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Proceso No 27017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 058
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ARLEY RIVERA BARBOSA.
H E C H O S
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“Aproximadamente a las 4:20 de la tarde del 5 de junio del presente año (2006), en el sitio ‘Jalisco’, vereda ‘La Iberia’, sobre la carretera que comunica las poblaciones de Vélez y Landazuri (Santander), la Policía Nacional interceptó una motocicleta de placas XVH-76A, en la que se desplazaban José Arley Rivera Barbosa y Pasión Plata Rojas, conductor y pasajero, respectivamente, a quienes se les encontró 1997 gramos de cocaína camuflados dentro de un bolso que portaba Plata Rojas, del que se había deshecho al notar la presencia de los policiales”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 6 de junio de 2006 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Cimitarra, la Fiscalía Seccional imputó a José Arley Rivera Barbosa y a Pasión Plata Rojas la comisión, en calidad de coautores, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal. Así mismo, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión.
El 6 de julio de 2006, la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a José Arley Rivera Barbosa la comisión del citado delito. Así mismo, presentó un preacuerdo celebrado con la imputada Pasión Plata Rojas, situación que conllevó al rompimiento de la unidad procesal, para de esa manera tramitarse por separado la actuación relacionada con Rivera Barbosa.
El 18 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; el 16 de agosto siguiente la audiencia preparatoria y, por último, el juicio oral el 11 de septiembre de la misma anualidad, acto en el cual se anunció el sentido del fallo.
2. El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006, condenó a José Arley Rivera Barbosa a las penas principales de 9 años 4 meses de prisión y multa de 588 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 1° de noviembre de 2006.
3. El defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Rivera Barbosa, al amparo de la causal segunda de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, a través del cual, luego de recordar que el artículo 1° del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal contempla el respeto a la dignidad humana, sostiene que en el juicio oral adelantado en esta actuación “no se siguieron los delineamientos legales y no se aplicó la técnica debida al interponer las oposiciones, al resolver las mismas y a respetar el tiempo de intervención del defensor, señalado por el juez, por parte del fiscal instructor”.
Dice que lo anterior conllevó a la expedición de un fallo viciado de nulidad, por cuanto se atentó contra el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, además de que el Fiscal, en “una actitud descortés”, vulneró la dignidad humana del defensor “por haber citado algunos precedentes judiciales y no referentes por hechos conocidos por este funcionario, donde no hubo igual rasero judicial, y no solicitó los comisos legales”.
Agrega que el Fiscal “de contera arrasó con el acusado por la presiones que ejerció al contrainterrogar a los testigos de la defensa, la forma como objetaba las preguntas del defensor, interpelar a la defensa durante sus intervenciones sin que le fuera concedido el uso de la palabra al señor Fiscal”.
Después de citar una decisión jurisprudencial y de hacer referencia a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales, finaliza solicitándole a la Corte “case parcialmente en sentencia de reenvío a la etapa del juicio oral”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, procede la Sala a estudiar los fundamentos lógicos y de debida sustentación de la demanda que ocupa su atención.
Si bien es cierto que el actor, a través del único cargo fundado en la causal segunda de casación, plantea el presunto desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, también lo es que su breve censura se queda en el enunciado y carece de argumentación y de la correspondiente demostración que ilustre a la Corte sobre la necesidad de su intervención.
Por ello, se hace indispensable recordar que la nulidad como causal en sede de casación no aparece marginada del imperativo de logicidad, claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el libelista el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los citados presupuestos para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
Así, entonces, si bien el libelista afirma que en el juicio oral que se adelantó en contra de su procurado “no se siguieron los lineamientos legales” por cuanto que “no se aplicó la técnica debida al interponer las oposiciones, al resolver las mismas y a respetar el tiempo de intervención del defensor”, derroteros que, según su aseveración, fueron desconocidos por el fiscal que intervino en dicho acto, funcionario que también le faltó al respeto al defensor, por cuanto que ejerció “presiones” al “contrainterrogar a los testigos de la defensa” y al “interpelarlo durante sus intervenciones sin que le fuera concedido el uso de la palabra”, aspectos todos estos que, en su criterio, se constituyen en vicios que lesionaron la dignidad, el debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa, también es evidente que la censura así planteada la dejó a mitad de camino, toda vez que no ilustró a la Corte cómo dichas irregularidades incidieron de tal forma que no solo afectaron de manera grave la estructura del proceso sino, del mismo modo, los derechos de defensa y de contradicción.
Si la censura se centra en acusar que el juzgador de primer grado vulneró el debido proceso por cuanto “no aplicó la técnica debida al interponer las oposiciones, al resolver las mismas y a respetar el tiempo de intervención del defensor”, lo lógico, lo coherente y lo jurídico era que el discurso demostrativo del ataque fuera más allá de la simple afirmación, esto es, indicar cómo la ley procesal penal regula las intervenciones de los sujetos procesales, normatividad que no le mereció mención alguna, cuál es el tiempo a que tiene derecho la defensa técnica en el uso de la palabra, si los demás intervinientes les asiste el derecho de oponerse e interpelar y bajo qué condiciones, cómo debe realizarse el contrainterrogatorio al testigo y de qué manera el juez, como director del juicio, debe verificar el cumplimiento de tales derroteros en aras de garantizar los derechos de las partes, para seguidamente demostrar, dentro de una argumentación contentiva de relación causal, que las exigencias y los lineamientos legales sobre aquellos temas fueron desconocidos en este caso.
Tales aspectos no fueron considerados por el actor ni precisó cómo los mismos se constituyen en parte estructurante del nuevo proceso penal, al punto que su desconocimiento originaría la ineludible invalidez de la actuación como única alternativa reparadora del agravio.
Además, el libelista no demostró la trascendencia de las supuestas irregularidades, es decir, no argumentó cómo de no haberse presentado las mismas necesaria e ineludiblemente la suerte jurídica de su defendido no hubiese sido el fallo condenatorio sino, por el contrario, la absolución.
Así mismo, tampoco señaló ninguna argumentación atinente a la presunta falta de respeto del Fiscal hacia la defensa, en el sentido de que tal circunstancia conlleva a desquiciar las bases del juzgamiento o a afectar las garantías del acusado, habida cuenta que el actor se quedó en el simple enunciado y no demostró cómo dicho comportamiento incidió en el resultado final del proceso.
En fin, el recurrente a través del cargo formulado no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), razón por la cual se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado José Arley Rivera Barbosa, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Arley Rivera Barbosa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,2 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ARLEY RIVERA BARBOSA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.