de un vehículo a la altura de la Avenida Primero de Mayo, más delante de la Avenida 68, esperando que el semáforo les diera vía, JOHN DANIEL BARRAGÁN PÉREZ y JOSÉ RICARDO CEDIEL RONCANCIO rompieron el vidrio de la puerta trasera del automotor, amenazaron con armas de fuego a las mencionadas ciudadanas, intentaron hurtar sus pertenencias y las agredieron físicamente. Momentos después, agentes de la Policía Nacional los aprehendieron y fueron puestos a disposición de la Fiscalía.
En audiencia realizada el 15 de enero de 2006, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró legal la captura en flagrancia de JOHN DANIEL BARRAGÁN y JOSÉ RICARDO CEDIEL. La Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de tentativa de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales agravadas. En la misma oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.
El 31 de enero siguiente la Fiscalía y los incriminados realizaron un preacuerdo. Ulteriormente, el 14 de marzo, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá realizó la correspondiente audiencia de aprobación del preacuerdo, durante la cual la Fiscalía retiró el cargo por el delito contra la integridad personal en atención a que no se cumplió con el requisito de adelantar diligencia para intentar la conciliación entre víctimas y victimarios.
Mediante fallo del 30 de agosto de 2006, los procesados fueron condenados a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables de la comisión del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En la misma providencia les fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 25 de enero de la presente anualidad, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados.
LA DEMANDA
Bajo la égida de la causal primera de casación establecida en la Ley 906 de 2004, el impugnante postula un solo cargo por violación directa de la ley sustancial.
En la demostración del reproche asevera que los falladores no aplicaron los principios constitucionales, dado que “a la fecha de interponer este Recurso Extraordinario de Casación y hasta cuando se resuelva el mismo los condenados tienen derecho a que se les conceda el beneficio de la Condena de Ejecución Condicional, Prisión Domiciliaria o el derecho adquirido por tiempo de la Libertad Condicional, pues para cuando se resuelva esta demanda estarán próximos a cumplir la totalidad de la pena impuesta”.
Finalmente manifiesta que no entiende por qué razón los falladores no tuvieron en cuenta el derecho a la igualdad reconocido en la Constitución de 1991, ni los referidos mecanismos de alternatividad penal, “pues se cumplen (sic) con los requisitos de legal (sic) para concederlos”.
Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar revocarla parcialmente, en el sentido que se conceda a JOHN DANIEL BARRAGÁN PÉREZ y JOSÉ RICARDO CEDIEL RONCANCIO “el beneficio de la Condena de Ejecución Condicional, Prisión Domiciliaria o Libertad Condicional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Sala que si bien en la Ley 906 de 2004 el legislador no distinguió entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, dado que eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal mecanismo impugnaticio, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la referida normatividad para este a impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Además, es necesario resaltar que según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Igualmente importa puntualizar que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones y en atención a que el impugnante invoca la causal primera de casación establecida en la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley sustancial, resulta pertinente indicar que tal quebranto ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En dicha situación, sin importar la modalidad de la violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Así las cosas, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el reproche objeto de estudio se observa que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, no procede acto seguido a plantear el problema jurídico respecto del cual se encuentra en desacuerdo, además de que, en primer término, no identifica los argumentos expuestos por los falladores para negar a sus asistidos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En segundo lugar, no expone los razonamientos de orden jurídico que den apoyo a su disentimiento, pues en manifiesto olvido del carácter rogado de este recurso extraordinario, se limita a afirmar de manera vaga e imprecisa que no fueron aplicados los principios constitucionales, ni el derecho a la igualdad y que se cumple con los requisitos para acceder a dichos institutos, pero no orienta su actividad a explicar a la Sala por qué ello es así, es decir, de qué manera en concreto dentro del fallo impugnado se presentaron tales quebrantos y en qué forma se encuentran satisfechas las exigencias legales para suspender condicionalmente la ejecución de la sanción o sustituir la pena de prisión intramural por domiciliaria.
En tercer término se advierte, que el casacionista solicita sincrónicamente reconocer en favor de sus procurados la condena de ejecución condicional, la prisión domiciliaria o la libertad condicional, sin percatarse que se trata de institutos sustancialmente diversos, que para su procedencia precisan de la acreditación de diferentes supuestos definidos por el legislador y que, por tanto, no es posible solicitar su reconocimiento de manera simultánea, con mayor razón, si no se invocan los motivos para ello.
Adicionalmente se tiene que el demandante no dice, ni la Sala consigue establecer, cómo podrían los acusados acceder en el actual momento procesal al subrogado de la libertad condicional, razón de más para concluir que el casacionista incurre en serias falencias que dan al traste con su propuesta impugnatoria.
También es menester puntualizar, que si la crítica del defensor se orienta a reprochar el valor otorgado a los medios de prueba respecto del referido subrogado penal, era su deber acudir a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, indicando si se trató de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad) y acometiendo la respectiva demostración propia de cada uno de ellos, labor que tampoco acometió.
Agréguese a lo anterior, que el recurrente no identifica las normas que considera violadas de manera directa, omisión que a la postre le impide acreditar el yerro que denuncia y, en suma, deja sin demostración el cargo que simplemente enunció.
No hay duda, que si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales indemostradas del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
En consecuencia, encuentra la Sala que si el recurrente no ajustó su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de JOHN DANIEL BARRAGÁN PÉREZ y JOSÉ RICARDO CEDIEL RONCANCIO, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final
Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación1, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados JOHN DANIEL BARRAGÁN PÉREZ y JOSÉ RICARDO CEDIEL RONCANCIO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.